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CE-07001-23-31-000-2001-0010-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2001-0010-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TEMERIDAD - Estimación del factor subjetivo / SEGUNDA ACCION DE TUTELA - Valoración subjetiva de la temeridad La Corte Constitucional en sentencia T-09 de 18 de enero de 2000, sobre la temeridad en acción de tutela dijo: “De todo lo anterior resulta evidente que, para la Corporación, la valoración de la temeridad exige, necesariamente, una estimación del factor subjetivo. En otras palabras, la temeridad no es una cuestión meramente objetiva que pueda derivarse de la simple improcedencia de la acción o de que el actor acuda, por segunda vez, al juez constitucional. En efecto, la temeridad es una situación que debe ser detenidamente valorada, pues "requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación." SEGUNDA ACCION DE TUTELA - Requisitos: inexistencia de situación consolidada, no afectación de terceros de buena fe, inexistencia de negligencia del actor e invulneración de la cosa juzgada / SEGUNDA ACCION DE TUTELA - Procedencia ante nueva doctrina aplicable a situación no consolidada / HECHO NUEVO - Adopción de nueva doctrina constitucional / DOCTRINA CONSTITUCIONAL - Requisitos para su aplicación La Corte Constitucional en sentencia T-09 de 18 de enero de 2000, fijó las pautas a seguir para que sea procedente el ejercicio de una segunda acción de tutela, en los

siguientes términos: Podría afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas – despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. Adicionalmente, en el caso bajo estudio, no se verifica la existencia de una situación consolidada que hiciera improcedente el amparo, pues la vulneración del derecho no se había consumado ni se había producido un perjuicio iusfundamental irremediable. De otra parte, la protección judicial del derecho vulnerado no afecta a terceros de buena fe que resulte necesario proteger. Finalmente, tampoco se verifica una actuación negligente o desinteresada de la parte actora que permita afirmar la improcedencia de la protección inmediata. Las mismas razones que descartan la temeridad de la acción interpuesta, llevan a concluir que la expedición de una nueva decisión judicial tampoco vulnera la cosa juzgada. En efecto, como fue mencionado, en el presente

caso se advierte la existencia de un hecho jurídico nuevo – la expedición de una sentencia de la Corte Constitucional – aplicable a una situación no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial”. CARRERA JUDICIAL - Registro de elegibles con menos de seis personas / REGISTRO DE ELEGIBLES - Excepción de inconstitucionalidad del artículo 166 de la ley 270 de 1996 / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADInaplicación en registro de elegibles con menos de seis personas / DERECHO DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA - Vulneración al no designar con lista de elegibles integrada con menos de seis personas / INTERES GENERALVulneración al no designar de lista de elegibles integrada con menos de seis personas De otra parte, la misma Corporación mediante sentencia de SU-1114 de 24 de agosto de 2000, rectificó y corrigió la doctrina consignada en la sentencia T-213 de 1999, en torno a la aplicación del artículo 166 de la Ley 270 de 1996, así: “ Sin embargo, la Corporación nunca estudió la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la hipótesis de que el registro se encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo ésta una

hipótesis excepcional, no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificación apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la disposición se inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las personas concernidas. En efecto, como ha sido mencionado, si el registro está compuesto por menos de seis personas no existe ninguna razón para posponer el nombramiento de quien obtuvo el primer puesto. Lo contrario equivaldría a prolongar el ejercicio de funciones públicas de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho, no obtuvo la mejor calificación. Con ello, se estaría lesionando el interés general así como el derecho de acceso a la función pública de la persona más calificada, por una razón meramente accesoria como es la ausencia de un numero plural de personas – igual o superior a seis – capacitadas para ejercer el cargo. En suma, oponerle a quien demuestra estar más capacitado el hecho de que hay menos de seis personas interesadas para ejercer el cargo al cual él, necesariamente, debe ser designado, para postergar en forma indefinida su nombramiento, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas. Por lo tanto, en casos como el presente, el artículo 166 de la LEAJ debe ser aplicado en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre carrera (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156 a 175, entre otros) y, por lo tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura debe enviar al nominador la correspondiente lista con la totalidad de los nombres que la integran,

para que éste designe a quien obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos. En consecuencia, en el caso que se estudia debe ser confirmada la decisión de tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado”.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa que declaró exequible el art. 166 de la ley 270 de 1996 sin considerar el caso excepcional en que la lista de elegibles este integrada por menos de cinco personas.

SEGUNDA ACCION DE TUTELA - Procede cuando no afecta terceros de buena fe, el perjuicio no se ha consumado y no se origina en negligencia del actor / SEGUNDA ACCION DE TUTELA - Por afectar terceros de buena fe es improcedente Si bien en el presente caso es procedente el ejercicio de una segunda acción de tutela, la misma está circunscrita a dos eventos: el primero de ellos se refiere al hecho de que la protección de los derechos no debe afectar a terceros de buena fe y la situación de perjuicio no se haya consumado, y el segundo, que la situación que lo genera no se haya producido por la negligencia de la actora, circunstancias que de presentarse en el caso objeto de estudio, tornarían improcedente el ejercicio de esta segunda acción, razón por la cual habrá de analizarse si en el caso sub júdice, aquellas se configuran. Es del caso señalar que contra los actos administrativos antes señalados, la actora bien pudo haber hecho uso de las acciones judiciales que tenía a su alcance, como también pudo haber participado en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 117 de 1997, para que fuera incluida dentro de la nueva lista de elegibles, situación que no se

presentó o por lo menos no aparece demostrada dentro del plenario. De otra parte, obra oficio de 18 de julio de 2001, en donde se informa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar reportó que la actora fue nombrada en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica-Cesar, como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo núm. 70 de 1994, y que de conformidad con el artículo 42 del Acuerdo núm. 37 de 1994, a partir de la fecha de posesión de un funcionario como resultado del respectivo concurso, para un cargo para el cual haya optado, pierde vigencia su incorporación como concursante en el Registro de Elegibles para el cargo en el cual fue nombrado, razón por la cual la doctora Gómez Robles fue retirada de dicho registro para el cargo de Juez Promiscuo de Familia. Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto la improcedencia de la presente acción, por las siguientes razones: Al Doctor Jesús Lindarte le fue comunicada mediante oficio de 19 de junio del presente año su designación en propiedad como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca conforme al listado de elegibles que fuera remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, razón por la cual y en el evento de acceder a la protección de los derechos invocados, aquel resultaría afectado, mas aún si se tiene en cuenta que fue nombrado de la lista de elegibles de la cual él solo forma parte, por cuanto el Registro Nacional de Elegibles para Jueces de la República de quienes participaron en el concurso convocado mediante el Acuerdo núm. 70 de 1994, expiró el 14 de diciembre de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 70001-23-31-000-2001-0010-01(AC)

Actor: ALDENIS GOMEZ ROBLES Referencia: Acción de tutela.

Se deciden las impugnaciones, oportunamente interpuestas por el Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta y por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contra el fallo de 13 de julio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ALDENIS GOMEZ ROBLES, actuando en su propio nombre, en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca, el 29 de junio de 2001, incoó acción de tutela, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales a la igualdad, trabajo, debido proceso, y el de acceder al desempeño de cargos públicos. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Manifiesta que desde el año de 1990 pertenece a la Rama Judicial, habiéndose

vinculado inicialmente en el cargo de Juez 2º Promiscuo Municipal de Arauca. 2º: Que participó en el concurso de méritos para aspirantes a Jueces de la República convocado en el año de 1994 con el fin de obtener un ascenso en la Rama Judicial, habiendo superado las distintas etapas del concurso. 3º: Afirma que el día 10 de junio de 1997 la Dirección Nacional de Administración Judicial, mediante Acuerdo núm. 026, la incluyó en el Registro Seccional para ocupar el cargo de Juez 2º Promiscuo de Familia de la ciudad de Arauca. Sin embargo, fue designado para ocupar tal cargo el doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, quien lo desempeñó desde el 1º de agosto de 1.997 hasta mayo de 1.998 cuando renunció para ocupar otro cargo público. 4º: Al quedar vacante nuevamente el cargo, mediante Acuerdo de 9 de julio de 1998 el precitado Tribunal la nombró en provisionalidad en el cargo últimamente mencionado, pese a haber concursado y superado las diversas etapas del concurso para dicho cargo, el cual desempeñó desde el 1º de agosto de 1998. 5º: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el envío de la lista para proveer dicho cargo en propiedad y esta última corporación el 22 de octubre de 1998 informó al Tribunal que la lista de candidatos era insuficiente. Sin embargo, envió el nombre de los dos candidatos que actualmente conformaban la lista, Edgar Enrique Bernal Jáuregüi (quien debió excluirse de la misma por haber

sido nombrado en dicho cargo y haber renunciado posteriormente) y el suyo. 6º: Si bien es cierto que la Ley 270 de 1996 en el artículo 166 consagra que la provisión de cargos se hará de una lista superior a 5 candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles, no lo es menos que el referido Consejo Seccional debía tener en cuenta que la lista para desempeñar dicho cargo se había ido agotando. No hay justificación alguna para que el nombramiento se hubiera hecho en provisionalidad, dado que la actora era la única en la lista, y ésta debía ser agotada antes de que perdiera vigencia. 7º: Que el 16 de abril de 1999 instauró una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por estimar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a acceder al desempeño de cargos públicos, la que fue negada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con fundamento en que existía otro medio de defensa judicial, lo que a su juicio, constituyó un error de interpretación del artículo 166 de la Ley 270 de 1996, ya que para el momento en que se produjo dicho fallo, el concepto de la Corte Constitucional era el contenido en la sentencia T-213 de 1999, doctrina que fue corregida a través de la sentencia SU-1114 d 24 de agosto de 2000, en donde se hace un análisis del citado artículo y se deja ver que la Corte Constitucional no estudió la norma, bajo el supuesto excepcional que se presenta cuando el registro de elegibles lo componen menos de 6 personas, lo que trae efectos claramente

inconstitucionales. 8º: Que presentó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de junio de 2000, solicitud de revocatoria directa de su nombramiento en provisionalidad, solicitud que fue negada con el argumento de que la lista de elegibles había perdido vigencia, situación que considera constituye una violación de su derecho a la igualdad, por cuanto a través de la sentencia SU-1114 de 24 de agosto de 2000, al resolver un caso similar al presente, la Corte Constitucional ordenó enviar lista de elegibles a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la elección del señor Héctor Fabio Delgado Cardona, como Juez Promiscuo de Familia de Guapi, a pesar de que la citada lista tuvo vigencia hasta el 14 de diciembre de 1999. 9º. Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander debió abstenerse de conformar una nueva lista de elegibles para Juez 2º Promiscuo de Familia de Arauca, ya que si bien su nombramiento se hizo en provisionalidad, el mismo ha debido hacerse en propiedad por haber concursado y ser la única aspirante en la lista de elegibles, siendo sólo procedente su retiro por calificación no satisfactoria, lo cual no ocurrió en el presente caso, y además, no se tuvo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sesión ordinaria núm. 030 de 19 de junio de 2001, nombró en propiedad en el cargo referido, al doctor Jesús Hernando Lindarte Ortíz, quien hace parte de la lista de elegibles de la nueva

convocatoria, razón por la cual considera que dicho nombramiento es inconstitucional. En consecuencia, solicita se ordene la suspensión provisional del acto mediante el cual se designa al doctor Jesús Hernando Lindarte Ortíz como Juez 2º Promiscuo de Familia de Arauca durante el tiempo requerido para tramitar la presente acción, y se ordene a las demandadas que adelanten los trámites necesarios a fin de incluir su nombre en carrera judicial como Juez 2 Promiscuo de Familia de Arauca. Además que se le amparen, los derechos que considera vulnerados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto de no acceder a su solicitud, tendría que regresar a su anterior cargo como Juez 2 Promiscuo Municipal de Arauca, y resolver las solicitudes de habeas corpus que se formulan allí, situación que pondría en peligro su vida y la de su familia, ante la llegada de grupos al margen de la ley y también de paramilitares. I.3.- El doctor Evelio Mora Gutiérrez en calidad de Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dio contestación a la referida acción, en los siguientes términos: Que efectivamente la actora se encuentra escalafonada en carrera judicial como titular, en propiedad, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, y que ante la renuncia del titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, se le designó en provisionalidad como consta en el acta de Sala Plena No. 030 de 9 de julio de 1998. Que la Sala Plena de la Corporación que preside solicitó a la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el envío de la lista de elegibles para el cargo de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, ante lo cual respondió esta última que en razón a que el Registro Nacional de elegibles para este cargo era insuficiente, no era posible atender tal requerimiento. Advierte que para la época de tal solicitud, imperaba la tesis según la cual la provisión de los cargos se haría de listas superiores a 5 candidatos con inscripción vigente en el registro de legibles enviadas por las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-213 de 1999, de la cual transcribe algunos apartes. Que, atendiendo a lo anterior, a su juicio, no puede afirmarse que la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Corporación que preside, para el año de 1998 mediante la cual se designó, en provisionalidad, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca a la actora, fue arbitraria o injusta, ya que la misma se ciñó a los mandatos constitucionales y a la orientación jurisprudencial vigente. Resalta el hecho de que la actora no sólo ya presentó una acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual le fue negada, sino que, además, solicitó la revocatoria directa del acto que la designó en provisionalidad a fin de que fuera nombrada en propiedad, solicitud que también le fue adversa, razones éstas que llevan a concluir que sobre el punto debatido en la presente acción, no hay lugar a más discusiones.

Considera que otro hecho que torna improcedente la presente acción, es que la actora tenía a su disposición acciones judiciales como la electoral o la de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos idóneos para lograr la protección de los derechos que invoca como vulnerados, las cuales no ejerció en su oportunidad. Que si bien es cierto la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-1114 de 2000, cambió la doctrina que imperaba hasta ese momento, en torno a la interpretación del artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, aquella se produjo cuando ya había sido fallada la tutela instaurada por la demandante, la cual tiene efectos de cosa juzgada, amén de que su aplicabilidad no puede ser retroactiva. De otra parte, sostiene que la lista de elegibles a la que se refiere la actora tuvo vigencia hasta el 14 de diciembre de 1999, razón por la cual la elección de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca se realizó con fundamento en un nuevo registro de elegibles en el que no aparece la demandante, y en el que se tuvo en cuenta también la nueva doctrina constitucional. Que no le asiste razón a la actora cuando afirma que ella sólo podría ser retirada del Juzgado que actualmente ocupa en provisionalidad, cuando se produzca una calificación insatisfactoria, toda vez que dicha prerrogativa sólo se predica para los cargos de carrera, que en el caso concreto de la demandante, sería el del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, que es en el cual se haya inscrita en carrera ya que los cargos desempeñados en provisionalidad no se califican.

Que la no designación en propiedad del cargo no constituye, en momento alguno, un perjuicio irremediable por cuanto si el medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, la acción de tutela resulta improcedente. I.4. De otro lado, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a través de su Presidente, respondió la solicitud de tutela, en esencia, en los siguientes términos: Que no comparte la decisión del a quo en cuanto suspendió el acto administrativo núm. 030, expedido por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se designó al doctor Jesús Hernando Lindarte Ortiz como Juez Promiscuo de Familia de Arauca, toda vez que él fue nombrado por haber superado el concurso de méritos para Jueces de la República, convocado mediante Acuerdo núm. 117 de 1997. Advierte que la actora no sólo no hizo uso de las acciones judiciales a su alcance, sino que, además, dejó vencer el registro de elegibles, e interpuso la presente acción, después de hacer transcurrido 10 meses de proferida la sentencia SU-1114 de 2000, por la Corte Constitucional. Que el hecho de que la actora fue nombrada en provisionalidad el 8 de julio de 1998 para el cargo de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, no quiere decir que se le pueda incluir en la lista de elegibles conformada como resultado del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 119 de 1997, ya que en este último ella no concursó. Aduce igualmente que si bien es cierto que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de una segunda tutela, también lo es que ella

misma sostiene que para que sea procedente, aquella no debe vulnerar derechos de terceros de buena fe y que igualmente se debe comprobar que no existió negligencia por parte de la actora, eventos que sí se presentan en el caso sub examine, teniendo en cuenta que el Doctor Jesús Hernando Lindarte Ortiz, como ya se dijo, fue nombrado por haber superado el concurso de méritos correspondiente, y además, la actora no hizo uso, en su oportunidad, de las acciones que la ley le otorga. Finalmente, considera que de acceder a las pretensiones solicitadas por la actora, se estarían conculcando los derechos de un tercero, esto es, del doctor Lindarte Ortiz quien, como ya se dijo, fue nombrado en el cargo de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, por cuanto concursó y aparece en la nueva lista de elegibles para ocupar dicho cargo. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder a la solicitud de tutela consideró el juzgador de primera instancia, principalmente, que atendiendo los criterios orientadores de la carrera judicial y del principio del derecho adquirido por encima de las formalidades y trámites, acoge la tesis según la cual quien ha superado el concurso público de méritos, y obtiene el mayor puntaje, tiene derecho a que se le nombre en propiedad en el cargo, independientemente de si se cumple o no con el requisito señalado de los 6 integrantes que deben componer la lista de elegibles. Que si bien es cierto que, las actuaciones administrativas adelantadas tanto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, como por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, encontraron respaldo en el criterio adoptado por

la Corte Constitucional para esa época, también lo es que cuando dicho criterio cambió, en virtud de la sentencia de 24 de agosto de 2000, no se podía seguir negando el legítimo derecho a la carrera judicial, que le asiste a la demandante. Que debe tenerse en cuenta que el acceso a la administración de justicia debe estar antecedido por un proceso de selección riguroso y objetivo, en el que se garanticen igualdad de condiciones para todos los aspirantes a fin de escoger a los más idóneos y capaces; además, dicho concurso es un procedimiento administrativo complejo que comprende una serie de etapas que tienen una finalidad que no es otra que la conformación de una lista de elegibles con base en la cual se efectúa nombramiento en período de prueba y que en el presente caso, lo que discute la actora es precisamente el desconocimiento que en su criterio hizo el nominador del acto administrativo que lo obligaba, circunstancia esta que, en principio, llevaría a pensar que aquella podía haber recurrido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el cumplimiento de la orden que emana de dicho acto. Sin embargo, y pese a lo anterior, este medio judicial sólo excluye a la tutela, cuando garantice oportuna y efectivamente la protección de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, y para el presente caso considera que ni la acción electoral ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son mecanismos idóneos para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales a los que alude la demandante. A continuación destaca algunos apartes de la sentencia SU-1114 de 2000, proferida

por la Corte Constitucional que hace relación a la rectificación del criterio adoptado por dicha Corporación, en lo que se refiere al artículo 166 de la Ley 270 de 1996, para concluir que el hecho de que el registro esté compuesto por menos de 6 personas no implica que se deba posponer el nombramiento de quien obtuvo el primer puesto, ya que ello equivaldría a lesionar el interés general, así como el derecho de acceso a la función pública de la persona más calificada, por una razón meramente accesoria como es la ausencia de un número plural de personas. Por último, en relación con la solicitud formulada por el Doctor Jesús Hernando Lindarte en el sentido de que se le reconociera como tercero dentro del presente proceso, por considerar que puede resultar afectado con la decisión que se adopte en el caso objeto de estudio, trae a colación una sentencia emanada de la Corte Constitucional en la que se manifiesta que si bien es cierto aquel tiene algún interés en las resultas del proceso, no es parte dentro del mismo, por cuanto no instauró la tutela ni está se encaminó en su contra, razón por la cual ha debido intervenir como coadyuvante de la actora o de la persona o autoridad pública contra quien se dirige. Los anteriores razonamientos llevaron al a quo a tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora como vulnerados y, por lo tanto, ordenó a las entidades demandadas, a fin de lograr su restablecimiento, agotar todos los actos administrativos, con efectos retroactivos, a la designación y posesión del cargo, tendientes a inscribir en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial, en el cargo de Juez Segundo promiscuo de Familia de Arauca, en propiedad, a la

tutelante, al tiempo que ordenó que el nombramiento provisional en dicho cargo permanezca vigente hasta tanto no se produzca la inscripción aludida. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El señor Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta, en su escrito de impugnación, insiste en los argumentos esgrimidos en su respuesta a la presente acción y, además, manifiesta que si bien es cierto que la actora participó en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo 70 de 1994 y que aprobado este fue inscrita en el registro de elegibles para el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, también lo es que si no fue nombrada ello se debió a la aplicación de la tesis adoptada para esa época, por la Corte Constitucional en relación con el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, considera que a pesar de haberse producido un cambio de jurisprudencia, la decisión adoptada en la tutela inicialmente interpuesta por la actora, goza de cosa juzgada por disposición del artículo 243 de la Constitución Política y cuando se produjo dicho cambio, la lista en la que aparecía la demandante ya había perdido vigencia. En relación con la nueva lista de elegibles que a su juicio constituye el único tema nuevo por tratar en esta segunda acción, afirma que la actora no aparece en la misma, por cuanto en esta solo figura el nombre del doctor Jesús Hernando Lindarte Ortiz. De otro lado, la señora Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, fundamentó su escrito de impugnación, con

los siguientes argumentos: Que es cierto que la actora se presentó al concurso público de méritos y durante los 4 años de vigencia de los respectivos registros, tuvo oportunidad de ejercer en igualdad de condiciones respecto de los demás concursantes, todos los derechos y prerrogativas que las normas del concurso le otorgaban, como lo era la toma de opciones de sedes para los despachos de su interés. Así las cosas, y ante la renuncia del Doctor Bernal Jáuregui, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, por cuanto el registro de elegibles para ese despacho resultaba insuficiente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. Resalta el hecho de que al proceder a dar cumplimiento a la tutela ahora impugnada, tuvo conocimiento de que la actora fue nombrada en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, mediante acuerdo núm. 037 de 12 de junio de 1997 del Tribunal Superior de Valledupar, situación que fue conocida por aquella al momento de presentar la tutela que ahora es objeto de estudio. Que, según la convocatoria de concurso de méritos efectuada mediante el Acuerdo núm. 70 de 27 de junio de 1994, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el párrafo 2 del numeral 8 se indicaba que “La opción de sedes previstas en este artículo debe presentarse ante la Unidad de Recur

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