CE-07001-23-31-000-2000-00211-01(24250)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00211-01(24250)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY – Ataque a estación de policía / DESTRUCCIÓN DE BIENES /
DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $51.656.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO – Recortes de prensa En relación con los recortes de periódicos que fueron traídos con la demanda, reitera la Sala su criterio en cuanto a que su valor probatorio está referido al hecho mismo de la publicación, pero no a su contenido. En efecto, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, rad. 18108, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 13338, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PERJUICIO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia […]. La Sala considera que en el presente asunto no se acreditó la configuración de este tipo de perjuicio. En cambio, dado que conforme a la demanda el daño en la modalidad de perjuicio moral también se deriva de que el propietario del bien tuviera que abandonar el sitio que era su hogar, para residenciarse en un lugar, en el mismo municipio, que no es era el propio, la Sala analizará si se demostró tal perjuicio.
[…] Para la Sala resulta plenamente demostrado el perjuicio moral sufrido el señor […] y su familia con ocasión de esta situación, que generó unas condiciones de gran riesgo y sentimientos de angustia, temor y zozobra que los llevaron a abandonar su vivienda. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Copia del registro civil de matrimonio / VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS / PRUEBA DE LA CALIDAD DE CÓNYUGE / CARGA DE LA PRUEBA – Flexibilidad de la prueba /
FLEXIBILIDAD PROBATORIA POR CASO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Desplazamiento forzado / REQUISITOS AD SUBSTANTIAM ACTUS La señora […], demostró ser la compañera de […], dado que si bien allegó al proceso en copia simple un documento que dice corresponder al registro civil de matrimonio celebrado entre dicho ciudadano y la demandante, el cual carece de valor probatorio en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los testigos la reconocen como su esposa, además afirman que por la mismas razones tuvo que abandonar la casa que compartía con su familia. Precisa la Sala en este punto, que si bien la calidad de cónyuge constituye una prueba que permitiría inferir que en su condición de esposa, la demandante se vio avocada a sufrir el dolor y la angustia que le generó el abandonar el sitio que era su hogar, la ausencia de dicha prueba impone de plano la existencia del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Condición de damnificado con el hecho dañoso /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
[E]n las acciones de reparación directa, la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que demuestra la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado y por ende, debe demostrar esa condición de damnificado. DESPLAZAMIENTO FORZADO – Modalidades Precisa la Sala que en materia de desplazamiento forzado interno pueden presentarse varias modalidades, entre otras: desplazamiento de zona rural a zona rural, de zona rural a zona urbana, interurbanos (cuando el individuo o grupo familiar es forzado a abandonar su residencia o actividad económica urbana y se desplaza a otras áreas urbanas) e intraurbano que ocurre cuando el individuo o grupo familiar es desplazado a otra área dentro del mismo municipio o ciudad, por alguna de las causas prevista en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 – ARTÍCULO 1
DESPLAZAMIENTO FORZADO – Configuración / TOMA GUERRILLERA Para la Sala es claro que en el presente asunto se está en presencia de un desplazamiento intraurbano toda vez que se encuentra demostrado que el señor […] y su familia, producto de las tomas guerrilleras y de la imposibilidad de volver a su vivienda, se desplazaron a un lugar en el municipio de Cravo Norte distinto del que era su residencia.
DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO MORAL / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA En varias oportunidades se ha pronunciado la Sala sobre el dolor moral y la alteración a las condiciones materiales de existencia que sufren las personas que se ven forzadas a desplazarse dentro del territorio, como consecuencia de la alteración del orden público […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-1150 de 2000, sentencia T-1635 de 2000 y Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 25000-23-27-0002002-0004-01(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLASES DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por
daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2008, rad. 16920, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 18536, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR HECHO DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL TERCERO Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a
detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones.
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL
TERCERO / DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA / FALLA DEL
SERVICIO
[L]os daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5417, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5595, C. P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9276 y 8222, C. P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de
1995, rad. 9273, C. P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9040, C.
P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9459, C. P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9266, C. P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9587, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11038, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10949,
C. P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10822, C. P. Daniel Suárez Hernández, entre otras.
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL
TERCERO / DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA / RIESGO EXCEPCIONAL También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. […] Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en ese título de imputación, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11518, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en el
mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 11834, C. P. Alier Hernández. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL TERCERO – No es imputable por acto indiscriminado contra la población
civil / DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA
[S]e ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero 2000, rad. 8490, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, rad. 9034, C. P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, rad. 7733, C. P. Julio César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, rad. 7533, C. P. Julio César Uribe Acosta; de 13 de mayo de 1996, rad. 10627, C. P. Daniel Suárez Hernández, 5 de septiembre de 1996, rad. 10461,
C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10 de agosto de 2000, rad. 11585, C. P.
Alier Hernández; 21 de febrero de 2002, rad. 13661, C. P. Ricardo Hoyos Duque;
20 de mayo de 2004, rad. 14405, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / PRESUPUESTOS DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de septiembre de 1994, rad. 8577, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN
TERCERO / CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL
[S]e concluye que los daños sufridos por los demandantes son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque los mismos se produjeron como consecuencia del enfrentamiento armado que se suscitó entre las fuerzas del orden y los integrantes de los grupos guerrilleros que atacaron la estación de policía de Cravo Norte. Aparecen suficientemente acreditados en el expediente, los ataques cometidos por grupos guerrilleros en contra de la estación de policía
del municipio de Cravo Norte, en varias oportunidades, entre ellas los días 13 de abril y 8 de julio de 1998. […] Si bien se demostró que tales daños fueron causados por terceros, lo cierto es que los mismos resultan imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por corresponder a la concreción del riesgo excepcional a que se sometió a los vecinos de las instalaciones de Policía, por el solo hecho de ubicación. Como antes se anotó, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley son imputables al Estado, dado que si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. La responsabilidad, en estos términos, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nación, porque éste era el organismo que tenía instalada su estación en el centro de la población de Cravo Norte, objetivo de los grupos insurgentes.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL
POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL La Sala accederá al reconocimiento de la indemnización por el dolor que sufrieron los señores […] acreditaron que tuvieron que abandonar el lugar de su residencia
en Cravo Norte, por la destrucción de su vivienda y por el constante peligro que implicaban los hostigamientos de la subversión a la fuerza pública y, principalmente, en razón de las medidas adoptadas por los miembros de la policía que prestaban sus servicios en esa estación, con el fin de hacer frente a esos ataques. La indemnización en este caso, por tratarse de desplazamiento el interior del mismo municipio, se fijará en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.
VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE / ALCANCE DEL DICTAMEN
PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA
PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Ha considerado la Sala que para que el dictamen de expertos que obre en el proceso, pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente
fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que de cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE
VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
[E]n dicha prueba [pericial] no se señalan los parámetros objetivos del mercado inmobiliario, o los soportes de las investigaciones que hubieran podido efectuarse en entidades públicas o privadas, acerca de datos que pudieran reposar en las mismas sobre el valor histórico de los inmuebles en la zona o de los materiales y la mano de obra que fuera necesario para la reconstrucción de la vivienda en los términos propuestos por los peritos. Sin embargo, como el valor señalado por los peritos, actualizado con la fórmula de las matemáticas financieras, como se verá a continuación, no resulta oneroso ni lesivo del patrimonio público, toda vez que es
menor al establecido por el legislador en relación con la vivienda de interés social, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor, según el artículo 117 de la Ley 1450 de 2010, no puede exceder los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), […].
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 91 / LEY 1450 DE 2010 –
ARTÍCULO 117
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE – Trabajador independiente / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DE
SALARIO MÍNIMO LEGAL
[E]n el proceso se demostró que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos y si bien no existe prueba del monto de su remuneración, se presume que por lo menos recibía el salario legal mínimo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00211-01(24250)
Actor: JOSÉ VÍCTOR ESPINEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFUERZAS ARMADAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 25 de julio de 2002, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA respecto de la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la Policía Nacional. “TERCERO DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la vivienda de los actores JOSÉ VÍCTOR ESPINEL Y MARÍA GIL MARTÍNEZ DE ESPINEL, con motivo de las tomas guerrilleras a la población de Cravo Norte durante los días 19 de abril y 8 de julio de 1999, conforme a lo anotado en la parte motiva. “CUARTO: Condenar a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS a favor de MARÍA GIL MARTINEZ DE ESPINEL por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE (arrendamiento).”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2000 y adicionado el 11 de septiembre de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, el señor José Víctor Espinel, en nombre propio y en representación de Víctor Alejandro, Veira Cecilia y Davis Leonardo Espinel Gil y la señora María Martínez Gil, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Fuerzas Armadas, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA:- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y deben responder Patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como consecuencia de la destrucción total y la imposibilidad de volver a construir la vivienda de propiedad de JOSÉ VICTOR ESPINEL, la cual era ocupada por, él su esposa e hijos, vivienda ubicada en la calla 1ª No. 5-42 de Cravo Norte (Arauca), hecho ocurridos a los días trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999, el ocho (8) de julio de 1999. “SEGUNDA:- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS (61.565.000) M/CTE., suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (Índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización
pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera. “TERCERA:- Se condena a la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos oro, JOSÉ VÍCTOR ESPINEL, MARÍA GIL MARTINEZ, a los menores VÍCTOR ALEJANDRO, VEIRA CECILIA Y DAVIS LEONARDO ESPINEL GIL, al precio que al momento de la sentencia certifique el BANO DE LA REPÚBLICA para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mis poderdantes en los hechos arriba enunciados.”
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) el señor José Víctor Espinel y los miembros de su familia residían en un inmueble de propiedad de dicho demandante, ubicado en la calle 1ª número 5-42, del municipio de Cravo Norte, Arauca, en cercanías de la estación de policía de esa localidad. (ii) Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte fue atacada militarmente por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del puesto de policía y para tal efecto utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Además de esas tomas guerrilleras, los días 8 de
junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron hostigamientos también en contra de la estación de policía. (iii) Lo miembros de la estación de policía de Cravo Norte respondieron a los ataques de la subversión, desde sus trincheras, y luego de varias horas recibieron ayuda del Ejército Nacional, que desde el aire les prestó apoyo, con aviones y helicópteros artillados, desde los cuales lanzaron bombas, descargas de ráfaga y disparos de armas de fuego. (iv) Como consecuencia de esos enfrentamientos resultó totalmente destruida la vivienda del señor José Víctor Espinel y su negocio de venta de gasolina, sin posibilidad de adelantar su reconstrucción, porque en razón de las continuas incursiones guerrilleras, dicha localidad se ha convertido en zona de guerra. (v) Después de la tercera incursión, los agentes construyeron improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes, que dan acceso a la estación de policía y dejaron instaladas varias cargas explosivas, tanto en las vías públicas, como en las viviendas que fueron abandonadas por sus propietarios, las cuales están unidas a cables eléctricos que llegan hasta la estación o hasta las garitas. (vi) Como consecuencia de esos hechos, los demandantes han tenido que abandonar su residencia y fijar su domicilio en “otro lugar del Municipio alejado de la Policía nacional por el peligro inminente que ello representa, pagando arriendo al señor Luis Efrén Cardona, por la suma de Doscientos Mil Pesos ($200.000), mensuales.” De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la Nación, a
título de daño especial, porque si bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército constituyeron actividades legítimas, las mismas causaron daños a los integrantes de la parte actora los cuales no se encuentran en el deber de soportar.
3. La oposición de la demandada En el auto admisorio de la demanda, el a quo dispuso su notificación a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, a través del Comandante de Policía de Arauca y del Comandante de la Décimo-Octava Brigada de ese mismo departamento: 3.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de tercero, causal eximente de responsabilidad.
Propuso la excepción de caducidad, porque en su criterio, la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 31 de mayo de 2000 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14 de abril de 2000. Solicitó varias pruebas y de manera especial pidió que se le diera traslado del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación
con el mismo el derecho de contradicción, porque si bien la prueba se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento del apoderado a esa localidad. 3.2. El Ejército Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Adujo que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes, al defender a la población de Cravo Norte, que fue atacada por los subversivos. Citó a algunos doctrinantes, para quienes la imputación por daño especial no se aplica tratándose de actos de guerra, o de terrorismo, dada su anormalidad y porque sería absurdo condenar al Estado porque defiende a la sociedad de sus enemigos. Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, porque, adujo que según jurisprudencia de esta Corporación, la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación, dado que las personas no se pueden dejar poseer por las cosas.
4. La sentencia recurrida 4.1. El Tribunal a quo, estimó que a la entidad demandada le eran imputables los daños sufridos por los demandantes con fundamento en que los mismos fueron consecuencia de un ataque dirigido en contra de una institución representativa de las instituciones públicas, frente al cual se presentó una respuesta armada por parte de los agentes de la fuerza pública.
Condenó a resarcir los perjuicios de orden patrimonial consistentes en los cánones de arriendo que tuvo que pagar la señora María Martínez Gil, con ocasión de la destrucción de la casa de habitación en la que dicha demandante y
el resto de su familia vivían al momento de las incursiones armadas de la subversión. Negó la pretensión encaminada al reconocimiento del perjuicio moral, puesto que no se demostró el dolor o la aflicción que en los demandantes hubiera causado la pérdida de bienes materiales y se abstuvo de emitir condena en relación con la destrucción de la casa de habitación, toda vez que el señor José Víctor Espinel no acreditó ser su propietario, calidad en la cual solicitó le fueran reconocidos los perjuicios en la demanda. No accedió al reconocimiento del lucro cesante en favor del señor José Víctor Espinel, toda vez que en el proceso tampoco resultó probada su calidad de comerciante, ni los ingresos que generaba la supuesta actividad económica que desarrollaba. 4.2. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2002, se complementó la anterior sentencia, a solitud de la parte actora, en el se
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