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CE - 07001-23-31-000-2000-00212-01(21473)

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Título
CE - 07001-23-31-000-2000-00212-01(21473)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida por el Decreto 597 de 1988, norma aplicable en el sub exámine para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PRUEBA ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA - Requisitos legales / INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA / TESTIMONIO ANTICIPADO - Goza de valor probatorio cuando es rendido por una persona gravemente enferma Precisa la Sala que la inspección judicial y el dictamen pericial practicados de manera anticipada pueden ser valorados en este proceso toda vez que la parte demandada fue debidamente citada y notificada, en los términos exigidos por el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil , vigente para la época en que se practicó la prueba. No ocurre lo propio en relación con los testimonios recibidos anticipadamente porque conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios anticipados únicamente podían pedirse cuando se tratara de personas que estuvieran gravemente enfermas y de las personas a quienes se llamó a declarar en esa diligencia no se hizo esa

afirmación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los recortes de periódicos que fueron traídos con la demanda, conforme a la jurisprudencia de la Sala que ahora se reitera, su valor probatorio está referido al hecho mismo de la publicación, pero no a su contenido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las publicaciones en periódicos, consultar sentencia de 10 de junio de 2009. Exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Si se trata de un suceso instantáneo, empieza a correr desde que se produce el daño Tratándose de la determinación del plazo para demandar, no puede perderse de

vista que los daños pueden provenir de un suceso instantáneo, pero también pueden provenir de una sucesión de hechos. En el primer evento, no hay duda, de que el término para interponer la demanda empieza a correr desde que se produce el evento, con las aclaraciones que antes se hicieron sobre la materialización o manifestación del daño. En el segundo caso, el término para reclamar la indemnización de los daños empezará a correr de manera autónoma frente a cada evento que hubiera dado lugar a los sucesivos daños. Por lo tanto, para determinar en el caso cuándo empezó a correr el término para presentar la demanda, habrá de establecerse cuándo se causaron los daños que se aducen en la misma. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - Se debe acreditar su ocurrencia En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de mayo de 2004, Exp. AG52001-23-31-000-2002-00226-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO - Modalidades Precisa la Sala que en materia de desplazamiento forzado interno pueden presentarse varias modalidades, entre otras: desplazamiento de zona rural a zona rural, de zona rural a zona urbana, interurbanos (cuando el individuo o grupo

familiar es forzado a abandonar su residencia o actividad económica urbana y se desplaza a otras áreas urbanas) e intraurbano que ocurre cuado el individuo o grupo familiar es desplazado a otra área dentro del mismo municipio o ciudad, por alguna de las causas prevista en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de la Corte Constitucional de 27 de marzo de 2003, Exp. T268, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. DOLOR MORAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA - Generados por el desplazamiento intraurbano En varias oportunidades se ha pronunciado la Sala sobre el dolor moral y la alteración a las condiciones materiales de existencia que sufren las personas que se ven forzadas a desplazarse dentro del territorio, como consecuencia de la alteración del orden público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-0004-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO

ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los regímenes de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 01 de octubre de 2008, Exp. 16920, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 09 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL

[L]os daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por hecho de un tercero, consultar sentencia de 23 de septiembre de 1994, Exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 27 de enero 2000, Exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 15 de marzo de 1996, Exp. 9034, C.P. Juan de dios Montes y sentencia de 28 de abril de 1994, Exp. 7733, C.P. Julio César Uribe Acosta.

DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA

GUERRILLA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Por la concreción del riesgo

Del análisis de las pruebas que obran en el expediente se concluye que los daños sufridos por los demandantes son imputables a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, porque los mismos se produjeron como consecuencia del enfrentamiento armado que se suscitó entre las fuerzas del orden y los integrantes de los grupos guerrilleros que atacaron la estación de policía de Cravo Norte. (…) Si bien se demostró que tales daños fueron causados tanto por terceros, como por los miembros de la estación de policía, quienes de manera legítima ejercían su defensa y la de la comunidad a la que prestaban protección, lo cierto es que los mismos resultan imputables a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque, como antes se anotó, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley son imputables al Estado, dado que si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Frente a la actuación del Ejército Nacional No se llega a idéntica conclusión en relación con la responsabilidad que se imputa a la Nación por las actuaciones del Ejército Nacional, porque no está demostrado que el ataque de los grupos insurgentes hubiera tenido también como objetivo a los miembros de esa institución, ni que el apoyo que ésta les brindó a los agentes de la estación de policía de Cravo Norte hubiera consistido en un ataque armado

con el cual hubieran resultado afectados los inmuebles vecinos a la estación de policía (…) como no está demostrada la incidencia causal de la actuación del Ejército en los daños sufridos por las demandantes, se condenará a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagar las indemnizaciones que adelante se señalarán.

DERECHOS DEL DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DERECHOS DE LA

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-27-0002002-0004-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Ha considerado la Sala que para que el dictamen de expertos que obre en el proceso, pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean,

sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. 25000-23-25-000-200200025-02(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00212-01(21473)

Actor: EDUARDO MENDEZ ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FUERZAS

ARMADAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 21 de junio de 2001, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad. La sentencia recurrida será revocada, para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 26 de mayo de 2000 y adicionado el 15 de agosto de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Eduardo Méndez Rojas y María Dominga Marín Santan en nombre propio, y Gabriel Roa Torres y María Teresina Díaz Vargas en nombre propio y en representación de sus hijos Claudia Milena, Frank Ouani y Luis Carlos Roa Díaz, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fuerzas Armadas, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA:- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y debe responder Patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como

consecuencia de la destrucción total de su vivienda y el establecimiento comercial denominado “TIENDA ROA” de propiedad de EDUARDO MENDEZ ROJAS, la primera y GABRIEL ROA TORRES, la segunda, para lo cual se adjunta con la presente demanda el carnet y certificado de la cámara de comercio y el registro mercantil, expedido por la cámara de comercio que acredita que el negocio se encontraba inscrito y el nombre de propietario; inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 1-31 de Cravo Norte (Arauca), hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999, el ocho (8) de julio de 1999 y el 16 de enero del 2000. “SEGUNDA:- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($125.610.000) M/CTE., suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (Índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera. Discriminados de la siguiente manera: Para: EDUARDO MENDEZ ROJAS, la suma de ochenta y tres millones

de pesos ($83.000.000), por concepto del daño a la vivienda y a las utilidades dejadas de percibir por concepto del pago del canon de arrendamiento.

Para: GABRIEL ROA TORRES Y MARIA TERESINA DIAZ VAGAS, la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) por concepto de pérdidas de la mercancía existente en el negocio de su propiedad denominado “Tienda Roa” y las utilidades dejadas de percibir por ventas mensuales. “TERCERA:- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada una de las siguientes personas: EDUARDO MENDEZ ROJAS, MARIA DOMINGA MARIN SANTANA, GABRIEL ROA TORRES, MARIA TERESINA DIAZ VARGAS, y los menores hijos de estos últimos, CLAUDIA MILENA, FRANK ODANI Y LUIS CARLOS ROA DIAZ al precio que al momento de la sentencia certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mis poderdantes (sic) en los hechos arriba enunciados.”

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) El señor Eduardo Méndez Rojas residía con su esposa María Dominga Marin Santana, y sus inquilinos Gabriel Roa Torres y María Teresina Díaz Vargas y los hijos menores de esta: Claudia Milena, Frank Odani y Luis Carlos Roa Díaz, en un

inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 4ª número 1-31, del municipio de Cravo Norte, Arauca, el cual colindaba con la estación de policía de esa localidad. (ii) Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte fue atacada militarmente por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del puesto de policía y para tal efecto utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Además de esas tomas guerrilleras, los días 8 de junio, 16 y 17 de noviembre, 13 de diciembre de 1999, y 16 de enero de 2000 se produjeron hostigamientos también en contra de la estación de policía. (iii) Lo miembros de la estación de policía de Cravo Norte respondieron a los ataques de la subversión, desde sus trincheras, y luego de varias horas recibieron ayuda del Ejército Nacional, que desde el aire les prestó apoyo, con aviones y helicópteros artillados, desde los cuales lanzaron bombas, descargas de ráfaga y disparos de armas de fuego. (iv) Como consecuencia de esos enfrentamientos resultó totalmente destruida la vivienda del señor Eduardo Méndez Rojas, donde además funcionaba el local comercial y la vivienda de Gabriel Roa Torres y María Teresina Díaz Vargas y sus hijos, sin posibilidad de reconstrucción, porque en razón de las continuas incursiones guerrilleras, dicha localidad se ha convertido en zona de guerra.

(v) Después de la tercera incursión, los agentes construyeron improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes, que dan acceso a la estación de policía y dejaron instaladas varias cargas explosivas, tanto en las vías públicas, como en las viviendas que fueron abandonadas por sus propietarios, las cuales están unidas a cables eléctricos que llegan hasta la estación o hasta las garitas. (vi) Como consecuencia de esos hechos, el señor Eduardo Méndez Rojas ha tenido que abandonar su residencia y engrosar la lista de desplazados por la violencia, en el departamento de Arauca, viéndose así privados de su entorno, de sus amistades, de sus costumbres y de parte de su idiosincrasia y teniendo que abandonar el municipio de Cravo Norte. Por su parte Gabriel Torres y María Teresina Díaz Vargas y sus hijos se vieron obligados a cambiar su residencia y reorganizar su negocio denominado Tienda Roa en otro sitio, luego de haber perdido todo lo que tenían en el inventario del negocio. De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la Nación, a título de daño especial, porque si bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército constituyeron actividades legítimas, las mismas causaron daños a los demandantes, porque en el enfrentamiento armado fue destruida la vivienda ubicada en la carrera 4ª n.° 1-31, la cual aunque se reconstruyera, no podría habitarse, ni continuar el establecimiento de comercio, porque en el patio de la misma, los agentes instalaron explosivos, cargas todas ellas que los demandantes no están en el deber de soportar.

3. La oposición de la demandada En el auto admisorio de la demanda, el a quo dispuso su notificación a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, a través del Comandante de Policía de Arauca y del Comandante de la Décimo-Octava Brigada de ese mismo departamento: 3.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de tercero, causal eximente de responsabilidad.

Propuso la excepción de caducidad, porque en su criterio, la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 26 de mayo de 2000 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14 de abril de 2000. Solicitó varias pruebas y de manera especial pidió que se le diera traslado del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación con el mismo el derecho de contradicción, porque si bien la prueba se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento del apoderado a esa localidad.

3.2. El Ejército Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Adujo que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes, al defender a la población de Cravo Norte, que fue atacada por los subversivos. Citó a algunos doctrinantes, para quienes la imputación por daño especial no se aplica tratándose de actos de guerra, o de terrorismo, dada su anormalidad y porque sería absurdo condenar al Estado por defender a la sociedad de sus enemigos. Precisó que no es procedente la declaratoria de responsabilidad por actos de terrorismo, pues en tales circunstancias el daño no lo causó el Estado sino un tercero. Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, porque, adujo que según jurisprudencia de esta Corporación, la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación, dado que las personas no se pueden dejar poseer por las cosas.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las incursiones guerrilleras que revistieron mayor gravedad para la población civil fueron las primeras y la parte actora manifestó que en aquélla ocurrida el 13 de abril de 1998 se causaron daños al inmueble de su propiedad; que por tratarse daños instantáneos, no prolongados en el tiempo, la demanda ha debido presentarse, a más tardar al vencimiento de los dos años siguientes a esa fecha y no esperar para sumar una serie de acontecimientos y así pretender el pago de las indemnizaciones que en esta oportunidad se reclaman.

En síntesis, consideró que la demanda se presentó por fuera del término señalado en el artículo 136 del C.C.A. Uno de los Magistrados que integró la Sala del Tribunal a quo salvó su voto, por considerar que ha debido accederse a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, no está demostrado que la vivienda de la demandante hubiera quedado semidestruida en la toma guerrillera ocurrida el 13 de abril de 1998; además, que los hechos, daños e indemnización se apoyan también en tomas guerrilleras ocurridas con posterioridad a esa fecha y éstas no se encuentran caducadas; que exigirle a la parte demandante que precise los daños que se causaron al inmueble en cada toma guerrillera para declarar parcialmente la caducidad, no se compadece con el principio iura novit curia que se aplica en las acciones de reparación directa, conforme al cual el juez debe fallar en derecho, de acuerdo con lo probado. En síntesis, sostuvo que la tesis defendida en el caso concreto por la mayoría de los integrantes de la Sala lesionaba la seguridad jurídica, creaba ambigüedad en la interpretación; era ligera en el ejercicio judicial y desconocía el Estado Social de Derecho; que el asunto debió ser resuelto con fundamento en el criterio de daño especial, tal como lo había aplicado esa Corporación a casos similares.

5. Razones de la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, con las siguientes razones:

(i) La caducidad declarada no fue demostrada procesalmente. En ninguna parte del expediente, diferente a la misma demanda, se menciona que los daños sufridos por los demandantes hubieran ocurrido el 13 de abril de 1998; que por el contrario, las pruebas documentales, testimoniales, indiciarias y las publicaciones en periódicos demuestran que los daños a la vivienda fueron causados en las tomas guerrilleras ocurridas el 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000. Lo que vale en un proceso no es lo que se diga en la demanda o se pida en las pretensiones, sino lo que se pruebe. En el fallo no se hizo un análisis probatorio exhaustivo, sino que se procedió con ligereza a declarar la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. (ii) El fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A debe probarse; no basta con alegarlo para que el mismo sea declarado; de acuerdo con la jurisprudencia, el término no se interrumpe, ni se prorroga; es la ley la que señala el término final invariable. En el caso concreto, como los hechos ocurrieron desde el 19 de abril de 1999, el término para interponer la acción vencía el 20 de abril de 2001, pero como la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2000, lo fue en término. (iii) De acuerdo con la jurisprudencia, si al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda existen dudas sobre la configuración de la caducidad,

aquélla debe admitirse y postergarse para realizarse en la sentencia el examen cuidadoso del tema, análisis que no se realizó en el caso concreto, con olvido de que la jurisprudencia es de obligatorio acatamiento para los jueces, quienes sólo pueden apartarse de ella justificando claramente y con argumentos idóneos el motivo de su separación. (iv) Que en consecuencia, se debe proferir fallo favorable a los demandantes y condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que sufrieron con la pérdida de su vivienda y establecimiento de comercio, ubicados en el municipio de Cravo Norte, Arauca, bajo el criterio de daño especial, porque los demandantes sufrieron una carga que supera aquélla que deben soportar los ciudadanos por el normal funcionamiento del Estado, toda vez que los daños que padecieron se produjeron como consecuencia del enfrentamiento entre la guerrilla y la fuerza pública y aunque ésta última obró legítimamente en su defensa, tales daños son antijurídicos y por lo tanto, deberán ser reparados. 5.2. La parte demandada no interpuso recurso de apelación.

6. Intervenciones en esta instancia 6.1. La Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, solicitó que se confirmara la sentencia, toda vez que si la parte actora consideraba que había responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al inmueble por la toma guerrillera, debió presentar la demanda, a más tardar, antes del vencimiento de los dos años, contados a partir del 13 de abril de 1998. Pidió de forma especial que se le excluyera de responsabilidad con fundamento en que la demanda estaba

dirigida era contra la Policía Nacional. 6.2. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reiteró los argumentos expuestos por el Ejército Nacional en el sentido de que se confirmara la sentencia, toda vez que si la parte actora consideraba que había responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al inmueble por la toma guerrillera, debió presentar la demanda, a más tardar, antes del vencimiento de los dos años, contados a partir del 13 de abril de 1998, cuando se produjeron los daños aducidos en la demanda. Finalmente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3. La parte actora solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, porque: (i) no obra en el expediente ninguna prueba que confirme los hechos que sirven de fundamento a la declaratoria de caducidad; (ii) en cambio, sí se demostró mediante distintas pruebas y, en especial, mediante indicios, que durante los enfrentamientos de 19 de abril y 8 de julio de 1999 se causaron daños a la vivienda de la demandante y que éstos la repararon, pero que en el acto ocurrido el 16 de enero de 2000 se destruyó totalmente el bien; (iii) la sentencia, tal como lo señaló el magistrado del Tribunal que salvó su voto, genera inseguridad jurídica y desconoce los principios de equidad y solidaridad que inspiran el régimen jurídico colombiano y (iv) en su decisión el a quo no hizo un análisis probatorio exhaustivo, sino que procedió con ligereza (v) El a quo no dio aplicación al principio de equidad y no tuvo en cuenta

la prevalencia al derecho sustancial sobr

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