CE-07001-23-31-000-2000-00207-01(28710)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00207-01(28710)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO A BIEN INMUEBLE Por ser la entidad demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los daños ocasionados durante los ataques guerrilleros que afectaron el inmueble de propiedad del señor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO
Constata la Sala que la propiedad del bien afectado, para la época de los hechos se encontraba en cabeza del señor (…), por tanto, cuenta con legitimación en la causa, para solicitar el resarcimiento de los daños ocasionados al mismo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ATAQUE GUERRILLERO / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por los daños ocasionados al inmueble del señor (…) como consecuencia de los ataques guerrilleros. (…) Teniendo en cuenta el informe rendido por el Departamento de Policía de Arauca, existe reporte de incursiones guerrilleras en el municipio de Cravo Norte (…), por tanto, como la demanda fue impetrada (…) dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de los hechos, la acción no estaría caducada en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD
DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE
DAÑOS / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de agosto
de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS
CON LA GUERRILLA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO El título de imputación base para el análisis de la responsabilidad estatal, en eventos de daños causados a civiles, con ocasión de enfrentamientos armados entre la fuerza pública y grupos armados ilegales, ha sido el de riesgo excepcional. Este, en reiteradas ocasiones ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, se configura por cuanto los agentes del Estado participan y propician la causación del daño, es decir, en desarrollo de la actividad legítima de “defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, al exponer a la comunidad a una situación de peligro que, una vez se concreta, genera responsabilidad en la administración al ser una carga excesiva, grave y anormal que no tienen por qué asumir los ciudadanos. La
imputación de responsabilidad estatal por riesgo excepcional ha predominado en los casos de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra bienes o instalaciones representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, contra cuarteles militares o estaciones de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por daños ocasionados en ejercicio de actividad legítima, ver sentencias del 22 de junio de 2011, Exp. 20150, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 20 de mayo de 2004, Exp. 14405, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 24 de abril de 1991, Exp. 6110, C.P. Policarpo Castillo Dávila, sentencia del 29 de octubre de 2012, Exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 22325, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 23892, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 14 de julio de 2004, Exp. 14592, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 11834, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / APLICACIÓN
DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO En estos casos, la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. Así las cosas, el riesgo que se genera por la presencia de un establecimiento representativo del Estado en medio de un conflicto armado, y su concreción en la causación de un daño a una persona ajena a los grupos enfrentados, independientemente de quien haya ocasionado el daño, es la razón de la responsabilidad estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del riesgo excepcional, ver sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, C.P. Alier Eduardo Hernández y sentencia del 28 de junio de 2006, Exp. 16630, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA
VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE /
IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /
IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD /
IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DEL
HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO A la administración le es posible exonerarse de responsabilidad sólo si se acredita que la causa del daño fue de manera exclusiva y determinante el hecho de la víctima, el hecho de un tercero o la constitución de una fuerza mayor. Las causales que exoneran de responsabilidad deben tener las características de ser irresistibles e imprevisibles. Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / FUERZAS MILITARES / PRESERVACIÓN DEL ORDEN
PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN DE
GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR
LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en situaciones de conflicto armado las obligaciones de adoptar medidas positivas de protección y prevención, adquieren un carácter superlativo, por lo que su inobservancia puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, debido a que en estos casos las personas enfrentan un riesgo real de sufrir amenazas o vulneraciones de sus derechos humanos, el Estado asume una posición especial de garante que lo obliga a ofrecer una protección efectiva a la población civil y a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar o conjurar situaciones de peligro razonablemente previsibles.
DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA
GUERRILLA / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA
GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA /
RIESGO PREVISIBLE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / POSICIÓN DE
GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO CAUSADO
A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO En el presente caso, todos los testimonios son coincidentes en afirmar que los ataques guerrilleros se dirigieron contra de la estación de policía y que el inmueble de propiedad del señor (…) resultó afectado por encontrarse cerca de dicha edificación. (…) En vista de lo anterior, para la Sala es claro que el inmueble objeto de la demanda, resultó afectado por encontrarse junto a la estación de policía. Por tanto, concluye que no se trató de un ataque indiscriminado hacia la población del municipio de Cravo Norte, sino de uno específico contra la Policía Nacional. Esta situación se ajusta a los parámetros que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación para derivar la responsabilidad estatal por el hecho de un tercero, bajo la óptica del riesgo excepcional, debido a que el objetivo del ataque guerrillero fue una edificación representativa de la administración, riesgo que se concretó en la materialización del daño. Por esta razón la Sala revocará la sentencia impugnada.
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS
CON LA GUERRILLA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN /
MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / Para efectos de liquidar la indemnización por perjuicios materiales, advierte la Sala que la demanda señala como daño emergente el detrimento patrimonial ocasionado por la destrucción del inmueble, la pérdida de los enseres y muebles que se encontraban al interior de la vivienda, así como los utensilios que constituían el establecimiento comercial “El Oasis”. Por lo anterior, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se estudiará de manera separada la existencia de dichos perjuicios. Teniendo en cuenta que uno de los propósitos de la demanda de reparación directa presentada por el señor (…) es obtener el resarcimiento de la pérdida material del bien inmueble destruido durante los ataques guerrilleros acaecidos en el municipio de Cravo Norte, Arauca, y que de acuerdo con el respectivo certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, el demandante, quien para le época de los hechos figuraba como propietario del mencionado bien, celebró un contrato de compraventa con el departamento de Arauca por el valor comercial del inmueble, considera la Sala que el perjuicio se encuentra resarcido, por tanto, no reconocerá este monto como indemnización por daño emergente.
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / CONDENA
EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE /
PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE
LA PRUEBA
[L]a Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional al pago de este perjuicio, debido a que no existen elementos probatorios que indiquen la destrucción total de los enseres mencionados en el dictamen, ya que en este solamente se tiene en cuenta el valor comercial aproximado de diferentes bienes muebles, así como un listado del inventario de utensilios del establecimiento comercial, sin tener certeza sobre la ocurrencia de una pérdida total de los mismos. La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., con base en un dictamen técnico que, a partir de las pruebas documentales que deben aportar los solicitantes -libros o actas de contabilidad, recibos de compra de tales productos y, en general, aquellos que acrediten los gastos efectuados por ese concepto-, establezca el valor total de los muebles y demás enseres perdidos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PÉRDIDA DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO / CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO POR
EVASIÓN / CIERRE TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Es necesario aclarar que el objeto de indemnización en sede contencioso administrativa en la modalidad de lucro cesante, son las ganancias patrimoniales dejadas de percibir como consecuencia del daño causado, imputado a la administración. En el caso de un establecimiento de comercio, el lucro cesante son las ganancias dejadas de percibir, debido a que la destrucción del inmueble impidió la continuación de las labores comerciales. (…) [D]e acuerdo con la jurisprudencia, se reconocerá una suma razonable por el tiempo en que se considera que el negocio entraría nuevamente en funcionamiento, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Así las cosas, se encuentra probado que el establecimiento comercial se trasladó como consecuencia de los ataques guerrilleros que destruyeron el inmueble donde funcionaba, por lo anterior se reconocerá el lucro cesante de 6 meses contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, en consideración a que es un
término razonable para reanudar su actividad comercial. Para efectos de realizar la liquidación del monto a indemnizar, se tomará como referencia el salario mínimo legal vigente actual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante ver sentencia de 4 de junio de 2012, Exp. 22772, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 19432, C.P. Ruth Stella Correa, sentencia del 25 de febrero de 1999, Exp. 14655, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencias de 25 de febrero de 1999, Exp. 14655, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13395, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 11 de mayo de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Respecto del reconocimiento de indemnización por los perjuicios morales solicitados por la parte actora, advierte la Sala que no se encuentra demostrado el sufrimiento o aflicción sufrido por los demandantes con la destrucción de los inmuebles, En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los
bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia. (…) Así las cosas, se encuentra que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el daño moral es susceptible de reparación, en la medida en que resulte plenamente acreditado, sin embargo, del acervo probatorio obrante en el expediente no se concluye que los demandantes hayan sufrido un daño moral por la pérdida del bien inmuebles del señor (…), como tampoco un desarraigo o dolor moral por la destrucción física del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral en casos de ataques guerrilleros ver sentencia del 24 de septiembre de 1987, Exp. 4039, C.P. Jorge Valencia Arango, sentencia de 13 de mayo de 2004, Exp. AG-52001-23-31-000-2002-00226-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 24250, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DESTRUCCIÓN DE
INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / ACTIVIDAD
GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA La anterior indemnización de perjuicios se hará con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, por cuanto los hechos que dieron origen a la demanda fueron perpetrados por esta entidad. Así las cosas, advierte la Sala que no es posible
realizar un juicio de responsabilidad que comprometa el patrimonio del Ejército Nacional, puesto que la Nación no actuó a través de esa dependencia para dar origen a los hechos aludidos en la demanda como causantes del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable
consejera Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00207-01(28710)
Actor: ANGEL FIDEL VESCANCE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 9 de julio de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 19 de abril y 8 de julio de 1999, y el 16 de enero de 2000, en el municipio de Cravo Norte, Arauca, se presentaron varios ataques guerrilleros. El señor Ángel Fidel Vescance reclama indemnización por los perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad, como consecuencia de dichos enfrentamientos armados.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 25 de mayo de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Ángel Fidel Vescance, Juana Casilda Flórez en nombre propio y representación de su hijo menor Juan Carlos Martínez, Jorge José Miller Guarnizo en nombre propio y representación de su hijo menor Edwin Andrés Miller Flórez, formularon demanda para que se declarara la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la destrucción total del inmueble de propiedad del señor Ángel Fidel
Vescance, ubicado en la calle 2ª con carrera 5ª del municipio de Cravo Norte, Arauca, con motivo de las tomas guerrilleras ocurridas en el municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril y 8 de julio de 1999, y 16 de enero de 2000 (f.1-23, c. 1).
2. Por lo anterior, se formularon las siguientes peticiones: PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, EL
MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y deben responder patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como consecuencia de la destrucción total de
su vivienda y el establecimiento comercial en donde funcionaba la panadería y refresquería “El Oasis” de propiedad de ÁNGEL FIDEL
VESCANCE CERMEÑO, la primera y JORGE JOSÉ MILLER Y
JUANA CASILDA FLOREZ, la segunda, inmueble ubicado en la calle 2 con carrera 5 de Cravo Norte (Arauca), hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999, y el ocho (8) de julio de 1999 y el 16 de enero del 2000.
SEGUNDA: se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, A LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA y a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL PESOS ($119.703.000) M/CTE, suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (índice de precios al consumidor) que certifique el DANE, como indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera.
TERCERA. Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, A LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA y a la POLICÍA NACIÓNAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada una de las siguientes personas: ÁNGEL FIDEL VESCANCE
CERMEÑO, JUANA CASILDA FLOREZ Y JORGE JOSÉ MILLER, y los menores de estos últimos, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y EDWIN ANDRES MILLER FLOREZ, al precio que al momento de la sentencia certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mis poderdantes en los hechos arriba enunciados (…) (sic).
3. Mediante escrito de 11 de septiembre de 2000, la parte actora adicionó la demanda para incluir como demandante a Gloria Isabel Benavides quien, se afirma en el escrito, es la esposa de Ángel Fidel Vescance y actúa en nombre propio y representación de la menor Bárbara Patricia Vescance Benavides. Afirmó que la señora Benavides de Vescance fue quien celebró el contrato de arrendamiento con el señor Jorge José Miller sobre el inmueble ubicado en la
carrera 5 con calle 2, por tanto, solicitó que le sean reconocidos los cánones de arrendamiento como perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1998 hasta el 13 de mayo del 2000, así como la indemnización por perjuicios morales sufridos por Gloria Isabel Benavides y Bárbara Patricia Vescance Benavides.
4. En la adición de la demanda se especificaron los perjuicios materiales así: Para ÁNGEL FIDEL VESCANCE, el valor del inmueble que le fue
destruido, ubicado en la esquina de la carrera 5 con calle 2 del Municipio de Cravo Norte, la cual para su reconstrucción fue valorada en diligencia de inspección judicial en la suma de $57.703.000
Para GLORIA ISABEL BENAVIDES DE VESCANCE, el valor de los cánones de arrendamientos dejados de percibir los cuales a razón de $500.000 mensuales suman la cantidad de $12.500.000 Para JORGE JOSÉ MILLER, se le deben reconocer las utilidades dejadas de percibir por el negocio de panadería y refresquería “El Oasis” del cual era propietario por 25 meses, a razón de $1.500.000 mensuales de acuerdo al dictamen pericial rendido en la inspección judicial practicada como prueba por el juzgado promiscuo municipal del Cravo Norte. $37.500.000 Y por los daños causados a los muebles de su propiedad. Los cuales fueron evaluados por la suma de $12.000.000
TOTAL A RECONOCER A JORGE JOSÉ MILLER $49.500.000
SUMA TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES $119.703.000
PERJUICIOS MORALES: Para GLORIA ISABEL BENAVIDES DE VESCANCE. Un mil (1.000) gramos oro Para BARBARA PATRICIA VESCANCE BENAVIDES. Un mil (1.000) gramos oro
II. Trámite procesal
5. La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional en escrito de contestación de la demanda argumentó que para que se pueda declarar administrativamente responsable al Estado, es necesaria la existencia de una falla en la prestación de un servicio, un daño a un bien jurídicamente protegido, y una relación de causalidad entre éstos; además, afirmó que para que surja la obligación indemnizatoria, el daño debe haber sido producido por una acción u omisión que le sea imputable a la administración, lo cual debe ser demostrado por el
accionante durante el proceso. Adujo que en el sub examine se encuentra configurada una causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, lo cual rompe el nexo de causalidad requerido para imputarle responsabilidad a la entidad. Manifestó la configuración del fenómeno de caducidad de la acción, puesto que a partir de la ocurrencia de los hechos, a saber, el 13 de abril de 1998, hasta presentación de la demanda, el 25 de mayo de 2001, ya se encontraba vencido el plazo de dos años que estipula el artículo 136 del C.C.A., para interponer acción de reparación directa (f. 124-126, c. 1).
6. Con argumentos similares la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda. Afirmó que para endilgarle responsabilidad al Estado deben concurrir: una falla, un daño y un nexo causal entre estos, sin embargo, en el presente caso está claro que el daño fue ocasionado por “miembros del ELN”, y que la fuerza pública cumplió con su deber constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, por tanto, se constituye un eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Realizó un recuento jurisprudencial donde se menciona, la obligación que tiene la parte actora de demostrar la falla en el servicio en que hubiere incurrido el Estado, y además, que la aplicación de un título de imputación como el daño especial no es posible en casos en los que el daño provenga de un acto terrorista, pues este constituye una causa extraña.
Finalmente manifestó su oposición al reconocimiento de perjuicios morales, pues
“la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de tal reparación ya que las personas no se pueden dejar poseer por las cosas” (f. 150 .c.1).
7. El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 9 de julio de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Afirmó, que la parte actora no logró comprobar que los daños que sufrió el inmueble del señor Ángel Fidel Vescance fueran causados directamente por los integrantes del Ejército o de la Policía Nacional, por lo que no es posible endilgarle la responsabilidad de resarcir los perjuicios a dichas entidades. Agregó, que los ataques perpetrados por el grupo guerrillero en el municipio de Cravo Norte, fueron dirigidos de manera indiscriminada hacia toda la población, pues resultaron afectadas las edificaciones de la iglesia, la alcaldía y 15 viviendas más de la zona central del mencionado municipio. Por lo anterior, concluyó: (…) hasta repugna al fallador condenar al Estado en casos semejantes cuando los agentes del orden a más de tener que exponer sus vidas para defender un poblado tengan que cargar con una condena que si bien les advierte que actuaron legítimamente, les obliga a pagar por los daños. En conclusión que hasta la lógica rechaza al crearse un doble ataque a la institucionalidad: por un lado los grupos insurgentes atacan indiscriminadamente y para remate de su acción los jueces hacen responsabl
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