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CE-07001-23-31-000-2000-00336-01(24012)-2012

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00336-01(24012)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Toma guerrillera / PRUEBA ANTICIPADA - Valoración La prueba anticipada, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, la Sala debe anotar que la inspección judicial y el dictamen pericial, pueden ser valorados en este proceso, pues, si bien el Ejército y la Policía Nacional no asistieron a la diligencia, la Nación fue debidamente citada y notificada para tales efectos, en los términos exigidos por el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil Además, dichas pruebas fueron remitidas por el Juez de conocimiento mediante Oficio n.º 234 de 24 de septiembre de 2001 (…) y se surtió el traslado ordenado por el a quo cumpliéndose a cabalidad con las oportunidades de contradicción, que la demandada echa de menos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 300

DICTAMEN PERICIAL - Prueba desistida por no cancelar gastos periciales En cuanto al dictamen ordenado en el proceso, la Sala observa que su práctica se consideró desistida por el a quo, en razón de que el demandante no canceló en oportunidad la totalidad de los gastos en que los peritos incurrieron ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION – Término. Dos años / EXCEPCION DE CADUCIDAD – No prosperó por presentación oportuna de la demanda Es de anotar que a lo largo de los años 1998 a 2000 la población de Cravo Norte fue objeto de reiterados hostigamientos y asaltos protagonizados por grupos al margen de la ley, destacándose, para efectos de la decisión, los ocurridos el 13

de abril de 1998, el 19 de abril y el 8 de julio de 1999. (…) la Sala observa que, de una lectura integral de la demanda y en atención a las pruebas que reposan en el plenario, la indemnización que reclama el señor Víctor Julio Anaya Galvis se relaciona con los daños causados a su vivienda, al local comercial y a una embarcación de su propiedad, en hechos presentados en las dos últimas fechas mencionadas.(…) Por tanto, la Sala encuentra que la demanda presentada el 18 de septiembre de 2000 lo fue en tiempo y la excepción de caducidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse FALTA DE CAPACIDAD JURIDICA Y PROCESAL PARA ACTUAROtorgamiento de poder Al respecto, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad pública demandada, como quiera que si bien la demandante funge como esposa del señor Anaya Galvis, según registro civil alegado a los autos (…), la señora Mendoza Murcia no otorgó poder, aunado a que la misma no invocó ni demostró calidad de abogada, de modo que no debe intervenir por adolecer de falta de capacidad procesal y así habrá de declararse. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Por no acreditarse parentesco familiares de la víctima La Policía Nacional insistió en la falta de legitimación por activa tanto de la señora Yolanda Mendoza como del señor Víctor Julio y las hijas de ambos. El primero por no haber acreditado la propiedad del inmueble y la embarcación y las segundas, como quiera que sus registros civiles de nacimiento no permiten establecer el parentesco. (…) la Sala encuentra que, aunado al hecho de que los anteriores

argumentos fueron esgrimidos por fuera de la oportunidad procesal, no está probada la excepción propuesta, como quiera que i) el actor demostró su condición de damnificado, en razón de la vivienda por la que reclama la reparación de los perjuicios causados, como se analizará a continuación y ii) los registros civiles de nacimiento de las menores Diana Victoria y Julie Yolanda Anaya Mendoza que reposan en la actuación demuestran que son hijas del demandante RESPONSABILIDAD DE AGENTES DE LA POLICIA - Por Omisión en mantener orden público y protección de la población civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditación El acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer la responsabilidad de la entidad pública demandada, como quiera que las demandantes sufrieron un daño que no tenían que soportar, en el ámbito de actuaciones legítimas del Estado, dirigidas a mantener el orden público y a proteger a la población civil. Eso es así porque miembros de la Fuerza Pública sostuvieron enfrentamientos armados para repeler ataques en contra del comando de policía, provenientes de grupos al margen de la ley que operaban en la región, en diversas oportunidades, causando perjuicios a quienes residían en inmediaciones al lugar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATAQUES GUERRILLEROS - Toma guerrillera por miembros de la fuerza pública causó daños en bienes de la población civil Entre las edificaciones afectadas con los atentados del 19 de abril y 8 de julio de 1999, figura la vivienda de propiedad del señor Víctor Julio Anaya Galvis, demandante en el sub lite, ubicada en la Calle 1ª n.º 3-43, que presentó daños en

la cubierta, los muros y en su estabilidad estructural, entre otros. De ello da cuenta la prueba documental y testimonial practicada en el proceso, así como la pericial anticipada que reposa en la actuación. Igualmente, la prueba testimonial da cuenta de la ocurrencia de los ataques, así como de la respuesta armada por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, quienes declararon sostuvieron que las viviendas ubicadas en el centro de la ciudad, específicamente las cercanas a la estación, resultaron afectadas con el armamento utilizado por la subversión. En la inspección judicial y en la prueba pericial anticipada se estableció que los daños presentados en la residencia del actor, así como los que evidenciados en la embarcación de su propiedad, fueron ocasionados “a consecuencia de las bombas o cilindros con dinamita y los proyectiles. En la inspección se verificó la existencia de perforaciones en el techo de la vivienda, en las paredes, puertas y ventanas y, los peritos, por su parte, destacaron, entre otros aspectos, el desnivel estructural, daños en la cubierta y en los muros de la edificación, por encontrarse ubicada a dos cuadras y media de la Estación de la Policía Nacional. (…) la Sala encuentra procedente declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, tal y como fue resuelto por el tribunal a quo, como quiera que, si bien su actuación fue legítima, los demandantes no tenían que soportar el daño.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por ataques guerrilleros, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012 MP: Ruth Stella

Correa Palacio. Exp: 21473, 23819,23778, 21946, 22706 y 24250

DICTAMEN PERICIAL - Objeción En relación con el incumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 3 del artículo 236 del C.P.C., la Sala encuentra que no tiene fundamento la objeción planteada, pues i) el Juez Promiscuo Municipal de Cravo Norte, mediante auto de 22 de febrero de 2000, nombró a dos técnicos de obras civiles, como expertos en estimación de perjuicios en bienes inmuebles y ii) en la diligencia de inspección judicial anticipada, el funcionario judicial tomó juramento a los peritos designados “por cuya gravedad prometieron cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo les impone”, presentaron sus documentos de identificación y, seguidamente, se les dio posesión (…) Igual suerte corre la afirmación de la entidad respecto a que el dictamen no fue rendido por los dos profesionales designados, como quiera que los peritos Josué Ojeda Marín y Martiniano Chaparro suscribieron el oficio remisorio de la experticia al juez de conocimiento PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación con fundamento en dictamen pericial La Sala acogerá la forma de liquidar el perjuicio material de que trata el precedente judicial de 21 de marzo de 2012, exp. 21473 y, por ende, el dictamen rendido por los peritos nombrados durante la diligencia de inspección judicial anticipada, en relación con el valor de la destrucción del inmueble y de la embarcación de propiedad del señor Víctor Julio Anaya Galvis, por cuanto no existe prueba en el expediente que permita inferir que dichos bienes fueran

sobrevalorados, es decir, que la estimación de los peritos excediera aquélla que pudiera tener una propiedad y una lancha de similares características para la época de los hechos. Si bien la parte demandada alegó falta de fundamentación no afirmó que la estimación realizada por los peritos no se ajustaba a la realidad, ni mucho menos trajo pruebas en ese sentido. (…) en el dictamen pericial anticipado se evidenciaron daños en la estabilidad estructural de la vivienda -de lo que se infiere que la misma no tenía condiciones de ser habitabley el alto riesgo de edificar o llevar a cabo reparaciones “por temor a que se presenten nuevos ataques”. Por ello, los peritos estimaron en 307,82 m2 el área total del inmueble y en 153,69 m2 la superficie edificada. Así mismo estimaron el valor de la vivienda a la fecha del dictamen, en $45 000 500.oo.(…), la Sala reconocerá la suma de $45 000 500.oo, la cual corresponde al avalúo de la vivienda destruida que realizaron los peritos, bajo el entendido de que ese es el concepto: “El valor de la vivienda está estimado en $45.000.500, aproximadamente” corresponde sólo a la reconstrucción, por cuanto ese fue precisamente el interrogante que se les formuló y porque no se refieren al inmueble, término que comprende el terreno y las edificaciones, sino sólo el valor de la vivienda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00336-01(24012)

Actor: VICTOR JULIO ANAYA GALVIS Y OTROS

Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL

POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la sentencia de 5 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En el fallo se dispuso: Primero.- Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Segundo.- Declarar no probada la excepción de capacidad jurídica y procesal para actuar, propuesta por la parte demandada. Tercero.- Exonerar de responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional. Cuarto.- Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños ocasionados en la vivienda de propiedad del señor Víctor Julio Anaya Galvis, como consecuencia de las incursiones guerrilleras a la población de Cravo Norte durante los días 19 de abril y 8 de julio de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Quinto.- Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), por concepto de daños parciales ocasionados a la vivienda o casa de habitación de propiedad del señor Víctor Julio Anaya Galvis. Esta suma se

tendrá por compensada, por estar demostrado que el señor Víctor Julio Anaya Galvis recibió un subsidio familiar para vivienda, por actos terroristas mediante resolución No. 0544 del 28 de septiembre de 2000 por valor de $8.240.000.oo. Sexto.- Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), a favor del demandante, suma ésta que deberá ser debidamente indexada o actualizada al momento del pago, por concepto del valor de la destrucción parcial de la embarcación denominada Expreso Cravo Norte de propiedad del señor Víctor Julio Anaya Galvis. Séptimo.- Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Octavo.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 18 de septiembre de 2000, el señor Víctor Julio Anaya Galvis, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas Julie Yolanda y Diana Victoria Anaya Mendoza, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados con la destrucción total de una vivienda de propiedad del primero de los nombrados, a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril y 8 de julio de 1999.

La parte actora sostiene que i) el señor Víctor Julio Anaya y los miembros de su familia residían en un inmueble ubicado en la calle 1ª número 3-43 del mencionado municipio, en cercanías de la estación de policía; ii) los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte fue atacada por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del comando de policía, para lo cual utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Agrega que los días 11 de junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron otros hostigamientos en contra de la estación; (iii) los uniformados respondieron a los ataques de la subversión y recibieron ayuda del Ejército Nacional, con aviones y helicópteros artillados y iv) como consecuencia de esos enfrentamientos resultó totalmente destruida la vivienda del actor, entre otros inmuebles cercanos al comando, sin posibilidad de adelantar su reconstrucción y poderla habitar, además de verse perjudicado con el cierre de un local comercial que tuvo que trasladar a un lugar más distante y con lo dejado de percibir por los daños ocasionados a una embarcación de su propiedad, con la que prestaba servicio de transporte a los residentes de la población. Refieren que en razón de las continuas incursiones guerrilleras, el municipio se convirtió en zona de guerra, al punto que después de la tercera incursión, los agentes construyeron

improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes a la estación e instalaron cargas explosivas y ocuparon las viviendas abandonadas por sus propietarios. Según la demanda la Nación debe responder a título de daño especial, pues si bien la defensa de los agentes de policía y las actuaciones del Ejército constituyeron actividades legítimas, causaron perjuicios que los demandantes no tenían el deber de soportar (fls. 3-7 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA:- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y deben responder Patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrió mi mandante como consecuencia de la destrucción total de su vivienda y la embarcación, principal sustento para él y su familia, las dos de

propiedad de Víctor Julio Anaya Galvis, inmueble ubicado en la calle 1ª No. 3-43 de Cravo Norte (Arauca), hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999 y ocho (8) de julio de 1999.

SEGUNDA:- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE

DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($127.680.500.oo) MCTE, suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (Índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera.

TERCERA: - Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada una de las siguientes personas: VÍCTOR JULIO ANAYA GALVIS, su esposa YOLANDA MENDOZA MURCIA1, sus menores hijas JULIE YOLANDA ANAYA MENDOZA y DIANA VICTORIA ANAYA MENDOZA, precio que al momento de la sentencia certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mis poderdantes en los hechos arriba enunciados.

Así mismo, los accionantes solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 1653 del C.C. (fls. 2-3 cuaderno 1). La parte actora adicionó la demanda en la solicitud de pruebas (fls. 133-134

cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado 1 En la actuación no reposa poder otorgado por la señora Yolanda Mendoza Murcia. Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la Policía y el Ejército Nacional contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones. 1.2.1 La Policía Nacional i) adujo que los daños padecidos por los demandantes resultan imputables al grupo de personas al margen de la ley que atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad; ii) afirmó estarse a lo que la parte actora demuestre y iii) requirió el traslado del dictamen pericial, practicado como prueba anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación con el mismo el derecho de contradicción, porque si bien la expericia se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento de un apoderado a la localidad2. En el mismo escrito, la entidad demandada propuso la excepción de i) caducidad de la acción, pues, en su criterio, la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que fue presentada el 18 de septiembre de 2000 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron a partir del 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término vencía el 14 de abril de 2000 y ii) falta de capacidad jurídico procesal para

actuar de la señora Yolanda Mendoza Murcia, como quiera que no ostenta calidad de abogado debidamente inscrito y no otorgó poder de representación (fls. 110113 cuaderno 1). 1.2.2 El Ejército, por su parte, sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes, pues defendió al municipio de los continuos ataques de grupos subversivos. Se apoya en doctrina para sostener que imputar al Estado responsabilidad por daño especial, desconociendo que afronta un conflicto interno, pasa por alto que los actos de guerra o de terrorismo comportan estado de anormalidad y que sería absurdo condenarlo porque defiende a la sociedad de sus enemigos. De igual forma, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, como quiera que la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación, dado que las personas no pueden afrontar dolor y aflicción por pérdidas materiales y, si ello 2 Mediante auto de pruebas de 19 de febrero de 2001 el tribunal resolvió otorgar valor probatorio a la inspección judicial con intervención de peritos practicada anticipadamente por el Juzgado Municipal de Cravo Norte y, en atención a la petición especial elevada por la entidad pública en la contestación de la demanda, dispuso el traslado del dictamen pericial allí practicado, lo que en efecto ocurrió, según constancia secretarial visible a folio 162 cuaderno 1 (fls. 157-159 cuaderno 1). llegase a ocurrir, lo pertinente tiene que ver con dejar en claro lo inconveniente que resulta dejarse poseer por las cosas. Respecto a la prueba anticipada, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal

de Cravo Norte, la entidad solicitó que no fuera tenida en cuenta, “(..) toda vez que para dicho dictamen los peritos no acreditan con qué documentos se fundamentaron para evaluar el valor de los bienes muebles e inmuebles y así poder determinar el daño emergente y el lucro cesante” (fls. 119-124 cuaderno 1). El Ejército contestó la adición de la demanda oponiéndose a los testimonios solicitados por la actora y, a la vez, relacionó otros elementos probatorios, para que se disponga su práctica (fls. 149-150 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora reiteró que en el sub lite se encuentra comprometida la responsabilidad de la parte demandada, con fundamento en la teoría del daño especial. Agregó que la excepción de caducidad no estaba llamada a prosperar, toda vez que la demanda fue presentada en oportunidad (fls. 260-279 cuaderno 1). 1.3.2 Demandado La Policía Nacional insistió en la inaplicación de la teoría del daño especial al caso concreto, en la caducidad de la acción y en la falta de legitimación por activa, esta vez, no solo respecto de la señora Yolanda Mendoza, sino del señor Víctor Julio Anaya por no haber acreditado la propiedad del inmueble y de la embarcación, así como de quienes alegan ser sus hijas, como quiera que sus registros civiles de nacimiento no demuestran el parentesco. Se opuso al monto de los perjuicios reclamados, porque los demandantes no lo acreditaron. Por

último, solicitó reducir la condena en la suma otorgada a título de subsidio de vivienda por el INURBE, en el evento de que se resuelva acceder a las pretensiones (fls. 284-286 cuaderno 1). El Ejército Nacional, por su parte, alegó que la parte actora no probó la relación entre el daño causado y la situación fáctica referida, como tampoco que miembros de la institución lo hubieran ocasionado, razón suficiente para declarar probada la falta de legitimación por pasiva. Sostuvo que, además de que la responsabilidad que se atribuye a la administración adolece de falta de respaldo probatorio, la demanda se interpuso por fuera de la oportunidad legal (fls. 243-247 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2002 el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, exoneró de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y desestimó la excepción de caducidad de la acción y la denominada falta de capacidad jurídica y procesal para actuar. En relación con el fondo del asunto, el a quo consideró que, en los términos del artículo 90 constitucional, la entidad demandada resulta responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, con fundamento en que fueron causados en el ámbito de un ataque dirigido en contra de una institución representativa de las instituciones públicas y la respuesta institucional por parte de los agentes del orden, como correspondía, lo que generó un daño que la parte actora no está en la obligación de soportar. Al respecto, el a quo sostuvo:

En este caso, el ejercicio lícito de una actividad legítima por parte de la administración y el ataque indiscriminado por cuenta de las FARC, fueron los causantes del daño antijurídico que aquí se reclama. Para tal deducción pierde importancia la averiguación de si las armas o el material bélico disparado salió de un arma oficial o de la que portaban los subversivos de las FARC. Posiblemente en circunstancias como las que contiene el proceso, tal indagación deviene muy difícil cuando no imposible. Lo realmente importante, es la producción de un daño antijurídico en ejecución del acto de legítima defensa. (..) La actividad desplegada por la fuerza pública era legítima y en beneficio de la comunidad. Pero, como por razón de ella la actora sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios debe correr a cargo del Estado. En relación con los perjuicios, el tribunal encontró acreditada la propiedad del señor Víctor Julio Anaya Galvis sobre el bien inmueble afectado por la toma guerrillera. Consideró que si bien las mejoras no fueron elevadas a escritura pública e inscritas en la oficina de instrumentos públicos, la prueba testimonial y pericial que reposa en el plenario daba cuenta de su realización a expensas del actor. Agregó que en los términos de la experticia se puede establecer que el lugar de residencia del señor Anaya Galvis y su familia no fue destruido totalmente, pues las paredes, el techo, las puertas y las ventanas del inmueble

solo presentaban daños menores producto de los proyectiles y las ondas explosivas. Sobre la objeción presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al dictamen pericial, practicado en la prueba anticipada, el a quo señaló: La objeción en cuanto a la capacidad de los peritos es muy relativa, si se atiende al hecho de que estos se limitaron a registrar de manera muy general los daños producidos en los bienes. Respecto a sus estimaciones o tasaciones de valor, la sentencia se dedicará en concreto a cada una de ellas, para aceptarlas o rechazarlas, en armonía con los argumentos o razonamientos técnicos que las sustenten y con la valoración objetiva y conjunta de todas las pruebas arrimadas al plenario. (..) Acerca de la prueba pericial anticipada, debe dejarse constancia que no es cierto que el dictamen correspondiente no haya sido presentado sino por uno de los peritos, pues al igual que su aclaración o adición, obra prueba en el plenario que fue presentado por los señor Josué Ojeda Marín y Martiniano Chaparro. Sobre el valor de los daños ocasionados al inmueble y el costo para la recuperación de la vivienda, el tribunal se apartó de las apreciaciones del dictamen pericial, con fundamento en los siguientes argumentos: Del experticio rendido por los señores peritos a folio 71 se constata que la vivienda del señor Víctor Julio Anaya, ubicada en la calle 1ª No. 3-43 de Cravo Norte, tiene una superficie edificada de 153 metros cuadrados aproximadamente y no fue destruida totalmente, presentando daños en la

cubierta o techo, muros y estabilidad estructural. El valor de la vivienda lo estiman los peritos en la suma de 45 millones de pesos, pero no hacen ellos la valoración o fijación razonada de los daños, estimando que por la cercanía a la estación de la Policía nacional es de alto riesgo edificar o hacerle reparaciones a dicho inmueble, por lo cual consideran el daño como pérdida total. Para la Sala esta valoración anticipada carece de toda lógica y fundamento racional, pues simplemente tiene en cuenta el valor de la vivienda, sin especificar en concreto los daños, la cantidad, la calidad y precios de los materiales requeridos para su reparación. Además se ignora que aún en el supuesto de que la casa hubiera sido destruida, quedaba el lote sobre el cual estaba edificada y a éste, en concreto, no se le reportó o asignó valor alguno en la experticia. Estas razones obligan a la Sala a desestimar la cifra o cantidad que los peritos le dieron a los daños producidos en la vivienda del demandante. De conformidad con lo anterior, el a quo consideró que si bien la parte actora no probó en concreto el valor de los perjuicios causados, tuvo en cuenta la estimación que sobre los mismos realizó la Personería Municipal de Cravo Norte, por la suma de $8 000 000, de manera que el Estado no puede ser condenado en cuanto la cuantía del perjuicio resulta inferior al subsidio de vivienda otorgado por el INURBE. También negó las pretensiones relativas al daño por la destrucción de un establecimiento de comercio, porque no se probó su existencia ni la producción que se reclama en la demanda.

No obstante, encontró el a quo demostrada la propiedad de la lancha o “chalana” de servicio público, al igual que los daños ocasionados a la misma, por el grupo insurgente i) dada la certificación expedida por el Inspector Fluvial de Puerto López; ii) la declaración rendida por el mismo actor ante la Personería Municipal de Cravo Norte, quien, en dicha oportunidad, los cuantificó en la suma de $8 000 000 y iii) “(..) con la propia estimación del daño hecha por el demandante y con lo deducidos de las demás pruebas que obran en el expediente”. No así el lucro cesante, por la prestación del servicio de transporte, porque el tribunal no encontró acreditada su causación. El a quo denegó, además, el reconocimiento de los perjuicios morales, como quiera que “(..) la jurisprudencia tiene plenamente establecido que tratándose de daños ocasionados a las cosas, aquéllos no se presumen y, por el contrario, tienen que encontrarse plenamente acreditados” (fls. 288-319 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional interponen recurso de apelación. 2.1.1 La demandante para que se modifique la sentencia, en el sentido de que se reconozcan los perjuicios materiales denegados por el a quo y se disponga dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 del C.P.C., con el objeto de que, mediante trámite incidental se establezca una suma que se compadezca “con el

valor de los perjuicios sufridos por el accionante” y se ajuste “a los principios de equidad y reparación integral”. Solicita, además, el reconocimiento de los perjuicios morales causados a los demandantes, pues el tribunal no puede echar de menos la prueba que el mismo negó, en cuanto “se opuso a la recepción de testimonios” (fls. 338-343 cuaderno principal). 2.1.2 Por su parte, la entidad demandada, con el objeto de que se declare probada la excepción de caducidad de la acción por los daños causados con los atentados del 13 de abril de 1998, sostuvo, -se destaca-: (..) sobre los $16.000.000 a que fue condenada a pagar mi representada -8 millones por el inmueble y 8 millones por la embarcación o chalana-, cuánto se debe descontar en dinero por causa del daño ocasionado en la fecha del 13 de abril de 1998, teniendo en cuenta que ya caducó su acción? Ahora bien, si los daños se causaron en días y años diferentes -19 de abril de 1999, 11 de junio de 1999, 8 de julio de 1990, 16 y 17 de noviembre de 1999, enero 16 de 2000y que como consecuencia

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