CE-07001-23-31-000-2000-00221-01(21456)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00221-01(21456)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Incursión guerrillera causó el desplazamiento forzado de varias familias y la pérdida de sus bienes inmuebles / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de vivienda y desplazamiento forzado / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Entre grupo subversivo y miembros de la Policía Nacional / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL - Se configuró. Ataque de grupo guerrillero iba dirigido contra objetivo estatal específico / HECHO DE UN TERCERO IMPUTABLE AL ESTADO - Se configuró Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte fue atacada militarmente por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del puesto de policía y para tal efecto utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Además de esas tomas guerrilleras, los días 8 de junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron hostigamientos también en contra de la estación de policía (…) [C]onsidera la Sala que está debidamente acreditado el daño material sufrido por la señora Bárbara Elisa Nieves, que consistió en la pérdida del inmueble de su propiedad, al no poder habitarlo, en consideración a los graves riesgos a los que se expondría, porque dicha vivienda está ubicada en inmediaciones de la estación de policía del municipio de Cravo Norte, que fue declarado objetivo militar de los grupos
subversivos (…) [E]n este caso, más que por la pérdida material del inmueble en sí mismo considerado, los demandantes reclaman la indemnización por el dolor moral que les causa el tener que abandonar el sitio que era su hogar (…) [E]n relación con la señora Bárbara Elisa Nieves y su hija Bárbara Martínez Nieves quedó demostrado que se vieron forzadas a desplazarse del municipio de Cravo Norte, como consecuencia de los riegos que corrían por vivir en inmediaciones de la estación (…) Del análisis de las pruebas que obran en el expediente se concluye que los daños sufridos por las demandantes Bárbara Elisa Nieves y Bárbara Yaneth Martínez son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, porque los mismos se produjeron como consecuencia del enfrentamiento armado que se suscitó entre las fuerzas del orden y los integrantes de los grupos guerrilleros que atacaron la estación de policía de Cravo Norte. (…) Si bien se demostró que tales daños fueron causados tanto por terceros, como por los miembros de la estación de policía, quienes de manera legítima ejercían su defensa y la de la comunidad a la que prestaban protección, lo cierto es que los mismos resultan imputables a la Nación-Ministerio de Defensa, porque, como antes se anotó, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley son imputables al Estado, dado que si bien dichas bases tienen como finalidad la de
defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACTOS TERRORISTAS - Régimen de responsabilidad / DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR TERCEROS - Son imputables al Estado cuando omite su deber de protección a la población civil o actúo en complicidad con el tercero / IMPUTABILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR TERCEROS - Eventos. Actos dirigidos contra objetivo estatal específico / IMPUTABILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR TERCEROS - Eventos. Actos dirigidos indiscriminadamente contra la población civil El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a los daños causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se
requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. (…) [L]os daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se cuenta a partir de la causación del daño / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando se pretende la reparación de daños generados por acciones diferentes, el término de caducidad corre de manera autónoma para cada uno / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró frente a los daños sufridos por los bienes inmuebles en la toma guerrillera del 13 de abril de 1998 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró frente a los daños generados en las tomas guerrilleras posteriores al 13 de abril de 1998 [P]ara determinar en el caso cuándo empezó a correr el término para presentar la demanda, habrá de establecerse cuándo se causaron los daños que se aducen en la misma (…) [E]n relación con los daños que se hubieran causado al inmueble como consecuencia de la toma guerrillera ocurrida el 13 de abril de 1998, la demanda interpuesta el 31 de mayo de 2000 fue extemporánea. Queda por analizar si los daños causados al bien en las tomas guerrilleras que según la demanda ocurrieron los días 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000 también se causaron daños al inmueble y si los mismos corresponden a aquéllos por los cuales se reclama indemnización: daños en la cubierta, ventanas, puertas, muros, pisos, cielo rasos y la estabilidad estructural del inmueble, porque
las paredes y columnas quedaron desvencijadas. En síntesis, si bien no se tiene certeza sobre cuáles fueron los daños concretos causados a la vivienda de la demandante en cada ataque guerrillero ocurrido en la población de Cravo Norte, entre el 13 de abril de 1998 y el 16 de enero de 2000, lo cierto es que tampoco está demostrado que los daños causados al bien inmueble, cuya indemnización se reclama, sólo se hubieran producido en la primera incursión guerrillera. Lo que de las pruebas citadas puede inferirse es que el inmueble de propiedad de la demandante sufrió daños sucesivos y similares en cada ataque armado de la guerrilla contra la estación de policía en las acciones guerrilleras ocurridas entre el 19 de abril de 1999 y el 16 de enero de 2000. Por lo tanto, no hay lugar a afirmar que la demanda fuera extemporánea. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Reconocimiento / En la demanda se solicitó indemnización de perjuicios morales sufridos por los demandantes como consecuencia del hecho de haber tenido que verse privados de su hogar, de su entorno, de sus costumbres y parte de su idiosincrasia, como consecuencia del hecho de perder su casa y tener que desplazarse del municipio de Cravo Norte. Tal como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables
del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causados. La Sala accederá al reconocimiento de la indemnización por el dolor que sufrieron las señoras Bárbara Elisa Nieves y Bárbara Yaneth Martínez Nieves, quienes acreditaron que residían en Cravo Norte, donde tenían su domicilio y se vieron forzadas a emigrar de ese lugar, como consecuencia de los recurrentes enfrentamientos armados que se originaban en inmediaciones de su residencia, por los ataques a la estación de policía por parte de grupos subversivos y en razón de las medidas adoptadas por los miembros de la policía que prestaban sus servicios en esa estación, con el fin de hacer frente a esos ataques. La indemnización en este caso se fijará en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00221-01(21456)
Actor: BÁRBARA ELISA NIEVES DE MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
FUERZAS ARMADAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 21 de junio de 2001, mediante la cual se
declaró probada la excepción de caducidad. La sentencia recurrida será modificada, en cuanto se confirmará la declaratoria de caducidad, en relación con la pretensión formulada por los hechos ocurridos el 13 de abril de 1998, pero en relación con los demás hechos, se revocará la decisión y en su lugar, se accederá parcialmente a las demás peticiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2000 y adicionado el 5 de agosto de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Bárbara Elisa Nieves de Martínez, quien obra en nombre propio y en representación de su hija Bárbara Yaneth Martínez Nieves y además, la señora Ana América Martínez, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Julio Alexander Navarro Martínez formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Fuerzas Armadas, para que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la destrucción parcial de su vivienda, ubicada en el municipio Cravo Norte, Arauca y de la imposibilidad de volver a ocuparla, en razón de las tomas guerrilleras dirigidas contra la estación de policía de ese municipio, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las
siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: $38.750.000, que se discriminaron así: $35.000.000 que es el costo de reconstrucción de la vivienda y $3.750.000, que corresponden a los cánones de arrendamiento que ha debido pagar la demandante en el lapso comprendido entre el 14 de abril de 1998 y el 14 de mayo de 2000, y (ii) por perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por la angustia y desazón que les produjo el ver súbitamente reducido su patrimonio económico a casi nada, después de toda una vida de esfuerzos y por verse privados de su hogar, de su entorno, de sus costumbres y parte de su idiosincrasia, en pocas palabras, de su forma de vida.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) La señora Bárbara Elisa Nieves de Martínez residía con sus hijas Bárbara Yaneth Martínez Nieves, quien padece síndrome de Down, y Ana América Martínez Nieves, y con Julio Alexander Navarro Martínez, hijo de ésta, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 1ª, número 5-58/60, del municipio de Cravo Norte, Arauca, a pocos metros de la estación de policía de esa localidad. (ii) Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte fue atacada
militarmente por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del puesto de policía y para tal efecto utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Además de esas tomas guerrilleras, los días 8 de junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron hostigamientos también en contra de la estación de policía. (iii) Lo miembros de la estación de policía de Cravo Norte respondieron a los ataques de la subversión, desde sus trincheras, y luego de varias horas recibieron ayuda del Ejército Nacional, que desde el aire les prestó apoyo, con aviones y helicópteros artillados, desde los cuales lanzaron bombas, descargas de ráfaga y disparos de armas de fuego. (iv) Como consecuencia de esos enfrentamientos resultaron parcial o totalmente destruidas las viviendas del centro de la población, entre ellas, la vivienda de la demandante, la cual sufrió daños en la cubierta, ventanas, puertas, muros, pisos, cielo rasos y en su estabilidad estructural, dado que las paredes y columnas han quedado prácticamente desvencijadas y sin posibilidad de reconstrucción, porque en razón de la continuas incursiones guerrilleras, el sitio se ha convertido en zona de guerra. (v) Después de la tercera incursión, los agentes construyeron improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes, que dan acceso a la estación de policía y dejaron instaladas varias cargas explosivas, tanto en las vías públicas, como en las viviendas que
fueron abandonadas por sus propietarios, las cuales están unidas a cables eléctricos que llegan hasta la estación o hasta las garitas. (vi) Como consecuencia de esos hechos, los demandantes han tenido que abandonar su residencia y engrosar la lista de desplazados por la violencia, en el departamento de Arauca, viéndose así privados de su entorno, de sus amistades, de sus costumbres y de parte de su idiosincrasia y teniendo que pagar arriendo en un sitio alejado del centro de la población. De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la Nación, a título de daño especial, porque si bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército constituyeron actividades legítimas, las mismas causaron daños a la señora Bárbara Elisa Nieves, a sus hijas y a su nieto, porque en el enfrentamiento armado fue destruida su casa, sede de su hogar, la cual no podrían habitar aunque se reconstruya porque en el patio de la misma, los agentes instalaron explosivos, cargas todas ellas que los demandantes no están en el deber de soportar.
3. La oposición de la demandada En el auto admisorio de la demanda, el a quo dispuso su notificación a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, a través del comandante de policía de Arauca y del comandante de la décimo-octava brigada de ese mismo departamento. La notificación personal a esas autoridades se llevó a cabo de manera regular y ambas dieron respuesta a la demanda, con los siguientes argumentos:
3.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que de manera irracional atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, hechos que configuran la causal eximente de responsabilidad por el hecho de tercero. Propuso la excepción de caducidad, porque en su criterio, la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 31 de mayo de 2000 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14 de abril de 2000. Solicitó varias pruebas y de manera especial pidió que se le diera traslado del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación con el mismo el derecho de contradicción, porque si bien la prueba se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento del apoderado a esa localidad. 3.2. El Ejército Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Adujo que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes, al defender a la población de Cravo Norte, que fue atacada por los subversivos. Citó a algunos doctrinantes, para quienes la imputación por daño especial no se aplica tratándose de actos de guerra, o de
terrorismo, dada su anormalidad y porque sería absurdo condenar al Estado porque defiende a la sociedad de sus enemigos. Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, porque, adujo que según jurisprudencia de esta Corporación, la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación, dado que las personas no se pueden dejar poseer por las cosas.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las incursiones guerrilleras que revistieron mayor gravedad para la población civil fueron las primeras y la parte actora manifestó que en aquélla ocurrida el 13 de abril de 1998 se causaron daños al inmueble de su propiedad; que por tratarse de daños instantáneos, no prolongados en el tiempo, la demanda ha debido presentarse, a más tardar al vencimiento de los dos años siguientes a esa fecha y no esperar para sumar una serie de acontecimientos y así pretender el pago de las indemnizaciones que en esta oportunidad se reclaman. En síntesis, consideró que la demanda se presentó por fuera del término señalado en el artículo 136 del C.C.A.
Uno de los Magistrados que integró la Sala del Tribunal a quo salvó su voto, por considerar que ha debido accederse a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, no está demostrado que la vivienda de la demandante hubiera quedado semidestruida en la toma guerrillera ocurrida el 13 de abril de 1998; además, que los hechos, daños e indemnización se apoyan también en tomas guerrilleras
ocurridas con posterioridad a esa fecha y éstas no se encuentran caducadas; que exigirle a la parte demandante que precise los daños que se causaron al inmueble en cada toma guerrillera para declarar parcialmente la caducidad, no se compadece con el principio iura novit curia que se aplica en las acciones de reparación directa, conforme al cual el juez debe fallar en derecho, de acuerdo con lo probado. En síntesis, sostuvo que la tesis defendida en el caso concreto por la mayoría de los integrantes de la Sala lesionaba la seguridad jurídica, creaba ambigüedad en la interpretación; era ligera en el ejercicio judicial y desconocía el Estado Social de Derecho; que el asunto debió ser resuelto con fundamento en el criterio de daño especial, tal como lo había aplicado esa Corporación a casos similares.
5. Razones de la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, con las siguientes razones: (i) La caducidad declarada no fue demostrada procesalmente. En ninguna parte del expediente, diferente a la misma demanda, se menciona que los daños sufridos por los demandantes hubieran ocurrido el 13 de abril de 1998; que por el contrario, las pruebas documentales, testimoniales, indiciarias y las publicaciones en periódicos demuestran que los daños a la vivienda fueron causados en las tomas guerrilleras ocurridas el 19 de abril de 1999, 8 de julio de
1999 y 16 de enero de 2000. Lo que vale en un proceso no es lo que se diga en la demanda o se pida en las pretensiones, sino lo que se pruebe. En el fallo no se hizo un análisis probatorio exhaustivo, sino que se procedió con ligereza a declarar la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. (ii) El fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A debe probarse; no basta con alegarlo para que el mismo sea declarado; de acuerdo con la jurisprudencia, el término no se interrumpe, ni se prorroga; es la ley la que señala el término final invariable. En el caso concreto, como los hechos ocurrieron desde el 19 de abril de 1999, el término para interponer la acción vencía el 20 de abril de 2001, pero como la demanda se interpuso el 31 de mayo de 2000, lo fue en término. (iii) De acuerdo con la jurisprudencia, si al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda existen dudas sobre la configuración de la caducidad, aquélla debe admitirse y postergarse para la sentencia el examen cuidadoso del tema, examen que no se realizó en el caso concreto, con olvido de que la jurisprudencia es de obligatorio acatamiento para los jueces, quienes sólo pueden apartarse de ella justificando claramente y con argumentos idóneos el motivo de su separación. (iv) Que en consecuencia, se debe proferir fallo favorable a los demandantes y condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que sufrieron con la pérdida de su
vivienda, ubicada en el municipio de Cravo Norte, Arauca, bajo el criterio de daño especial, porque los demandantes sufrieron una carga que supera aquélla que deben soportar los ciudadanos por el normal funcionamiento del Estado, toda vez que los daños que padecieron se produjeron como consecuencia del enfrentamiento entre la guerrilla y la fuerza pública y aunque ésta última obró legítimamente en su defensa, tales daños son antijurídicos y por lo tanto, deberán ser reparados.
6. Intervenciones en esta instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército solicitó que se confirmara la sentencia, porque si la parte actora consideraba que había responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al inmueble por la toma guerrillera, debió presentar la demanda, a más tardar, antes del vencimiento de los dos años, contados a partir del 13 de abril de 1998, cuando se produjeron los daños aducidos en la demanda.
Adicionalmente, solicitó que se tuviera en cuenta que la única entidad demandada en este caso era la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y que no se dirigió contra el Ejército Nacional. Señaló que la demanda se interpuso en contra de la Nación-Fuerzas Armadas y Policía Nacional; que el término fuerzas armadas, que constitucional y técnicamente corresponde al de Fuerzas Militares, es un término genérico que comprende al Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, según lo previsto en el artículo 217 de la Constitución y que la
Policía Nacional no es una fuerza armada, sino un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, de conformidad con los artículos 216 y 218 ibídem; que por lo tanto, no había justificación para comprometer la responsabilidad en este caso. Destacó la importancia que reviste en las acciones de reparación directa, determinar cuál es el patrimonio jurídico llamado a responder, so pena de que se de al traste con las pretensiones. 6.2. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, porque: (i) no obra en el expediente ninguna prueba que confirme los hechos que sirvan de fundamento a la declaratoria de caducidad; (ii) en cambio, sí se demostró mediante distintas pruebas y en especial mediante indicios, que durante los enfrentamientos de 19 de abril y 8 de julio de 1999 se causaron daños a la vivienda de los demandantes y que éstos la repararon, pero que en el acto ocurrido el 16 de enero de 2000 se destruyó totalmente el bien; (iii) la sentencia, tal como lo señaló el magistrado del Tribunal que salvó su voto, genera inseguridad jurídica y desconoce los principios de equidad y solidaridad que inspiran el régimen jurídico colombiano y (iv) en el sentencia, el a quo no hizo un análisis probatorio exhaustivo, sino que procedió con ligereza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de
Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $38.750.000, suma que fue solicitada como indemnización por perjuicios materiales, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. Precisión sobre las partes en este proceso 2.1. Cabe destacar que la señora Bárbara Elisa Nieves de Martínez, confirió poder a nombre propio y en representación de su hija Bárbara Yaneth Martínez Nieves y la señora Ana América Martínez confirió 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000. poder en nombre propio y en representación de su hijo Julio Alexander
Navarro Martínez. En relación con Julio Alexander no hay ninguna observación relacionada con su debida representación en este proceso, porque el poder para actuar a su nombre fue otorgado por su madre, cuando aún era menor de edad, hecho que aparece debidamente acreditado con la copia del registro civil de su nacimiento (fl. 79 c-1). Sin embargo, en relación con la señora Bárbara Yaneth Martínez Nieves, la situación es diferente, porque para el momento de otorgarse el poder ésta ya era mayor de edad, según se infiere del certificado del registro civil de su nacimiento (fl. 78 c-1). Al otorgar el poder, la señora Bárbara Elisa Nieves manifestó que actuaba a nombre de su hija, porque ésta carecía de capacidad mental, dado que sufría síndrome de Down y con la demanda se
aportó certificación expedida por el médico cirujano Ciro Alejandro Peña L., el 21 de febrero de 2000, conforme a la cual la joven Bárbara Yaneth, de 23 años de edad, “reúne todas las características de genotipo que permite fundamentar que padece síndrome de Down (mongolismo)…, de origen congénito, que desencadena retardo mental severo y trastorno del desarrollo psicomotor y pseudoestructural;…la paciente muestra una discapacidad importante” (fl. 75 c-1). Adicionalmente, en las declaraciones rendidas ante el a quo, las señoras Silvina del Carmen Sarmiento de Navarro (fls. 13-15 c-2) y María del Carmen Uribe de Rebolledo (fls. 16-18 c-2) y el señor Víctor Antonio Peña Bonna (fls. 19-22 c-2), vecinos de la demandante, aseguraron que la incapacidad mental de la joven era ostensible; que la misma vivía bajo el cuidado de su madre, porque era enferma mental. La Sala da crédito a las pruebas anteriores, en relación con la discapacidad de Bárbara Yaneth, porque si bien ni el médico que expidió la certificación, ni los testigos que acudieron al proceso demostraron tener especiales conocimientos en psiquiatría, todos ellos aseguraron que las limitaciones de aquélla eran ostensibles, en razón de la severidad del trastorno que padecía. De conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Civil, la representación de los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender recaerá sobre el tutor o curador, quien
deberá contar con decreto de discernimiento, esto es, con autorización judicial para ejercer el cargo, según lo previsto en el artículo 463 ibídem. En este orden de ideas, para que la señora Bárbara Elisa Nieves pudiera representar en este proceso a la joven Bárbara Yaneth se requería que aquélla hubiera obtenido judicialmente la tutoría o curaduría de ésta, hecho que no aparece acreditado en el expediente. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que frente a la exigencia procesal en cuestión prevalece el deber constitucional de brindar protección especial a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo son las personas con discapacidad mental, con el fin de lograr que la igualdad sea efectiva (art. 13), acción positiva que en este caso se concreta en la protección de los derechos patrimoniales reclamados a nombre de la joven Bárbara Yaneth, derivados del desplazamiento al que se vio sometida con su familia, por la imposibilidad de habitar su casa, en razón de la grave situación de orden público que se vivía en el municipio de Cravo Norte, para la época de los hechos. A propósito de la protección especial que
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