CE-07001-23-31-000-2000-00262-01(22307)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00262-01(22307)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso lesión enorme con ocasión a la celebración de un contrato de compraventa / LESIÓN ENORME O LESIÓN ULTRA DIMIDIUM - No se demostró probatoriamente. Dictamen pericial no se adecuó a los fundamentos legales dispuestos para su objeto y práctica [L]a Sala considera, que el dictamen pericial aportado con la demanda, como prueba anticipada, no resulta idóneo para demostrar el supuesto fáctico en el que se fundaron las pretensiones del actor, esto es, que el valor real del inmueble vendido al municipio de Arauca es desproporcionadamente superior al que recibió el demandante por ese concepto, o sea, la lesión ultra dimidium alegada. Así se diga en el dictamen que el precio del inmueble es de $343 592 500, esta conclusión carece de fundamento para la Sala, porque la prueba pericial no se adecuó a los fundamentos legales dispuestos para su objeto y práctica (…). En efecto, llama la atención de la Sala que los peritos al fijar en la aclaración al dictamen el valor comercial por metro cuadrado del predio materia de venta en $5 000, no explicaron la metodología utilizada para el efecto, las variables físicas, sociales y técnicas, y las operaciones económicas que condujeron a ese resultado, ni acompañaron los documentos que soportan esa cifra, o sea, no precisaron exactamente cuál es la fuente de información y la forma como esta fue utilizada para llegar a la suma aseverada por ellos, de donde se deduce fácilmente que los peritos no tuvieron en cuenta las condiciones reales del inmueble a la
fecha en que se celebró el contrato de compraventa; simplemente -incluso así lo indicanse circunscriben a la petición del actor, allanándose exactamente al precio por metro cuadrado que éste insinuó en su escrito de solicitud de aclaraciones y complementaciones (…), pero, se repite, sin referirse los peritos a la época de adquisición del inmueble ni exponer los factores determinantes del precio allí señalado. Dicho de otro modo, los peritos no indicaron de manera fundada cuál era el soporte fáctico y técnico para concluir el valor comercial del metro cuadrado, lo que no permite apreciar la precisión y exactitud del dictamen por ellos rendido, analizar su fuente, entender su consistencia y razonabilidad y, en fin, conocer de dónde el origen del resultado de la experticia, razón por la cual la misma se torna en un juicio subjetivo inadmisible en este tipo de prueba (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. LESIÓN ENORME - Es un vicio objetivo del contrato y no subjetivo. Deber del actor de probar el desequilibrio La lesión enorme es un defecto objetivo del contrato, no es un vicio del consentimiento; opera de manera autónoma e independiente a las calidades o a los actos de las partes contratantes; así lo señaló la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) con fundamento en que el mismo texto del artículo 1946, en su comprensión jurídica, conduce al terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes y no al fuero endógeno o interno de éstas (el
consentimiento). Bajo esta directriz, se impone concluir que cuando la parte afectada pretenda alegar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, deberá probar la existencia del desequilibrio, más no que la voluntad se encontraba afectada por uno de los vicios del consentimiento previstos por la ley, o un estado de necesidad que obligó a la parte que la alega consentir en contrato desventajoso para él. (…) siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, cumplidos los presupuestos de la lesión enorme el interesado, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, el comprador o vendedor afectado, podrá en la demanda intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones; o ii) optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso, con esta misma finalidad. De elegirse la primera solución, las cosas se retrotraerían al momento inicial, es decir, a antes de la celebración del contrato, de tal suerte que el vendedor obtendría la devolución del bien y si es el comprador correspondería su restitución, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones mutuas que surjan de esta situación. En cambio, si se escoge la segunda solución, esto es, el reajuste del precio injusto, el vendedor afectado obtendría el aumento correspondiente y si se trata del comprador, éste podría lograr la correspondiente disminución, que, según los dictados de la norma civil, se afectaría en una décima
parte. Es de advertir que la carga de la prueba de los elementos que configuran la lesión, la tiene quien la invoca a su favor.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de diciembre de 199, exp. 5368. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallos de 24 de agosto de 2000, exp. 12850 y 15 de marzo de 2001, exp. 14415.
LESIÓN ENORME - Prueba pericial. Medio idóneo, adecuado y determinante para demostrar su ocurrencia Si bien es cierto la prueba pericial es el medio idóneo, adecuado y determinante para demostrar la lesión enorme, en tanto permite confrontar el precio convenido en el contrato con el justo valor de la cosa transferida al tiempo de celebrar el contrato de compraventa, también lo es que corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P. Civil. (…) llama la atención de la Sala que los peritos al fijar en la aclaración al dictamen el valor comercial por metro cuadrado del predio materia de venta en $5 000, no explicaron la metodología utilizada para el efecto, las variables físicas, sociales y técnicas, y las operaciones económicas que condujeron a ese resultado, ni acompañaron los documentos que soportan esa cifra (…) En el caso concreto, (…) el dictamen pericial aportado con la demanda, como prueba anticipada, no resulta idóneo para demostrar el supuesto fáctico en el que se fundaron las pretensiones
del actor, esto es, que el valor real del inmueble vendido al municipio de Arauca es desproporcionadamente superior al que recibió el demandante por ese concepto, o sea, la lesión ultra dimidium alegada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1946 / CODIGO CIVILARTICULO 1948 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 14415.
LESIÓN ENORME - Configuración. Presupuestos Para que proceda cualquiera de las dos soluciones indicadas, es necesario que se den los siguientes presupuestos: a) Que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del C. C; b) Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art. 1949 C. C.); c) Que la pretensión se reclame dentro del término que la ley concede al efecto (art. 1954); d) Que el bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 C.C.); y e) Que no se trate de un contrato aleatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1947 / CODIGO CIVILARTICULO 1949
NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo de 13 de diciembre de 1988 y el 16 de julio de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de 2012
Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00262-01(22307)
Actor: LUIS FERNANDO ALFONSO CORREDOR
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva y se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se discute una lesión enorme con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa mediante el cual Luis Fernando Alfonso Corredor le vendió al municipio de Arauca un predio dentro del perímetro urbano de este municipio, con fundamento en que el vendedor recibió un precio irrisorio ($50 000 000), cuando el inmueble objeto de venta era de una extensión mayor de la que figura en la escritura pública y el metro cuadrado más alto, lo que daba como resultado un valor comercial superior del predio ($343 592 500) del que fue fijado en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, por lo mismo, que haya recibido una suma inferior a la mitad del justo precio
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 21 de enero de 1994, por intermedio de apoderado judicial el señor Luis Fernando Alfonso Corredor, formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria contra
el municipio de Arauca, la cual fue readecuada el 27 de julio de 2000, con fundamento en la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., según orden del Tribunal Administrativo de Arauca (por los motivos que se exponen más adelante), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-10; 380-389, c. 6): Primera: El demandante LUIS FERNANDO ALFONSO CORREDOR, ha sufrido Lesión Enorme en su patrimonio y a términos del artículo 1947 del C.C., en la celebración del contrato de compraventa realizado a través de la Escritura Pública No. 1528 del 19 de octubre de 1992, al no recibir por parte del Municipio de Arauca, representado por su Alcalde, el justo precio correspondiente a lo vendido, pues se le pagó menos de la mitad del mismo.
Segunda: Consiguientemente, declárese rescindido el contrato relacionado en la primera declaración, con las consecuencias que la ley sustancial determina.
Tercera: Se ordene al Municipio de Arauca, una vez declarada la rescisión del contrato, devolver el inmueble junto con sus frutos naturales y civiles desde la presentación de esta demanda, tan pronto se le ponga a su disposición la suma recibida por el demandante.
Tercera Subsidiaria: En caso de que no sea posible para el Municipio de Arauca consentir en la rescisión, o reintegrar a mi cliente el inmueble en mención, condénese al demandado a pagar a mi cliente los PERJUICIOS COMPENSATORIOS equivalentes al precio del inmueble al momento de la ejecutoria de la sentencia, conjuntamente con sus frutos naturales y civiles
producidos desde la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado Promiscuo del Circuito (reparto) de Arauca hasta cuando los pague. Los perjuicios compensatorios, los frutos naturales y civiles, deberá pagarlos el demandado en forma actualizada, dentro del término que le fije el Tribunal para hacerlo, a efectos de compensar la de (sic) desvalorización de los mismos para lo cual se aplicarán los índices de precios al consumidor tanto inicial como final expedidos por el DANE. A la sentencia que ponga final (sic) al proceso, se la dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Cuarta: Condénese a la parte demandada a pagar a la demandante, las costas de este proceso.
2. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora expuso que por escritura pública n.° 1528 de 19 de octubre de 1992, de la Notaría Única del Círculo Judicial de Arauca, le vendió al municipio de Arauca el derecho de dominio, propiedad y posesión sobre la totalidad de un predio denominado “La María”, ubicado en el perímetro urbano de dicho municipio, con ficha catastral n.° 00-00-000-0264-000 y una extensión superficiaria de siete (7) hectáreas aproximadamente, aunque en el texto de la escritura en mención se hace constar que son cuatro (4). Según el demandante, en la negociación se configuró una lesión enorme, que hace consistir, en esencia, en los siguientes hechos constitutivos de su causa petendi: 2.1. Adujo que el precio o valor del inmueble materia de la compraventa fue la
suma $50 000 000, que el municipio de Arauca le pagó, pero que resultó un precio irrisorio, toda vez que para la época de la transacción el predio valía cinco veces más. 2.2. Señaló que, en razón de lo anterior, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Arauca solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, como prueba anticipada, en la cual se constató que: (i) la extensión total del predio materia de venta es de siete (7) hectáreas aproximadamente (8.718 metros), esto es, tres (3) hectáreas más de las que constan en la escritura de venta; (ii) el valor comercial del predio es la suma estimada de $343 592 500, vale decir, aproximadamente $300 000 000 millones más de lo pagado por el municipio, y (iii) el predio hace parte de vías perimetrales, con construcciones de carácter oficial o semioficial, y otras de particulares en virtud de ocupación de hecho y adquisiciones hechas al municipio a través de escrituras anteriores a la venta realizada por el actor, y que lo comprometen, toda vez que procedió a otorgar títulos traslaticios de dominio con base en una matrícula inmobiliaria que resultó falsa y que fue abierta mediante maniobras fraudulentas. 2.3. Enfatizó que el municipio de Arauca permitió y propició invasiones con fines políticos, anteriores a la compraventa del inmueble, llegando a dictar resoluciones fraudulentas, lo que creó una situación que lo obligó a venderle el predio por la suma irrisoria que caprichosamente el alcalde fijó, aprovechando sus condiciones
económicas.
3. Invocó en la demanda el actor infringidos los artículos 90, 228 y 230 de la Constitución Política; 66 de la Ley 270 de 1996, 5, 8 y 38 de la Ley 153 de 1887; 50 de la Ley 80 de 1993; 1942, 1946 y 1947 del Código Civil, toda vez que, en su concepto, el municipio ha debido pagarle por la venta del inmueble la suma de $ 343 592 500, pero sólo recibió $ 50 000 000, es decir, un valor menor a la mitad del justo precio.
II. Trámite procesal
4. El 21 de enero de 1994 se presentó demanda ordinaria de mayor cuantía de rescisión por lesión enorme, ante la justicia ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, quien tramitó el proceso (f. 1-349 c. 6).
5. Al producirse sentencia el 10 de mayo de 1996 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, desatando las pretensiones y excepciones de manera favorable para el demandante (f. 329-344 c. 6), el municipio demandado apeló ante el Tribunal Superior de Villavicencio (f. 347-350 c. 6), y éste procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado, mediante auto de 26 de agosto de 1996, bajo el argumento de no tener jurisdicción para conocer el caso y absteniéndose de conocer el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de un proceso por lesión enorme alegada en la suscripción de un contrato estatal, que correspondía
a la justicia contencioso administrativa en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (f. 347-350 c. 4).
6. Presentada la demanda al Tribunal Administrativo de Arauca, éste procedió mediante auto de 17 de octubre de 1996 a declararla inadmisible por caducidad de la acción, lo cual ocasionó la interposición de una acción de tutela por el actor, con el fin de que se le garantizaran sus derechos al debido proceso, la propiedad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, acción que fue resuelta en forma favorable mediante providencia de 8 de junio de 2000, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se dejó sin efectos jurídicos las decisiones de 26 de agosto y 17 de octubre de 1996, del Tribunal Superior de Villavicencio y del Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente (f. 5-22 c. 2).
7. En cumplimiento del anterior fallo de tutela, el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó al Juzgado Promiscuo de Circuito de Arauca poner a disposición del Tribunal Administrativo de Arauca el expediente para que asumiera conocimiento o planteara conflicto de jurisdicción (f. 26-36 c. 5).
8. El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda por auto de 17 de agosto de 2000 (f. 437 c. 6), el cual fue notificado personalmente al alcalde del municipio de Arauca (f. 444 c. 6).
9. La entidad demandada presentó escrito en el que contestó la demanda (f. 446 a 465 c. 6).
9.1. En la contestación manifestó que: (i) el demandante cometió un yerro al instaurar la demanda en la justicia ordinaria, lo que generó luego un error judicial por parte del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, quien conoció del proceso sin tener competencia y con esa actitud le agotó el término que tenía el actor para que pudiera tener la opción de presentar la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como en forma objetiva lo señaló el Tribunal Administrativo de Arauca cuando consideró la existencia de la caducidad de la acción interpuesta, pese a lo evidenciado por el Consejo Seccional de la Judicatura en la sentencia de tutela de 8 de junio de 2000; (ii) el certificado de matrícula inmobiliaria del predio vendido denominado “La María”, es claro en establecer que tenía cuatro (4) hectáreas y no siete (7), como infundamente se afirmó en la demanda, avaluadas por el Agustín Codazzi por la suma de $ 66 000 000 y compradas por el municipio de Arauca, como cuerpo cierto, en una negociación autónoma y voluntaria, por la suma de $50 000 000; (iii) el demandante pocos meses antes había comprado el predio a la señora Lilia Aurora Pérez Betancur, bien inmueble que era de conocimiento notorio que se encontraba urbanizado y habitado por diferentes ciudadanos, “tal vez avizorando maliciosamente que ese podría ser el negocio de su vida”, al pagar la suma de $750 000, según consta en escritura pública n.° 384 de 31 de enero de 1992 y
después recibir por el mismo la no despreciable suma de $50 000 000; (iv) “[e]n el contrato celebrado de compraventa celebrado entre las partes, se acordó un valor de pago al vendedor acorde con el justo precio, que se desarrolló por parte del Agustín Codazzi, ya que cuando las entidades compran bienes inmuebles ese es el procedimiento, predio este que tuvo como antecedente el valor este sí irrisorio en que lo compró el demandante a la anterior dueña (…), y que el municipio compró por un precio cercano al avalúo del Codazzi, buscando preservar los intereses económicos el municipio”, razón por la cual no puede configurarse la lesión enorme. 9.2. Así mismo, el demandado propuso, como excepciones de fondo, las que denominó: (i) caducidad de la acción contractual, dadas las circunstancias en las que primero se presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria y luego a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no obstante lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura en la providencia de tutela; y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda debió dirigirse contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debido al error judicial incurrido por el Juzgado Primero Promiscuo, al haber tramitado un proceso sin competencia, desconociendo la excepción que en ese sentido presentó el municipio en dicho juicio, yerro que luego corrigió su superior jerárquico.
10. Mediante proveído de 17 de septiembre de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandante reiteró lo expresado en la demanda y
añadió que de acuerdo con las pruebas, en particular la escritura pública de venta y la inspección judicial anticipada, se deducía que estaban probados los elementos de la lesión enorme alegada; así mismo, señaló que las excepciones presentadas por el demandado no podían prosperar porque: (i) no existe caducidad de la acción, pues, si se tiene en cuenta el fallo de tutela de 8 de junio de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que no transcurrió el término para accionar así se haya presentado la demanda ante juez incompetente o ante jurisdicción distinta; (ii) tampoco se presenta una falta de legitimación en la causa, en tanto la demanda no se debió dirigir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que no se está demandando perjuicios por error judicial, que se tramitarían por reparación directa, sino la declaratoria de lesión enorme en un contrato de compraventa (f. 485 a 492 c.6). La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y enfatizó que de la conducta del demandante pareciera que estuviera actuando desde un principio con mala fe y temeridad, incluso desde el primer momento en que hizo la negociación con el municipio de Arauca, pretendiendo quizá enriquecerse con el patrimonio público (f. 485 a 496 c.6).
11. El Procurador 52 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Arauca, rindió concepto en el que estimó que las súplicas no estaban llamadas a prosperar, dado que consideró que cuando dicho tribunal inadmitió la demanda por caducidad de la acción, actuó conforme a derecho, y por tanto, se imponía nuevamente su
declaratoria (f. 497 a 500 c.6).
12. El Tribunal Administrativo de Arauca profirió el 30 de noviembre de 2001, la sentencia objeto de impugnación (f. 503–527, c. ppl.) y en ella resolvió declarar no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, así como denegar las pretensiones de la demanda. 12.1. En cuanto a la excepción de caducidad consideró que no estaba llamada a prosperar, toda vez que el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejó sin efectos jurídicos las decisiones del 26 de agosto de 1996 del Tribunal Superior de Villavicencio, que había declarado la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, y de 17 de octubre de 1996 del Tribunal Administrativo de Arauca, que inadmitió la demanda por caducidad de la acción, al dejar el derecho subjetivo alegado por el actor en una indefinición jurídica, pese a que éste acudió al medio judicial en término, el 21 de enero de 1994. 12.2. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, estimó que tampoco era procedente, porque en el referido fallo de tutela el Consejo Superior de la Judicatura “[e]n ningún momento dispuso que intentara una nueva acción, todo lo contrario, dispuso que no se le negara el acceso a la justicia y que por tanto había que llevar el proceso hasta la sentencia por cualquiera de las jurisdicciones que se considerara competente para resolver el objeto del litigio”.
12.3. Sobre las pretensiones manifestó que no se podía acceder a las mismas, por cuanto no se configuró la lesión enorme por parte del municipio de Arauca en razón a que: (i) la compra del terreno por $ 50 000 000, según escritura pública, se ajustó a la normatividad especial relacionada con el trámite de enajenación directa y voluntaria a entidades públicas previsto en la Ley 9 de 1989; (ii) el valor pactado por las partes no está por menos de la mitad del valor de $ 60 000 000 fijado en el respectivo avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la oferta de compra por el municipio se ciñó al trámite que gobierna la materia; (iii) el predio se vendió como cuerpo cierto, atendiendo el área que aparecía en el registro (4 hectáreas y no 7), que fue la misma que adquirió el demandante previamente por $ 750 000, aunado al hecho de que nadie puede dar lo que no tiene ni transferir lo que no ha adquirido; (iv) por tanto, respecto del excedente del terreno, el actor no tenía, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición la propiedad sobre lo que alega le pertenecía y tampoco la posesión y ni siquiera la ocupación; (v) además, la titularidad de un bien no se adquiere mediante prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos sino con el respectivo título, esto es, la escritura pública con la nota de registro del caso.
13. Contra la sentencia de primera instancia el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el fin de que sea revocado el numeral segundo de la parte resolutiva y se acceda a las pretensiones formuladas (f. 529539-543 c. ppl.). En la sustentación presentó, en resumen, los siguientes argumentos: 13.1. Adujo que no es cierto que se hubiera solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi un avalúo previo del inmueble con la exclusiva finalidad de entrar en negociación con el municipio de Arauca, puesto que el inmueble ya tenía el suyo en catastro, como lo deben tener todos los predios, aspecto importante a tener en cuenta, pues a veces esos avalúos están por fuera de la realidad del valor comercial inmobiliario, esto es, sin actualizarse. 13.2. Puntualizó que, aun cuando se hubiese solicitado dicho avalúo, el mismo no obliga cuando se trata de demandar por lesión enorme en compraventas estatales de inmuebles, pues en estos casos las normas civiles que regulan la institución tienen plena aplicación frente a las disposiciones que tratan las compraventas de inmuebles celebradas por las entidades estatales en la etapa de negociación directa, según constantes y reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (sentencias de 4 de marzo de 1966, 16 de junio de 1981 y 9 de diciembre de 1999, exp. 5368, M.P. Manuel Ardila Velásquez), y el Consejo de Estado (sentencia de 15 de marzo de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque), de las que se deduce que: (i) puede instaurarse la acción de lesión enorme contra entidades de derecho público con motivo de las compraventas estatales de bienes inmuebles, siempre que se den los supuestos de ley; y (ii) no es obligatorio confrontar el precio recibido por el vendedor con el avalúo que tenga
el inmueble en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 13.3. Enfatizó que, así las cosas, el justo precio del inmueble que transfirió en venta al municipio es el que señalaron los peritos en la prueba anticipada de peritazgo con audiencia de la contraparte, prueba no contradicha oportuna y procesalmente y sobre la cual guardó silencio el Tribunal a-quo. 13.4. Añadió que si bien adquirió el inmueble con determinada área, 4 hectáreas, después de transferida al municipio constató que lo adquirido tenía un área de 7 hectáreas y, en consecuencia, que estaba sufriendo lesión enorme, tal y como así lo determinó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito al fallar el litigio en la justicia civil, que se declaró nulo. 13.5. Censuró, finalmente, la consideración del Tribunal a-quo según la cual no tenía la posesión y ocupación del excedente de terreno, ya que, cuando adquirió el bien en la escritura pública n.° 384, no se pactaron exclusiones, reservas, salvedades, condiciones, limitantes, etc., de manera que adquirió la propiedad y posesión sobre lo comprado incluyendo esa mayor extensión.
14. El municipio demandado presentó escrito en el que reiteró los argumentos defensivos presentados durante el proceso, insistió en la existencia del fenómeno de la caducidad de la acción, y apoyó las consideraciones de la sentencia impugnada por estimarlas razonables, todo lo cual, en su concepto, da lugar a confirmar la sentencia del Tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación dentro de
este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones.
16. Adicionalmente, precisa la Sala que le corresponde resolver el asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que asuma el conocimiento de una acción contractual en segunda instancia. En 1994, cuando fue inicialmente presentada la demanda por el actor, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual fuera conocido por esta corporación era de $9 610 000 –artículos 129 y 132 del C.C.A, subrogados por el Decreto 597/88– y la mayor de las pretensiones -capital, más actualización e intereses dejados de percibirfue estimada en la demanda en la suma de $300 000
000. Cabe observar que a igual conclusión se llegaría si se tomara el año de 2000, cuando se readecuó la demanda, en la medida en que para ese año la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $26 390 000 y la mayor de las pretensiones fue estimada en esa fecha en la suma de $ 506 319 811,41.
II. Hechos probados
17. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se
encuentran en estado de valoración, puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales1, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico que con posterioridad se plantea: 17.1. El 7 de julio de 1992, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con oficio n.° 5667 (copia f. 3 c. 3 y f. 277-279 c. 6), presentó el resultado del avalúo especial realizado por solicitud del municipio de Arauca a varios predios ubicados en dicho ente territorial, entre ellos el del sector “Cabañas del Río”, con número predial 0000-000-0264-000, de propiedad del señor Luis Fernando Alfonso Corredor, así: Terreno 40.000 m2 a $1.650 c/m2 $66.000.000,oo Avalúo especial $66.000.000,oo 17.2. El 7 de octubre de 1992, la topógrafa del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del municipio de Arauca hizo constar que el terreno de propiedad de propiedad del señor Luis Fernando Alfonso Corredor (copia auténtica de la certificación
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