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CE-07001-23-31-000-2000-00217-01(22015)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00217-01(22015)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Cabe recordar que conforme al ordenamiento procesal civil vigente, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción por no existir norma que regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, las partes solo pueden ser citadas para que rindan interrogatorio de parte, a petición de la contraparte o de oficio, con la finalidad de obtener la prueba de confesión (artículo 203 del C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203

PRUEBA TRASLADADA - Testimonio / VALORACIÓN DEL TESTIMONIOImprocedente por falta de ratificación / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Al acreditarse que la prueba documental estuvo a disposición de la parte demandada [N]o podrán ser valorados los testimonios, dado que no fueron ratificados en este proceso y su traslado no fue solicitado por la parte actora, contra la cual se

oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil); en cambio, la prueba documental se valorará, toda vez que estuvo en el expediente a disposición de la demandante, quien tuvo la oportunidad de controvertirla, sin que le hubiere merecido réplica alguna. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp 21724, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14036, C.P.

Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 19 de septiembre de 2011, Exp. 19770, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 08 de febrero de 2012, Exp. 21531, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO - Inexistente / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No imputable a la demandada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Agente del Estado actuó dentro de su ámbito privado / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No generó nexo con el servicio Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente y a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que la muerte del señor G. H. no tuvo nexo con el servicio, en tanto las circunstancias en las cuales aquella se produjo no supusieron una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público; por el contrario, quedó establecido que el hecho causante del daño fue cometido por un agente del Estado, por fuera del ámbito del servicio que le correspondía prestar. DECISIÓN DEL PROCESO PENAL - No condiciona la decisión en el proceso contencioso administrativo / SENTENCIA PENAL - No genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se advierte que si bien las decisiones adoptadas en los procesos penal y

disciplinario no resultan vinculantes para aquella que deba adoptarse en el contencioso administrativo de responsabilidad del Estado, en tanto no tienen efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa –más aún si se tiene en cuenta que no obra en el plenario la decisión definitiva adoptada en el proceso penal-, no puede desconocerse el valor probatorio que las mismas puedan tener en este proceso , donde sus consideraciones resultan ilustrativas a efectos de las circunstancias discutidas en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2011, Exp. 20235, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00217-01(22015)

Actor: GILMA MARLENE GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 5 de abril de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2000 ante el Tribunal Administrativo

de Arauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jaime Armando González Caropresse, Gilma Marlene, Esmid Emilse, Carmen Raquel, Jaime Hernando y Guilsain Armando Gonzáles Hernández, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano Carlos Efraín González Hernández, en hechos ocurridos el 21 de enero de 2000, en el municipio de Arauca, Arauca. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro para el señor Jaime Armando González Caropresse, en calidad de padre de la víctima y, 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes en calidad de hermanos y, (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los demandantes, la suma que resulte acreditada en el expediente, la que deberá ser liquidada empleando los parámetros y fórmulas que para calcular este perjuicio aplica el Consejo de Estado, a partir del ingreso mensual que el señor González Hernández devengaba, correspondiente a $260.100 más un 25% por concepto de prestaciones sociales.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló en síntesis: (i) que el 21 de

enero de 2000, alrededor de las 5:00 p.m., en el barrio Flor de mi Llano del municipio de Arauca, el señor Carlos Efraín González Hernández arribó a una cancha de “minitejo”, de propiedad del señor Abel Adidacio Mojica, con el propósito de saludar a su hermano, quien se encontraba en dicho establecimiento, departiendo con otras personas, entre ellas, el soldado Tirso García y (ii) que en esos momentos y sin mediar justificación alguna, el mencionado soldado, adscrito a la Brigada XVIII de dicha localidad, accionó su arma de dotación oficial en contra de Carlos Efraín quien falleció como consecuencia de un disparo recibido en el corazón. La parte actora afirmó que el daño por ella padecido es imputable a la demandada, comoquiera que fue causado por uno de sus agentes, en ejercicio de sus funciones y con un arma de dotación oficial.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara probado en el expediente, aunque advirtió que si se acreditaba que la muerte del señor González Hernández fue causada por el soldado Tirso García, ello habría ocurrido por fuera del servicio, es decir, constituiría un hecho de la esfera personal del agente que no compromete a la administración.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que se acreditó que la muerte de Carlos Efraín González Hernández, ocurrida el 31 de

mayo de 2000, en el municipio de Arauca, Arauca, fue perpetrada por el entonces soldado voluntario Tirso Gerardo García García, quien el día de los hechos, si bien vestía prendas privativas del Ejército Nacional, se encontraba evadido del servicio y además, empleó un arma de fuego que no era de dotación oficial, por lo tantoconcluyó el a quo-, la conducta por él desplegada constituyó un hecho personal desligado del servicio, que como tal, no compromete la responsabilidad de la administración.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que si bien el soldado Tirso García causó la muerte de Carlos Efraín González Hernández con un arma que no era de dotación oficial, lo cierto es que aquél portaba tal elemento peligroso amparado en un salvoconducto otorgado por el Estado, por lo cual, era su deber velar por la correcta utilización del mismo y no permitir que uno de sus agentes saliera de las instalaciones de la Brigada, con un instrumento que en sí mismo era un riesgo para los particulares.

6. Actuación en segunda instancia En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, dado que en el expediente se encuentra demostrado que la muerte del señor González Hernández se derivó de un hecho personal del agente, desligado completamente del servicio. A su vez, la parte actora reiteró los

argumentos planteados en el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.

2. La responsabilidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 1 Tal como lo estableció la Sala mediante auto de enero 30 de 2003, en el que se declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de abril 5 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y en consecuencia, éste fue concedido. 2.1. La existencia del daño La muerte del señor Carlos Efraín González Hernández, se acreditó con: (i) el registro civil de defunción, en el cual se consignó que aquella tuvo lugar el 21 de enero de 2000, a las 5:30 p.m., en el municipio de Arauca, Arauca (fl. 17 c-1); (ii) el acta n.° 012 de inspección y levantamiento del cadáver, diligenciada el 21 de enero de 2000, a las 6:30 p.m., en la morgue del Hospital San Vicente de Arauca, por la Unidad Criminalística CTI, documento en el cual se consignó que la muerte se derivó de heridas con arma de fuego (copia auténtica fls. 94 a 97 c-2) y (iii) el

acta n°. 013 del protocolo de la necropsia practicada el mismo día, según la cual el deceso se derivó de un “…SHOCK HIPOVOLÉMICO, SECUNDARIO A HERIDA

DE CORAZÓN, SECUNDARIO A HERIDA PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”

(copia auténtica fls. 138 a 141 c-2). 2.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada La parte actora imputa a la demandada la muerte del señor Carlos Efraín González Hernández, en tanto afirma que la misma se produjo como consecuencia de los disparos efectuados por el soldado Tirso Gerardo García García, quien en servicio y con ocasión del mismo, habría accionado su arma de dotación oficial, sin justificación alguna, en contra del primero. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional afirma que aunque dicha muerte fue causada por uno de sus agentes, la conducta por él ejecutada no tendría nexo con el servicio, en tanto fue desplegada dentro de su esfera estrictamente personal. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor González Hernández se valorarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Igualmente, por haber sido incorporadas al proceso en copia auténtica y a solicitud de ambas partes, se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas de la investigación penal n.° 1669 adelantada por la Fiscalía General de la Nación-Segunda Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca, en contra del soldado

voluntario Tirso Gerardo García García, por el punible de homicidio en la persona de Carlos Efraín González Hernández, la cual se inició ante la justicia penal militar y fue remitida a la jurisdicción ordinaria, toda vez que los hechos investigados “no tenían relación alguna con el servicio”. No serán valoradas las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento dentro de la mencionada investigación penal por el demandante Jaime González Hernández, en razón a que las mismas no revisten el carácter de prueba testimonial, dado que fueron rendidas por una de las personas que demanda en el sub examine, sobre un hecho cuya demostración es definitiva para la prosperidad de las pretensiones formuladas, esto es, sobre un hecho que no solo le atañe directamente sino sobre cuya demostración descansan sus pretensiones, es decir, no se trata de versiones de personas ajenas al proceso, sin interés en sus resultas, para que pueda calificárseles de prueba testimonial. Cabe recordar que conforme al ordenamiento procesal civil vigente, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción por no existir norma que regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, las partes solo pueden ser citadas para que rindan interrogatorio de parte, a petición de la contraparte o de oficio, con la finalidad de obtener la prueba de confesión (artículo 203 del C.P.C.). Tampoco se valorarán las diligencias de indagatoria del señor Tirso Gerardo García García, comoquiera que las declaraciones en ellas contenidas no se rindieron bajo la gravedad de juramento. En relación con las pruebas trasladadas del proceso disciplinario n.° 003,

adelantado por el Ejército Nacional en contra del soldado García, por los hechos de 21 de enero de 2000, allegado por la demandada2, no podrán ser valorados los testimonios, dado que no fueron ratificados en este proceso y su traslado no fue solicitado por la parte actora, contra la cual se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil); en cambio, la prueba documental se valorará, toda vez que estuvo en el expediente a disposición de la demandante, quien tuvo la oportunidad de controvertirla3, sin que le hubiere merecido réplica alguna. 2 El Comandante de la Decimoctava Brigada del Ejército Nacional manifestó que allegaba “fotocopias” del proceso disciplinario n.° 003, correspondientes al original que podía consultarse en el Departamento de Personal del Comando del Ejército, donde aquél había sido remitido una vez concluido. 3 Sobre este aspecto, consultar la sentencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 2011, exp. 21724, con ponencia de quien proyecta esta sentencia. 2.2.2. La muerte de Carlos Efraín González Hernández fue causada por el soldado voluntario Tirso Gerardo García García No fue objeto de controversia en el proceso el hecho de que la muerte de Carlos Efraín González Hernández, fue causada por Tirso Gerardo García García, circunstancia que quedó acreditada desde un principio –como más adelante se verá- en el trámite de la investigación adelantada, primero, por el Juzgado 120 de Instrucción Penal Militar y, posteriormente, por la Fiscalía General de la NaciónSegunda Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca; ahora

bien, el asunto que se discutió en la investigación penal estuvo relacionado con la responsabilidad del sindicado, para establecer, si actuó en defensa de su integridad física y de su vida o de manera injustificada al atacar a la víctima sin razón alguna. Para los efectos del proceso contencioso administrativo lo que importa señalar, como bien lo reclama la parte demandante, es que el señor García, quien para la época ostentaba la calidad de soldado voluntario, intervino en el hecho que culminó con la muerte de González Hernández. En efecto, no existe duda de que para el momento de los hechos Tirso Gerardo García García era soldado voluntario, orgánico del Batallón Contraguerrillas n.° 30 del Ejército Nacional, Compañía Canadá, con sede en Arauca y que se desempeñaba como “soldado fusilero”, ello de conformidad con las constancias de mayo 10 y noviembre 20 de 2000, suscritas por el Jefe de personal BCG n.° 30, la primera, y por el Coordinador de ese Batallón, la segunda (en copia auténtica fl. 26 c-2 y en original fl. 5 c-3, respectivamente). 2.2.3. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera4, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula

necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. 4 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 14036, C.P. Ricardo Hoyos Duque, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública”; reiterada entre otras, en las sentencias de septiembre 19 de 2011, exp. 19770 y febrero 8 de 2012, exp. 21531, ambas con ponencia de quien proyecta este fallo. En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la

Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público”5. 2.2.4. En el sub exámine el daño no es imputable a la entidad demandada toda vez que la actuación del servidor público no tuvo nexo con el servicio Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente y a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que la muerte del señor González Hernández no tuvo nexo con el servicio, en tanto las circunstancias en las cuales aquella se produjo no supusieron una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público; por el contrario, quedó establecido que el hecho causante del daño fue cometido por un agente del Estado, por fuera del ámbito del servicio que le correspondía prestar. En efecto, según el informe de enero 21 de 2000, rendido por el Comandante de la Escuadra de Canadá 5, dirigido al comandante de la Compañía Canadá, ese día, el soldado García salió de las instalaciones de la Brigada sin autorización de sus superiores y durante el lapso de tiempo que permaneció por fuera de su lugar de acantonamiento se vio incurso en una situación que implicó el uso de un arma de 5 Andrés E. Navarro Munuera. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60,

octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). fuego de su propiedad, con la que disparó en dos oportunidades en contra de un particular. Se lee textualmente en el informe: “…en las horas de la mañana me dieron la orden de llevar la segunda escuadra de Canadá 5 que se encontraba de seguridad en la zona del helipuerto en la Brigada, a una junta de compras que se realizaría a las 15:00. Siendo las 15:00 horas formé al personal de la segunda escuadra frente al casino de suboficiales y le informé al señor CT. PEÑA LEÓN ÓSCAR MAURICIO que ya estaba listo el personal de la junta, él dio la orden que continuaran donde se estaba realizando la actividad; allí se encontraba el soldado voluntario GARCÍA GARCÍA TIRSO GERARDO luego el soldado salió del salón sin informar a nadie y se dirigió hacia la guardia y le pidió permiso al comandante de guardia para traer un camuflado, salió de las unidades hacia el sitio donde sucedieron los hechos. Donde el soldado argumenta, que cuando se dirigía para la casa a traer un camuflado, un civil lo llamó y le brindó una cerveza y en ese momento apareció una moto donde venían dos sujetos, el parrillero se lanzó contra

el soldado tratando de sacar algo de la cintura, allí reaccionó el soldado sacando su arma personal y accionándola dos veces le disparó al sujeto, en el sector la gente se vino contra el soldado, salió corriendo hacia la guardia informando lo sucedido” (copia auténtica fl. 7 c-3). En el mismo sentido, en el informe de enero 29 de 2000, suscrito por el Comandante de la Compañía Canadá, dirigido al Comandante BCG n.° 30, se relató lo sucedido así: “Con el presente me permito informar al señor Mayor Comandante del Batallón Contraguerrillas n.° 30, los hechos ocurridos el día 21 de enero de 2000 donde el SLV. GARCÍA GARCÍA TIRSO estando fuera de las instalaciones de la BR18 en el barrio FLOR DE MI LLANO fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta así: El citado soldado se encontraba con el personal de la segunda escuadra al mando del señor CS. REMOLINA RAMÍREZ JOSÉ en la junta de compras en el casino de suboficiales que se realizó a las 15.00. Cuando veníamos de la junta de compras me informan que el SLV. GARCÍA más o menos a las 17:00 había disparado su arma personal y que había herido a un civil, verificando lo sucedido, el soldado GARCÍA se había salido de la junta de compras y salió por la guardia, autorizado por el comandante de guardia, diciendo que iba a recoger un camuflado.

Dice el soldado que cuando venía nuevamente hacia la Brigada fue abordado por dos sujetos que venían en una moto, descendió el parrillero y lo iba a atacar reaccionando con su arma personal, propinándole 2 impactos y que en los hechos la gente que estaba por el sector se vino contra él y le tocó salir corriendo hacia la guardia de la brigada informando lo sucedido” (copia auténtica a fl. 6 c-3). Igual contenido se consignó en el oficio n.° 0253/DIV2 BR18 BCG33 S1 749 de febrero 23 de 2000, dirigido al Juez 120 de Instrucción Penal Militar por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas n.° 30, en el que además informó acerca de las políticas para salir de la unidad, se lee en el documento: “Dicho soldado [Tirso García] es orgánico de la Compañía C con puesto de mando en el municipio de Arauca, para la fecha en referencia el soldado con su escuadra al mando del CS. REMOLINA RAMÍREZ JOSÉ se encontraba en la realización de la junta de compras en el casino de suboficiales a las 14:00 horas, de la cual el mencionado se retiró sin autorización de comandante de escuadra ni comandante de compañía, salió de las instalaciones de la BCG18 por la guardia aproximadamente e las 15:30 horas autorizado por el comandante de guardia SV. DUQUE (Q.E.P.D.), informándole que iba a traer un camuflado a una casa del barrio FLOR DE MI LLANO. Cabe anotar que las políticas de comando del

Batallón y de la compañía para salir de la unidad, es previa autorización del comandante de compañía con su respectiva boleta de salida la cual debe ser dejada en la guardia” (copia auténtica a fl. 145 c-2). Por su parte, las personas que presenciaron los hechos declararon en el proceso penal militar y ante la Fiscalía Delegada, de forma consistente, que el 21 de mayo de 2000, en horas de la tarde, el soldado Tirso García se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de Jaime González Hernández, en el establecimiento de comercio denominado Los Casanares, donde funcionaba una cancha de “minitejo”, que en esos momentos llegaron al lugar dos sujetos en una motocicleta y que uno de ellos, el que iba de parrillero, era Carlos Efraín González Hernández, quien se bajó rápidamente del vehículo y se dirigió a la mesa donde se encontraban el soldado y su acompañante y que el primero de ellos, de manera intempestiva sacó un arma de fuego y la accionó en su contra, en al menos dos oportunidades: - El señor Manuel Andrés Vega López, quien afirmó ser el conductor de la motocicleta en la que el 21 de enero de 2000 se transportaba como parrillero Carlos Efraín González Hernández, declaró bajo juramento ante el Juzgado 120 de Instrucción Penal Militar, que cuando Carlos Efraín se apeó de la motocicleta con el propósito de saludar a su hermano, un soldado que estaba departiendo con este último, inmediatamente y sin mediar razón alguna le disparó: “… él [Carlos Efraín] me dijo vamos y me lleva a donde mi hermano,

entonces arrancamos hacia donde el hermano y él estaba tomando con un soldado, entonces él me dijo, dé la vuelta que ahí está mi hermano, entonces yo di la vuelta y paré al frente donde estaba el hermano y ahí fue cuando el soldado comenzó a disparar y pues de ahí al ver que dispararon el cayó, yo corrí a buscar un carro a ver si de pronto se podía salvar. De ahí el hermano se lo llevó a un hospital en un taxi… PREGUNTADO: Informe al despacho si usted pudo observar en compañía de qué persona o personas se encontraba el soldado. CONTESTÓ: Estaba ahí con el hermano del muerto, ellos estaban tomando. PREGUNTADO: Informe al despacho si usted pudo observar cómo estaba localizado el hermano del occiso. CONTESTÓ: De espaldas. (…). PREGUNTADO: Informe al despacho cuál fue la actitud del soldado en el momento que efectuó los disparos. CONTESTÓ: Él agarró hacia la base y se iba cogiendo la cabeza” (copia auténtica a fls. 121 a 123 c-2). - Dicha versión fue corroborada por aquella rendida ante el mismo despacho por el señor Abel Adidacio Mojica Hidalgo, quien afirmó ser el propietario del establecimiento de comercio Los Casanares y además, precisó que el soldado García se encontraba en el lugar desde las 3:30 o 4:00 p.m., ingiriendo cerveza en compañía del “hermano del muerto”, y que cuando Carlos Efraín se acercó a saludar a su familiar, el soldado le disparó:

“…llegó el soldado de apellido García y me pidió una cerveza y se la estaba tomando, cuando llegó mi compadre Jaime [González Hernández], bueno entonces me preguntó ‘compadre las polares están frías’ y yo le dije que sí, entonces me dijo ‘compadre va a tomar una’ y le dije bueno (…) entonces me convidaron otros dos muchachos que estaban conmigo a jugar y yo salí a jugar, entonces el soldado se le acercó a mi compadre, que estaba ahí sentado, entonces mi compadre pidió 2 cervezas, una para el soldado y otra para él, en eso el hermano de él lo andaba buscando, cuando el soldado estaba sentado casi de frente con el compadre Jaime en eso pasa el hermano en la moto y él lo señala así con el dedo, porque como que lo andaba buscando, entonces el muchacho da la vuelta y se paró ahí en el frente, llegó y salió en la moto y se le fue al hermano como a agarrarlo, o sea al hermano por detrás, de ahí se paró el soldado y le dio, bueno, ahí dijo el muchacho ‘ay hermano me mataron’, el soldado agarra el revólver y lo mete, y dijo, como la cagó, yo mate a ese man (sic), ahí le dije al muchacho que vaya a buscar un carro, el soldado se vino corriendo, el muchacho de la moto vino y buscó un carro y se lo llevaron al hospital. PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho a qué hora llegó aproximadamente al establecimiento el soldado García y cuántas cervezas

había ingerido. CONTESTÓ: Ese hombre llegó como tipo tres y media cuatro de la tarde, por ahí había ingerido dos cervezas. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho en compañía de qué persona o personas se enc

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