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CE-07001-23-31-000-2000-0839-01(2583)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-0839-01(2583)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Ejercicio de cargo de dirección administrativa: director de hospital / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio de cargo de dirección administrativa / DIRECTOR DE HOSPITAL - Cargo con ejercicio de dirección administrativa / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVAEjercicio del cargo de director de hospital El demandado si ejerció un cargo de dirección administrativa, pues en su condición de Director del Hospital San Vicente de Arauca, como se precisa más adelante al examinar la otra causal de inhabilidad planteada, celebró contratos y la autorización para ello, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, permite catalogar ese cargo en esa categoría. Pero ocurre que entre las fechas en que el Señor Cedeño Parales renunció al cargo de Director del Hospital San Vicente de Arauca -11 de abril de 2000y fue elegido como Alcalde del mismo Municipio -29 de octubre de 2000transcurrieron más de seis meses. Por consiguiente, no incurrió en la mencionada inhabilidad, pues el demandado no se desempeñó en ese cargo dentro de ese término, requisito que exige la norma para que aquella se configure. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia porque contrato se celebró en representación de entidad pública / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato de entidad pública no la configuran En cuanto a la segunda causal de inhabilidad hay que señalar que dos son las hipótesis para su configuración: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; y la

segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Consta en el expediente que entre noviembre de 1999 y febrero de 2000 el demandado suscribió tres contratos. Quiere decir lo anterior que en este caso se configura la segunda hipótesis de la inhabilidad y los presupuestos antes mencionados. Sin embargo, como los tres contratos los suscribió el demandado en nombre y representación del Hospital San Vicente de Arauca -Empresa Social del Estado-, se debe tener en cuenta, como lo ha sostenido en varias ocasiones la Sección Quinta de esta Corporación, que la inhabilidad no se configura, pues ésta solo puede predicarse frente a los contratistas que actúen en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes han celebrado contratos en representación de una entidad pública, pues en esos eventos actúan en interés general. De manera que como el Señor Jorge Apolinar Cedeño Parales al celebrar los contratos actuó en interés general y en cumplimiento de un deber legal, pues lo hizo en representación del Hospital San Vicente de Arauca –Empresa Social del Estado-, no se configura la causal de inhabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2143 de 11 de febrero de 1999, Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-0839-01(2583)

Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARAUCA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Jorge Apolinar Cedeño Parales como

Alcalde Popular del Municipio de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Jorge Apolinar Cedeño Parales como Alcalde del Municipio de Arauca para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 3 de noviembre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora.

B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Las autoridades electorales determinaron que el 29 de octubre de 2000 se elegirían a los Alcaldes Municipales de todo el país, a través del voto popular. En el Municipio de Arauca se inscribió, entre otros, como candidato a la alcaldía el Señor Jorge Apolinar Cedeño Paredes, a quien le correspondió el número 050 y obtuvo la mayor votación, esto es, 7.575 votos. 2º. La declaratoria de elección la hizo la Comisión Escrutadora a través de los Jueces Segundo Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Arauca, el 3 de noviembre de 2000 y el 10 del mismo mes y año. El Registrador Municipal le hizo entrega de la respectiva credencial. 3º. El Señor Jorge Apolinar Cedeño suscribió contratos, convenios adicionales y convenios de prestación de servicios médico – asistenciales dentro del año anterior al de su inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de Arauca. Así mismo, ejerció autoridad y dirección administrativa, pues fue Director del Hospital San Vicente de Arauca y, como tal, su representante legal hasta el 11 de abril de 2000, fecha en que, según el Decreto 108, se retiró de ese cargo. 4º. El desempeño del Señor Jorge Apolinar Cedeño como Director del Hospital San Vicente de Arauca durante el año anterior a su inscripción y elección como Alcalde lo inhabilita para ser elegido por voto popular para el período constitucional 2001-2003, por lo que se asaltó la buena fe de la colectividad

Araucana. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la vulneración de los artículos 13 de la Constitución Política; 95, numerales 3 y 5, de la Ley 136 de 1994; y el 228 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentarla adujo que el Señor Jorge Apolinar Cedeño, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Arauca, se desempeñó como Director del Hospital San Vicente de Arauca y, como tal, celebró contratos, quedando inmerso en las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 95, numerales 3 y 5 de la mencionada Ley 136 de 1994 y rompiendo las barreras del equilibrio y la igualdad al competir de manera inconstitucional e ilegal. D.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Tal solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia del 18 de enero de 2001, la que fue confirmada por esta Corporación el 23 de marzo del mismo año. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Jorge Apolinar Cedeño Parales contestó la demanda por intermedio de apoderado para manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa propuso las que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. Efectivamente celebró múltiples contratos interadministrativos, pero no a nombre propio sino como representante legal del Hospital San Vicente de Arauca, pues dentro de los períodos señalados se desempeñaba como

Director de ese centro hospitalario y en los Acuerdos números 027 y 008, sin fecha, aportados por el demandante, se establece que dentro de las funciones del Director aparece la de ejercer la representación legal de la citada institución. Además, el objeto de esos contratos envolvía actividades relacionadas con el propósito para el cual se encuentra en vigencia el mencionado hospital, esto es, para satisfacer intereses generales. Tal circunstancia consta en lo mismos contratos, en los que, además de señalarse que se actuaba en condición de Director y a su vez representante legal, se indicó que ellos se refieren a actividades propias e inherentes a la función pública del hospital. En las Tesorerías de las entidades con las cuáles se celebraron los contratos consta que los pagos se hacían al hospital. 2ª. No se vulneró el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, pues en el momento de la inscripción como candidato a la Alcaldía de Arauca y en el de la posterior elección, se reunían cada una de las exigencias constitucionales y legales para llegar a ser el alcalde de ese municipio y, además, durante todo el tiempo de servicio al Hospital San Vicente de Arauca como director y, por tanto, servidor público, se cumplió en forma cabal la prohibición establecida en el artículo 127 de la Carta Política, pues no se celebró por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contratos con entidades pública o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Con esa elección no se afectó ningún derecho fundamental de la ciudadanía Araucana, ni muchos menos se abusó de la buena fe. 3ª. No se configura la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 3º, de la

Ley 136 de 1994, pues el desempeño como Director del Hospital San Vicente de Arauca fue hasta el 11 de abril de 2000, fecha en que le fue aceptada la renuncia por el Gobernador del Departamento mediante el Decreto número 108, por lo que se superó notoriamente el término de seis meses que esa norma coloca como restricción. 4ª. En relación con la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994 la jurisprudencia constitucional ha dicho que esta se refiere es a los contratistas particulares que actúan como colaboradores de la administración para el logro de sus fines y no a los representantes legales de los hospitales, como en este caso. 5ª. Los argumentos expuesto por el demandante para sustentar la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecen de toda lógica y conocimiento jurídico y revisten una actitud malsana hacía el Tribunal Administrativo de Arauca. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar manifestó que la función pública se dirige a la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad y que ella se debe desarrollar con observancia de los principios que consagra la Constitución Política en su artículo 209, por lo que los servidores públicos que acceden a ejercer esa función deben reunir las cualidades y condiciones acordes con los supremos intereses que se gestionan a través de ella y es por esto que tanto la Carta como la ley regulan las llamadas inhabilidades. Así, el artículo 293 de la Constitución señala que el legislador goza de autorización constitucional para establecer “causales de

inhabilidad” para el ejercicio de cargos públicos dirigidos a garantizar la transparencia del acceso a la función pública, la permanencia de la sanas costumbres en la sociedad y la separación entre el interés público y el interés privado de los servidores estatales. La inhabilidad contemplada en el artículo 95, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994 se configura cuando las conductas descritas en esa norma se producen dentro de los seis meses anteriores a la elección, pero como la renuncia del cargo de Director del Hospital San Vicente de Arauca el demandado la presentó el 10 de abril de 2000 y su elección como alcalde se produjo el 29 de octubre del mismo año, o sea, a los seis meses y 19 días, no se dan los presupuestos para aplicar la mencionada norma. Además, consideró que la conducta atribuida al alcalde, contenida en el numeral 5º del mismo artículo 95, no se probó, ni en su alcance ni en su sentido, puesto que no se gestionaron por parte del demandado ni en nombre propio ni en nombre ajeno, contratos con entidades públicas que no fueran de aquellos propios, pertinentes y compatibles con el giro normal tanto de la naturaleza inherente al Hospital por él representado o como representante legal para llevar a término los fines y programas de la entidad. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal en orden a que se revoque la decisión adoptada. Para sustentarlo se remitió, expresamente, a las razones que adujo en la demanda, su adición y en los alegatos. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes

presentaron escritos. Del demandado.- El Alcalde del Municipio de Arauca, por intermedio de apoderado, presentó su alegato de conclusión manifestando que ni las peticiones ni los argumentos del demandante encajan dentro del texto del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 ni en la posición que sobre el particular tiene la doctrina y la jurisprudencia de la Sección Quinta de Consejo de Estado. Del demandante.- En su alegato de conclusión el demandante sostiene que el criterio que adoptó el Tribunal en la sentencia pretende diferir las inhabilidades a las instituciones y no a las personas, pues a pesar de que aceptó que el demandado si contrató, señaló que no lo hizo en interés particular sino de la comunidad y que, por tanto, él no se encontraba inhabilitado para ser elegido como alcalde. No tuvo en cuenta esa Corporación que las entidades actúan a través de sus servidores públicos y son estos en quienes se configuran las causales de inhabilidad, porque son ellos quienes ejercen el cargo, firman los contratos, están investidos de autoridad administrativa, ordenan los gastos, celebran convenios y actúan en asuntos de personal, y que esas facultades representan una ventaja frente a los demás aspirantes que no han ostentado esa calidad. Además, la lectura del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 permite establecer con mucha claridad que el Señor Cedeño Parales se encuentra incurso en la causal de inhabilidad allí prevista, pues su intervención en los contratos y convenios que celebró fue en beneficio de un tercero, el Hospital San Vicente de Arauca.

5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo considera que se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión sostiene que el demandante no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 95, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, pues si bien él se desempeñó como Director del Hospital San Vicente de Arauca y en esa condición ejerció cargo con autoridad, ocurre que el retiro del mismo sucedió el 11 de abril de 2000. Esto es, que entre esa fecha y la de la elección cuestionada, 29 de octubre de 2000, se cuentan más de los seis meses establecidos como término inhabilitante. Además, sostiene que tratándose de la inhabilidad que consagra el numeral 5º de la misma norma se requiere, como presupuesto ineludible de acreditación para que prospere la nulidad invocada como fundamento de ella, que el contrato se haya realizado por el elegido Alcalde en interés propio o de terceros y como en este caso el demandado actuó en nombre y representación de la entidad pública que regentaba no puede predicarse que al celebrar los contratos lo hizo en interés particular, propio o de un tercero, sino que actúo en nombre del interés general de la comunidad y en ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñaba. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Jorge Apolinar Cedeño Parales como Alcalde del Municipio de Arauca (Arauca) para el período 2001-2003, contenido en el Acta de

Escrutinio del 3 de noviembre de 2000, Formulario E-26, elaborada por la Comisión Escrutadora. Como causa para pedir la nulidad de la elección el demandante aduce la configuración de las causales de inhabilidad para ser elegido Alcalde contempladas en el artículo 95, numerales 3 y 5, de la Ley 136 de 1994, pues afirma que el Señor Cedeño Parales, durante el año anterior a su inscripción como candidato al cargo de Alcalde del Municipio de Arauca se desempeñó como Director del Hospital San Vicente de la misma localidad y en tal calidad celebró contratos y convenios. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 8 de marzo de 2001, negó las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el objeto de solicitar su revocatoria y pedir, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues reitera que el Señor Jorge Apolinar Cedeño Parales se encuentra incurso en las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 95, numerales 3º y 5º, de la Ley 136 de 1994. De manera que corresponde a la Sala el estudio dirigido a establecer si el demandado incurrió en las mencionadas causales de inhabilidad. Esas causales de inhabilidad están consagradas en la Ley 136 de 1994 así: “Artículo 95.- Inhabilidades No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: … 3) Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.”.

... 5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” Se encuentra demostrado que el Señor Jorge Apolinar Cedeño Parales se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arauca por el Partido Liberal Colombiano el 10 de agosto de 2000 y fue elegido Alcalde de ese Municipio para el período constitucional 2001-2003. En efecto, obran copias de las Actas de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidatos suscrita por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil -Formulario E-6 AG y de Escrutinio del 3 de noviembre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (folios 11 y 61). Ahora bien, en relación con la primera de las causales, esto es, la que corresponde al artículo 95, numeral 3º, se tiene que mediante la Resolución número 01-0168 del 1 de febrero de 1995 el Jefe del Servicio Seccional de Arauca encargó como Director del Hospital San Vicente de ese municipio al Señor Jorge Apolinar Cedeño Parales (folios 28 a 30) y que se desempeñó como tal hasta el 11 de abril de 2000, fecha en la que el Gobernador del Departamento de Arauca mediante el Decreto número 108, le aceptó la renuncia. (folio 31).

De manera que, el demandado si ejerció un cargo de dirección administrativa, pues en su condición de Director del Hospital San Vicente de Arauca, como se precisa más adelante al examinar la otra causal de inhabilidad planteada, celebró contratos y la autorización para ello, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, permite catalogar ese cargo en esa categoría. Pero ocurre que entre las fechas en que el Señor Cedeño Parales renunció al cargo de Director del Hospital San Vicente de Arauca -11 de abril de 2000y fue elegido como Alcalde del mismo Municipio -29 de octubre de 2000transcurrieron más de seis meses. Por consiguiente, no incurrió en la mencionada inhabilidad, pues el demandado no se desempeñó en ese cargo dentro de ese término, requisito que exige la norma para que aquella se configure. En cuanto a la segunda causal de inhabilidad hay que señalar que dos son las hipótesis para su configuración: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; y la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya

celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Consta en el expediente que entre noviembre de 1999 y febrero de 2000 el demandado suscribió tres contratos. En efecto, obran fotocopias autenticadas de los siguientes: a) Del convenio de prestación de servicios médico-asistenciales número 176 del 27 de diciembre de 1999, con la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca, por el valor de $5’000.000 y con vigencia hasta el 31 del mismo mes y año (folios 37 a 40); b) Del contrato de Prestación de servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y suministro de medicamentos número 2-006 del 1 de febrero del 2000, con la Policía Nacional - Departamento de Policía de Arauca, por valor un valor de $14’000.000 y por el término de 6 meses (folios 41 a 50); y c) Del Convenio adicional número 001 suscrito con la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca el 10 de noviembre de 1999, con el objeto de Adicionar el valor del Convenio Principal número 158 del 1 de septiembre de 1999 en $15’000.000 (folio 36). Quiere decir lo anterior que en este caso se configura la segunda hipótesis de la inhabilidad y los presupuestos antes mencionados. En efecto, el demandado celebró contratos con una entidad de la administración central del orden municipal. La celebración de los contratos se hizo dentro del año anterior a la inscripción como candidato a la alcaldía; y los contratos que se celebraron debían ejecutarse en el Municipio de Arauca. Sin embargo, como los tres contratos los suscribió el demandado en nombre y

representación del Hospital San Vicente de Arauca -Empresa Social del Estado-, se debe tener en cuenta, como lo ha sostenido en varias ocasiones la Sección Quinta de esta Corporación, que la inhabilidad no se configura, pues ésta solo puede predicarse frente a los contratistas que actúen en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes han celebrado contratos en representación de una entidad pública, pues en esos eventos actúan en interés general1. De manera que como el Señor Jorge Apolinar Cedeño Parales al celebrar los contratos actuó en interés general y en cumplimiento de un deber legal, pues lo hizo en representación del Hospital San Vicente de Arauca –Empresa Social del Estado-, no se configura la causal de inhabilidad. De consiguiente, en consideración a que no se configura ninguna de las causales de inhabilidad planteadas por el demandante, la Sala, de acuerdo con el Señor 1 Sentencias del 3 de septiembre de 1998 y del 11 de febrero de 1999, Expedientes 1954 y 2143, Consejeros Ponentes, Doctores Miren de la Lombana de Magyaroff y Oscar Aníbal Giraldo Castaño, respectivamente. Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, confirmará la sentencia apelada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 8 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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