CE-07001-23-31-000-2000-00210-01(23774)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00210-01(23774)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY – Ataque a estación de policía / DESTRUCCIÓN DE BIENES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS
SUCESIVOS / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONFLICTO ARMADO EN
COLOMBIA
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $95.011.700, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO – Recortes de prensa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los recortes de periódicos que fueron traídos con la demanda,
conforme a la jurisprudencia de la Sala su valor probatorio está referido al hecho mismo de la publicación, pero no a su contenido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, rad. 18108, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 13338, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIÓN EXTRAPROCESO /
DECLARACIÓN DE TERCEROS / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE
TERCEROS
[C]arecen de valor probatorio las declaraciones extraproceso rendidas ante el Alcalde Municipal de Cravo Norte y que fueron aportadas con la demanda (fl. 93, 94, 99, 100 c-1), porque se trata de declaraciones rendidas por terceros con fines judiciales, en relación con los cuales no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298
CÓMPUTO DEL TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA CUANDO LA CAUSACIÓN DEL DAÑO NO COINCIDE CON EL ACAECIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En la legislación nacional, ha sido regla constante, que el término para interponer la acción de reparación directa empieza a correr a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante debe acudir a la jurisdicción competente, dentro del plazo fijado en la ley, para interponer la acción de reparación directa, so pena de que opere la caducidad. Tratándose de la determinación del plazo para demandar, no puede perderse de vista que los daños pueden provenir de un suceso instantáneo, pero también pueden provenir de una sucesión de hechos. En el primer evento, no hay duda, de que el término para interponer la demanda empieza a correr desde que se produce el evento, con las aclaraciones que antes se hicieron sobre la materialización o manifestación del daño. En el segundo caso, el término para reclamar la indemnización de los daños empezará a correr de manera autónoma frente a cada evento que hubiera dado lugar a los sucesivos daños. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PERJUICIO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible
de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia […]. Pero, además de que en la jurisprudencia se admite la indemnización de daños morales por la pérdida de bienes materiales, lo cierto es que en este caso, más que por la pérdida material del inmueble en sí mismo considerado, los demandantes reclaman la indemnización por el dolor moral que les causa el tener que abandonar el sitio que era su hogar, su entorno, donde aprendieron y practicaron sus costumbres y su idiosincrasia, en pocas palabras, lo que reclaman es la indemnización moral por la pérdida de sus condiciones de vida. DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO MORAL / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA En varias oportunidades se ha pronunciado la Sala sobre el dolor moral y la alteración a las condiciones materiales de existencia que sufren las personas que se ven forzadas a desplazarse dentro del territorio, como consecuencia de la alteración del orden público […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-1150 de 2000, sentencia T-1635 de 2000 y Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 25000-23-27-0002002-0004-01(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 1
PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIOS
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2008, rad. 16920, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 18536, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR HECHO DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL TERCERO Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones.
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL
TERCERO / DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA / FALLA DEL
SERVICIO
[L]os daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en
razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5417, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5595, C. P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9276 y 8222, C. P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9273, C. P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9040, C.
P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9459, C. P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9266, C. P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9587, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11038, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10949,
C. P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10822, C. P. Daniel Suárez Hernández, entre otras.
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL
TERCERO / DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA / RIESGO
EXCEPCIONAL También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. […] Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en ese título de imputación, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11518, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 11834, C. P. Alier Hernández. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL TERCERO – No es imputable por acto indiscriminado contra la población
civil / DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA
[S]e ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero 2000, rad. 8490, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros;
en igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, rad. 9034, C. P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, rad. 7733, C. P. Julio César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, rad. 7533, C. P. Julio César Uribe Acosta; de 13 de mayo de 1996, rad. 10627, C. P. Daniel Suárez Hernández, 5 de septiembre de 1996, rad. 10461,
C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10 de agosto de 2000, rad. 11585, C. P.
Alier Hernández; 21 de febrero de 2002, rad. 13661, C. P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, rad. 14405, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / PRESUPUESTOS DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de septiembre de 1994, rad.
8577, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN
TERCERO / CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO
[L]os daños causados a la señora […], que consistieron en la destrucción de la vivienda en la que residía, tuvieron su origen en los reiterados ataques cometidos por grupos guerrilleros en contra de la estación de Policía y en su reacción defensiva, que consistió no sólo en el contraataque armado, sino en la instalación de barricadas y explosivos en los sitios aledaños. Si bien se demostró que tales daños fueron causados tanto por terceros, como por los miembros de la estación de policía, quienes de manera legítima ejercían su defensa y la de la comunidad a la que prestaban protección, lo cierto es que los mismos resultan imputables a la Nación-Ministerio de Defensa, porque, como antes se anotó, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley son imputables al Estado, dado que si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. La responsabilidad, en estos términos, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque éste era el organismo que tenía instalada su estación en el centro de la publicación de Cravo Norte, fue el objetivo de los grupos insurgentes y los agentes de la policía se defendieron de esos ataques con las armas de que disponían. No
se llega a idéntica conclusión en relación con la responsabilidad que se imputa a la Nación por las actuaciones del Ejército Nacional, porque no está demostrado que el ataque de los grupos insurgentes hubiera tenido también como objetivo a los miembros de esa institución, ni que con ocasión del apoyo que ésta les brindó a los agentes de la estación de policía de Cravo Norte, hubiera causado los daños por los cuales se adelanta este juicio. Es cierto que los vecinos de las demandantes que declararon en este proceso y a los cuales se ha hecho ya referencia, afirman que el Ejército disparó en contra de los guerrilleros, pero ese no es un hecho que ellos hubieran presenciado sino que o bien se los comentaron o bien lo intuyen a partir del ruido de los aviones y helicópteros que en algunas de esas oportunidades sobrevolaron la zona.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por concepto de este perjuicio, se reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora […] teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16
de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente, teniendo en cuenta la equivalencia establecida por esta Sala en esas providencia, entre 1.000 gramos de oro y 100 S.M.L.M.V., para los casos de perjuicios morales en los eventos de mayor intensidad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO PENAL
VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL Ha considerado la Sala que para que el dictamen de expertos que obre en el proceso, pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las
razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que de cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00210-01(23774)
Actor: DORIS ENEIDA TOVAR ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
FUERZAS ARMADAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 01 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró probada la excepción de
caducidad. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2000 y adicionado el 15 de agosto de ese mismo año ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Doris Eneida Tovar Arias y los señores Mónica Rocío, Yselt Carolina y José Luís Beltrán Tovar formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fuerzas Armadas, para que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia
“...de la destrucción total de su vivienda, inmueble ubicado en la calle 1ª carrera 4ª esquina, de Cravo Norte (Arauca)” en razón de las tomas guerrilleras dirigidas contra la estación de policía de ese municipio, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: $95.011.700, que se discriminaron así: $60.011.700 que es el costo de reconstrucción de la vivienda de propiedad de la señora Doris Eneida Tovar Arias; $30.000.000 que corresponden al valor de los muebles y enseres que se
encontraban dentro de las vivienda y que fueron destruidos en las tomas guerrilleras y $5.000.000 por los cánones de arrendamiento que ha debido pagar la demandante en el lapso comprendido entre el 14 de abril de 1998 y el 14 de mayo de 2000, y (ii) por perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, “...por la angustia y desazón que producen el ver súbitamente reducido el patrimonio económico a nada”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) La señora Doris Eneida Tovar Arias residía con sus hijos Mónica Rocío, José Luís y Yselt Carolina Beltrán Tovar, en la vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 1ª con carrera 4ª esquina, del municipio de Cravo Norte, Arauca, con una extensión aproximada de 357 metros cuadrados. (ii) Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte fue atacada militarmente por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del puesto de policía y para tal efecto utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Además, de esas tomas guerrilleras, los días 11 de junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron hostigamientos también en contra de la estación de policía.
(iii) Los miembros de la estación de policía de Cravo Norte respondieron a los ataques de la subversión, desde sus trincheras, y luego de varias horas recibieron ayuda del Ejército Nacional, que desde el aire les prestó apoyo, con aviones y helicópteros artillados, desde los cuales lanzaron bombas, descargas de ráfaga y disparos de armas de fuego. (iv) Como consecuencia de esos enfrentamientos resultaron afectadas las viviendas del centro de la población, entre ellas, la casa de habitación de la señora Doris Eneida Tovar Arias que quedó totalmente destruida sin posibilidad de reconstrucción, “...ya que a merced de las continuas incursiones guerrilleras dicha parte del Municipio se ha convertido en zona de guerra”. (v) Después de la tercera incursión, esto es, antes de la toma del 16 de enero de 2000, los agentes construyeron improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes, que dan acceso a la estación de policía y dejaron instaladas varias cargas explosivas, tanto en las vías públicas, como en las viviendas que fueron abandonadas por sus propietarios, las cuales están unidas a cables eléctricos que llegan hasta la estación o hasta las garitas adyacentes, con el fin de activarlas desde allí. (vi) Como consecuencia de esos hechos, los demandantes “...se vieron privados de lo que era su hogar viéndose (...) precisados a abandonar la población y pagar arriendo en su nuevo lugar de residencia”. Precisó que se generó un peligro por el acordonamiento con barricadas que impedía el acceso vehicular, además de la instalación de cargas
explosivas en la vía pública y en las casas abandonadas, lo que impedía “...el libre acceso de los moradores a sus viviendas”. De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la Nación, a título de daño especial, porque si bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército constituyeron actividades legítimas, las mismas causaron daños a los demandantes, porque en el enfrentamiento armado fue destruida su casa. La demanda fue inadmitida por el a quo, como quiera que no se anexó copia de la escritura pública y del certificado de tradición que acreditara la propiedad “...que sobre el inmueble posee la accionante (...), por cuanto quien alegue daños en inmuebles de su propiedad solo se legitima en acciones de responsabilidad acreditando el dominio u otro derecho real sobre el mismo, mediante los derechos adecuados para el efecto”. La parte actora al subsanar la demanda, aseguró que la señora Doris Eneida Tovar Arias tenía la posesión sobre el terreno de propiedad del municipio de Cravo Norte y solamente es propietaria de las mejoras construidas en él. Posteriormente, en el escrito de adición a la demanda, la parte actora precisó que la demandante tenía una posesión regular sobre el inmueble destruido y por tanto con los ataques de la subversión se le vulneró un derecho jurídicamente tutelado pues su vivienda quedó totalmente destruida. Añadió que “...la señora Doris Eneida Tovar, había comprado al señor Luís Aurelio Tovar, el 8 de noviembre de 1977 la posesión que sobre el lote de terreno tenía, y las mejoras plantadas sobre él”.
3. La oposición de la demandada La demanda fue admitida mediante auto de 27 de junio de 2000, y se ordenó notificar a la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerzas Armadas-Policía Nacional.
La notificación personal a la Policía Nacional se llevó a cabo de manera regular. Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de 13 de marzo de 2001, el Tribunal ordenó notificar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, actuación que se surtió el 15 de junio de 2001, con el Comandante XVIII Brigada del Ejército. 3.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el caso concreto se configura el hecho de un tercero como causal de exoneración, como quiera que “...los perjuicios sufridos por la parte actora y cuya indemnización del Estado reclama, fueron producto del ataque y toma de la población, por parte de un nutrido grupo de guerrilleros”. Propuso la excepción de caducidad, porque en su criterio, la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 25 de mayo de 2000 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14 de abril de 2000. Solicitó varias pruebas y de manera especial pidió que se le diera traslado del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación
con el mismo el derecho de contradicción, porque si bien la prueba se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento del apoderado a esa localidad. 3.2. El Ejército Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la Policía Nacional actuó en cumplimiento de un deber legal, como lo es proteger la vida, honra y bienes de las personas. Añadió que debía tenerse en cuenta el estado de guerra que vivía el país, sobre todo en el lugar en el que ocurrieron los hechos “...donde las fuerzas militares tienen que asumir la defensa de los ciudadanos a veces en circunstancias de desventaja, en situaciones impredecibles e irresistibles, precisamente porque los grupos subversivos no tienen inconveniente en acabar con la población civil y sus bienes”. Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, porque, adujo que según jurisprudencia de esta Corporación, la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación, dado que las personas no se pueden dejar poseer por las cosas. Formuló como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el ataque al que se hace referencia en la demanda fue en contra de la Policía Nacional y no contra el Ejército y la caducidad de la acción, dado que la demanda se formuló por fuera del termino de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, esto es, la toma guerrillera del 13 de abril de 1998.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda, declaró probada la excepción
de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional y no probada la de caducidad de la acción. Consideró que había operado la caducidad respecto de los daños causados en la toma guerrillera de 13 de abril de 1998 pero no frente a las demás en las que también se apoyan los perjuicios reclamados y porque “...exigirle al demandante que precise cuales son los daños que se le causaron al inmueble en cada toma guerrillera (...) es tanto como exigir un prueba diabólica”. Argumentó que la parte actora no se encuentra legitimada para demandar, pues no se acreditó la propiedad de manera solemne ni la posesión “...si bien no de manera solemne, si de forma rigurosa, tal y como lo establece la ley”¸ prueba que no se llevó a cabo con el contrato de compraventa aportado al proceso pues éste “...no cumple con los requisitos que para estos efectos establece la ley”, esto es, “...que se realice ante notario y se eleve a escritura pública” y se inscriba en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Frente a las declaraciones extrajuicio que se aportaron con la demanda, dijo que eran “...pruebas ineficaces e inocuas para demostrar la propiedad del inmueble o la posesión”. Dos de los Magistrados que integraron la Sala del Tribunal a quo aclararon su voto. La primera aclaración se basó en que correspondía al demandante acreditar cuál fue la fecha en la que ocurrieron los daños “...so pena de hallarse frente a decisiones adversas o desfavorables, pues sobre los hechos y las condiciones en que los mismos se
produjeron no existen presunciones”. En la segunda aclaración se añadió que “...cada ataque guerrillero de los señalados por la misma parte actora produjeron en su oportunidad ciertos y determinados daños que el actor estaba obligado a comprobar pues no todos los que aparezcan podrán serle imputados al Estado-Fuerzas Armadas-Policía Nacional”.
5. Razones de la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, con las s
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