CE-07001-23-31-000-2000-00208-01(21946)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00208-01(21946)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY – Ataque a estación de policía / DESTRUCCIÓN DE BIENES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS
SUCESIVOS / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONFLICTO ARMADO EN
COLOMBIA
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida por el Decreto 597 de 1988, norma aplicable en el sub exámine para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRUEBA ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA / INSPECCIÓN
JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA / DICTAMEN PERICIAL COMO
PRUEBA ANTICIPADA / TESTIMONIOS COMO PRUEBA ANTICIPADA
[P]recisa la Sala que la inspección judicial y el dictamen pericial practicados de manera anticipada pueden ser valorados en este proceso toda vez que la parte demandada fue debidamente citada y notificada, en los términos exigidos por el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se practicó la prueba. No ocurre lo propio en relación con los testimonios recibidos anticipadamente porque conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios anticipados únicamente podían pedirse cuando se tratara de personas que estuvieran gravemente enfermas y de las personas a quienes se llamó a declarar en esa diligencia no se hizo esa afirmación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 300 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO – Recortes de prensa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los recortes de periódicos que fueron traídos con la demanda, conforme a la jurisprudencia de la Sala que ahora se reitera, su valor probatorio está referido al hecho mismo de la publicación, pero no a su contenido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten
acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, rad. 18108, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 13338, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIÓN EXTRAPROCESO /
DECLARACIÓN DE TERCEROS / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE
TERCEROS
[C]arecen de valor probatorio las declaraciones extraproceso rendidas ante el alcalde del municipio de Cravo Norte, que fueron aportadas con la demanda […], porque se trata de declaraciones rendidas por terceros con fines judiciales, en relación con los cuales no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ni se surtió el principio de contradicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298
CÓMPUTO DEL TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA CUANDO LA CAUSACIÓN DEL DAÑO NO COINCIDE
CON EL ACAECIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO DANMATUM / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia del daño En la legislación nacional, ha sido regla constante, que el término para interponer la acción de reparación directa empieza a correr a partir del día siguiente al
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante debe acudir a la jurisdicción competente, dentro del plazo fijado en la ley, para interponer la acción de reparación directa, so pena de que opere la caducidad. En épocas pretéritas la jurisprudencia de la Corporación había considerado que sólo podían reclamarse los daños que se produjeran o hicieran manifiestos dentro de los dos años siguientes al evento vulnerante. Sin embargo, en épocas posteriores se morigeró esa regla, para considerar, como hoy se hace, que en aquéllos eventos en los que la existencia del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le da origen, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término para presentar la demanda empieza a correr desde el momento en cual se produzca o manifieste el daño, al margen de la fecha en la cual hubieran acaecidos los hechos que dieron origen al mismo. Puede suceder que la materialización del hecho causante del daño coincida con la producción del mismo, pero que la existencia de dicho daño permanezca desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia .
IDENTIFICACIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO – Sucesión de hechos dañosos / DAÑO CAUSADO A BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO POR TOMA GUERRILLERA Tratándose de la determinación del plazo para demandar, no puede perderse de vista que los daños pueden provenir de un suceso instantáneo, pero también pueden provenir de una sucesión de hechos. En el primer evento, no hay duda, de que el término para interponer la demanda empieza a correr desde que se produce el evento, con las aclaraciones que antes se hicieron sobre la materialización o manifestación del daño. En el segundo caso, el término para reclamar la indemnización de los daños empezará a correr de manera autónoma frente a cada evento que hubiera dado lugar a los sucesivos daños. Por lo tanto, para determinar en el caso cuándo empezó a correr el término para presentar la demanda, habrá de establecerse cuándo se causaron los daños que se aducen en la misma. […] En síntesis, si bien no se tiene certeza sobre cuáles fueron los daños concretos causados a la vivienda de la demandante en cada ataque guerrillero ocurrido en la publicación de Cravo Norte, entre el 13 de abril de 1998 y el 8 de julio de 1999, lo cierto es que tampoco está demostrado que la destrucción del inmueble por cuya indemnización se reclama se hubieran producido en la primera incursión guerrillera. Lo que de las pruebas citadas puede inferirse es que
el inmueble de propiedad de la demandante sufrió daños sucesivos y similares en cada ataque armado de la guerrilla contra la estación de policía en las acciones guerrilleras ocurridas entre el 19 de abril de 1999 y el 8 de julio de 1999 y que con posterioridad a la primera incursión guerrillera, el inmueble fue destruido en su totalidad. Por lo tanto, no hay lugar a afirmar que la demanda, presentada el 25 de mayo de 2000, fuera extemporánea. PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE DOMINIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO REAL / PRUEBA DEL TÍTULO Y MODO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Escritura pública En el proceso, no se acreditó que la señora Ana Josefa Espinel Guerrero fuera propietaria del inmueble ubicado en la carrera 2ª, número 4-56, comoquiera que no obra en el expediente ni el título ni el modo necesarios para efectos de acreditar la titularidad de dicho derecho real. En efecto, al proceso se allegó un documento en copia simple que dice corresponder a la escritura pública n.°543806 y que se afirma contiene el negocio jurídico por medio del cual la demandante adquirió el dominio sobre dicho inmueble, el cual carecer de valor probatorio en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 18165, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
ACREDITACIÓN DEL DAÑO MATERIAL – Destrucción de establecimiento de comercio por ataque guerrillero / ACREDITACIÓN DEL USO Y GOCE DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA POSESIÓN / LIBERTAD PROBATORIA / VALOR
PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS
[E]stá demostrado que la señora […] era poseedora de un inmueble en el municipio de Cravo Norte, el cual se encontraba ubicado al lado de la estación de policía y en el que funcionaba un establecimiento de comercio de venta de comidas el cual era de su propiedad. […] Los testimonios referidos permiten inferir que la señora […] era la poseedora de un inmueble ubicado en el municipio de Cravo Norte, el cual colindaba con la estación de la Policía Nacional de dicho municipio, porque su comportamiento ante la sociedad y sus conocidos, era el propio de una persona que usaba y gozaba del bien “con ánimo de señor o dueño”. (art. 762 C.C.), al punto de que el mismo no solo era utilizado por la demandante como su casa de habitación, sino que además lo explotaba económicamente en su beneficio. Así mismo, dichas declaraciones permiten acreditar que la señora […] era propietaria de un establecimiento de comercio, el cual se encontraba ubicado en el inmueble sobre el cual se demostró ejercía la posesión, toda vez que los testigos señalan expresamente que la demandante era la dueña de un negocio de venta de comidas de amplio reconocimiento en el municipio de Cravo de Norte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PERJUICIO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia […]. Pero, además de que en la jurisprudencia se admite la indemnización de daños morales por la pérdida de bienes materiales, lo cierto es que en este caso, más que por la pérdida material del inmueble en sí mismo considerado, los demandantes reclaman la indemnización por el dolor moral que les causa el tener que abandonar el sitio que era su hogar. Con relación a este perjuicio, considera la Sala que está acreditado en el expediente que la señora […] se vio forzada a desplazarse del municipio de Cravo Norte, como consecuencia de los riegos que corría por vivir en inmediaciones de la estación de policía de ese municipio, que era constantemente blanco de los ataques de los grupos guerrilleros y por las medidas adoptadas por los agentes de policía que prestaban sus servicios en esa estación, para tratar de protegerse de esos ataques. DEFINICIÓN DE DESPLAZADO – Concepto legal El artículo 1 de la ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República”, determina quién es desplazado […].
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 – ARTÍCULO 1
ACREDITACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Para la Sala es claro que en el presente asunto se está en presencia de un desplazamiento toda vez que se encuentra demostrado que la demandante, producto de las tomas guerrilleras y de la imposibilidad de volver a su vivienda, se desplazó al municipio de Yopal. DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO MORAL / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En varias oportunidades se ha pronunciado la Sala sobre el dolor moral y la alteración a las condiciones materiales de existencia que sufren las personas que se ven forzadas a desplazarse dentro del territorio, como consecuencia de la alteración del orden público […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-1150 de 2000, sentencia T-1635 de 2000 y Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 25000-23-27-0002002-0004-01(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 1
PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLASES DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando
dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2008, rad. 16920, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 18536, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR HECHO DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR HECHO DEL TERCERO Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones.
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL
TERCERO / DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA / FALLA DEL
SERVICIO
[L]os daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar
eficientemente el ataque. NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5417, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5595, C. P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9276 y 8222, C. P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9273, C. P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9040, C.
P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9459, C. P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9266, C. P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9587, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11038, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10949,
C. P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10822, C. P. Daniel Suárez Hernández, entre otras.
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL
TERCERO / DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA / RIESGO EXCEPCIONAL También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional,
creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. […] Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en ese título de imputación, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11518, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 11834, C. P. Alier Hernández. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL TERCERO – No es imputable por acto indiscriminado contra la población
civil / DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA
[S]e ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero 2000, rad. 8490, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, rad. 9034, C. P. Juan de
dios Montes; 28 de abril de 1994, rad. 7733, C. P. Julio César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, rad. 7533, C. P. Julio César Uribe Acosta; de 13 de mayo de 1996, rad. 10627, C. P. Daniel Suárez Hernández, 5 de septiembre de 1996, rad. 10461,
C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10 de agosto de 2000, rad. 11585, C. P.
Alier Hernández; 21 de febrero de 2002, rad. 13661, C. P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, rad. 14405, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / PRESUPUESTOS DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de septiembre de 1994, rad. 8577, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN
TERCERO / CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO Si bien se demostró que tales daños fueron causados tanto por terceros, como por los miembros de la estación de policía, quienes de manera legítima ejercían su defensa y la de la comunidad a la que prestaban protección, lo cierto es que los mismos resultan imputables a la Nación-Ministerio de Defensa, porque, como antes se anotó, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley son imputables al Estado, dado que si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. La responsabilidad, en estos términos, es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nación, porque éste era el organismo que tenía instalada su estación en el centro de la publicación de Cravo Norte, fue el objetivo de los grupos insurgentes y los agentes de la policía se defendieron de esos ataques con las armas de que disponían.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL Tal como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo
tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causados. La Sala accederá al reconocimiento de la indemnización por el dolor que sufrió la señora Ana Josefa Espinel Guerrero, quien acreditó que residía en Cravo Norte, donde tenían su domicilio y se vio forzada a emigrar de ese lugar, como consecuencia de los recurrentes enfrentamientos armados que se originaban en inmediaciones de su residencia, por los ataques a la estación de policía por parte de grupos subversivos y en razón de las medidas adoptadas por los miembros de la policía que prestaban sus servicios en esa estación, con el fin de hacer frente a esos ataques. La indemnización en este caso se fijará en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2007, rad. 25000-23-27-000-2002-000401(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio y Corte Constitucional, sentencias T-275 de 1994, C-293 de 1995 y SU-717 de 1998.
VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE / ALCANCE DEL DICTAMEN
PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA
PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Ha considerado la Sala que para que el dictamen de expertos que obre en el
proceso, pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que de cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
ERROR GRAVE – Definición / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL
PERITAJE / CONFIGURACIÓN DEL ERROR GRAVE DEL DICTAMEN
PERICIAL / ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL En relación con lo que debe entenderse como error grave, no hay discusión en la jurisprudencia que éste es el que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito; por lo tanto, no constituirán error grave las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. Criterio sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha hecho claras precisiones, que han sido acogidas por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 8 de 1993, rad. 3446, acogido, por ejemplo, por la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE Para efectos de la liquidación del perjuicio material por daño emergente se tomará como valor de reconstrucción de la vivienda aquel correspondiente al del área construida, y como quiera que existe prueba de destrucción de la edificación, la Sala reconocerá la suma de $69.853.000, la cual corresponde al avalúo de la vivienda destruida que realizaron los peritos, bajo el entendido de que ese es el concepto: “El valor de la vivienda está estimado en setenta y nueve millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos ($69.853.000), aproximadamente”
corresponde sólo a la reconstrucción, por cuanto ese fue precisamente el interrogante que se les formuló y porque no se refieren al inmueble, término que comprende el terreno y las edificaciones, sino sólo el valor de la vivienda.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE – Trabajador independiente / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DE
SALARIO MÍNIMO LEGAL
[L]a Sala estima que se acreditó que la demandante tenía una actividad económica productiva, sin embargo no se tiene certeza sobre el monto al que ascendían las ganancias por la explotación económica de su negocio, razón por la cual se presume que por lo menos recibía el salario legal mínimo, es decir $566.700, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $708.375.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00208-01(21946)
Actor: ANA JOSEFA ESPINEL GUERRERO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALFUERZAS ARMADAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 15 de agosto de 2001, mediante la cual
se declaró probada la excepción de caducidad. La sentencia recurrida será modificada, en cuanto se confirmará la declaratoria de caducidad, en relación con la pretensión formulada por los hechos ocurridos el 13 de abril de 1998, pero en relación con los demás hechos, se revocará la decisión y en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2000 y adicionado el 15 de agosto de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ana Josefa Espinel Guerrero formuló demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Fuerzas Armadas, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA:- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables ; y debe responder Patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como consecuencia de la destrucción total y la imposibilidad de volver a construir la vivienda de propiedad de ANA JOSEFA ESPINEL GUERRERO, la cual era ocupada por ella, vivienda ubicada en la
calla 2ª No. 4-56 de Cravo Norte (Arauca), hecho ocurridos a los días trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999, el ocho (8) de julio de
1999. “SEGUNDA:- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de NOVENTA Y NUEVE MILONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS (99.353.000) M/CTE., suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (Índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera. “TERCERA:- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para la señora ANA JOSEFA ESPINEL GUERRERO al precio que al momento de la sentencia certifi
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