CE-07001-23-31-000-2000-00236-01(22574)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00236-01(22574)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho exclusivo de la víctima / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Debe tener relación directa con la prestación del servicio
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $209.104.896, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios materiales, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR – Modalidades / SOLDADO REGULAR – Puede prestar servicio militar obligatorio en cualquier cuerpo armado Es importante resaltar que el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: (i)
Como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y (iii) como soldado campesino, entre 12 a 18 meses. De igual forma, el Decreto n.° 2048 de 1993, reglamentario de dicha ley, preceptúa en el artículo 8 que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en los distintos cuerpos armados que componen la fuerza pública, entre otras en calidad de “soldado regular”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2048 DE 1993 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[T]ratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por los conscriptos, la Sala ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido el daño. Ahora bien, a lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la
Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima. […] Se reitera el criterio de la Sala conforme al cual el Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando éstos se producen como consecuencia de una causa extraña, ajena a la condición y a las actividades desarrolladas por quien deba prestar el servicio militar obligatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Conscripto menor de edad o con una discapacidad cognitiva / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO Una consideración especial se hace en los eventos de conscriptos menores de edad o que se encuentren con una discapacidad cognitiva, porque en relación con ellos, el hecho de hallarse bajo la guarda de las entidades públicas obliga a éstas a brindarles protección no sólo contra los abusos y agresiones que puedan inferirles los demás sino inclusive contra los daños que puedan causarse a sí mismos, dado que éstos por su discapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía (art. 13 C.P.), lo cual se traduce en la obligación, para las entidades encargadas de su custodia, en un momento determinado, de impedirles, aún con medios coercitivos que se abstengan o ejecuten acciones que puedan generarles daños. En síntesis, en
relación con los ciudadanos llamados a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado asume la posición de garante, lo cual implica que debe responder patrimonialmente por todos los daños que aquéllos sufran durante su permanencia en el servicio, salvo cuando esos daños sean imputables a una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, el hecho del tercero o el de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A
CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DE UN TERCERO
[S]e destaca, para los efectos de esta sentencia, que son ajenos al Estado los daños que causen terceros a los llamados a prestar el servicio militar obligatorio, salvo que los mismos estén motivados en la condición de militar que ostenta la víctima o en razón de las funciones que al mismo le corresponde cumplir, o que de alguna manera la entidad haya propiciado, facilitado o tolerado esas actuaciones, o que simplemente hubiera omitido las medidas necesarias para evitar o confrontar esos hechos. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Hecho exclusivo de la víctima / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Debe tener relación directa con el servicio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Considera la Sala que la lesión sufrida por el soldado José Orlando Celis Salcedo no es imputable a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional porque ésta fue causada por su propio hecho sin ningún nexo con el servicio, al omitir el
cumplimiento de las instrucciones impartidas en el manejo de las armas. […] Finalmente, la Sala el 25 de febrero de 2009 en jurisprudencia que hoy se reitera, en relación con el nexo instrumental, definió que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio (en el presente caso, un arma de dotación oficial), sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado; […] Así las cosas, fue en razón de su negligencia, de su desatención a las instrucciones recibidas, que se causó su propia lesión y, por lo tanto, se reitera, el daño es imputable a la propia víctima y no a la entidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp.17426, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00236-01(22574)
Actor: JOSÉ ORLANDO CELIS SALCEDO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 7 de febrero de 2002, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Orlando Celis Salcedo formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión de “...haber sido desincorporado del Ejército el 25 de noviembre de 1998 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud”.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales mil (1000) gramos de oro fino con ocasión de las “...graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta”; (ii) por perjuicios “...por el cambio en las condiciones de existencia” dos mil gramos de oro fino (2000) por la “...alteración desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos psicológicos”; (iii) por perjuicios fisiológicos dos mil (2000) gramos de oro fino que sufre la víctima con ocasión de la afectación
de su salud, sus condiciones físicas y morales que restringen su vida cotidiana “...teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando su capacidad sicofísica” y (iv) por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante presente y futuro la suma de $209.104.896, correspondientes a “...los perjuicios ocasionados (...) como consecuencia de las afectaciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) Que el señor José Orlando Celis Salcedo ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros n.° 18 Rafael Navas Pardo de Tame Arauca, en óptimas condiciones de salud y “...su licenciamiento o baja se produjo por incapacidad relativa y permanente el 25 de noviembre de 1998, según Junta Médico Laboral N.° 4125 de la cual se desprende que salió del Ejército Nacional con discapacidad física”. (ii) Que “...durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltratos físicos por sus superiores, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida” y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones. (iii) Que debido a tales lesiones el señor Celis Salcedo ha debido asumir con su
propio peculio “...continuos y delicados tratamientos médicos (...) para controlar sus sensibles dolencias”.
3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Aseguró, que de conformidad con el acta de la Junta Médica Laboral n.° 4125 de 25 de noviembre de 1998, si bien el señor Celis salcedo sufrió “...una incapacidad relativa y permanente que le produce una disminución de la capacidad laboral del 13.5%”, lo cierto es que de la misma se desprende que estas lesiones ocurrieron en el servicio pero no por causa ni razón del mismo.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y aunque se acreditó el daño sufrido por el señor Celis Salcedo y su calidad de conscripto, fue “...la actividad exclusiva de la víctima la desencadenante del hecho dañino” que culposamente tomó su fusil cargado con desconocimiento de las normas impartidas para el efecto, lo que le ocasionó accidentalmente una herida en su mano derecha.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en que el Estado es responsable por los daños sufridos por el señor Celis Salcedo durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues éste debía ser debía ser devuelto “...en las mismas condiciones de salud” en las que ingresó al mismo.
6. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $209.104.896, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios materiales, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. La existencia del daño 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor José Orlando Celis Salcedo, fue lesionado en la falange del tercer dedo de la mano derecha como consecuencia de un disparo de arma de fuego, el 3 de julio de 1998, lo que le generó una incapacidad relativa y permanente del 13.5%, hecho que se acreditó con las siguientes pruebas: - Original del Acta de la Junta Médica Laboral n.° 4125, de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, de 25 de noviembre de 1998, en la que se determinó, en relación con el señor José Orlando Celis Salcedo, lo siguiente: “...III Conceptos de los especialistas: Ortopedia: Fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección por evaluar julio 4/98 accidentalmente fractura abierta GIIIC falange proximal 3° dedo mano derecha por proyectil arma de fuego de alta velocidad.
Diagnóstico: Fractura abierta GIIIC falange proximal 3° dedo mano derecha etiología traumático, tratamientos verificados lavados quirúrgicos, antibioticoterapia, fijación externa, julio 26/98 resección 3° radio mano derecha fisioterapia estado actual asintomático ausencia completa de radio (pérdida del 3° radio) pinza funcional pronóstico malo para actividad física. (...) El paciente requiere uso de anteojos.
IV Conclusiones: (...) Herida por arma de fuego tercer dedo mano derecha tratado ortopédicamente que deja como secuela a) pérdida anatómica del tercer dedo mano derecha 2) Agudeza visual AO 20/25 que corrige 20/20 AO. (...) Determina incapacidad Relativa y permanente no apto para actividad de tipo militar. (...) Se produce una disminución de la capacidad laboral del 1 La cuantía para un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 era de $26.390.000.
Trece punto cinco por ciento (13.5)” (fl. 9-11 c. 1). - Copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones n.° 19, de 5 de julio de 1998, a través del cual el Comandante del Batallón de Ingenieros n.° 18, señaló que el 3 de julio de ese año, el soldado Celis Salcedo resultó lesionado “...en su mano derecha dedo del corazón a la altura de la falange”, por una herida propinada con arma de fuego (fl. 18 c. 2).
3. El soldado José Orlando Celis Salcedo resultó lesionado mientras
prestaba el servicio militar obligatorio 3.1 La condición de conscripto del señor Celis Salcedo al momento de sufrir la lesión se demostró con los siguientes documentos: - Copia auténtica de la constancia elevada por el Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército, el 13 de mayo de 1999, en la que se consignó que José Orlando Celis Salcedo ingresó al Ejercito Nacional como soldado regular mediante “...DIRTR 000193 del 00971125” y dado de baja el “...19990301” (fl. 53 c. 2). - Original del oficio n.° 1731 de 20 de septiembre de 2000, a través del cual la Segunda División, Decimaoctava Brigada, Batallón de Ingenieros n.° 18 General Rafael Navas Pardo, le informó al Tribunal a quo, lo siguiente: “...El soldado Celis Salcedo José Orlando fue incorporado por el distrito militar N° 02 y dado de alta por la orden del día N° 278 art. 815 de fecha 22 de noviembre de 1997 y destinado a integrar la Compañía Atacador, Unidad Fundamental en ese entonces del Batallón Navas Pardo, desarrollaba actividades de control y registro en la jurisdicción del batallón. (...) El soldado fue dado de baja por concepto médico mediante Radiograma N° 1469/DIV2BR18-B1-101 de fecha 16 de marzo de 1999 con novedad fiscal 01 de marzo de 1999, por incapacidad relativa y permanente” (fl. 16 c. 2). 3.2 La lesión del soldado Celis Salcedo se produjo mientras desarrollaba labores
propias del servicio militar obligatorio. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones n.° 19, de 5 de julio de 1998, a través del cual el Comandante del Batallón de Ingenieros n.° 18, comunicó, en relación con los hechos: “...El día 3 de julio de 1998, siendo aproximadamente las 18:30 horas, el Soldado Regular Celis Salcedo José Orlando CM N° 79970075 integrante del 5 C 97, se encontraba alistándose para realizar un registro perimétrico con la contraguerrilla ATACADOR 5 de la cual es orgánico, el soldado antes relacionado tenía su fusil terciado a la espalda con la trompetilla del mismo hacia abajo la cual tenía tomada con su mano derecha, mientras su mano izquierda tomaba el fusil por la empuñadura, accionando accidentalmente el disparador resultando herido en su mano derecha dedo del corazón a la altura de la falange. (...) De acuerdo al Decreto 094 de 1989, Artículo 35 Literal a, la lesión del soldado, ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo” (fl. 18 c. 2). - Copia auténtica del informe presentado el 4 de julio de 1998, por el Comandante Contraguerrilla Atacador 5 al Comandante de la Compañía Atacador, en la que relató, lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 18:15 horas el personal de la Contraguerrilla se encontraba alistando sus equipos para salir a realizar un registro perimétrico y a la vez cambiar la posición en la noche, mientras se realizaba esta actividad yo me dirigí al sanitario estando
allí, como a las 18:30 escuché el disparo, corrí hacia el área de vivac y al llegar encontré al Soldado Celys Salcedo José CM 79970075, con una herida en la mano derecha, debida a la imprevisión del mencionado soldado al accionar involuntariamente el disparador de su arma, según testimonio del soldado Lizaraso José Rafael, único testigo presencial del hecho el Soldado Celys tenía el fusil terciado por la espalda con la trompetilla del mismo hacia abajo la cual tenía tomada con su mano derecha mientras con su mano izquierda tomaba el fusil por la empuñadura molestando con el disparador, coaccionando (sic) los resultados conocidos. - Copia auténtica del informe de 4 de julio de 1998, mediante el cual el Comandante de la Compañía Atacador le relató al Comandante del Batallón Navas Pardo, que el 3 de julio del mismo año el soldado Celis Salcedo “...accionó y disparó su fusil de dotación, en forma involuntaria no aplicando las medidas de seguridad con las armas de fuego, siendo negligente e irresponsable y no poniendo en práctica las instrucciones sobre el manejo y seguridad con las armas de fuego ordenadas por el Comando de la Compañía las cuales fueron dictadas por los cuadro (sic) orgánicos de la Unidad y básicamente consistían en explicar las ordenes emitidas por el Comando del Batallón en cuanto a la prevención de accidentes, ocasionándose una herida en la mano derecha, orificio de entrada cara palmar, fractura falange distal tercer dedo, orificio de salida región dorsal, propiciado por el fusil Galil
Calibre 5, 56 mm, N° 95115506 asignado a dicho soldado ” (fl. 19 c. 2). - Original del Acta de la Junta Médica Laboral n.° 4125, de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, de 25 de noviembre de 1998, en la que se determinó, que las lesiones sufridas por el señor José Orlando Celis Salcedo en su mano derecha “...ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo” y que la afección visual fue diagnosticada en el servicio “...pero no por causa ni razón del mismo” (fl. 9-11 c. 1). - Original del oficio n.° 1731 de 20 de septiembre de 2000, a través del cual la Segunda División, Decimaoctava Brigada, Batallón de Ingenieros n.° 18 General Rafael Navas Pardo, reitera el Informe Administrativo por Lesiones n.° 19, de 5 de julio de 1998 (fl. 16 c. 2). 3.3 La lesión que sufrió el soldado Celis Salcedo fue causada por culpa exclusiva de la víctima, quien omitió el cumplimiento de las directrices sobre el manejo de armas que le había impartido el Ejército Nacional. Así se demostró con los siguientes documentos: - Copia auténtica del escrito de 19 de junio de 1998, a través del cual el Comando de Contraguerrilla Atacador 5, impartió “...normas de carácter permanente para el personal integrante de la contraguerrilla atacador 5 en los diferentes sitios fijo y semimóvil en el área general de Tame Arauca”, en cuyo contenido se observa que fue suscrito por el
soldado Celis Salcedo. Dentro de las instrucciones impartidas en este documento, se destacan las siguientes: “...Por ningún motivo el personal debe tener su fusil con cartucho en la recámara y solo se carga bajo la orden de su comandante de Escuadra, Comandante de pelotón o en situaciones de peligro inminente. El personal de la Contraguerrilla debe revisar su arma de dotación constantemente verificando que no haya cartucho en la recámara, teniendo en cuenta el decálogo de seguridad para el manejo de armas y explosivos. (...) Cada integrante de la Contraguerrilla es responsable de su propia seguridad personal actuando con cautela y sin ejecutar acciones que puedan causar un accidente” (fl. 21-23 c. 2) - Copia auténtica del informe de 4 de julio de 1998, mediante el cual el Comandante de la Compañía Atacador le narró al Comandante del Batallón Navas Pardo, en relación con la actuación del soldado Celis Salcedo que el hecho en el que resultó lesionado obedeció a su negligencia e imprudencia en el manejo del fusil y que “...según versiones de diferentes soldados éste había mencionado acacionarce (sic) una herida con el fin de ser evacuado, no hablando de sus problemas o inconformismo con sus respectivos Comandante (sic)” (fl. 19 c. 2). - Copia auténtica del informe presentado el 4 de julio de 1998, por el Comandante Contraguerrilla Atacador 5 al Comandante de la Compañía Atacador, en el que manifestó en relación con el accidente sufrido por el soldado
Celis Salcedo que era la segunda ocasión en la que se presentaba una situación de esta naturaleza “...ya que anteriormente en la Base de Naranjitos ya había cometido la misma falta sin ocasionar ningún tipo de lesión afortunadamente denotando así la falta de interés demostrada hacia las normas verbales y escritas que se dictan para el cuidado con el manejo de las armas de fuego”. Además, que “...según información suministrada por el Soldado Care Montes Luís Carlos el hecho pudo ser efecto del estado depresivo del Soldado Celys quien horas antes del accidente le había comentado una serie de inconvenientes que venía experimentando y por tal motivo se encontraba aburrido de igual forma le aseguro textualmente “a veces me dan ganas como de pegarme un tiro para que me saquen de aquí””, razón por la cual no se descartó que se tratara de una actuación voluntaria del soldado con el fin de abandonar las instalaciones del batallón (fl. 20 c. 2).
4. La responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los conscriptos Es importante resaltar que el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: (i) Como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y (iii) como soldado campesino, entre 12 a 18 meses.
De igual forma, el Decreto n.° 2048 de 1993, reglamentario de dicha ley, preceptúa en el artículo 8 que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en
los distintos cuerpos armados que componen la fuerza pública, entre otras en calidad de “soldado regular”. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala en jurisprudencia que se reitera, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS , porque el sometimiento de 2 aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” , para “defender la independencia nacional y las instituciones 3 públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares , criterio a partir del cual se 4 estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Al valorar las condiciones concretas en las cuales se hubiera producido el daño sufrido por los conscriptos, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5; el de
2 Ha dicho la Sala que “quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 4 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, entre otras. 5 ? En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-23-31-000-0448-01 (16.205), M.P. María Elena Giraldo Gómez, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños
material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que ejerce la persona llamada a prestar ese servicio6. En otros términos, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por los conscriptos, la Sala ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido el daño . 7 Ahora bien, a lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña
constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”8. 6 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001-23-31-000-1996-00282-01(15.445), M.P. María Elena Giraldo Gómez, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídico
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