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CE-07001-23-31-000-2001-01272-01(24504)-2012

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Título
CE-07001-23-31-000-2001-01272-01(24504)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de violación de derechos humanos / DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo dirigido contra estación de Policía en municipio de Cravo Norte Arauca / INCURSIÓN GUERRILLERA - Acto terrorista / ACTO TERRORISTAProvocó la destrucción parcial y total de bienes inmuebles de hogar y residencia, establecimientos de comercio, y muebles y enceres de uso privado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción parcial y total de bienes muebles e inmuebles con ocasión de acto terrorista / INCURSIÓN GUERRILLERA - Responsabilidad por hechos de terceros en el marco del conflicto armado interno colombiano Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, con miras a determinar los daños materiales causados a los actores en una vivienda de su propiedad, a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril y 8 de julio de 1999 y, así mismo, establecer la procedencia de los perjuicios morales solicitados en la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por daños ocasionados a bienes de la víctima producto de actos terroristas con ocasión de incursión guerrillera /

ACTOS TERRORISTAS - Dirigidos contra una institución del Estado con ocasión del conflicto armado interno Está demostrado que los permanentes ataques contra la población y las medidas adoptadas para contrarrestarlos, generaron en los vecinos del lugar condiciones de riesgo que explican el hecho de que los habitantes hubieran abandonado los inmuebles ubicados en cercanías de la estación de policía. (…) Establecida la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante decisión solo apelada por la parte actora, la Sala entrará a analizar los argumentos de la alzada, relativos a la indemnización de perjuicios materiales y morales denegados por el a quo. DAÑO MORAL POR PÉRDIDA O DAÑO DE BIENES INMUEBLES - Su reconocimiento dependerá de las pruebas que acrediten su existencia y magnitud / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se reconoce más que por la pérdida material del inmueble, por el desplazamiento de las víctimas En la demanda se solicita el pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1000) gramos oro, a favor de la señora Gloria Paulina Beltrán Gallón y sus hijas Johanna Alfonsina y Dolka Luz Dary Arias Beltrán. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que se trata de un daño susceptible de reparación, en la medida en que resulte plenamente acreditado. (…) Además de que en la jurisprudencia se admite la indemnización de daños morales por la pérdida de bienes materiales, lo cierto es que, en este caso, más que por la pérdida material

del inmueble en sí mismo considerado, el dolor moral tuvo que ver con el desarraigo al que se vieron enfrentados, por haber tenido que abandonar lo que hasta entonces habría sido su hogar. (…) La Sala accederá al reconocimiento de la indemnización por el dolor moral que sufrieron las demandantes, quienes acreditaron que residían en el municipio de Cravo Norte, donde tenían su domicilio y local comercial, y se vieron forzados a emigrar de ese lugar al municipio de Arauca, como consecuencia de los recurrentes enfrentamientos armados que se originaban en inmediaciones de su residencia, por los ataques a la estación de policía por parte de grupos subversivos y en razón de las medidas adoptadas por los miembros de la policía que prestaban sus servicios en esa estación, con el fin de hacer frente a esos ataques. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por daños moral causado por la avería o pérdida de bienes materiales, consultar sentencias 24 de septiembre de 1987, Exp. 4039. CP. Jorge Valencia Arango PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTEDestrucción de bienes inmuebles en incursión guerrillera / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Se condena conforme al monto acreditado mediante dictamen pericial practicado en el proceso / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Su liquidación debe tener en cuenta descuento de los subsidios asignados por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana En relación con el daño emergente, (…) la Sala concluye que la residencia de la señora Beltrán Gallón estaba en condiciones de habitarse, previa la realización de

las reparaciones locativas a que había lugar, de conformidad con el dictamen pericial practicado en el proceso. Por tanto, acreditados los daños causados a la estructura física del inmueble, plenamente identificados y valorados en abril de 2002 por los peritos designados en el proceso, por la suma de $5 731 289, se deberá restar el valor otorgado a la actora por el INURBE, por la suma de $6 876 413, por concepto de subsidio familiar de vivienda, tal y como lo realizó el a quo en la sentencia impugnada. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pérdida de muebles y enceres de las viviendas destruidas al momento de la incursión guerrillera / PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma En relación con los perjuicios sufridos en razón de la pérdida de muebles y enseres, la Sala no reconocerá responsabilidad, como quiera que no fue demostrada la causación del daño. Efectivamente, los expertos señalaron que no fue posible realizar la valoración, como quiera que “no se encontraron pruebas materiales de la existencia de los mismos, ni pruebas tangibles que probaran la afectación a algún bien mueble”. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por destrucción de establecimientos de comercio / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No es posible negar su procedencia cuando no es posible determinar su cuantía / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se liquida por el salario mínimo legal vigente al no determinarse

la cuantía de los ingresos percibidos / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se multiplicara por seis meses lapso presunto de recuperación de actividad comercial Sobre el lucro cesante, (…) la Sala encuentra que la señora Gloria Paulina Beltrán Gallón no acreditó que poseía un establecimiento en el que ejercía actividad comercial, aunado a que el local ubicado en el inmueble de su propiedad, al igual que éste, sufrió daños considerables, (…) sin que se tenga certeza sobre el monto al que ascendían las ganancias por la explotación económica de ese negocio, razón por la cual y acudiendo a razones de equidad se presume que por lo menos recibía por su actividad el salario legal mínimo, es decir $566 700, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $708 375, la cual se reconocerá por el término de seis (6) meses tiempo que se estima como prudencial para que el demandante retomara el ejercicio de una actividad económica. NOTA DE RELATORÍA: SOBRE LA Liquidación del lucro cesante en los eventos en los que se está ante falta de prueba sobre su cuantía, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 21473, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01272-01(24504)

Actor: GLORIA PAULINA BELTRÁN GALLÓN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En el fallo se dispuso: Primero.- Exonerar de responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.

Segundo.- Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños ocasionados en la vivienda de propiedad de la señora Gloria Paulina Beltrán Gallón, como consecuencia de las incursiones guerrilleras a la población de Cravo Norte durante los días 19 de abril, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Tercero.- Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($5.731.289), suma a la que se deberá descontar el subsidio para vivienda por actos terroristas por 1 La entidad pública demandada también apeló la sentencia, pero no la sustentó, por lo que el a quo, mediante auto de 13 de mayo de 2003, declaró desierto el recurso (fl. 317 cuaderno principal).

valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($6.876.413), otorgado por el INURBE a la demandante, mediante Resolución No. 0236 de mayo 08 de 2001. Conforme a lo anterior, se declara que existe compensación entre lo que debía pagar la entidad pública declarada administrativamente responsable y lo que recibió la demandante como subsidio por atentados terroristas por parte del Estado. Cuarto.- Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Quinto.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 6 de diciembre de 2000, las señoras Gloria Paulina Beltrán Gallón, Johanna Alfonsina y Dolka Luz Dary Arias Beltrán presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-Policía Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados con la destrucción parcial de una vivienda de propiedad de la primera de las nombradas, a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril y 8 de julio de 1999.

La parte actora sostiene que i) la señora Gloria Paulina Beltrán y sus hijas2 residían en un inmueble ubicado en la calle 2ª número 6-26 del mencionado municipio, en cercanías de la estación de policía; ii) los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de

Cravo Norte fue atacada por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del comando de policía, para lo cual utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Agrega que los días 11 de junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron otros hostigamientos en contra de la estación; (iii) los uniformados respondieron a los ataques de la subversión y luego recibieron ayuda del Ejército Nacional, que desde el aire les prestó apoyo, con aviones y helicópteros artillados y iv) como consecuencia de esos enfrentamientos resultó parcialmente destruida la vivienda 2 En el proceso reposa la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Johanna Alfonsina y Dolka Luz Dary Arias Beltrán, en los que consta que son hijas de la señora Gloria Paulina Beltrán Gallón (fls. 92-93 cuaderno 1). de la actora, entre otros inmuebles cercanos al comando, sin posibilidad de adelantar su reconstrucción y poderla habitar, porque, en razón de las continuas incursiones guerrilleras, el municipio se convirtió en zona de guerra. Refieren los actores que el local comercial construido en el mismo inmueble también fue destruido y sostienen que, después de la tercera incursión, los agentes de policía construyeron improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes a la estación e instalaron cargas explosivas, a la vez que sus propietarios, atemorizados, debieron abandonar. Según la demanda la Nación es responsable a título de daño especial, pues si

bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército constituyeron actividades legítimas, causaron perjuicios a las demandantes, que no tenían el deber de soportar (fls. 5-8 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA:- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y deben responder Patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como consecuencia de la destrucción parcial e imposibilidad de volver a ocupar la vivienda de propiedad de GLORIA

PAULINA BELTRÁN GALLÓN, inmueble ubicado en la calle 2ª No. 6-26 de Cravo Norte (Arauca), hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999 y ocho (8) de julio de 1999.

SEGUNDA: - Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y A LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS

($57.832.500.oo) MCTE, suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (Índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera.

TERCERA: - Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA Y A LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada una de las siguientes personas: GLORIA BELTRÁN al precio que al momento de la sentencia certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mis poderdantes en los hechos arriba enunciados.

Así mismo, los accionantes3 solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 1653 del C.C. (fls. 4-5 cuaderno 1). La parte actora adicionó la demanda en los hechos, las pretensiones y las pruebas. Señaló que, a raíz de las incursiones guerrilleras la señora Gloria Paulina Beltrán se vio obligada a abandonar el municipio de Cravo Norte y “a establecerse en Arauca, en donde se encuentra desempleada y pagando arriendo”. Agregó que “(..) si bien la destrucción de la vivienda fue de carácter parcial, por la violencia de los enfrentamientos la demandante tuvo que dejar abandonada su vivienda, ante la imposibilidad de continuar habitándola y de

poder seguir desarrollando la actividad económica de la cual subsistía, cual era la de la taberna discoteca Discovery, que funcionaba en la misma casa de habitación”. Y, respecto de los perjuicios, la demandante solicitó el reconocimiento también a favor de su hija Johanna Alfonsina Arias Beltrán (fls. 157-158 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. 1.2.1 La Policía Nacional adujo que los daños padecidos por los demandantes eran imputables al grupo de personas al margen de la ley que atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad. Así mismo, solicitó pruebas y de manera especial requirió el traslado del dictamen pericial practicado 3 En el acápite de la designación de las partes, en la demanda se identifican como demandantes a las señoras Gloria Paulina Beltrán Gallón, Johanna Alfonsina y Dolka Luz Dary Arias Beltrán (fl. 5 cuaderno 1), no obstante no aparecer en el acápite correspondiente a las pretensiones. en la prueba anticipada que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación con el mismo el derecho de contradicción, porque, si bien la pericia se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento del apoderado a esa localidad.

En el mismo escrito, la entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, pues, en su criterio, la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que fue presentada el 6 de diciembre de 2000 y los hechos objeto de la acción resarcitoria se iniciaron el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término vencía el 14 de abril de 2000 (fls. 164-167 cuaderno 1). 1.2.2 Y, el Ejército, por su parte, sostuvo que actuó en cumplimiento de su deber de defender al municipio de los continuos ataques de grupos subversivos. Citó algunos doctrinantes, para quienes la imputación por daño especial no se aplica tratándose de actos de guerra o de terrorismo, dada su anormalidad y porque sería absurdo condenar al Estado porque defiende a la sociedad de sus enemigos. De igual forma, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, como quiera que la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación, dado que las personas no se pueden dejar poseer por las cosas. En el mismo escrito, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la responsabilidad en el sub lite era de la Policía Nacional y, por ende, es a quien le corresponde asumir la reparación del daño, en razón de que el ataque estuvo dirigido contra el comando de policía acantonado en la población de Cravo Norte. Así mismo, propuso la excepción de caducidad de la acción, como quiera que el libelo se presentó por fuera del término, pues la

demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2000 y la primera incursión guerrillera ocurrió el 13 de abril de 1998. Solicitó no tener en cuenta la prueba anticipada, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte “(..) toda vez que para dicho dictamen los peritos no acreditan con qué documentos se fundamentaron para evaluar el valor de los bienes muebles e inmuebles y así poder determinar el daño emergente y el lucro cesante” (fls. 140-147 cuaderno 1). El Ejército contestó la adición de la demanda e insistió en la ausencia de pruebas que soporten los perjuicios solicitados y en la caducidad de la acción (fls. 186-188 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora reiteró que en el sub lite se encuentra comprometida la responsabilidad de la parte demandada, con fundamento en la teoría del daño especial. Solicitó, además, tener en cuenta la valoración de los daños realizada en el dictamen pericial practicado en el proceso e insistió en que procede el reconocimiento de perjuicios morales, pues el dolor sufrido por las demandantes quedó establecido (fls. 241-256 cuaderno 1). 1.3.2 Demandado El Ejército Nacional insistió en que dado que el daño fue causado por un tercero, para el efecto un grupo subversivo, no procede declaración de responsabilidad que las actores reclaman y, a la vez sostuvo que no es del caso aplicar la imputación por daño especial; que la entidad no ha debido ser vinculada a responder y en la caducidad de la acción (fls. 236-240 cuaderno 1).

1.3.3 Ministerio Público El Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca solicitó acceder a las súplicas de la demanda, empero solicitó apartarse del dictamen pericial, porque el presentado adolece de falta de fundamentación y denota incongruencias en la valoración de los perjuicios (fls. 257-262 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2002 el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, exoneró de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y desestimó la excepción de caducidad de la acción. En relación con el fondo del asunto, el a quo consideró que, en los términos del artículo 90 constitucional, la parte demandada debe responder por los perjuicios sufridos por las demandantes, con fundamento en que fueron consecuencia de un ataque dirigido en contra de una entidad que representa la institucionalidad, amén de la respuesta de los agentes del orden que, aunque legítima y necesaria, los afectados no tenía que soportar. Al respecto, el a quo sostuvo: En este caso, el ejercicio lícito de una actividad legítima por parte de la administración y el ataque indiscriminado por cuenta de las FARC, fueron los causantes del daño antijurídico que aquí se reclama. Para tal deducción pierde importancia la averiguación de si las armas o el material bélico disparado salió de un arma oficial o de la que portaban los subversivos de las FARC. Posiblemente en circunstancias como las que contiene el proceso, tal indagación deviene muy difícil cuando no imposible. Lo

realmente importante, es la producción de un daño antijurídico en ejecución del acto de legítima defensa. (..) La actividad desplegada por la fuerza pública era legítima y en beneficio de la comunidad. Pero, como por razón de ella la actora sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios debe correr a cargo del Estado. En relación con los perjuicios, el tribunal encontró acreditada la propiedad de la señora Gloria Paulina Beltrán Gallón sobre el bien inmueble afectado por la toma guerrillera. Consideró que si bien las mejoras no fueron elevadas a escritura pública e inscritas en la oficina de instrumentos públicos, la prueba testimonial y pericial que reposa en el plenario daba cuenta de ello. Agregó que en los términos de la experticia se puede establecer que la casa donde residía la actora con su familia no fue destruida totalmente, pues las paredes, el techo, las puertas y las ventanas solo presentaban daños menores producto de los proyectiles y las ondas explosivas. Sobre la objeción presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al dictamen pericial practicado en la prueba anticipada, el a quo señaló: En primer lugar, quien lo objeta manifiesta que esta clase de pruebas no pueden practicarse sin la presencia del juez de conocimiento y, que en el evento de realizarse, se iría en contra de la realidad y la certeza de los hechos. Frente a esta primera objeción, se le recuerda al señor apoderado de la Policía Nacional que la práctica de esta prueba no requiere la

presencia del juez, salvo en el evento que se decrete la inspección judicial con la experticia de peritos. Como se observa no es esta la prueba que fue decretada en el caso que nos ocupa. (..) Es cierto que el primer dictamen pericial realizado dentro de la prueba anticipada presentó un avaluó sin ningún respaldo técnico, estimando el valor del bien en la suma de $50.632.500. Así el bien se hubiera destruido totalmente, éste valor es sencillamente exagerado, más aún si se tiene en cuenta que el inmueble objeto del dictamen solamente recibió algunos daños en las puertas, muros, techo y ventanas, pero que a la fecha en que se practicó dicho expertico se hallaba habitado, según lo afirmado por los señores peritos en su informe a folio 137 del C-2. En este orden de ideas, el señor juez siendo perito de peritos, valorará este dictamen teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean el sub lite, con base en el principio de equidad, decidirá acoger o no las sumas determinadas en el peritaje practicado dentro del proceso. En consonancia con lo anterior, el a quo acogió la estimación de los perjuicios materiales causados al inmueble de propiedad del actor, relacionados con los daños presentados en la estructura de la vivienda, avaluados en la suma de $5 731 289,35, en atención a que “los daños no inhabilitaron la misma y puede ser objeto de reparaciones”. Dicha suma fue compensada con el subsidio de vivienda familiar otorgado al actor por el INURBE, por valor de $6 876 413 En cuanto al local comercial, el tribunal no encontró acreditado que hiciera parte

del inmueble y lo mismo ocurrió respecto del establecimiento de comercio denominado “Discovery” y, por ende, de la actividad mercantil, dada la falta de fundamentación de la experticia, en cuanto a la estimación del daño ocasionado por el lucro cesante generado por su cierre. El a quo denegó, además, el reconocimiento de los perjuicios morales, como quiera que “(..) la jurisprudencia tiene plenamente establecido que tratándose de daños ocasionados a las cosas, aquéllos no se presumen y, por el contrario, tienen que encontrarse plenamente acreditados” (fls. 264-292 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación para que se modifique la sentencia, en el sentido de que se reconozcan los perjuicios materiales denegados por el a quo, se tenga en cuenta la valoración que de los mismos obra en el dictamen pericial que reposa en el actuación y se reconozcan los perjuicios morales causados a los demandantes.

En relación con la negativa a reconocer el lucro cesante, la demandante sostuvo que el tribunal desconoció las declaraciones extrajuicio que reposan en el plenario, las cuales estiman que la señora Beltrán Gallón, propietaria del establecimiento, percibía una utilidad mensual de $500 000, aunado a que los extractos bancarios dan cuenta del mismo producido. Agrega, que no se explica cómo el a quo no aceptó la valoración de lo dejado de percibir, pues si le parecía insuficiente la prueba allegada al respecto, tenía que liquidar al menos con el salario mínimo legal mensual vigente.

La recurrente sostiene, además, que en la sentencia no se analizó el “(..) eventual canon de arrendamiento que podría percibir la señora Gloria Paulina Beltrán, si tuviese arrendada su vivienda, propiamente dicha, es decir no teniendo en cuenta el local en donde funcionaba la taberna Discovery”. En relación con los perjuicios morales, la parte actora puso de presente el desconocimiento del acervo probatorio que obra en el expediente, en atención al desplazamiento al que fueron forzadas las demandantes, situación corroborada por los peritos designados en el proceso, razón por la cual pretende el reconocimiento de 100 salarios. Por último, solicita la actualización de la condena, con base en el IPC certificado por el DANE (fls. 305-310 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hicieron uso las partes, reiterando los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 320-334 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

Es de anotar, por otra parte, que en los términos del artículo 115 de la Ley 1395 de 20105, la Sección Tercera de la Corporación, dado que las sentencias adoptadas en los expedientes radicados con los números 21473, 23819, 23778,

21946, 23774, 22706 y 24250, constituyen precedente en cuanto resuelven la responsabilidad de la administración por los mismos hechos, dispuso la alteración de los turnos para fallo, siempre que se trate de acciones de reparación directa en razón de los atentados terroristas ocurridos en el municipio de Cravo Norte, durante los años 1998 a 2000. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, con miras a determinar los daños materiales causados a los actores en una vivienda de su propiedad, a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril y 8 de julio de 1999 y, así mismo, establecer la procedencia de los perjuicios morales solicitados en la demanda. 2.2.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre 4 El 6 de diciembre de 2000 la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26 390 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue

estimada por el actor en $57 832 500.oo, por concepto de perjuicios materiales. 5 “Artículo 115 Ley 1395 de 2010. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, serán tenidos en cuenta los documentos remitidos por la entidad pública demandadadecretada en tiempo y allegada al plenario por disposición del a quo-, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del tribunal y los testimonios recibidos en primera instancia con audiencia

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