CE-07001-23-31-000-2000-00260-01(20693)A-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00260-01(20693)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Soldado regular con calidad de conscripto
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $206’807.040, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor […], supera la exigida para el efecto por aquella norma; […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad del que ha sufrido lesiones corporales graves, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros
(ras) permanentes. Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado en el primero y segundo grados de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida, lesión o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, exp. 14908, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. MODALIDADES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: (i) como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y (iii) como soldado campesino, entre 12 a 18 meses. De igual forma, el Decreto n.° 2048 de 1993, reglamentario de dicha ley, preceptúa en el artículo 8 que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en los distintos cuerpos armados que componen la fuerza pública, entre otras en calidad de “soldado regular”.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2048 DE 1993 – ARTÍCULO 8
SOLDADO REGULAR – Calidad de conscripto / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
La Sala, en jurisprudencia que ahora se reitera, ha tenido ya la oportunidad de precisar que el soldado regular se encuentra vinculado con el Ejército Nacional en calidad de conscripto […]. […] [E]n el proceso se tiene acreditado que el señor […], para el momento de los hechos, tenía la calidad de conscripto, toda vez que según las pruebas reseñadas, ostentaba el grado de soldado regular, esto es, una de las modalidades en las cuales de conformidad con el artículo 8 la Ley 48 de 1993, se presta el servicio militar obligatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18060, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre este tema consultar también las sentencias de 25 de febrero de 2009, exp 15793 C. P. Myriam Guerrero de Escobar, y de 22 de julio de 2009, exp 17515 C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS , porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a
la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. […] Con fundamento en lo que resultó probado y de conformidad con las anteriores consideraciones, la sentencia de primera instancia será revocada, para proceder a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora por la lesión sufrida en la pierna derecha por
el joven […], toda vez que dicha lesión se produjo en actos del servicio y durante el tiempo en que prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enriquez. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Finalidad de la Junta Médico Laboral Militar El artículo 21 del Decreto 094 de 1989, establece que la finalidad de la Junta Médico - Laboral Militar es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices, en ese orden, una vez realizada la valoración del paciente e identificadas las lesiones, se determina a que índice corresponde cada una, para poder determinar el porcentaje de disminución laboral; tal como ocurrió en el presente asunto FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Grupos de lesiones y afecciones / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Grados de incapacidad / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Porcentaje de disminución laboral / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Sumatoria cuando hay varias disminuciones laborales Cabe precisar con fundamento en el Decreto 094/89 que: (i) El artículo 71 señala los grupos de lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral dentro de los que se encuentra afectación a huesos y articulaciones entre
otros (ii) Que los artículos 77 y siguientes establecen los grados de incapacidad, de donde se determinan los índices para realizar el cálculo de la disminución laboral, (iii) Que el artículo 87 establece el cuadro del porcentaje de disminución laboral teniendo en cuenta la relación entre índice definido y edad de la víctima […]. […] Cuando se trata de varios índices que generan varías disminuciones laborales, el artículo 88 del decreto en mención establece la fórmula para sumarlos […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 094
DE 1989 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 87
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL Para el reconocimiento de esta indemnización la cual la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes N.° 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Definición De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil el daño emergente consiste en la “pérdida misma de los elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo”, en otras palabras aquellos egresos que haya tenido que realizar el demandante y que
son consecuencia directa y cierta de la conducta del Estado, que en este caso, es el responsable del daño antijurídico reclamado en la demanda. La parte actora a quién corresponde la carga de demostrar la configuración de dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que permitieran a la Sala concluir que, como consecuencia de las lesiones del señor […], le correspondió a él, o a sus familiares, con su propio patrimonio, realizar algún tipo de gasto o egreso o que haya sufrido un deterioro, reducción o merma del mismo por la pérdida de los activos que lo componen, razón por la cual la Sala negará la pretensión formulada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Está acreditado que al momento de sufrir el accidente, el señor […] realizaba una actividad económica lucrativa, toda vez que se desempañaba como soldado regular del Ejército Nacional, de la cual recibía una bonificación de $200.630, suma que actualizada a la fecha de esta sentencia – 557.260 -, resulta inferior al salario minino vigente – $566.700 -, razón por la cual se tomará este último, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario que equivale a $708.375. Aplicada esa suma al porcentaje de incapacidad determinado, esto es el 38.5%, se obtiene como suma base para la liquidación del lucro cesante la suma de $272.725. Período a indemnizar: comprende aquel desde cuando fue retirado del
servicio – 8 de julio de 1998 – y la vida probable, esto es por 55.87 años, porque para esa fecha contaba con 20 años, según se constata en su registro civil de nacimiento, al cual ya se hizo referencia. DAÑO A LA SALUD La Sala ha considerado que en tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas, las personas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el daño moral, categoría de perjuicio que ha sido denominada por la jurisprudencia de la Sala como daño a la salud. […] De conformidad con lo anterior y con fundamento en los montos de las indemnizaciones reconocidas por esta Corporación en otras oportunidades y en atención a las particularidades del caso, la Sala estima la indemnización por daño a la salud en favor del señor […] en 40 SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011, exp 19031, C. P. Enrique Gil Botero. ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA En la demanda de forma separada se solicitó el reconocimiento de 2000 gramos oro por concepto de perjuicios a la alteración de condiciones de existencia; al respecto la Sala no accederá al reconocimiento de dicho perjuicio, debido a que tal como se ha sostenido en sentencia de la Sala Plena de esta Sección el reconocimiento del daño a la salud por una lesión impide la procedencia del reconocimiento al perjuicio por la alteración a las condiciones materiales de existencia por este mismo hecho, toda vez que aquel perjuicio se encuentra
incluido dentro de éste último. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00260-01(20693)A
Actor: ESNEIDER RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 1º de marzo de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 04 de julio de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Esneider Rodríguez quien obra en nombre propio, y Olivia Marley Rodríguez Serrato quien obra en nombre propio y en representación de Eider Olaya Rodríguez, formularon demanda en contra de la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el
objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Esneider Rodríguez, en hechos ocurridos en la vereda la Horqueta, departamento de Arauca. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) $9’191.424 por concepto de daño emergente y lucro cesante presente, correspondiente a 24 meses de salarios por valor de $382.976; (ii) $197’615.616 por concepto de lucro cesante y daño emergente futuro, correspondiente a los 65 años de vida laborable que dejará de percibir en razón de la grave merma laboral que lo aqueja (iii) El equivalente en moneda nacional a 3.000 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales para los demandantes; (iv) el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro fino a favor de la víctima por el cambio en sus condiciones de vida; (v) el equivalente a 2.000 gramos de oros a favor de la víctima por concepto de daño fisiológico, en virtud de la magnitud de las lesiones y de la incapacidad laboral que aqueja a la víctima.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos de la demanda fueron los siguientes:
1. Aptitud de incorporación al servicio militar, el slr Esneider Rodríguez con c.c. 79.810.607 de Bogotá, ingresó al Ejército nacional, siendo incorporado al Batallón de ingenieros n°. 18 Rafael Navas Pardo de Tame (Arauca), habiéndolo hecho en optimas condiciones de salud.
Su licenciamiento o baja se produjo por incapacidad relativa y permanente el 8 de julio
de 1998, según junta médico laboral n°. 3034 de la cual se desprende que salió del ejército nacional con discapacidad física y es esta fecha la que debe tenerse en cuenta como punto de partida o fijación de la ocurrencia de los hechos, dado que fue el día en que fue retornado a su hogar en mal estado de salud, no obstante que su ingreso a la prestación del servicio militar, lo hizo en otras condiciones. Así habrá de deducirse con el cotejo de la prueba documental que acredita su incorporación.
2. Daños a su salud durante el servicio militar. Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltrato físico por sus superiores, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que deterioraron de manera considerable la calidad de vida.
3. Materialidad de los hechos. Como lo prueba el acta médica emitida por medicina laboral de esa entidad presenta lesiones en su integridad física que como se acreditara en la etapa probatoria lo disminuyeron notablemente en su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, las cuales quedarán claramente determinadas en este asunto.
Debido al gran impacto que le produjeron aquellas lesiones en vitales zonas de su cuerpo, requirió de continuos y delicados tratamientos médicos, cuyo costo tuvo que asumir de su propio pecunio, cuando no lo sufragó la misma familia, para controlar su sensible dolencia, sin que hubiera encontrado alivio en su quebrantada salud.
Al término de su servicio militar, mi mandante continúo padeciendo y aún sufre los rigores de esa grave lesión, sin que haya sido posible su recuperación” (fl. 3 C.1). Señaló que en el presente asunto se configura una responsabilidad por riesgo excepcional, debido a que el señor Esneider Rodríguez estaba bajo el amparo del Estado, pues soportaba la carga pública de estar sometido al servicio militar obligatorio, lo que le permite reclamar los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que se le causaron durante su permanencia en el Ejército; todo lo anterior, bajo la idea de que debió ser devuelto a su hogar en las condiciones de salud en que fue admitido a las filas. Anotó que queda a discrecionalidad del juez según el principio de iura novit curia decidir si la responsabilidad está dada a título de riesgo excepcional o de falla del servicio. Manifestó que el término para demandar debe contarse desde el 8 de julio de 1998, fecha en la que fue dado de baja por discapacidad física el señor Esneider Rodríguez mediante acta de la junta medico laboral n°. 3034.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en su contra. Adujo que en el presente asunto no está demostrado que en las lesiones que sufrió Esneider Rodríguez hubiera tenido ingerencia la administración, y por el contrario el Ejército dio toda la asistencia medica necesaria para su recuperación.
Señaló que en el acta de junta médica, la cual no fue cuestionada por el actor, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 53.21% y en ella se
dispuso que las lesiones fueron causadas por el enemigo en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Argumentó que en el presente asunto no se puede pretender que la prestación del servicio militar conlleve a un desequilibrio en las cargas públicas constitutivas de riesgo excepcional, pues el servicio militar obligatorio es un deber constitucional según lo consagrado en el artículo 216 de la Constitución en concordancia con la ley 48 de 1993 y su decreto reglamentario 2048 del mismo año; con lo cual se desvirtúa que se estén rompiendo las cargas pública.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que no está demostrada la responsabilidad del Estado, con fundamento en las siguientes razones: (i) No se configura la responsabilidad por riesgo excepcional, debido a que el soldado Esneider Rodríguez estaba incorporado al Ejército en desarrollando de funciones militares de mantenimiento del orden público, con las cuales asumía riesgos propios del servicio que le correspondía soportar por la patria; puesto que la víctima no estaba recibiendo instrucción militar, dado que no era propiamente un conscripto sino que se trataba de un soldado del ejército. (ii) Que está demostrado que las lesiones sufridas por el soldado Rodríguez no se produjeron durante las jornadas militares, ni los pesados ejercicios de instrucción y operativos que aduce el actor en la demanda, sino que éstos se debieron a causas y razones del mantenimiento del orden público, pues está acreditado en el proceso, que la lesión sufrida por el soldado Rodríguez consistente en una herida
de bala en la pierna derecha, fue producida por el E.L.N. el día 16 de febrero de 1997, cuando el Ejército realizaba la operación DESTRUCTOR ; con lo cual se desvirtúa la falla del servicio reclamada. (iii) Puso de presente que la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor Esneider Rodríguez fue indemnizada mediante resolución n°. 011949 del 21 de diciembre de 1998, en la suma de $ 12’485.017,60. (iv) Por último anotó que “los hechos narrados en la demanda son tan confusos que hacen difícil, por no decir imposible la interpretación de ésta, si miramos el transfondo de todos ellos, debemos tener en cuenta que el Sr. Esneider Rodríguez sufrió unas lesiones el 16 de febrero de 1997 por combate con la subversión y más concretamente con el E.L.N. por lo tanto, se podría deducir que al presentarse la demanda el 4 de julio de 2000 habría caducidad de la acción, pero como también reclama otros posibles perjuicios con fundamento en el acta de junta médica laboral y al no darse los requisitos que exige el régimen de responsabilidad por la falla del servicio, tampoco están llamadas prosperas las pretensiones”.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con
fundamento en que: (i) Está demostrado que el conscripto Esneider Rodríguez soportó una carga pública como consecuencia de las lesiones físicas y de salud que sufrió durante su
instrucción militar, como se evidencia del acervo probatorio y particularmente del acta médico Laboral n°. 3034 del 8 de junio de 1998, con lo cual se está frente a una responsabilidad del Estado por daño especial. (ii) En casos como el presente, de prestación del servicio militar obligatorio, existe la obligación del Estado de devolver a sus hogares a quienes están prestando esa carga pública, en las mismas condiciones de salud en que ingresaron, so pena de incurrir en responsabilidad por daño especial o riesgo excepcional, toda vez que cuando el militar sufrió el daño estaba bajo la responsabilidad del Estado en un servicio público no remunerado. (iii) Finalmente reiteró la solicitud de indemnización A for fait debido a que el pago que se realizó al lesionado derivado de su relación laboral con el ejército no impide reclamar la responsabilidad en sede de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos sólo hizo uso la entidad demandada, para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda debido a que no está acreditado en el plenario el riesgo excepcional, ni la falla del servicio pretendida por el actor. Señaló que no existe mayor claridad en relación con la actuación causante del daño, si fue la falla del servicio o la omisión, u operación administrativa, de la demanda se deduce que, es claro que el actor desconoce que la realidad de su situación deriva del procedimiento reglamentado en el decreto n°. 094 de 1989, según el cual se calificó la lesión derivada del hecho que sufrió en servicio, y no obstante, asumió la vía procesal de la reparación directa “según la cual la caducidad se
toma a partir de los dos años de ocurrido del hecho demandado, aspecto que no resulta demasiado claro para el proceso por esta vía y lo cual permite calificar con mayor claridad una caducidad de la acción”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $206’807.040, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Esneider Rodríguez, supera la exigida para el efecto por aquella norma1; y la acción no se encuentra caducada2.
2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente que el acervo probatorio sólo esta conformado por pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación.
3. El daño sufrido por los demandantes 33.1. Según el acta de junta médica laboral del Ejército n°. 3034 (fls. 10-12 C-1), el soldado Esneider Rodríguez sufrió una incapacidad relativa permanente no apta para el servicio militar, producida por lesión en la pierna derecha consistente en una fractura abierta de fémur, pérdida sustancial ósea por causa del servicio y una afectación visual por astigmatismo ambliopía bilateral OD 20/100 corrige 20/70 no causada por el servicio, lo que le produjo secuelas físicas y a su salud que redujeron su capacidad
laboral en un 53.21%. Los apartes del acta relacionados con el daño sufrido por el soldado Rodríguez son los siguientes: “Acta de junta médica laboral n°. 3034 unidad BIRNA fecha 08-07-98,
Nombre SL RODRIGUEZ ESNEIDER.
Le determinan incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO PARA
ACTIVIDAD MILITAR.
Le produce una disminución a la actividad laboral del cincuenta y tres punto veintiún por ciento (53.21%).
Imputabilidad del servicio: lesión 1) Sí, INF. n°. 030 ocurrió en el servicio como consecuencia de heridas causadas por el enemigo en mantenimiento del orden público. 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000. la competencia en segundo instancia del presente asunto, también fue analizada mediante auto de 22 de agosto de 2002
C.P. German Rodríguez Villamizar, mediante el cual se resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante. 2 La sala en materia de conscriptos ha considerado que el término para intentar la acción de reparación directa, se cuenta a partir de la notificación del acta de la junta medica laboral que determina la incapacidad, fecha en la que se tiene certeza de la magnitud del daño causado; a no ser que se tenga certeza de ese aspecto con anterioridad; al respecto ver Auto del 12 de mayo de 2010, Sección Tercera C.P. Mauricio Fajardo Gómez exp. n°. 31582; auto de 5 de
diciembre de 2011, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, exp. n°. 41844. En el presente caso si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de uno los hechos generadores de los daños sufridos por el señor Esneider Rodríguez – 16 de febrero de 1997 -, de las pruebas obrantes en el proceso, también está acreditado que el demandante sólo tuvo conocimiento de la dimensión de los daños que ha resistido a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, el día 8 de julio de 1998, fecha en la que le fue notificada el acta (fl. 11 c.1); razón por la cual la caducidad de la presente acción debe contarse desde este momento Lesión 2) afectación determinada en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo De acuerdo con el artículo 21 decreto 94 del 11 enero de 1989 le corresponde por: 1 a) numeral 1-191 índice siete (7) 1 b) numeral 10-0004 literal (b) índice cinco (5) (por asimilación) 1 c) numeral 1-76 literal (a) índice 2 2) numeral 6 – 053 índice ocho (…) ORTOPEDIA: AFECCIÓN POR EVALUAR: herida por arma de fuego el 16 de febrero /97
SIGNOS SINTOMAS: dolor muslo derecho incapacidad funcional deformidad anatómica.
RX muestra fractura con perdida de sustancia ósea sobre infectado.
DIAGNOSTICO: fractura abierta fémur derecho con pérdida de sustancias óseas
sobreinfectado.
ESTILOGIA: Traumático TRATAMIENTO VERIFICADOS: lavados desbridamiento trasplante óseo fisioterapia.
ESTADO ACTUAL: presenta acortamiento de 2 cms MID con pérdida de los últimos 100c. de flexión de rodilla derecha.
PRONOSTICO: Bueno CONDUCTA A SEGUIR: ninguna plantilla de 1 cm.
FDO. MED SATIZABAL AZUERO CARLOS.
OFTALMOLOGIA: OD 20/100 que corrige 20/70
OI 20/100 que corrige 20/70 FDO. DR. CARLOS GOMEZ OFTALMOLOGO CONCLUSIONES: Antecedentes – Lesiones – Afectaciones – Secuelas: 1) herida por arma de fuego con fractura abierta fémur perdida sustancial ósea, tratado con tutor e injertos de piel que dejan como secuelas, a) limitación movimientos flexión de rodilla derecha, b) cicatrices dolorosas muslo derecho, c) acortamiento 2 cmts miembro inferior derecho. 2) Astigmatismo ambliopía bilateral OD 20/100 que corrige 20/70 ambos ojos (…)” (fl. 10-13 c.1). 3.2. Está acreditado el vínculo de parentesco existente entre el señor Esneider Rodríguez y los demás demandantes, así: la señora Olivia Marleny Rodríguez Serrato demostró ser su madre, (registro civil de nacimiento de aquél fl. 13 c-1), y Eyder Olaya Rodríguez demostró ser su hermano, (registro civil de nacimiento, donde figura como hijo de la señora Olivia Marleny Rodríguez Serrato fls. 14 C1). La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad del que ha sufrido lesiones corporales graves, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. 3 Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado en el primero y segundo grados de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida, lesión o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente.
5. De la calidad de conscripto 5.1. Se acreditó en el expediente que el señor Esneider Rodríguez era soldado regular. Así consta en la Resolución expedida por el Subjefe del Estado mayor del Ejército, en la que se señala: “…Que el soldado regular Rodr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.