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CE-07001-23-31-000-2001-01300-01(23996)-2012

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Título
CE-07001-23-31-000-2001-01300-01(23996)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $62.142.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Advierte la Sala que como la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no podrá proferirse fallo que resulte desfavorable a ésta; por lo tanto, el análisis del presente asunto girará entorno a los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada, esto es, la caducidad y la responsabilidad del Estado.

PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES

PERIODÍSTICAS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Si se trata de un suceso instantáneo, empieza a correr desde que se produce el daño En la legislación nacional, ha sido regla constante, que el término para interponer la acción de reparación directa empieza a correr a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante debe acudir a la jurisdicción competente, dentro del plazo fijado en la ley, para interponer la acción de reparación directa, so pena de que opere la caducidad. Tratándose de la determinación del plazo para demandar, no puede perderse de vista que los daños

pueden provenir de un suceso instantáneo, pero también pueden provenir de una sucesión de hechos. En el primer evento, no hay duda, de que el término para interponer la demanda empieza a correr desde que se produce el evento. Por lo tanto, para determinar en el caso cuándo empezó a correr el término para presentar la demanda, habrá de establecerse cuándo se causaron los daños que se aducen en la misma. DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal En síntesis, si bien no se tiene certeza sobre cuáles fueron los daños concretos causados a la vivienda de la demandante en cada ataque guerrillero ocurrido en la población de Cravo Norte, entre el 13 de abril de 1998 y el 16 de enero de 2000, sí está demostrado que la destrucción parcial de su casa ocurrió en los ataques de 19 de abril de 1999 y 16 de enero de 2000. Por lo tanto la demanda presentada el 25 de enero de 2001 fue oportuna al menos en relación con los daños causados en los ataques, con lo cual no hay lugar a afirmar que la demanda fuera extemporánea.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO

ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. NOTA

DE RELATORÍA: Referente a los regímenes de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 01 de octubre de 2008, Exp. 16920, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 09 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL

[L]os daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por hecho de un tercero, consultar sentencia de 23 de septiembre de 1994, Exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 27 de enero 2000, Exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 15 de marzo de 1996, Exp. 9034, C.P. Juan de dios Montes y sentencia de 28 de abril de 1994, Exp.

7733, C.P. Julio César Uribe Acosta.

DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA

GUERRILLA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Por la concreción del riesgo Del análisis de las pruebas que obran en el expediente se concluye que los daños sufridos por los demandantes M.M.M.D. y C. J. B. son imputables a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, porque los mismos se produjeron como consecuencia del enfrentamiento armado que se suscitó entre las fuerzas del orden y los integrantes de los grupos guerrilleros que atacaron la estación de policía de Cravo Norte. (…) Si bien se demostró que tales daños fueron causados por terceros, lo cierto es que resultan imputables a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por corresponder a la concreción del riesgo excepcional a que se somete a los vecinos de las instalaciones de la Policía por el solo hecho de su ubicación. Como antes se anotó, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley son imputables al Estado, dado que si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. La responsabilidad, en estos términos, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nación, porque éste era el

organismo que tenía instalada su estación en el centro de la publicación de Cravo Norte, fue el objetivo de los grupos insurgentes y los agentes de la policía se defendieron de esos ataques con las armas de que disponían.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01300-01(23996)

Actor: MARIA MERCEDES MENDOZA DUARTE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FUERZAS

ARMADAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 15 de agosto de 2002, en la cual se decidió: “….Cuarto: Declárese a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la destrucción total del bien inmueble de propiedad de la señora Maria Mercedes Mendosa Duarte, como consecuencia de los atentados terroristas perpetrados los días 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero del 2000, contra las instalaciones de la Policía Nacional de Cravo Norte, de conformidad con

lo expuesto en la parte motiva.

Quinto: No se condena al pago de cantidad alguna, por cuanto dentro del proceso se probó que el Estado por intermedio de INURBE indemnizó a la actora, en cuanto a los perjuicios materiales.

Sexto: Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los arts. 176 y 177 del C.C.A.

Noveno: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2001 y adicionado el 21 de mayo de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Mercedes Mendoza Duarte y el señor Carmen Julio Botero, quienes obran en nombre propio, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, para que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la destrucción parcial de su vivienda, ubicada en el municipio Cravo Norte, Arauca y de la imposibilidad de volver a ocuparla, en razón de las tomas guerrilleras dirigidas contra la estación de policía de ese municipio, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales, la suma de $ 62.142.000 y (ii) por

perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por la angustia y desazón que les produjo el ver súbitamente reducido su patrimonio económico a nada, después de toda una vida de esfuerzos y por verse privados de su hogar, de su entorno, de sus costumbres y parte de su idiosincrasia, en pocas palabras, de su forma de vida.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) La señora María Mercedes Mendoza Duarte vivía con su familia, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 3ª n.° 5 -74, del municipio de Cravo Norte, Arauca, a pocos metros de la estación de policía de esa localidad. (ii) Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte fue atacada militarmente por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del puesto de policía y para tal efecto utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Además, de esas tomas guerrilleras, los días 8 de junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron hostigamientos también en contra de la estación de policía. (iii) Los miembros de la estación de policía de Cravo Norte respondieron a los ataques de la subversión, desde sus trincheras, y luego de varias horas recibieron ayuda del Ejército Nacional, que desde el aire les prestó apoyo, con aviones y

helicópteros artillados, desde los cuales lanzaron bombas, descargas de ráfaga y disparos de armas de fuego. (iv) Como consecuencia de esos enfrentamientos resultaron parcial o totalmente destruidas las viviendas del centro de la población, entre ellas, la vivienda de la demandante, la cual sufrió daños en la cubierta, el techo, ventanas, puertas, muros, pisos, y sin posibilidad de reconstrucción, porque en razón de las continuas incursiones guerrilleras, el sitio se ha convertido en zona de guerra. (v) Después de la tercera incursión, los agentes construyeron improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes, que dan acceso a la estación de policía y dejaron instaladas varias cargas explosivas, tanto en las vías públicas, como en las viviendas que fueron abandonadas por sus propietarios, las cuales están unidas a cables eléctricos que llegan hasta la estación o hasta las garitas. (vi) Como consecuencia de esos hechos, los demandantes han tenido que abandonar su residencia, viéndose así privados de su entorno, de sus amistades, de sus costumbres y de parte de su idiosincrasia; y además se han visto obligados a pagar arriendo en un sitio alejado del centro de la población. De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la Nación, a título de daño especial, porque si bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército constituyeron actividades legítimas, las mismas causaron daños a la señora María Mercedes Mendoza Duarte y a su familia, porque en el enfrentamiento armado fue destruida su casa, sede de su

hogar, la cual no podrían habitar aunque se reconstruya porque en la vía pública y en las casa, los agentes instalaron explosivos, cargas todas ellas que los demandantes no están en el deber de soportar.

3. La oposición de la demandada En el auto admisorio de la demanda, el a quo dispuso su notificación a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, a través del comandante de policía de Arauca y del comandante de la décimo-octava brigada de ese mismo departamento. La notificación personal a esas autoridades se llevó a cabo de manera regular y ambas dieron respuesta a la demanda, con los siguientes argumentos: 3.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que de manera irracional atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad.

Propuso la excepción de caducidad, porque en su criterio, la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 25 de enero de 2001 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14 de abril de 2000. Solicitó varias pruebas y de manera especial pidió que se le diera traslado del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación con el mismo el derecho de contradicción, porque si bien la prueba se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento del apoderado a esa localidad. 3.2. El Ejército Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Adujo que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes, al defender a la población de Cravo Norte, que fue atacada por los subversivos. Citó a algunos doctrinantes, para quienes la imputación por daño especial no se aplica tratándose de actos de guerra, o de terrorismo, dada su anormalidad y porque sería absurdo condenar al Estado porque defiende a la sociedad de sus enemigos. Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, con el argumento de que según jurisprudencia de esta Corporación, la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación, dado que las personas no se pueden dejar poseer por las cosas. Alegó la falta de legitimación por pasiva, debido a que no fue blanco de ataques y su actividad se limitó a participar en el apoyo a la Policía Nacional, y a que no está probado que la destrucción del bien inmueble fuera causada por el Ejército Nacional.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; para fundamentar su decisión señaló que en el expediente obran las pruebas que demuestran que la destrucción del inmueble de propiedad de la demandante fue causada por la incursión guerrillera y la reacción legítima del Estado en días 19 de

abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000. Precisó que en el sub examine la responsabilidad del Estado, es imputable a título de daño especial el cual se sustenta en los principios de equidad, solidaridad social y de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales con fundamento en que la actora ya había sido indemnizada por el Estado en una suma superior a la probada en el presente asunto; precisó, que mientras el monto a indemnizar por la destrucción parcial de la casa según la prueba pericial era de $5.997.000, ya la Nación a través del INURBE, había entregado a la demandante por la destrucción de su vivienda un subsidio por la suma de $7.000.000. Negó el reconocimiento de perjuicios morales con fundamento en que no se acreditó la existencia de tales perjuicios, y éstos no se presumen. Declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que en relación con los daños derivadas de las tomas guerrilleras que ocurrieron desde del 19 de abril de 1999 no habría operado la caducidad. Exoneró de responsabilidad a la demandada por los actos del Ejército Nacional, debido a que no se probó que los ataques realizados por los grupos guerrilleros hubieran sido contra éste, sino, contra la Policía Nacional, a quien el Ejército lo único que hizo fue apoyar.

5. Razones de la apelación. 5.1. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia impugnada y que se negaran las

pretensiones de la demanda. Fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: (i) Que los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo guerrillero que de manera irracional atacó reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configuran el hecho de tercero como eximente de responsabilidad. (ii) Propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 25 de enero de 2001 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14 de abril de

2000. Agregó que en fallos reciente el Tribunal a quo por los mismos hechos, había decretado la caducidad mientras que en este caso la negó con lo que se genera inseguridad jurídica.

(iii) Por último señaló que el accionante debe precisar cuáles fueron los daños que se causaron en cada toma guerrillera, pues lo que no se puede considerar es que por el hecho de que el inmueble haya sido objeto de ataques en varias oportunidades, en toda una de ellas la magnitud del daño sea la misma para todas las fechas. 5.2. La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó ante el a quo recurso de apelación sin sustentar.

6. Intervenciones en esta instancia 6.1 Mediante auto de 16 de diciembre de 2002, se corrió traslado a la parte

demandante para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Según informe secretarial que obra a folio 313 del expediente, el término para sustentar el recurso corrió desde el 13 hasta el 15 de enero de 2003, sin que la parte actora sustentara el mencionado recurso; visto lo anterior, mediante auto de 20 de febrero de 2003 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en el mismo auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional. 6.2. Dentro de la etapa de alegatos de conclusión, la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó que se confirme la sentencia del proferida por el a quo en cuanto declaró la falta de legitimación por pasiva propuesta por éste; argumentó que en el presente asunto de conformidad con el material probatorio los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley (FARC y del ELN) que atacaron a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $62.142.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto

por aquella norma 1. Advierte la Sala que como la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no podrá proferirse fallo que resulte desfavorable a ésta; por lo tanto, el análisis del presente asunto girará entorno a los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada, esto es, la caducidad y la responsabilidad del Estado.

2. Precisión sobre las partes en este proceso. 2.1. Cabe destacar que la señora María Mercedes Mendoza Duarte y el señor Carmen Julio Botello, confirieron poder para el ejercicio de la presente acción de reparación directa (fls.1-2 poderes c-1). 2.2. En cuanto a la parte demandada, los actores dirigieron la demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa por actuaciones de la Policía y del Ejército. En primera instancia se declaró la responsabilidad de la demandada, por actos de la Policía Nacional y en cambio se incluyó la no demostración de actuaciones del Ejército Nacional en los hechos que sirven de fundamento a la demanda. 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000.

En este orden de ideas, esta Corporación en segunda instancia circunscribe su competencia a revisar la apelación de la demandada en tanto se le responsabilizó por las actuaciones de la Policía Nacional.

3. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso

Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados por el a quo; (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo y (iv) el dictamen pericial practicado ante el a quo. 3.1 En relación con las pruebas anticipadas practicadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, a solicitud de la parte demandante y consistente en una inspección judicial y un dictamen pericial, estas no serán valoradas, debido a que no fueron incorporadas al proceso, toda vez que no fueron tenidas como pruebas en ninguna de las instancias. Al respecto cabe precisar, que mediante auto de 24 de agosto de 2001 (fls. 167-173 c.1), el a quo ordenó no tenerla como prueba en el proceso por no haber sido practicado en debida forma en razón a que la realizó un juez que no era competente y se evacuó sin la citación de la parte contra quien se presentaba; en el mismo auto se ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial. La anterior decisión quedó ejecutoriada debido a que las partes guardaron silencio. 3.2. En relación con los recortes de periódicos que fueron traídos con la demanda, estos carecen de valor probatorio. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó,

pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron2. 2 En relación con el valor probatorio de las publicaciones en periódicos la Sala, en sentencia de 10 de junio de 2009. exp. 18.108. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expuso el siguiente criterio: “Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las 3.3. De igual manera, carecen de valor probatorio las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Única de Arauca, que fueron aportadas con la demanda (fls. 80-85 c-1), porque se trata de declaraciones, en relación con los cuales no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ni se surtió el principio de contradicción.

4. Sobre la excepción de caducidad El a quo declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que en relación con los daños y las indemnizaciones derivadas de las tomas guerrilleras que ocurrieron desde del 19 de abril de 1999 no habría operado la caducidad.

La parte demandada Nación – Policía Nacional, insistió en la excepción de

caducidad, con fundamento en que la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 25 de enero de 2001 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14 de abril de 2000. A juicio de la Sala, en el caso concreto, la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido para el efecto, por las siguientes razones: 4.1. En la legislación nacional, ha sido regla constante, que el término para interponer la acción de reparación directa empieza a correr a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante debe acudir a la jurisdicción competente, dentro del plazo fijado en la ley, para interponer la acción informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial

documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.” Sobre el valor probatorio de los artículos de prensa, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. de reparación directa, so pena de que opere la caducidad. Tratándose de la determinación del plazo para demandar, no puede perderse de vista que los daños pueden provenir de un suceso instantáneo, pero también pueden provenir de una sucesión de hechos. En el primer evento, no hay duda, de que el término para interponer la demanda empieza a correr desde qu

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