CE-07001-23-31-000-2000-00471-01(24531)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00471-01(24531)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Le corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 12 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada y se la condenó al pago de las cantidades transcritas al inicio de esta sentencia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en el texto vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún
régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ATAQUE GUERRILLERO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS
[L]a imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de daño especial, como quiera que las lesiones sufridas por el actor se produjeron en el marco del ataque realizado en contra de la Estación de Policía de Saravena el día 18 de diciembre de 1998, acto terrorista perpetrado para desestabilizar las instituciones mediante la creación de pánico en la sociedad civil y que escogió, entre otras formas de manifestación concreta, el ataque a las instalaciones de la Policía Nacional con sede en ese territorio, institución que fue clara al informar y reconocer expresamente que el daño por el cual se reclama se ocasionó con ocasión del hostigamiento, situación que desborda ampliamente las cargas públicas que la víctima debía soportar en pie de igualdad, junto con su comunidad, frente al conflicto que envuelve a los miembros de la
Fuerza Pública y los grupos armados al margen de la ley en calidad de combatientes. (…) Precisamente, el hecho de quedar en medio del hostigamiento dirigido en contra de las instalaciones policiales, además de situar en indefensión a los civiles no combatientes, materializa el rompimiento de los principios de distinción y de igualdad ante las cargas públicas, como quiera que esa exposición al peligro involucra un alto potencial de daño asociado, daño que en efecto tuvo ocurrencia en el sub lite, sin que el lesionado tuviera el deber jurídico de soportarlo, de modo que en este caso la imputación por daño especial se ajusta al contenido del artículo 90 constitucional, al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los accionantes y que implica la obligación jurídica del Estado de equilibrar nuevamente las cargas, que debieron soportar, en forma excesiva, algunos de sus asociados en aras de materializar verdaderamente el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 05001-23-24-000-1994-02606-01(15591), C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. 07001-23-31-000-1999-00003-01(18344), C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS - Se debe acreditar la presencia de un daño anormal y especial / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Para deducir responsabilidad a título de daño especial, la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas se manifiesta en el daño, que ha de ser anormal y especial, para que se configure el elemento de que trata el artículo 90 constitucional. La antijuridicidad del daño radica en que se produce un desequilibrio de las cargas públicas que se impone a la víctima, en relación con las cargas que deben soportar las demás personas, y por ello resulta indemnizable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO - Se acreditó su anormalidad y excepcionalidad /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DAÑO ESPECIAL - Probada / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Es así como la ofensiva de la subversión fue selectiva, en la medida que se concretó en un objetivo particular y preciso: las instalaciones de la Policía Nacional en el Municipio de Saravena, Arauca, al estar dirigido el ataque en contra de un organismo representativo del Estado se hacen patentes las condiciones de anormalidad y excepcionalidad del daño antijurídico sufrido por la víctima y sus familiares, así como el rompimiento de los principios de distinción e igualdad ante las cargas públicas, lo que, se reitera, conduce a establecer el factor de imputación
jurídico del daño respecto de la entidad demandada. Por consiguiente, se impone concluir que en el sub judice concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones irrogadas al señor J. A. B. C., bajo el título jurídico de imputación del daño especial, sin que la entidad demandada hubiere acreditado la existencia de una causa extraña que pudiere eximirla de responsabilidad por ese hecho. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia consultada.
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Es
compensatoria / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia frente a la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, ha considerado que, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. Este entendimiento es congruente con la posición recientemente reiterada por esta Sala Plena , en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en
ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-0045401(24392), C. P. Hernán Andrade Rincón. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [T]oda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00471-01(24531)
Actor: JAIME ALONSO BASTOS CONTRERAS Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con la prelación concedida en auto del 4 de septiembre de 2008, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 12 de diciembre de 2002, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable por las lesiones sufridas por JAIME ALONSO CONTRERAS BATOS (sic), ocurrida (sic) el 17 de diciembre de 1998 en el Municipio de Saravena (Arauca).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las cantidades en salario mínimo legal mensual vigente que a continuación se indican, y a las personas que se relacionan, así: A OLIVIA CONTRERA (sic) DE BASTOS (madre de la víctima) el valor de 60 salarios mínimos legales mensuales.
A JAIME ALONSO CONTRERAS BASTOS, (víctima) el valor de 60 salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a JAIME ALONSO BASTOS CONTRERAS por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de NOVENTA
Y UN MILLONES SETECIENTOS TRENTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($91.733.285.00), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a JAIME ALONSO BASTOS CONTRERAS por concepto de PERJUICIOS FISIOLOGICOS la cantidad de VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales vigentes.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.”
I.-ANTECEDENTES
JAIME ALONSO BASTOS CONTRERAS, OLIVIA CONTRERAS DE BASTOS,
RAQUEL BASTOS CONTRERAS, GLORIA SENEN BASTOS CONTRERAS, LUIS ARMANDO BASTOS CONTRERAS, JESUS OMAR BASTOS CONTRERAS y LUIS GREGORIO BASTOS CONTRERAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa interpusieron demanda contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones producidas al señor JAIME ALONSO BASTOS CONTRERAS, en hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1998, en la Estación de Policía del Municipio de Saravena, Departamento de Arauca, cuando desconocidos lanzaron una granada de fragmentación contra una garita de vigilancia de dicha Estación. Como pretensiones de la demanda, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los siguientes conceptos: Por perjuicios morales, la suma equivalente a mil gramos de oro para JAIME
ALONSO BASTOS CONTRERAS y OLIVIA CONTRERAS DE BASTOS, así como el equivalente a quinientos gramos del mismo metal para RAQUEL BASTOS
CONTRERAS, GLORIA SENEN BASTOS CONTRERAS, LUIS ARMANDO
BASTOS CONTRERAS y LUIS GREGORIO BASTOS CONTRERAS.
Por daño fisiológico, la suma equivalente a mil gramos de oro para JAIME ALONSO
BASTOS CONTRERAS.
Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, la suma de $12.108.559 para JAIME ALONSO BASTOS CONTRERAS. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de
$438.453.500 para JAIME ALONSO BASTOS CONTRERAS.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 17 de diciembre de 1998, en contra de una garita de vigilancia del cuartel de la Policía Nacional con sede en Saravena, Arauca, fue lanzado un artefacto explosivo, al parecer una granada de fragmentación, por parte de personas desconocidas pertenecientes a los grupos insurrectos que existen en la región. Señalaron los demandantes que en varias oportunidades, tanto la estación de Policía como un puesto de mando adelantado del Batallón Revéiz Pizarro, fueron blanco de esta clase de atentados, ocasionando daños, heridos y muertos en los miembros de la Fuerza Pública. Se agregó que el ataque afectó al señor Jaime Alonso Bastos Contreras, quien en
esos momentos transitaba en su motocicleta cerca al lugar donde estaba ubicada la garita, por lo que se le causaron varias heridas que ameritaron la realización de cirugías para reconstrucción de la mano y pierna izquierda, así como en el ojo derecho para la extracción de un cuerpo extraño e implantación de un lente intraocular. La demanda presentada el 27 de noviembre de 20001, fue admitida por auto del 7 de diciembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 14 de diciembre de 20003 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 22 de enero de 20014. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5, al estimar que no estaban debidamente probados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado pues, en su criterio, el daño fue ocasionado por un tercero, lo que rompía el nexo de causalidad y conllevaba la inexistencia de responsabilidad patrimonial. Mediante auto del 9 de marzo de 2001 se abrió el proceso a pruebas, y fueron decretadas las solicitadas por las partes6. Concluido el término probatorio, por auto de 25 de junio de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró que el señor Jaime Alonso Bastos Contreras resultó herido en un acto terrorista dirigido en contra de la Estación de Policía de Saravena, por lo que la responsabilidad deprecada era imputable a título de daño especial, ya que la actuación de los servidores públicos fue legítima y ajustada a la ley, no obstante,
1 Folio 3 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 116 y 117 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 117 vto del cuaderno principal No.1. 4 Folio 120 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 122 a 127 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 134 a 136 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 157 del cuaderno principal No. 1. con la causación del daño antijurídico se rompió el equilibrio ante las cargas públicas frente a los accionantes, personas ajenas al conflicto armado y que no tenían la obligación de asumir el daño derivado de un ataque injusto y aleve de la subversión. La demandada se limitó a señalar que en caso de imponerse una condena en su contra, debía tenerse en cuenta que el parentesco entre los demandantes no se encontraba plenamente acreditado, al considerar que si bien los registros civiles de nacimiento señalaban a Olivia Contreras como su madre, no se consignaba en ellos el número de su documento de identificación, por lo que bien podría ser una persona diferente. Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que las súplicas de la demanda estaban llamadas a prosperar parcialmente, toda vez que se acreditó en el plenario que el hostigamiento o ataque subversivo tuvo como objetivo específico la Estación de Policía de Saravena, la que constituye un establecimiento militar o de gobierno en sentido lato, por lo que se establece el nexo de causalidad con el daño, materializado en las graves lesiones causadas a Jaime Alonso Bastos Contreras, a quien la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad
laboral del 44.85%. En estas condiciones, para la vista fiscal sólo era viable acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al señalar que los gastos en que se dice incurrió el actor no fueron fehacientemente demostrados y debieron ser asumidos por el Instituto del Seguro Social EPS, entidad a la que estaba afiliado el señor Bastos Contreras para la fecha de los hechos. I.I.-LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 20028, condenó a la entidad pública demandada al pago de los montos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir acerca de la responsabilidad de la entidad demandada respecto del daño 8 Folios 180 a 211 del cuaderno principal No. 2. por cuya indemnización se demandó, pues se acreditó que el 17 de diciembre de 1998, el señor Jaime Alonso Bastos Contreras recibió múltiples heridas por fragmentos de explosivos, en momentos en que fueron objeto de un hostigamiento las instalaciones policiales de Saravena, hecho en que resultaron heridos agentes policiales y personal civil. Para el a quo el Estado era responsable del daño sufrido por los demandantes, a título de riesgo excepcional, pues se impuso a la víctima un sacrificio mayor al que deben soportar las demás personas en defensa de las instituciones y la seguridad pública. I.II.- EL TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de
apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante proveído de fecha 30 de enero de 20039. No obstante, dicho recurso de apelación fue declarado desierto mediante auto calendado el 9 de mayo de 2003, dado que la entidad demandada no sustentó la impugnación formulada, por tal motivo el Magistrado Sustanciador de la época dispuso en esa misma providencia el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia y, consiguientemente, dio traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Durante este término sólo se pronunció el Ministerio Público para solicitar la confirmación de la decisión de primera instancia, al considerar que a la luz de lo probado en el proceso era aplicable la teoría del daño especial, ya que no se evidenciaba la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada. Para la Procuraduría estaba plenamente demostrado que el señor Jaime Alonso Bastos Contreras sufrió serios daños en su integridad física, que le produjeron una disminución de su capacidad laboral del 44.85%, incapacidad derivada de las heridas causadas durante el ataque perpetrado el 17 de diciembre de 1998 en contra de las instalaciones de la Policía en el Municipio de Saravena, por lo que al no tener la obligación legal de soportar dicho daño, merecía ser indemnizado. 9 Folios 217 y 218 del cuaderno principal No. 2. Posteriormente, la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo
audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 19 de junio de 200810, diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, no obstante, la Sala lo improbó mediante providencia de 4 de septiembre de 200811.
II.- CONSIDERACIONES
5. La competencia Como se expuso inicialmente, le corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 12 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada y se la condenó al pago de las cantidades transcritas al inicio de esta sentencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198412, en el texto vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones sufridas por Jaime Alonso Bastos Contreras, en hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1998 y como quiera que la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 200013, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto
10 Folios 235 y 241 a 245 del cuaderno principal No. 2. 11 Folios 253 a 259 del cuaderno principal No. 2.
12 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 13 Folio 3 del cuaderno principal No.1. Con el fin de establecer tanto la ocurrencia del hecho dañoso que en la demanda se imputa a la Administración Pública, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el mismo, se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba: Las lesiones sufridas por el señor Jaime Alonso Bastos Contreras, en hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1998, se encuentran demostradas con la historia clínica del Hospital del Sarare, San Ricardo Pampurí E.S.E., de Saravena14, así como la pérdida de capacidad laboral que éstas le generaron, dictaminadas en un 44.85% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Arauca15 Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, se tiene la copia auténtica del libro de Minuta de Guardia en donde se consignó lo siguiente: “18-98 Hora 17:50 Asunto: A esta hora fue objeto de hostigamiento con granadas y armamento de corto y largo alcance las instalaciones policiales por todos sus frentes, resultando heridos los siguientes policiales: PT Restrepo Murillo Diego, herido pierna
derecho (sic) a la altura de la ingle, PT Ladiño Montoya Jorge Iván, herido en la espalda y marco superior izquierdo, PT Hernández Sánchez Luis Nefer, herido ambas piernas, PT Molina Varela Ricardo, herido pierna derecha; en los mismos hechos resultaron heridas las siguientes personas mayores de edad, Martha Taberan Lopera 24 años, heridas múltiples por artefacto explosivo, Mayerly Colmenares 20 años, herida emitor (sic) izquierdo por proyectil, Jaime Bastos Contreras 30 años, herida tráquea con fractura abierta miembro inferior…”16. En igual sentido, los testimonios recepcionados por el a quo dan cuenta del ataque en contra de las instalaciones de la Policía y que, como consecuencia de ello, entre otras personas, resultó gravemente herido el señor Jaime Alonso Bastos Contreras17. Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la 14 Folios 18 a 56, 60 a 76 y 87 a 190 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 15 Folios 203 a 208 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 16 Folio 85 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, documento remitido a través del Oficio No. 243/COMAN ESPOL SARAVENA de 9 de mayo de 2001 que reposa a folio 80 del mismo cuaderno. 17 Sobre este particular declararon Liceth Buenahora, Juan Eduardo Moncayo y Gerson David Larrota Basto -Folios 232, 240, 241 y 242 del cuaderno de pruebas de la parte
demandante. Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201218, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta
providencia.” De cara a lo anterior, con fundamento en lo expuesto en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de daño especial19, como quiera que las lesiones sufridas por el actor se produjeron en el marco del ataque realizado en contra de la Estación de Policía de Saravena el día 18 de diciembre de 1998, acto terrorista perpetrado para desestabilizar las instituciones mediante la creación de pánico en la sociedad civil y que escogió, entre otras formas de manifestación concreta, el ataque a las instalaciones de la 18 Expediente 21.515, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 19 Al respecto puede consultarse el criterio expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 3 de mayo de 2.007, Radicación número: 50001-23-26-0001991-06081-01(16696), Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, reiterado en sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02606-01(15591).
Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero. En igual sentido, puede consultarse la sentencia de 21 de febrero de 2011, Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00003-01
(18344), Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Policía Nacional con sede en ese territorio, institución que fue clara al informar y
reconocer expresamente que el daño por el cual se reclama se ocasionó con ocasión del hostigamiento20, situación que desborda ampliamente las cargas públicas que la víctima debía soportar en pie de igualdad, junto con su comunidad, frente al conflicto que envuelve a los miembros de la Fuerza Pública y los grupos armados al margen de la ley en calidad de combatientes. Debe reiterar la Sala que la población civil no combatiente se encuentra amparada por el Principio de Distinción consagrado en el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”, incorporado a la normatividad interna mediante la Ley 171 de 1994. Sobre el particular, en la sentencia C-225/95, en la que se declaró lo exequibilidad del citado tratado, la H.
Corte Constitucional manifestó: “28Uno de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. Y esto tiene una razón elemental de ser: si la guerra buscó debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar o quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar. Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ilegítimos, tal y como lo señala el artículo 48 del
protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando establece que las partes ‘en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares’. “El artículo 4° del tratado bajo revisión recoge esa regla, esencial para la efectiva humanización de cualquier conflicto armado, puesto que establece que los no combatientes, estén o no privados de libertad, tienen derecho o ser tratados con humanidad y a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. “29Este artículo 4° también adelantó criterios objetivos para la aplicación del principio de distinción, ya que las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo. En efecto, conforme a este artículo 4°, el cual debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los combatientes son quienes participan directamente en la hostilidades, por ser miembros operativos 20 Tal como ya se reseñó en e
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