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CE-07001-23-31-000-2000-00250-01(22005)-2002

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00250-01(22005)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN EJECUTIVA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO FIJA CUANTÍA DE CAUCIÓN / CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA

EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS

CAUTELARES / REVOCATORIA DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DE LA CAUCIÓN La Sala encuentra, de una parte, que el ejecutante solicitó el embargo de los referidos dineros y por su parte el ejecutado pidió la fijación de caución para evitar el embargo de aquellos, situación que correspondía pues no se había decretado medida cautelar; recuérdese que si se hubieren practicado sólo sería procedente la solicitud de levantamiento. Y de otra parte, que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se notificó a las partes por estado el día 27 de febrero de 2001, y que el ejecutante presentó la liquidación del crédito y de las costas el día 5 de marzo siguiente. Por consiguiente, como el término legal máximo como es el de hasta los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, permitido al ejecutado para poder caucionar ya había vencido el a quo no podía, jurídicamente por extemporáneo, fijar monto de caución al ejecutado. Esto independientemente de que previamente se hubieran o no decretado las medidas cautelares pues, como quedó visto, esta situación lo que permite es entender que la solicitud se hace o para impedir o para levantar las medidas y así permitir al ejecutado en el primer caso caucionar y en el segundo, sólo consignar dinero, pero ambos eventos para este caso estaban limitados. Por

lo tanto el auto impugnado se revocará y, en consecuencia, se negará la solicitud de fijación de caución que hizo el ejecutado.

MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA /

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO Las medidas ejecutivas o cautelares son de dos tipos: las previas (art. 513 C. P. C.) y las que se decretan dentro del proceso, las cuales una parte de la doctrina denomina definitivas (art. 514 ibídem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 514

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES De conformidad con lo dispuesto en dicha norma [artículo 513 del C. P. C.], para el decreto de dichas medidas cautelares es necesario lo siguiente: Que se afirme, bajo la gravedad del juramento, que los bienes que se persiguen son de propiedad del ejecutado [q]ue los bienes sean susceptibles de la medida cautelar, y [q]ue el demandante preste caución para la indemnización de los eventuales perjuicios que se pudiesen causar con la medida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES En este tipo de medidas cautelares dentro del proceso se requieren

concurrentemente los siguientes supuestos: Que el auto de mandamiento ejecutivo de pago esté ejecutoriado; y [q]ue la denuncia de los bienes se haga por cualquiera de las partes bajo la gravedad del juramento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 514

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / CAUCIÓN EN LAS

MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LA CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES La norma anterior [artículo 519 incisos 1 y 2 del C. P. C.] permite concluir que el ejecutado puede impedir las medidas cautelares si no se han practicado, o levantarlas cuando ya se han practicado; que para ambas situaciones prevé unos términos: desde que se formule contra él la demanda ejecutiva y hasta - que depende de la etapa en la que se encuentre el proceso - referido al momento en que deberá pagar el crédito y las costas que la misma norma señala como “dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria” de alguna de las siguientes providencias: o de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 519

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00250-01(22005)

Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Demandado: FELIPE VERGARA LOBOGUERRERO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el día 23 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se fijó caución para impedir un embargo y se negó el decreto de medidas cautelares solicitadas por la ejecutante.

II. Antecedentes:

A. Demanda: En ejercicio de la acción ejecutiva, el Departamento de Arauca demandó, el día 21 de junio de 2000, a Felipe Santiago Vergara Loboguerrero (contratista) y la compañía aseguradora Seguros Alfa S. A. (fols. 3 a 8). Solicitó, librar mandamiento ejecutivo: Por la suma de 58’887.992.05 “por concepto de capital equivalente a la cuantía señalada como garantía de estabilidad de la obra objeto del contrato No. 269 del 30 de septiembre de 1991, impuesta mediante resolución No.

3.552 del 8 de noviembre de 1993 y confirmada con Resolución No. 1.715 del 27 de noviembre de 1995” Por la suma de 84’103.398.43 por concepto de intereses comerciales moratorios causados por el capital “desde el 27 de noviembre de 1995, adicionada con el valor que se llegue a causar por el mismo concepto hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Por la suma de $2’944.339.oo por concepto del valor de la condena en costas “contenida en la providencia de fecha 6 de agosto de 1997, dentro del proceso No. 384 adelantado en el Tribunal Administrativo de Arauca por Aseguradora Seguros Alfa S. A. contra el Departamento de Arauca”. Por la suma de $2’590.204.30 por concepto de intereses moratorios “causados desde el día 11 de agosto de 1998 hasta el día 15 de junio del 2000, incrementada con la suma de dinero que por el mismo concepto se cause hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación” Subsidiariamente solicitó, en la relación con la última parte de la también última pretensión “que se condene a la demandada aseguradora Seguros Alfa S. A.” a pagar el valor de la indexación que se cause sobre el monto del capital reclamado por concepto de costas liquidada desde la fecha en que esta obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago (fols 4 y 5 c. ppal).

B. Hechos:

1. El Departamento de Arauca suscribió con el ejecutado Felipe Santiago Vergara Loboguerrero contrato de obra pública, el cual se obligó a garantizar la estabilidad de la obra, por una cuantía equivalente al 5% del valor del contrato, como en efecto lo hizo mediante póliza No. 203268 del 5 de agosto de 1993 expedida por la Aseguradora de Seguros Alfa S. A., por un valor de

58’887.992.05.

2. El Departamento hizo efectiva la garantía de estabilidad de la

obra, mediante Resolución No. 3.552 del 8 de noviembre de

1993, la cual fue objeto de los recursos de la vía gubernativa y confirmada con Resolución No. 1.715 del 27 de noviembre de 1995.

3. Al realizarse la reclamación respectiva a la Aseguradora, ésta promovió en contra del Departamento de Arauca acción contractual para anular los actos que hicieron efectiva la garantía.

4. El Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de Seguros Alfa S.A., y condenó a la demandante en costas, mediante providencia de agosto 6 de 1997, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. (fols. 5 y 6 c. ppal).

B. Actuación ante el a quo:

1. El Tribunal libró mandamiento de pago el día 29 de junio de 2000 por las sumas de $58’887.992.05 y $2’944.399 y por los intereses moratorios; además, ordenó la actualización de las sumas correspondientes al capital - valor de la póliza y costas – (fols. 58 y 59 c. ppal).

2. Posteriormente dictó sentencia, el día 22 de febrero de 2001, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada (fols. 60 a 74 c. ppal).

3. El día 5 de marzo de 2001 la parte actora presentó escrito de liquidación del crédito (fol. 75 c. ppal).

4. El día 23 de agosto de 2001 el a quo resolvió mediante auto lo siguiente: “Primero. Para impedir los embargos solicitados por la parte ejecutante, señálese la suma de doscientos treinta millones de

pesos ($230’.000.000.oo) para garantizar el pago y crédito perseguido en este proceso, el cual deberá prestar la parte ejecutada, en caución o garantía bancaria o de compañía de seguros, debidamente autorizada en Colombia, concediéndole un término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria del presente auto. Segundo. No decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva” (fols. 78 y 79 c.ppal) En las consideraciones de dicha providencia se dijo: “Consagra el artículo 519 del C. de P. C., dos situaciones por entero diversas, estrechamente ligadas con el decreto y práctica de las medidas cautelares, las que requieren una precisa puntualización; son las cauciones para impedir embargos y secuestros y la destinada a su levantamiento, cuya finalidad es permitir que el ejecutado pueda afrontar un proceso ejecutivo, especialmente, pero no como requisito necesario cuando ha formulado excepciones, sin el apremio que determina tener bienes embargados y secuestrados. En cuanto a la caución para impedir embargos y secuestros, desde que se formule la demanda, o sea aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al demandado, incluso antes de proferido el mismo si está sujeto a la práctica de diligencias previas, podrá el ejecutado acudir al proceso y solicitar que se señale caución con el fin de evitar ser embargado, es decir, impedir la efectividad de las medidas cautelares, facultad que conserva a lo largo del proceso. Esta caución destinada, se reitera, a impedir la práctica de

medidas de embargo y secuestro se puede prestar en dinero efectivo, garantía bancaria o póliza de compañía de seguros por el monto que el juez señale, tal como lo indica el inciso primero del art. 519; está encaminada de manera específica a garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso, norma que requiere de diversas puntualizaciones. En primer lugar, la posibilidad de solicitar esta caución, está determinada por la circunstancia de que aún no se hayan practicado las medidas cautelares, como sucede en el sub – iudice, es decir, que si éstas no han podido concretarse por cualquier razón, subsiste la posibilidad de emplear la garantía de que trata el inciso primero del art. 519. Por tanto, teniendo en cuenta que aún no se han decretado las medidas cautelares, procede la Sala a señalar el monto de la caución, por estar dentro del plazo dado para hacerlo como lo indica el inciso 4° del artículo 519, en un término no menor de cinco (5) días y no mayor de veinte, para que preste la garantía en póliza judicial. Así las cosas, teniendo en cuenta que el valor del crédito prudencialmente calculado, en forma que quede cubierta la totalidad de la obligación que se persigue arroja un valor de $230’000.000.oo incluida las costas del proceso, es por este valor que se señala como monto de la

caución para que preste la garantía en póliza judicial, así como se de decretará las medidas cautelares, pero si incumpliere la parte ejecutada dentro del término señalado se procederá al decreto de éstas” (fols. 76 a 79 c. 2). Frente a la decisión uno de los Magistrados salvó el voto porque consideró que si el título ejecutivo es una póliza de garantía de estabilidad de obra no se debía permitir a la ejecutada a su vez constituir caución o garantía sino que se debió decretar el embargo y darle un término para consignar el dinero o constituir garantía bancaria a fin de impedir la medida cautelar (fols. 80 y 81 c. 2).

5. Contra la anterior providencia la ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (fols. 82 a 85 c. 2). El a quo decidió no reponerla por auto de 18 de octubre de 2001, y concedió el recurso de apelación (fols. 86 a 89 c. 2).

C. Actuación ante el Consejo de Estado.

El sustanciador, mediante auto de 7 de marzo de 2002 fijó el término legal para la sustentación del recurso (fols. 94 y 95 c. 2). El ejecutante al hacerlo adujo que el día 28 de marzo de 2001 denunció como bienes del ejecutado algunas cuentas bancarias y solicitó el decreto y comunicación del embargo de éstas, de acuerdo con el artículo 514 del C. P. C; y que las medidas que solicitó fueron de las

ejecutivas posteriores a la firmeza del mandamiento de pago y no de las previas (art. 513 ibidem); que además el Tribunal accedió a la solicitud de caución de la ejecutada para impedir los embargos (art. 519 ibídem). Criticó al a quo porque el artículo 519 del C. P. C (nums 1 y 4) indica que la caución es una medida previa pero no para evitar el decreto de cautelas ejecutivas posteriores ni a la ejecutoria del mandamiento de pago ni a la sentencia; que de una parte ignoró que en el proceso se profirió sentencia el día 22 de febrero de 2001, que está ejecutoriada, mediante la cual se desestimaron las excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a los demandados; y que de otra parte confundió las cautelas previas con las ejecutivas. Expuso que la solicitud del ejecutado para que se le fijara caución, para impedir el embargo, es improcedente por extemporánea, porque se propuso cuando se encontraba en mora para cumplir con la sentencia. Acogió el salvamento de voto para afirmar que si la finalidad del proceso ejecutivo es lograr que el juez profiera sentencia y que una vez en firme se cumpla, la fijación de caución haría inocua la acción ejecutiva. Concluyó en que la caución se constituiría mediante póliza que sería exigible de inmediato por cuanto ya hay sentencia en firme y una vez aprobada la liquidación del crédito se agota el trámite procesal y que aceptar dicha medida hace que el Departamento deba promover nuevos procesos ejecutivos para que obtenidas

nuevas sentencias se le sigan expidiendo nuevas pólizas (fols. 82 a 85 c. 2). Para resolver, se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley contra el auto interlocutorio por medio del cual negó el decreto de medidas cautelares solicitadas por el ejecutante y accedió a la solicitud del ejecutado de constitución caución o garantía para que no se le embargaran ni secuestraran bienes (arts. 129 del C. C. A., 519 inc. últ., 513 inc. últ. y 680 del C. P. C).

El apelante pretende se revoque el auto impugnado y en su lugar se decrete el embargo de los bienes denunciados basado principalmente en la extemporaneidad de la medida porque considera que el artículo 519 del C. P. C indica que la caución es viable para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria o de la sentencia que desestime las excepciones o del auto que acepte el desistimiento de ellas o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución pero no cuando las decisiones ya estén ejecutoriadas. El Tribunal adoptó la decisión, por un lado, de señalar una suma determinada para que el ejecutado constituyera caución o garantía bancaria o de seguros para que el ejecutado y así impidiera los embargos y por otro, de no decretar las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante porque el hecho de no haberse practicado

medidas cautelares permite al juez fijar caución como lo solicitó la parte ejecutada, de conformidad con el artículo 519 del C. P. C. El problema jurídico del recurso de apelación se centra en determinar si la caución para efectos de impedir el embargo o secuestro de bienes del ejecutado tiene término preclusivo para ser aceptada. Para dilucidarlo se desarrollarán los siguientes puntos:

A. Medidas ejecutivas o cautelares: Las medidas ejecutivas o cautelares son de dos tipos: las previas (art. 513 C. P.

C.) y las que se decretan dentro del proceso, las cuales una parte de la doctrina denomina definitivas (art. 514 ibídem).

1. Medidas cautelares previas, antes de librarse y/o de notificarse el mandamiento de pago: Sobre el embargo y secuestro previos establece la ley: “Artículo 513. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. ( ) La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formulará cuaderno principal. (inc. 4º).

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de este Código (inc. 5). No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de

librarse el mandamiento ejecutivo, cuanto falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquel o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias. (inc. 6º). El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681 (inc. 8). En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia (inc. 9º).. Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los

perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. (inc. 10). El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo”. De conformidad con lo dispuesto en dicha norma, para el decreto de dichas medidas cautelares es necesario lo siguiente:  Que se afirme, bajo la gravedad del juramento, que los bienes que se persiguen son de propiedad del ejecutado;  Que los bienes sean susceptibles de la medida cautelar, y  Que el demandante preste caución para la indemnización de los eventuales perjuicios que se pudiesen causar con la medida.

2. Medidas cautelares dentro del proceso: El mismo Estatuto Procesal Civil establece lo siguiente: “Artículo 514.Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

En materia de apelaciones se aplicará lo dispuesto en el inciso final del

artículo anterior”. En este tipo de medidas cautelares dentro del proceso se requieren concurrentemente los siguientes supuestos:  Que el auto de mandamiento ejecutivo de pago esté ejecutoriado; y  Que la denuncia de los bienes se haga por cualquiera de las partes bajo la gravedad del juramento. Ahora, como en lo particular ya se dictó sentencia, las medidas cautelares pedidas son de las referentes a dentro del juicio. Otro aspecto a analizar es el siguiente:

B. Embargo de dineros depositados en cuentas bancarias: Es de interés para este caso el tema de los dineros depositados en cuentas de instituciones financieras, toda vez que con respecto a éstas fue que la ejecutante hizo la denuncia de bienes y fue con respecto al embargo de estos dineros que la caución le fue permitida al ejecutado, con la finalidad de evitar la medida cautelar, como en efecto sucedió.

La procedencia del embargo de ese tipo de bienes se sujeta a lo previsto en el antes transcrito artículo 513 del C.P.C.; y la práctica de dicha medida lo regula la siguiente norma del mismo código: “Art. 681. Modificado decreto 2.282 de 1989, art. 1º, mod. 339. Para efectuar los embargos se procederá así: ( ) “11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4 (1), debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquéllos deberán consignar las sumas retenidas en la

cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. Esa medida cautelar respecto de los dineros presentes o futuros de la ejecutada en cuentas de ahorros o bancarias, en bancos locales, resulta procedente para el caso en que se cumplan los requisitos que exige la ley. 1 “Artículo 681. Para efectuar los embargos se procederá así: ( ) se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho”. Ahora teniendo en cuenta el principio de legalidad sobre el embargo de dineros en cuentas de instituciones financieras, se estudiará otro punto.

C. Cauciones judiciales en el proceso ejecutivo: Tal tipo de garantías se pueden dar durante el trámite de las medidas cautelares o previas o definitivas, unas con respecto al ejecutado y otras en relación con el ejecutante, también las hay con respecto a los auxiliares de la justicia, como en el caso del secuestre.

En el caso concreto ocupa la atención de la Sala aquéllas que tienen que ver con las partes del proceso ejecutivo. En lo que atañe con el ejecutante el artículo 513 inciso 10 del C. P. C., enseña lo siguiente: “Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en

dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior”. En lo que concierne con el ejecutado, como en el caso del artículo 519 (incisos 1º y 2º)del C. P. C. se enseña: “Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso. Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos. ( )”. La norma anterior permite concluir que el ejecutado puede impedir las medidas cautelares si no se han practicado, o levantarlas cuando ya se han practicado;

que para ambas situaciones prevé unos términos: desde que se formule contra él la demanda ejecutiva y hasta - que depende de la etapa en la que se encuentre el proceso - referido al momento en que deberá pagar el crédito y las costas que la misma norma señala como “dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria” de alguna de las siguientes providencias:  o de la sentencia que desestime las excepciones,  o del auto que acepte el desistimiento de ellas,  o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución. Esta Sala en auto dictado el día 5 de julio de 2001, refiriéndose a la consignación para evitar o levantar embargos del artículo 519 del C. P. C, se pronunció en los siguientes términos: “De la norma transcrita es claro que el ejecutado podrá constituir caución o bien para impedir la medida cautelar o bien para levantarla. En el primero de los casos, podrá solicitar el señalamiento de la misma desde que se formule la demanda ejecutiva, aún antes de haberse notificado el mandamiento de pago, facultad que conserva a lo largo de todo el proceso, a pesar que no se hayan solicitado, ordenado ni practicado dichas medidas. Esta caución destinada a impedir la práctica de embargo y secuestro, podrá estar constituida en dinero en efectivo, garantía bancaria o póliza de compañía de seguros por el monto que el juez señale. Fundamentalmente, estas cauciones judiciales tienen por objeto asegurar el adecuado cumplimiento de determinada obligación surgida dentro del proceso o con ocasión del mismo y en ese sentido tienen como propósito

garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que acepte el desistimiento. ( ) sólo si la medida cautelar se hubiere hecho efectiva, el ejecutado podrá pedir la cancelación previa consignación de la suma de dinero en efectivo que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, en la cuenta de depósitos judiciales de la Corporación (2) Es claro entonces que el ejecutado tiene la posibilidad desde antes de trabarse la litis (desde la formulación de la demanda), durante todo el proceso pero máximo hasta los 3 días siguientes a la ejecutoria de los eventos ya señalados (3). 2 Expediente No. 18.936. Actor: Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3 Sobre el tema ver AZULA CAMACHO. Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil: “Que se solicite en su oportunidad. La primera parte del art. 519 del C. P. C establece que la caución puede solicitarse ‘desde que se formule demanda ejecutiva’ ( ) no establece o señala el término, pero se infiere del precepto en general, particularmente al señalar la oportunidad en que se hace exigible la caución, que es con la culminación del incidente de excepciones. Decimos culminar el incidente, por cuanto las diferentes situaciones que enuncia la norma producen, precisamente, esos efectos. Tales situaciones son la ejecutoria de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, la que declare no probadas las excepciones o el auto que acepte el desistimiento de estas ( )”. Temis ed. Bogotá. 1994. T.IV. 2ª ed. Despejado el terreno jurídico necesario para la solución se proseguirá a estudiar el

punto particular.

D. Caso concreto:

1. Probatoriamente, están demostrados los siguientes hechos: Que el día 29 de junio de 2000, el Tribunal libró mandamiento de pago y no decretó medidas cautelares (fols. 55 a 59 c. ppal).

Que el día 22 de febrero de 2001, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado . (fols. 60 a 74 c. ppal). Que el día 5 de marzo de 2001, el ejecutante presentó liquidación del crédito y de la condena en costas (fol. 75 c. ppal). Que según lo manifestó el ejecutante en su escrito de impugnación, el día 28 de marzo de 2001 denunció como bienes del ejecutado Seguros Alfa S.A algunas cuentas bancarias y solicitó se decretara el embargo de las mismas (fol. 83 c. 2). Que según lo manifestado por el Tribunal en el auto impugnado, dicho ejecutado solicitó “’fijar las condiciones de la póliza de seguros’ que está dispuesta a otorgar a efecto de garantizar los eventuales pagos a su cargo con ocasión de las resultas procesales” (fols. 76 y 77 c. 2).

2. Partiendo de esos hechos se verificará si se cumplieron los supuestos de procedencia de aceptación del otorgamiento de caución por el ejecutado, con la finalidad de evitar el embargo de dineros depositados en sus cuentas, supuestos para constituir la caución, previstos en el artículo 519 del C. P. C.

La Sala encuentra, de una parte, que el ejecutante solicitó el embargo de

los referidos dineros y por su parte el ejecutado pidió la fijación de caución para evitar el embargo de aquellos, situación que correspondía pues no se había decretado medida cautelar; recuérdese que si se hubieren practicado sólo sería procedente la solicitud de levantamiento. Y de otra parte, que la sentencia que ordenó s

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