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CE-07001-23-31-000-2000-00240-01(21467)-2011

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00240-01(21467)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto dos mil once (2011)

REF.: EXP. No 07001233100020000024001 (21.467)

ACTOR: CLAUDIA JANETH MOLINA GALVIS Y OTROS

DEMANDADO: NACION–MINISTERIO DE DEFENSA–

EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Arauca el 14 de junio de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 2 de mayo de 2000, la señora Claudia Janeth Molina Galvis en nombre propio y en representación de la menor Hasslie Xilene Monterrey Molina y los

señores Matilde Peñaloza Durán, María Jobita Monterrey Peñaloza, Carmen Cecilia Peñaloza Durán y José Miguel Carmona Durán, formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor Rosalino Monterrey Peñaloza.

Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos oro para la compañera permanente, la hija y

madre de la víctima y a 500 gramos oro para cada uno de sus hermanos; (ii) por daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de $100.000.000 para la compañera permanente y la hija del señor Rosalino Monterrey Peñaloza.

2. Fundamentos de hecho La parte actora señaló que el día 20 de diciembre de 1998 en el municipio de Saravena-Arauca, en las horas de la noche, el señor Rosalino Monterrey Peñaloza quien se desplazaba en una motocicleta, chocó contra una serie de obstáculos reductores de velocidad que el Ejército Nacional tiene ubicados en la base militar de dicho municipio.

Afirmó que la muerte del señor Monterrey Peñaloza es imputable a la entidad demandada, comoquiera que los elementos ubicados por el Ejército Nacional carecían de la señalización respectiva que advirtiera a quienes se movilizaban por la zona la presencia de los mismos, circunstancia que fue la causa del accidente.

3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, en la contestación de la demanda, respectó de los hechos manifestó que los relacionados con el parentesco son ciertos y reclamó la prueba en relación los demás. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que “si bien en algunas de las guarniciones militares se colocan obstáculos por seguridad, éstos siempre están allí tanto de noche como de día, por lo que los habitantes del lugar tienen conocimiento de ellos”. Afirmó que tales obstáculos estan ubicados a una distancia prudencial, comoquiera que,

como se afirma en la demanda, su finalidad es que los conductores de los vehículos reduzcan la velocidad cuando transitan por las bases militares, razón por la cual no puede imputársele el daño sufrido por la parte actora a título de falla del servicio.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se logró demostrar con las pruebas que obran en el expediente, en especial los testimonios rendidos en el trámite del proceso los cuales son de oídas, que el señor Rosalino Monterrey Peñaloza hubiera sufrido un accidente por colisionar contra los obstáculos puestos por miembros del Ejército Nacional, ni que en caso de que ello hubiera sido así, tal circunstancia fuera producto de una falla del servicio imputable a la entidad demandada.

5. Lo que se pretende con la apelación Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada, con fundamento en que en el trámite de la primera instancia debió ampliarse el término de la etapa probatoria con el propósito de recaudar los elementos de juicio suficientes para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la cual de cualquier manera está probada con los testimonios recibidos en el trámite del proceso, según los cuales la muerte del señor Rosalino Monterrey Peñaloza se produjo con ocasión del accidente que sufrió al estrellarse con los obstáculos puestos sin la señalización respectiva, en las inmediaciones de la base militar del municipio de Saravena-Arauca.

Expuso que la entidad demandada omitió dar respuesta a los oficios

remitidos, circunstancia con fundamento en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia de 21 de junio de 2001. 6.2. Mediante auto de 12 de julio de ese año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. En el término concedido se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988) 1.

2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización. 2.1. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.1.1. Está demostrado que el señor Rosalino Monterrey Peñaloza falleció el 24 de diciembre de 1998 en la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander, según se acreditó con la copia auténtica de su registro civil de defunción, en el cual no se dejaron consignadas las causas que originaron su muerte (fl. 17 c 1).

2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Rosalino Monterrey Peñaloza causó daños morales a las siguientes personas: (i) Hasslie Xilene Monterrey Molina, quien acreditó ser su hija; (ii) Matilde 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 2000 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró en vigencia la Ley 954, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000 y en la demandada se solicitó para cada una de las demandantes Matilde Peñaloza Durán y Hasslie Xilene Monterrey la suma $50.000.000, como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Peñaloza Durán quien demostró ser su madre y (iii) María Jobita Monterrey Peñaloza, quien demostró ser su hermana según se constata en los registros civiles de nacimiento del fallecido y de los demás demandantes (fls. 15 a 17 c 1 y 15 c 2). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. 2.1.3. Así mismo, se demostró que la señora Claudia Janeth Molina Galvis era la compañera permanente del señor Monterrey Peñaloza. Los testigos Martha Inés Osorio Remolina (fls 35 a 36 c 2), Ruby Esperanza Rodríguez

Niño (fls 37 a 38 c 2) y Edgar Manrique Rojas (fl 38 a 40 c 2), afirmaron, por sus relaciones de amistad con la familia de la víctima, que tenían conocimiento del lazo sentimental que los unía y por ende asumían que entre ellos existían los vínculos propios de una relación familiar y afectiva, en virtud de que así lo expresaban ante la sociedad y sus conocidos, circunstancia esta que permite concluir a la Sala, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sufrimiento que la muerte de la víctima le causó a la señora Claudia Janeth Molina Galvis. 2.1.4. De la misma forma en el proceso se acreditó la afectación que sufrió el señor José Miguel Carmona Durán, con la muerte de Rosalino Monterrey Peñaloza, toda vez que los testigos a los cuales se hizo referencia, manifestaron que dicho demandante tenía la calidad de hermano de crianza de la víctima y dieron cuenta de las relaciones de afecto y familiaridad que existían entre el señor Rosalino Monterrey Peñaloza y el demandante. 2.1.5. La señora Carmen Cecilia Peñaloza Durán solicita indemnización con fundamento en que la muerte de su hermano le causó perjuicios que son imputables a la entidad demanda, sin embargo al proceso no se allegó prueba que acredite su calidad de pariente del señor Monterrey Peñaloza. Precisa la Sala que si bien la prueba del parentesco no fue allegada al expediente, ello no implica la falta de legitimidad para demandar, toda vez que en los procesos de responsabilidad se indemniza a quienes como consecuencia del daño resultan afectados en sus condiciones normales de

subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral2. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho3, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. De conformidad con el anterior criterio, la Sala encuentra acreditada la condición de damnificada de la señora Carmen Cecilia Peñaloza Durán, así no se haya aportado prueba del parentesco, toda vez que obran los testimonios de los señores Manuel Enrique Erazo Mejía y Ruby Esperanza Rodriguez Niño, a los cuales se hizo referencia, quienes dieron cuenta de la aflicción que el deceso del señor Rosalino Monterrey Peñaloza le causó a la 2 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 3A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. demandante, puesto que hacían todos parte de una cariñosa familia, con lo cual se tienen acreditados los lazos de apoyo y solidaridad que los unían. 2.2. La imputación de daño a la entidad demandada De conformidad con las pruebas que obran en el expediente4, esto es los documentos que en copia auténtica aportaron las partes y los testimonios recibidos en el trámite del proceso, la Sala concluye que el daño sufrido por

la parte actora es imputable a la entidad demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.2.1. En el proceso, se acreditó el accidente sufrido por el señor Monterrey Peñaloza, por la ubicación de varias canecas como reductoras de velocidad en inmediaciones de la instalaciones de la base militar de Saravena-Arauca. En efecto, sobre este aspecto obran las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora Martha Inés Osorio Remolina, al cual ya se hizo referencia. La testigo indicó: “A mi casa entró una llamada telefónica de una profesora que iba en la buseta hacia Puerto Nariño, me dijo que al frente de la base militar, en unas canecas que había ahí dizque se había accidentado un profesor, iban a ser las siete de la noche cuando yo recibí la llamada, yo fui al hospital a preguntarlo y del Batallón les estaban informando que allí lo tenían, en el batallón, yo hable con el Mayor del Ejército y el me preguntó que si yo podía ir a traerlo, yo le dije que sí, yo lo dije que iba en una Toyota azul y de inmediato fui a buscar al profesor PABLO ANTONIO MORA para que me acompañara al batallón y ya bajando me dijo el profesor que no 4 No se tendrán en cuenta las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda (fls 19 y 20 c 1), toda vez que no fue controvertida en el proceso y por ende no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. fuéramos los dos solos, que fuéramos a buscar mas gente y fuimos y llevamos a Ruby y al medio hermano de Rosalino o sea JOSE MIGUEL CARMONA, todos

nos fuimos para el batallón, llegamos al batallón y le dije al guardia que me dejara entrar que iba por un herido que se había accidentado contra las canecas, entramos y llegamos hasta el dispensario y entramos hasta donde lo tenían, el médico militar me entregó una cartera con documentos, yo no lo abrí sino que se la entregué al hermano de Rosalino, yo no supe que iba en la cartera, el mayor me llamó y me preguntó que donde trabajaba el herido, yo le dije que éramos compañeros de trabajo, que el trabajaba en Puerto Nariño y yo trabajaba aquí en Saravena, el me dijo que le firmara un documento por el cual me entregaba al lesionado, en ese documento constaba que le habían prestado los primeros auxilios…” En relación con la causa del accidente la testigo afirmó: “Según los comentarios de los militares esa noche, dizque el se estrelló contra las canecas en la vía, esto porque yo no estuve en el momento del accidente” - Declaración de la señora Ruby Esperanza Rodríguez Niño, en la cual sobre el punto se afirmó: “A la casa llegó una profesora y nos dijo que ROSALINO estaba accidentado en el batallón y yo fui allá y el estaba herido, lo tenían adentro en el batallón, le habían puesto suero y así nos lo entregaron no hablaba, estaba inconciente y botaba sangre por la boca y por un oído…” Sobre la causa del accidente sostuvo: “(…) a nosotros nos dijeron que él se había estrellado contra las canecas que tiene ahí en la carretera, ahí estaba la moto no la habían movido (…) La verdad no se

porque cuando nosotros llegamos allá el estaba herido no hablaba ni nada” - En sus declaraciones los señores Edgar Enrique Pérez y Manuel Enrique Erazo Mejía, afirmaron no tener conocimiento del accidente, ni de las circunstancias en las que el mismo se presentó y explicaron que por comentarios de la gente del sector conocían que se había presentado porque la víctima se estrelló con los obstáculos puestos en la vía como reductores de velocidad. Estos testimonios son de oídas, prueba en relación la cual la Sala5 ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. La primera de los declarantes manifestó que tuvo conocimiento del accidente porque una vez se presentó en el batallón, los soldados quienes presenciaron lo sucedido y en especial el Mayor del Ejército (funcionario

público) que allí se encontraba, le comentaron que el señor Monterrey Peñalosa se estrelló contra las canecas reductoras de velocidad ubicadas en ese sector, razón por la cual su dicho ofrece credibilidad a la Sala en relación con la ocurrencia de dicho accidente, ya que no solo hizo presencia inmediata en el lugar de los hechos sino además porque reveló la fuente de la cual obtuvo la información que expuso en su testimonio y que resultó ser un funcionario de la demandada que se encontraba en la guarnición militar a la que fue conducido el señor Rosalino Monterrey Peñaloza, después del 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre del 2009, expediente 17.629. accidente. Las mismas consideraciones deben hacerse en relación con la declaración de la señora Ruby Esperanza Rodríguez Niño, toda vez que tuvo conocimiento del accidente e inclusive observó la moto del señor Monterrey Peñaloza en el lugar en donde fueron ubicados los obstáculos reductores de velocidad instalados por el Ejército Nacional. En relación con los demás testigos, esto es el de los señores Edgar Enrique Pérez y Manuel Enrique Erazo, la Sala observa que su conocimiento de oídas no puede ser tenido en cuenta en el proceso, toda vez que además que no revelaron la fuente de la cual proviene el mismo, en relación con la ocurrencia del accidente. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que resulta comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto que se acreditó en el proceso que ubicó varios obstáculos en la vía, respecto de los cuales no probó la colocación de la señalización respectiva que permitiera a quienes

transitaban por la zona, advertir la existencia de los mismos, circunstancia que constituye uno de los deberes mínimos que tiene las autoridades con el fin de asegurar la adecuada circulación de peatones y vehículos y cuyo incumplimiento constituye una falla del servicio que genera la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por la parte actora. 2.3. La incidencia del hecho de la víctima en la causación del daño 2.3.1. Estimó la entidad demandada, que en este asunto debe considerarse la causal eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima, en tanto que en relación con la existencia de reductores de velocidad, los habitantes del sector tienen conocimiento de los mismos, razón por la cual los conductores pueden realizar las maniobras respectivas para efectos de evitar que se presenten accidentes. Conviene precisar que para que el hecho de la víctima constituya causal de exoneración total, su actuación debe resultar ser la causa única, exclusiva o determinante del daño y como tal impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, comoquiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo6. Cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha

sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sin embargo, cabe advertir, que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha disposición no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp. 15635. del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción.

2.3.2. En el sub lite, la entidad demandada no demostró que la actuación de la víctima tuviera incidencia en la producción del daño, comoquiera que como se probó en el proceso, el accidente se presentó con ocasión de la colisión que sufrió el señor Rosalino Monterrey Peñaloza por la ubicación de varios obstáculos por el Ejército Nacional en las inmediaciones de la guarnición militar en el municipio de Savarena, respecto de los cuales tenía el deber de garantizar la adecuada señalización. Tampoco resultaba imprevisible ni irresistible para la entidad demanda la ocurrencia del accidente, en tanto que era plenamente predecible que, por la ubicación de la canecas, se presentaran accidentes como el analizado en el sub lite, razón por la cual debían adoptarse las medidas que resultaran necesarias para efectos de evitar que los conductores colisionaran con las canecas que fueron ubicadas para reducir la velocidad de los vehículos que transitaban por el sector.

3. Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios morales En el caso concreto, como se señaló, los demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte del señor Rosalino Monterrey Peñaloza, por lo tanto, se condenará al pago de indemnización por este concepto.

Se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1000 gramos oro para la compañera permanente, la hija y madre de la víctima y a 500 gramos para cada uno de sus hermanos, razón por la cual la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos

legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. De conformidad con lo anterior se reconocerá a título de indemnización por este concepto: (i) para las señores Matilde Peñaloza Durán (madre), Hasslie Xilene Monterre Molina (hija) y Claudia Janeth Molina Galvis (compañera) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una y (ii) para los demandantes José Miguel Carmona Durán, María Jobita Monterrey Peñaloza y Carmen Cecilia Peñaloza Durán (hermanos) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3.2. Perjuicios materiales 3.2.1. Lucro cesante En la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada, al pago de este perjuicio a favor de las demandantes Hasslie Xilene Monterrey Molina y Matilde Peñaloza Durán. Sobre este aspecto conviene precisar lo siguiente: 3.2.1.1. El señor Rosalino Monterrey Peñaloza, colaboraba económicamente con el sustento de su madre según el relato que los testigos Martha Inés Osorio Remolina, Manuel Enrique Erazo Mejía, Edgar Enríquez Rojas y Ruby Esperanza Rodríguez Niño, ya referidos por la Sala, hicieron acerca de las relaciones familiares y de la colaboración económica que aquél le brindaba a su madre. La misma consideración se predica en relación con la menor Hasslie Xilene Monterrey Molina quien, de conformidad con las declaraciones referenciadas y por su calidad de hija, dependía económicamente de la víctima. 3.2.1.2. Las pruebas testimoniales a las que se ha hecho referencia, permiten

acreditar que el señor Monterrey Peñaloza se desempeñaba como docente, sin embargo en el proceso no se demostró el monto al cual ascendían sus ingresos por la actividad económica que realizaba, toda vez que al proceso se allegó copia simple de un documento que dice contener una certificación de ingresos, proveniente de la Gobernación de Arauca-Secretaría de Educación (fl 21 c 1), la cual carece de mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al existir prueba de que la víctima realizaba una actividad lucrativa, pero no del monto de sus ingresos, se tomará como base el S.M.L.M.V., a la fecha de la sentencia: $535.500, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, lo que arroja un valor de $669.375, de la cual se reducirá el 50% que se presume era la porción que el occiso dedicaba a sus propios gastos, para un resultado final de $334.687 como base de liquidación. De dicha base de liquidación, el 75% se destinará para el pago de la indemnización de la joven Hasslie Xilene Monterrey Molina y el porcentaje restante para la indemnización de la señora Matilde Peñaloza Durán, en tanto que, de conformidad con las reglas de la experiencia, la ayuda que percibirá un hijo de su padre será mayor que la que éste pueda otorgarle a cualquier otro de sus familiares en el mismo u otros grados de consaguinidad. 3.2.1.3 El periodo a indemnizar será el siguiente: (i) para la joven Hasslie

Xilene Monterrey Molina, desde la fecha de la muerte (24 de diciembre de 1998) hasta el día en que cumplirá los 25 años (30 de marzo de 2023), esto es 291.2 meses y (ii) para la señora Matilde Peñaloza Durán, por el tiempo de su expectativa de vida, de conformidad con las tablas de vida probable aprobadas por la Superintendencia Financiera, esto es 280.66 meses. - Hasslie Xilene Monterrey Molina Indemnización consolidada S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $251.015 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (24 de diciembre de 1998) hasta la fecha de la sentencia, esto es 151.56. S= $251.015 (1 + 0.004867) 151.56 - 1 0.004867 S= $56.075.432 Indemnización futura Que abarca desde la fecha de esta sentencia, hasta la el momento en que la joven Hasslie Xilene Monterrey Molina, cumplirá los 25 años (30 de marzo de 2023), esto es 139.64 meses: S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $251.015 (1+0.004867) 139.64 - 1 0.004867(1.004867)139.64 S= $26.774.933

Total lucro cesante: $56.075.432 + $26.774.933 = $82.850.365

Matilde Peñaloza Durán Indemnización consolidada S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $83.671 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (24 de diciembre de 1998) hasta la fecha de la sentencia, esto es 151.56. S= $83.671 (1 + 0.004867) 151.56 - 1 0.004867 S= $18.691.661 Indemnización futura Que abarca desde la fecha de esta sentencia, hasta la vida probable de la señora Matilde Peñaloza Durán, esto es 129.1 meses. S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $83.671. (1+0.004867) 129.1 - 1 0.004867(1.004867)129.1 S= $7999.315

Total lucro cesante: $18.691.661 + $7999.315 = $26.690.976

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia apelada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 14 de junio de 2001 y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN–

MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL por los

perjuicios que sufrió la parte actora, por la muerte del señor Rosalino Monterrey Peñaloza, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en inmediaciones de la base militar ubicada en el municipio de SaravenaArauca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar los perjuicios ocasionados así: (i) Para Matilde Peñaloza Durán

(madre), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales y la suma de veintiséis millones seiscientos noventa mil novecientos setenta y seis pesos ($26.690.976) a título de inmdenización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; (ii) Para la joven Hasslie Xilene Monterrey Molina (hija) el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y el monto de ochenta y dos millones ochocientos cincuenta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($82.850.365); (iii) Para Claudia Janeth Molina Galvis (compañera) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y (iv) para los demandantes José Miguel Carmona Durán, María Jobita Monterrey Peñaloza y Carmen Cecilia Peñaloza Durán (hermanos) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

TERCERO: La NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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