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CE-07001-23-31-000-2000-00240-01(21467)A-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2000-00240-01(21467)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prelación de fallo / DERECHO DE PETICIÓN - No procede frente a los actos de carácter estrictamente judicial Dentro del trámite de las actuaciones judiciales sólamente es posible la interposición de los recursos legalmente establecidos, pues la ley no concede derechos subsidiarios como el derecho de petición. PRELACIÓN DE FALLO - Improcedente por que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 Una vez revisada la citada solicitud, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual se denegará tal petición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

SOLICITUD EXPEDICIÓN DE COPIAS - Debe ser atendida por la Secretaría de la Sección, sin necesidad de auto que lo autorice El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes o terceros pueden solicitar y obtener la expedición y entrega de copias de todo o parte del expediente. Por su parte, el numeral 5° de la mencionada norma señala que, a petición verbal de cualquier persona, el Secretario podrá expedir, a costa del solicitante, copia no auténtica de todo o parte del expediente, sin necesidad de auto que lo autorice, razón por la cual la petición de copias simples, deberá ser atendida por la Secretaría de la Sección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00240-01(21467)

Actor: CLAUDIA JANETH MOLINA GALVIS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: SOLICITUD DE PRELACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA ANTECEDENTES Mediante escrito allegado el 17 de marzo de 2010, la señora María Jovita Monterrey (una de las personas que integran el extremo de la parte demandante), solicitó que se le dé prelación a este asunto en ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política, con fundamento en que se encuentra en una precaria situación económica (fl. 112 cno. ppal.). Igualmente solicitó la expedición de copias simples de todo el proceso y autorizó al señor Arley Díaz Ariza, identificado con cédula de ciudadanía No. 80120.015 de Bogotá, para que las reciba.

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición.

Dentro del trámite de las actuaciones judiciales sólamente es posible la interposición de los recursos legalmente establecidos, pues la ley no concede derechos subsidiarios como el derecho de petición. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho de petición para admitirlo frente a los actos administrativos del juez y para negarlo respecto de los actos judiciales que éste profiera: “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el

juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis”1. No obstante lo anterior, la Sala informa que actualmente se encuentra fallando los procesos que entraron para elaborar proyecto de sentencia en el primer semestre del año 2000; según el sistema que maneja el Despacho, el asunto de la referencia entró para elaborar proyecto de sentencia el 21 de enero de 2002.

2. De la solicitud de prelación. 1 Corte Constitucional, sentencia T - 007 del 21 de enero de 1999, MP. Alfredo Beltrán

Sierra. Una vez revisada la citada solicitud, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual se denegará tal petición. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, lejos de desconocer las dificultades económicas que estuvieren aquejando a la señora María Jovita Monterrey, dentro de los no menos de 950 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que están en iguales o peores condiciones que las de ella, quienes pese a su lamentable estado se encuentran igualmente a la espera de la

sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos, de acuerdo con el turno que les corresponda en el Despacho. Acceder a la prelación en este evento implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

3. De la expedición de copias.

El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes o terceros pueden solicitar y obtener la expedición y entrega de copias de todo o parte del expediente. Por su parte, el numeral 5° de la mencionada norma señala que, a petición verbal de cualquier persona, el Secretario podrá expedir, a costa del solicitante, copia no auténtica de todo o parte del expediente, sin necesidad de auto que lo autorice, razón por la cual la petición de copias simples, deberá ser atendida por la Secretaría de la Sección. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación de fallo propuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: INFORMAR por Secretaría a la señora María Jovita Monterrey, sobre el contenido de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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