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CE-07001-23-31-000-2000-00260-01(20693)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00260-01(20693)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA – Declara mal denegado recurso de apelación PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Como es sabido, el recurso de queja, según lo reglado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto principal que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de ser procedente, lo conceda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA

[S]in mayores esfuerzos se concluye que la pretensión mayor corresponde a la que por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) se solicitaron para el demandante, la cual asciende a $206’807.040.oo, suma esta que supera ampliamente el monto exigido para la procedencia de la segunda instancia, que como se dijo, era de $26’390.000.oo para la fecha en que se presentó esta demanda. No sobra advertir que por concepto de perjuicios fisiológicos, figura denominada hoy como daño a la vida de relación, en la demanda se pidió el equivalente a 2.000 gramos de oro para resarcir los perjuicios del demandante cuyo valor en pesos para la época de presentación de la demanda era de $39’801.900.oo, de donde se desprende que por uno u otro aspecto el recurso es procedente, por lo que la Sala dispondrá su concesión.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Determinación de la cuantía en la demanda / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Pretensiones de varios demandantes / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Se determina por el valor de la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda La Sala estima oportuno, en este momento, reiterar que, en materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda cuando ésta involucra pretensiones de varios demandantes, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se establece por el valor de la mayor pretensión al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquélla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00260-01(20693)

Actor: ESNEIDER RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto proferido el 29 de marzo de 2001, por el cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profiriera el 1º de marzo del mismo año (fls. 28 a 30).

I. ANTECEDENTES 1.- Refiere el expediente que mediante apoderado judicial, los demandantes formularon en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, acción de reparación directa, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al soldado Esneider Rodríguez y a su familia, por las lesiones sufridas como consecuencia de la falla del servicio ocurrida durante la prestación del servicio militar, las cuales disminuyeron notablemente su capacidad laboral (fls. 5 y 6). 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el a quo en fallo del 1º de marzo de 2001, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que las lesiones sufridas por el demandante no fueron el resultado de los ejercicios de instrucción impuestos durante su permanencia -como se afirmó en la demanda-, sino que aquellos se debieron a causas y por razones del servicio, en mantenimiento del orden público (fls. 14 a 27). 3.- Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para cuyo efecto expuso:

“Este recurso lo sustento en los siguientes puntos” “Por ser procedente en razón de la cuantía, ya que esta excede a la suma de $3’264.000.oo, monto señalado para procesos de única instancia para el año 2000 en que fue presentada la demanda, ..” (fl. 41). Para justificar este aserto, dicho apoderado realiza una operación aritmética que arroja un total de $12’102.043.oo, que corresponde a los salarios dejados de devengar por el actor durante 23 meses y 21 días, además de las vacaciones, cesantías y otros conceptos laborales allí liquidados (fl. 41). 4.- El a quo en auto del 29 de marzo de 2001, cuya parte considerativa es abiertamente incongruente, decidió negar el recurso de apelación (fls. 28 a 30 idem) Ante esta negativa, el recurrente formuló recurso de reposición, a efectos que el Tribunal reconsiderara esta decisión y, en consecuencia, accediera a la concesión del recurso. Subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fl. 45 idem), 5.- El recurso de queja fue presentado en tiempo, y su fundamento encuentra apoyo en los mismos factores económicos esgrimidos en el recurso de apelación, los que a juicio del abogado recurrente son suficientes para la procedencia de la segunda instancia. Solicita en el mismo escrito se aplique en este caso particular el artículo 228 de la Constitución Nacional (fls. 1 y 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar la Sala hará una reflexión sobre la incongruencia que

se advierte en la providencia objeto de este de recurso, ya que en los literales c) y d) de la parte motiva se incurrió en una protuberante contradicción, por cuanto en el primero de ellos se estimó que por razón de la cuantía el proceso no era de primera instancia, ya que la mayor de las pretensiones es la de perjuicios morales, equivalente para el caso en suma equivalente a 1.000 gramos de oro, cuyo valor a juicio del a quo no alcanza el monto requerido para que el proceso fuera de primera instancia. En el literal d), en cambio, estimó que la cuantía del proceso superaba la cifra exigida para que el proceso se tramite como de segunda instancia, por lo que expresó: “la Sala dará trámite al recurso de apelación” (fl. 29 – cursiva de la Sala). Curiosamente, en la parte resolutiva de dicho auto el Tribunal decidió no conceder el recurso de apelación, de donde se desprende que omitió hacer un estudio integral de las pretensiones de la demanda, tendiente a establecer cuál de ellas debía tomarse como base para determinar la cuantía del proceso y, por ende, establecer la procedencia o no del recurso de apelación. En suma, el a quo desatendió lo normado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Además de lo anterior, resulta evidente la contradicción entre la parte considerativa del proveído recurrido en que afirma que dará trámite al recurso de alzada y la decisión final en que niega la concesión del mismo. En segundo lugar, es igualmente preocupante para la Sala la actuación

del apoderado de la parte demandante, pues resulta inexplicable que siendo el autor del libelo demandatorio, haya desconocido el monto señalado para cada una de las pretensiones, y pretenda en el escrito de apelación justificar la procedencia de la segunda instancia con una liquidación de perjuicios que alcanza los $12’102.043.oo, cuando para la época de la presentación de la demanda, esto es el 4 de julio de 2000, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia, debía superar los $26’390.000.oo. Y es preocupante dicha actuación, pues si se tomara la suma de $12’102.043.oo, a que alude dicho apoderado para determinar la procedencia de la segunda instancia, ésta no hubiera sido suficiente para los fines aquí propuestos, ya que como quedó planteado, resulta inferior al monto requerido para la procedencia de la apelación. Paradójicamente, los perjuicios materiales solicitados en la demanda, que sí superan ampliamente tal exigencia, como se expondrá al resolver este recurso, no fueron alegados por el recurrente.

III. PROCEDENCIA DE LA APELACION Como es sabido, el recurso de queja, según lo reglado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto principal que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de ser procedente, lo conceda.

Bajo este contexto, se tiene que en el presente asunto debe establecerse si conforme a la cuantía indicada en el libelo demandatorio, el presente asunto es de primera o única instancia. Con ese propósito, observa la

Sala que, en el capítulo de las pretensiones, se reclamó la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral y de daño material, las cuales pueden sintetizarse así: Perjuicios morales: El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fl. 5).

Perjuicios materiales: Por daño emergente y lucro cesante presente, se reclaman para el demandante el equivalente a las siguientes sumas: 1.- Lucro cesante y daño emergente presentes: $ 9’191.424.oo 2.- Lucro cesante y daño emergente futuro: $197’615.616.oo $ 206’807.040.oo Perjuicios fisiológicos: Se reclaman para el demandante, señor Esneider Rodríquez, el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro (fl. 5 y vuelto).

Conocido entonces de manera general lo pretendido por los actores por perjuicios morales y materiales, debe determinarse en cuál de estos dos conceptos se encuentra la pretensión mayor que permita establecer la viabilidad del recurso de apelación interpuesto. A ese respecto, la Sala encuentra que la demanda de la referencia fue presentada el 4 de julio de 2000 (fl. 10 vto.), fecha ésta para la cual, a términos de lo reglado en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 265 ibídem, modificado por el decreto-ley 597 de 1988, para efectos que la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia, la cuantía de sus pretensiones debía ser superior a $26390.000.

Así las cosas, sin mayores esfuerzos se concluye que la pretensión mayor corresponde a la que por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) se solicitaron para el demandante, la cual asciende a $206’807.040.oo, suma esta que supera ampliamente el monto exigido para la procedencia de la segunda instancia, que como se dijo, era de $26’390.000.oo para la fecha en que se presentó esta demanda. No sobra advertir que por concepto de perjuicios fisiológicos, figura denominada hoy como daño a la vida de relación, en la demanda se pidió el equivalente a 2.000 gramos de oro para resarcir los perjuicios del demandante cuyo valor en pesos para la época de presentación de la demanda era de $39’801.900.oo, de donde se desprende que por uno u otro aspecto el recurso es procedente, por lo que la Sala dispondrá su concesión. La Sala estima oportuno, en este momento, reiterar que, en materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda cuando ésta involucra pretensiones de varios demandantes, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se establece por el valor de la mayor pretensión al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquélla.

Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación estuvo mal denegado, por lo que ha de concederse dicho medio de impugnación, para lo cual se ordenará solicitar el expediente que contiene la sentencia objeto de apelación y avocar su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1.- DECLARASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1º. de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2.- CONCEDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º. de marzo de 2001, proferida por el mencionado Tribunal. 3.- COMUNIQUESE esta decisión al Tribunal de origen, a efectos de que remita la totalidad del expediente que dio origen a la presente contención.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ

Secretario

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