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CE - 07001-23-31-000-2000-00234-01(26763)

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Título
CE - 07001-23-31-000-2000-00234-01(26763)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño especial / DAÑO ESPECIALViviendas en inmediaciones de estaciones de policía. Conflicto armado interno / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Riesgo Excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño a viviendas en población con reiterados ataques de grupos al margen de la ley acentuados en la región La jurisprudencia de esta Corporación no ha sido completamente uniforme respecto de los fundamentos con base en los cuales los daños causados como consecuencia de los ataques subversivos, producidos en el marco del conflicto armado interno, pueden ser imputados al Estado o no, también lo es que, en general, se ha propendido porque, independientemente del título de imputación con base en el cual se resuelva el caso (…) vale la pena recordar que, como lo ha considerado la Corte Constitucional, el derecho de la responsabilidad previo a la Constitución de 1991 ya se fundaba en un “principio autónomo de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”, (…) en los cuales lo importante es garantizar el resarcimiento de quienes han visto lesionado su interés jurídico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades públicas, “independientemente que éstas fueran legítimas o ilegítimas, normales o anormales, regulares o irregulares”. (…) Respecto del título de imputación con base en el cual debe endilgarse la responsabilidad al Estado, tal como se consideró en la decisión ya referida, corresponde al juez determinar el que más se ajuste a las condiciones del caso. En esos términos y dado que, al resolver casos similares al sub examine, esta Sala ha estimado que los pobladores del municipio

de Cravo Norte, cuyas viviendas se encontraban en las inmediaciones de la estación de policía, (…) fueron sometidos a un riesgo excepcional, (…) aún cuando los daños no fueron causados por cuenta de las autoridades públicas, lo cierto es que, producidos en el marco del conflicto armado interno, jurídicamente dichos daños deben serle imputables al Estado y ello con fundamento en el riesgo de naturaleza excepcional al que fueron sometidos los habitantes aledaños a la estación de policía del municipio de Cravo Norte, Arauca. (…) Los ataques de la insurgencia (…) fueron dirigidos esencialmente contra la estación de policía del municipio y fue como consecuencia de los mismos que resultaron afectadas las viviendas ubicadas en las inmediaciones, entre ellas, la de propiedad del señor (…) donde funcionaba el establecimiento “Comercial (…) adicionalmente, incluso si no es bajo el título de imputación de daño especial, dadas las circunstancias concretas en las cuales se produjeron los perjuicios causados en el sub examine, esto es, i) el hecho de que los ataques tuvieron por objeto la estación de policía que, a todos luces, es representativa del Estado y ii) el riesgo que la presencia de dicha estación implicaba para la vida y bienes de la población civil que se encontraba en los alrededores, (…) dicha estación había sido atacada en múltiples oportunidades (…) y que, además, se encontraba en una zona de interés estratégico para los actores armados, los daños causados deben ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Etado por daño de los

bienes de los asociados de la Corte Constitucional ver la sentencia C 831 de 2001; y en el mismo sentido se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, la sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515 COSTAS - No condena El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00234-01(26763)

Actor: LUCIANO CUELLAR TORRES Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

  • POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de noviembre de 2003, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta providencia será modificada en relación con la liquidación de los perjuicios. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de abril y el 8 de julio de 1999, la insurgencia se tomó la población de Cravo Norte, Arauca, y atacó las instalaciones de la estación de policía del municipio. Como consecuencia de estas arremetidas, varios de los inmuebles situados en las inmediaciones de dicha estación resultaron afectados, entre ellos, el de propiedad de uno de los actores, así como el establecimiento comercial que en él funcionaba. A juicio del apoderado de la Policía Nacional, apelante en la acción de reparación directa, el ataque de la insurgencia fue indiscriminado.

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (f. 5-23 c 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luciano Cuéllar Torres, Sara América Vega Rodríguez, Andrea del Pilar Cuéllar Vega y Régulo Váquiro Buenaventura, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor, Mayra Alejandra Váquiro Quenza, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. La Nación colombiana, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Policía Nacional de Colombia, son administrativamente responsables; y deben responder patrimonialmente por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como consecuencia de la destrucción total y la imposibilidad de volver a ocupar la vivienda de propiedad de Luciano Cuéllar Torres, la cual tenía arrendada al señor Régulo Váquiro Buenaventura, en la que funcionaban su vivienda y su negocio denominado Comercial Váquiro, ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999, el ocho (8) de julio de 1999 y dieciséis (16) de enero de 2000.

2. Se condene a la Nación colombiana, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional de Colombia, al pago de la suma de ciento cuarenta y ocho millones trescientos treinta y cinco mil quinientos veinte pesos ($ 148 335 520) m/cte, suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC que certifique el DANE, como indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos (sic) en los hechos citados en la pretensión primera, discriminados de la siguiente manera: Para Luciano Cuéllar, la suma de ochenta y ocho millones trescientos treinta y cinco mil quinientos veinte pesos ($ 88 335 520) por concepto del daño a la

vivienda y las utilidades dejadas de percibir por concepto del pago del canon de arrendamiento. Para Régulo Váquiro Buenaventura, la suma de sesenta millones de pesos ($ 60 000 000), por concepto de perdidas de las mercancías existentes en el negocio de su propiedad denominado “Comercial Váquiro” y las utilidades dejadas de percibir.

3. Se condene a la Nación colombiana, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional de Colombia, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1000) gramos oro, para cada una de las siguientes personas: Luciano Cuéllar Torres, Sara América Vega Rodríguez, Andrea del Pilar Cuéllar Vega, Régulo Váquiro Buenaventura y Maira Alejandra Váquiro Quenza, al precio que al momento de la sentencia certifique el Banco de la República para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mi poderdante en los hechos arriba enunciados.

4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses comerciales y moratorios a la parte demandada una vez quede en firme la sentencia y de conformidad con lo normado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, teniendo en cuenta igualmente lo normado por el artículo 1653 del C.C que preceptúa que “todo pago se imputará primero a intereses”.

1.1. Los demandantes manifestaron que la vivienda ubicada en la carrera 6 n.° 109-11 de Cravo Norte, Arauca, a media cuadra de la estación de policía de la

población, había sido gravemente afectada a causa del ataque guerrillero ocurrido el 13 de abril de 1998. Sin embargo, después de haber sido reparada por su propietario, el señor Luciano Cuéllar Torres, la vivienda fue destruida totalmente por cuenta del enfrentamiento armado que se produjo luego de las incursiones guerrilleras de 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999 y 16 de enero de 2000. Adujeron que, luego de soportar varios hostigamientos por parte de la insurgencia, la Policía Nacional instaló improvisadas barricadas, con cargas explosivas, en las calles adyacentes al comando, siendo ésta la causa de la destrucción de las viviendas aledañas a la estación. 1.1.1. Señalaron que, por cuenta de estos hechos, los señores Luciano Cuéllar y Sara América Vega de Cuéllar perdieron el bien inmueble que había sido adquirido gracias a los esfuerzos de toda una vida de trabajo y que, al momento de los hechos, le tenían arrendado al señor Régulo Váquiro Buenaventura quien, a su vez, fue despojado de una parte de su patrimonio –mercancía y enseres existentes en su negocio y en su vivienda-, así como de la fuente de su subsistencia. Además, de manera abrupta, este último debió cambiar su forma de vida, esto es, el “entorno de amistades, sus costumbres y parte de su idiosincrasia” (f. 8 c.1), pues tuvo que abandonar el lugar donde residía. 1.1.2. También afirmaron que, comoquiera que i) las incursiones guerrilleras eran

reiteradas, ii) el grupo insurgente advirtió, mediante avisos, que debían desocuparse los inmuebles ubicados en el área de dos manzanas alrededor de la estación de policía y iii) después de la última toma, la fuerza pública ha utilizado las viviendas desocupadas para pernoctar y refugiarse en ellas, no tuvieron la posibilidad de reconstruir la vivienda en el mismo lugar y que el cambio operado en su modus vivendi les causó gran consternación y pesadumbre. 1.2. En escrito presentado el 18 de septiembre de 2000, la parte actora adicionó la demanda con el fin de que se tuviera también como demandante a la señora Gloria Alejandrina Quenza Santana, compañera permanente del señor Régulo Váquiro (f.215 c.1). Mediante providencia de 5 de octubre de 2000, el a quo accedió a la solicitud (f. 218-219 c.1).

II. Trámite procesal

2. Los apoderados del Ejército y de la Policía contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la parte actora. 2.1. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que, en el presente caso, se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de la responsabilidad de la entidad demandada, pues los daños fueron causados por la insurgencia. Afirmó que no está demostrado que, para la fecha de los hechos, el Ejército Nacional hubiere estado en Cravo Norte, Arauca. Adujo también que la Policía actuó en cumplimiento de su deber y que, dado el estado de guerra que vive el país, no puede aplicarse el régimen de responsabilidad por daño especial.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales (f. 197-200 c.1). 2.2. Por su parte, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto uno de los ataques causantes del daño ocurrió el 13 de abril de 1998 y la demanda sólo se instauró el 8 de junio de 2000. Sobre el fondo del asunto, insistió también en que el Estado debe ser exonerado de responsabilidad pues, a su juicio, es claro que el daño fue causado por terceros (f. 207-208 c.1).

3. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público

(f. 363-368 c. 2) conceptuó que, si bien la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos, aportada al proceso por la parte demandante, no cumplió con todas las ritualidades necesarias para ser tenida en cuenta y, por ello, fue necesario ordenar oficiosamente que fuera practicada de nuevo, dicha prueba no puede descartarse del todo, dada la inmediatez con la cual fue recepcionada. 3.1. Consideró que, contrario a lo alegado por las demandadas, según el acervo probatorio obrante en el expediente, no sólo no había operado el fenómeno de caducidad de la acción, sino que había elementos que permitían concluir que el régimen de responsabilidad aplicable debía ser el de riesgo excepcional o daño especial, pues los informes policiales suscritos con ocasión de los ataques guerrilleros hicieron énfasis en que éstos se dirigían en contra de las instalaciones

de la estación de policía. 3.2. Agregó que, obra constancia en el expediente de que el señor Váquiro Buenaventura recibió un subsidio por concepto de ayuda para la reconstrucción de vivienda por un valor de ocho millones de pesos, esto es, por un monto mayor al de los daños que, según reportaron el alcalde y el personero municipal, sufrió aquél –siete millones de pesos-. A este respecto también señaló que no se aportaron los soportes con fundamento en los cuales el reclamante solicitó el subsidio, pero que, dado el valor reconocido, habría motivos para pensar que le asistió razón a la apoderada de la Policía Nacional cuando objetó el primer dictamen pericial obrante en el proceso, dictamen según el cual el valor de los perjuicios ascendía a casi cincuenta millones de pesos. 3.3. Resaltó que, al parecer, los peritos designados para complementar el dictamen decretado en el trámite del proceso no tuvieron acceso a los oficios de la alcaldía y la personería, en los cuales se reporta que el señor Régulo Váquiro Buenventura sufrió daños por un valor de siete millones de pesos y no se hace mención alguna del señor Luciano Cuéllar, con lo cual “es dable colegir que quedó incluido, al designarse como afectado de su arrendatario” (f. 366 c.2). 3.4. Concluyó que, al no existir dudas sobre i) los daños causados a la propiedad del señor Cuéllar y al establecimiento comercial del señor Váquiro, ii) la proximidad a la cual se encontraban dichos bienes de la estación de policía del

municipio y iii) el hecho de que los ataques se dirigían concretamente contra esta última y, por lo tanto, los particulares afectados lo eran por cuenta de un daño especial o de un riesgo excepcional, la Policía Nacional y no el Ejército debía ser declarada responsable por los perjuicios causados. Ahora bien, en relación con estos últimos señaló que compartía las objeciones realizadas al peritaje obrante en el proceso y que, en todo caso, del valor de la condena debía descontarse lo ya recibido por las víctimas por concepto de auxilio del INURBE.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2003 (f. 378-396 c. ppl.) y en ella resolvió: Primero. Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación-Mindefensa (sic)-Policía Nacional, por las razones 1 El a quo las decretó a través del auto de 15 de diciembre de 2000 (f. 229-231 c.1). expuestas en la parte motiva.

Segundo. Declarar administrativamente responsable a la NaciónMindefensa (sic)-Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la vivienda del actor Luciano Cuéllar Torres y al establecimiento comercial del señor Régulo Váquiro Buenaventura con motivo de la toma guerrillera a la población de Cravo Norte durante los días 19 de abril y 8 de julio de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ordenar a la a la Nación-Mindefensa (sic)-Policía Nacional, el pago

de las sumas siguientes: A Luciano Cuéllar Torres (…) en la modalidad de daño emergente, la cantidad de ocho millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y seis centavos, suma que será indexada desde la fecha del experticio (noviembre 26 de 2001), hasta su pago efectivo. En la modalidad de lucro cesante se reconocerán entonces, debidamente indexados mes a mes, los cánones dejados de percibir por el actor, desde el 14 de abril de 1998 (sic) hasta el 14 de mayo de 2000, a razón de doscientos cincuenta mil pesos mes. A Régulo Váquiro Buenaventura, en la modalidad de daño emergente, la suma de siete millones de pesos, pero habida consideración a que el mismo perjudicado recibió auxilio del INURBE por valor de ocho millones doscientos cuarenta mil pesos (f. 100), habrá de declararse totalmente satisfecho este rubro, toda vez que el auxilio se otorgó en razón de los mismos hechos, por la misma causa. Cuarto. Denegar las demás pretensiones de la demanda. 4.1. Fundó su decisión en que si bien los demandantes mencionaron los ataques ocurridos en diferentes fechas, lo cierto es que, según las pruebas obrantes en el expediente, la vivienda por la cual se solicitó la indemnización, fue destruida durante los enfrentamientos ocurridos el 19 de abril y el 8 de julio de 1999, y dado que la demanda se presentó el 8 de junio de 2000, no operó el fenómeno de caducidad de la acción.

4.2. Consideró que, dado que el Estado participó en los hechos que dieron lugar a la causación del daño, pero que lo hizo en ejercicio de una actividad de defensa legítima, la equidad exige que la víctima sea resarcida con fundamento en el título de imputación de daño especial, régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, bajo esta óptica, estimó que, en el expediente estaba plenamente probado que el inmueble de propiedad del señor Luciano Cuéllar Torres había sido destruido parcialmente y, con él, el establecimiento de comercio “Váquiro” y que dicho inmueble se encontraba a una distancia no mayor de 60 metros de la estación de policía. 4.3. Estimó que no había lugar a reconocer el pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes2 por cuanto la jurisprudencia es casi unánime al considerar que éstos no se causan por la pérdida de bienes materiales ni, mucho menos, que a falta de prueba de los mismos, como ocurre en el sub examine, 2 Si bien es cierto que el Tribunal no precisó los nombres de los mismos, se entiende que la expresión comprende tanto a los señores Luciano Cuéllar Torres y Régulo Váquiro Buenaventura, como a las señoras Sara América Vega Rodríguez, Gloria Alejandrina Quenza Santana y la menor Andrea del Pilar Cuéllar Vega. puedan presumirse. 4.4. A propósito de los daños materiales en la modalidad de daño emergente, sufridos por el señor Cuéllar Torres, quien acreditó ser el propietario de la vivienda por cuya destrucción se solicita la indemnización, consideró que los dictámenes

practicados durante el proceso contenían serias irregularidades por cuanto los peritos procedieron a evaluar los daños del inmueble por el método de valorización por reposición, esto es, teniendo en cuenta el valor de la construcción de una nueva vivienda, cuando el objeto del dictamen era determinar los daños causados y lo que podrían costar las refacciones con el mismo tipo de materiales. En estos términos y dado que, tanto en la demanda como en el dictamen pericial, se reconoció que los únicos daños fueron los causados al techo, el baño, el tanque aéreo, las puertas exteriores e internas y el muro de cerramiento, el a quo calculó la indemnización con base en las descripciones y valores determinados en el experticio. El valor de dicha indemnización debía ser indexado desde la fecha del peritaje hasta la del pago efectivo. 4.5. En lo que tiene que ver con el lucro cesante consistente en los cánones de arrendamiento dejados de percibir, el Tribunal estimó que si bien el daño estaba debidamente acreditado y que, como la actora lo había señalado en su objeción al dictamen pericial, dicha suma no debía limitarse a un período de seis meses pues, de no haber ocurrido el hecho dañino, el establecimiento comercial hubiera seguido funcionando; lo cierto es que fue la misma parte actora quien, desde el libelo introductorio, limitó el petitum al solicitar el resarcimiento de los cánones dejados de percibir entre el 14 de abril de 1998 (sic) y el 14 de mayo de 2000 y, por lo tanto, el fallador debía limitarse a conceder lo solicitado. 4.6. Respecto de los daños materiales reclamados por el otro damnificado, esto

es, el señor Régulo Váquiro Buenaventura, quien demostró ser propietario del establecimiento comercial “El Váquiro” (sic), que funcionaba en la vivienda de propiedad del señor Cuéllar Torres, estimó que el monto de los perjuicios señalado en la demanda era fantasioso pues, según está demostrado en el expediente, en queja ante la Personería, el señor Váquiro valoró el daño emergente en siete millones de pesos y no en treinta, como lo hizo en la demanda de reparación directa. Así pues, el valor a reconocer debía ser el indicado inicialmente por el demandante –siete millones de pesos-, pero como está probado que, por el mismo concepto, recibió un auxilio del INURBE por valor de ocho millones doscientos cuarenta mil pesos, el a quo declaró que dicho rubro estaba totalmente satisfecho. Ahora, en lo relacionado con el lucro cesante, tuvo en cuenta que, como lo manifestaron los peritos en la ampliación del dictamen, a los tres meses del ataque, el establecimiento comercial en cuestión ya estaba funcionando y que respecto de estos tres meses no había elementos suficientes para determinar el monto del perjuicio, pues no existían libros de contabilidad ni movimientos bancarios que permitieran inferirlo. 4.7. Finalmente consideró que, en la medida en que está claro que el ataque guerrillero se dirigió contra la Policía Nacional y no contra el Ejército, es aquélla y no este último quien debe ser declarado responsable y ello no por falla del servicio sino en virtud de la teoría del riesgo.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la Policía Nacional, parte demandada,

interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 400 c.ppl.). Sustentó su impugnación en las siguientes razones (f. 405-408 c. ppl.): 5.1. El a quo no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial operado por el Consejo de Estado, según el cual, dadas las especiales circunstancias de orden público que vive el país, en el caso de los ataques guerrilleros en los cuales resultan afectadas instalaciones públicas diferentes a las de la Policía Nacional, así como bienes de particulares –en el sub examine se habla de 35 viviendas, aproximadamente-, no puede aplicarse la teoría del daño especial, como régimen de responsabilidad, pues el Estado no puede “garantizar la seguridad a todos y cada uno de los ciudadanos” (f. 406 c.ppl.). 5.2. Insistió en que los daños sufridos por los actores no fueron causados por cuenta de un ataque dirigido a la estación de policía de Cravo Norte, sino en virtud de un atentado terrorista de terceros que no sólo busca desestabilizar al Estado sino “influir en las diferentes culturas que componen nuestra nación para presionar un apoyo a sus acciones” (f. 406 c.ppl.); razón por la cual no puede imputarse responsabilidad al Estado.

6. Los apoderados del Ejército y de la Policía Nacional alegaron de conclusión dentro del término previsto para ello. 6.1. El apoderado del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, manifestó que no existe la conexidad ideológica necesaria para considerar al Ejército Nacional como responsable por los perjuicios causados a los actores, pues está probado dentro

del expediente que el hecho dañoso fue causado por un tercero conocido y “es a éste a quien debe dirigirse el pedimento de indemnización de perjuicios, como es lo relacionado con el actuar de los grupos subversivos de las FARC y del ELN” (f. 416 c.ppl.). Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto acogió la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional (f. 416-419 c. ppl.). 6.2. Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional alegó que “le asiste razón al Tribunal de Arauca, al concluir que existe para el presente caso la caducidad del acción” (sic), pues cada ataque es independiente. Respecto del fondo del asunto, insistió en los argumentos expuestos en la apelación pues, a su juicio, los perjuicios causados a los particulares luego de las tomas guerrilleras no son consecuencia directa de un enfrentamiento contra el Estado, sino de un accionar indiscriminado contra la población. También anotó que en ningún momento se demostró que los actores hubieren solicitado protección o vigilancia especial para la salvaguarda de sus bienes y, en consecuencia, no se puede deducir la existencia de una falla del servicio. Concluyó que, según lo han sostenido las altas cortes, “el Estado no responde por todo lo que sucede en zonas de conflicto” (f. 428 c.ppl.) y que no puede considerársele responsable por los hechos de organizaciones que no sólo no lo representan sino que se le oponen (f. 426-432 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por una de las entidades demandadas, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente de uno de los actores, supera la exigida por la norma para el efecto3. 7.1. Ahora bien, es importante recordar que la Sala debe limitarse a analizar los aspectos que la entidad apelante señala en su recurso4 pues esta Corporación5 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 7.2. Lo anterior no implica que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, la Sala no tenga competencia para pronunciarse sobre los elementos que se encuentran subordinados a dicho aspecto global por el solo hecho de no haber sido mencionados expresamente en la sustentación de la impugnación. Al contrario, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, es asunto de lógica

elemental que “el que puede lo más, puede lo menos”.

II. Validez de los medios de prueba

8. En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por la parte demandante y las allegadas por orden del a quo. Sobre el particular, la Sala hace las siguientes precisiones: 8.1. La prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos practicada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cravo Norte, Arauca, y remitida en copia auténtica por la juez titular del despacho (f. 39 c. 3), no podrá ser valorada pues se realizó sin asistencia de la parte demandada y, si bien la providencia por la cual se accedió a la misma, ordenó que se notificara al gobernador de Arauca, al comandante de la Brigada 18 del Ejército y al comandante de policía de ese mismo departamento, no hay constancia en el expediente de que dichas notificaciones se hubieren llevado a cabo. 8.2. Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 76-83 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que, de una parte, no hay certeza sobre la persona que las tomó y, de otra, no hay elemento alguno que permita concluir que, efectivamente, son de la vivienda del señor Luciano Cuéllar Torres, o que corresponden al estado en el que quedó luego de las tomas guerrilleras por las cuales resultó afectada. En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil6, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y 3 Luego de relatar los hechos en los que funda su demanda y al detallar los valores pretendidos por concepto

de perjuicios materiales, la parte actora señala como pretensión mayor, la correspondiente al daño emergente padecido por Luciano Cuéllar Torres (f. 10 c.1), estimada en ochenta y dos millones ochenta y cinco mil quinientos veinte pesos ($ 82 085 520), monto que supera la cuantía requerida en 2000 ($ 26 390 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado como de doble instancia. Se aplican en este punto los artículos 129 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 pues, si bien para la fecha de la presentación de la demanda, ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos. 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 5 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104

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