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CE-07001-23-31-000-2001-01310-01(22865)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2001-01310-01(22865)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $26.666.666, determinada por el valor de cada una de las pretensiones individualmente considerada, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Se debe acreditar que el daño es imputable a la entidad demandada En el proceso no se demostró que el daño sea imputable a la entidad demandada. El acervo probatorio no permite tener por acreditado el hecho que se afirma como causante del daño, toda vez que, si bien es posible determinar que en la dirección señalada las alcantarillas se encontraban sin tapa, en cambio no es posible concluir que las lesiones sufridas por el demandante son consecuencia de su caída en una de dichas alcantarillas cuando en horas de la noche del 4 de diciembre de 2000 se movilizaba en una motocicleta, como se afirma en la

demanda. […]. la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que no se demostró cual fue el hecho causante del daño reclamado en la demanda, constituido por las lesiones padecidas por el demandante, toda vez que el material probatorio resulta insuficiente para efectos de considerar que dichas las lesiones se presentaron con ocasión de un accidente de tránsito, derivado del mal estado de la vía y particularmente de los desagües ubicados en la carrera cuarta (4ª), con calle catorce (14) del municipio de Arauquita.

CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS

[L]a Sala estima pertinente señalar que los testigos son de oídas, esto es que su conocimiento no es directo, sino que corresponde a lo que escucharon que otros manifestaron sobre la forma en que se desenvolvieron los acontecimientos. VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, resulta necesario destacar que esta Sala ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda

confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. Así mismo, en dicho pronunciamiento se señaló que para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre del 2009, exp. 17629 C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01310-01(22865)

Actor: RICARDO GÓMEZ AMÉZQUITA

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUQUITA-ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 4 de

abril de 2002, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2001, el señor Ricardo Gómez Amézquita, en nombre propio y a través de apoderado, formuló demanda en contra del municipio de Arauquita, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que le fueron causados, como consecuencia de las lesiones que sufrió cuando se movilizaba en

una motocicleta por una calle del ente territorial demandado. Como indemnización solicitó la suma de ($80.00.000) por los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

2. Fundamentos de hecho Se afirmó en la demanda que en el municipio de Arauquita-Arauca, la Secretaría de obras construyó “unas cunetas en la mayor parte del perímetro urbano”, con el propósito de garantizar el desagüe y recolección de las aguas lluvias y que dichas cunetas en la mayoría de los casos carecen de rejas, circunstancia que ha generado una multiplicidad de accidentes como el que sufrió el señor Ricardo Gómez Amézquita, cuando en la noche del 4 de diciembre de 2000, al movilizarse en una motocicleta no advirtió, debido a la falta de señalización, que la alcantarilla

ubicada en la carrera 16 del barrio San Isidro de dicho municipio se encontraba sin tapa y al caer en la misma sufrió graves lesiones en su integridad física.

3. La oposición de la demanda

El municipio demandado negó algunos hechos y afirmó que otros contenían meras apreciaciones subjetivas. Formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido, con fundamento en que los perjuicios que se derivaron del accidente de tránsito fueron cancelados por la aseguradora con la cual se contrató el seguro de la motocicleta en la que se movilizaba el demandante, razón por la cual ésta se subrogó en el derecho al pago de la sumas que con ocasión del accidente tuvo que cancelar al señor Gómez Amézquita y (ii) ineptitud de la demanda, toda vez que el actor no realizó una estimación razonada de la cuantía sino que, por el contrario “se limitó a indicar de una manera exagerada una cifra pero sin que tenga una mínima correspondencia con el valor de los gastos” pagados con ocasión del accidente.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acervo probatorio valorado en su conjunto permitía exclusivamente acreditar las lesiones sufridas por el demandante, pero no resultaba suficiente para demostrar que dichas lesiones ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en la demanda.

Explicó que si bien obra informe del accidente sufrido por el señor Gómez Amézquita, el mismo carece de valor probatorio en tanto que el agente de Policía que lo elaboró, en el testimonio rendido en el proceso, explicó que no tuvo conocimiento directo de la ocurrencia del accidente, sino que elaboró el informe

con posterioridad al mismo “para que el seguro de la moto cubriera los gastos de hospitalización”, pero que en el sitio donde se afirma sucedieron los hechos al momento de la elaboración de dicho informe, no se encontraba la motocicleta en la cual se movilizaba el demandante, razón por la cual “tuvieron que traerla y hacer el montaje para así hacerlo aparecer en las fotografías”. Sostuvo que los testimonios practicados en el proceso, no corroboran tampoco los hechos afirmados en la demanda, en tanto que no se encontraban presentes al momento de la ocurrencia del accidente y solo se enteraron del mismo, porque así se lo manifestó la madre del señor Gómez Amézquita. Concluyó que en las anteriores circunstancias, el material probatorio no deja sino dudas sobre si en realidad las lesiones del demandante ocurrieron como consecuencia de un accidente de tránsito y que de ser ello así, el mismo tuvo ocasión en una alcantarilla sin tapa, la cual carecía de la señalización respectiva.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. Sostuvo que el contenido del informe del accidente de tránsito debió ser tenido por cierto, toda vez que como se trató de un accidente que ocurrió en horas de la noche, “en el municipio de Arauquita una pequeña población de uno de los Departamentos más apartados de nuestro país, donde [no] existen autoridades de tránsito prestando el servicio las veinticuatro horas”; consideró que tal circunstancia justificaba la elaboración de dicho informe en las condiciones en las

que se realizó y que no es cierto que se realizara con el propósito de “hacer un favor”, para el cobro del seguro, toda vez que el inspector de policía que lo elaboró se limitó a cumplir con las labores propias de su cargo. Argumentó que si bien en dicho informe no se señaló como víctima al señor Gómez Amézquita, tal circunstancia responde al hecho de que el mismo requería de atención médica inmediata y tal situación no podía sujetarse al hecho de que fuera posible garantizar la presencia del funcionario respectivo para efectos de la elaboración del croquis del accidente. Afirmó que tampoco puede restarse valor a la prueba testimonial, en tanto que si bien los testigos no estuvieron presentes al momento del accidente, se trata de vecinos de la familia del demandante quienes afirmaron hacer presencia en el lugar de su residencia una vez ocurridos los hechos, momento en el cual se percataron de las lesiones padecidas por el señor Gómez Amézquita con ocasión de un accidente de tránsito. Explicó que en las historias clínicas elaboradas en los hospitales San Lorenzo de Arauquita y San Vicente de Arauca, se dejó constancia de que las lesiones sufridas por el demandante fueron consecuencia de un accidente de tránsito y en el informe del accidente se señaló que el mismo ocurrió en un alcantarilla sin tapa ubicada en el primero de tales municipios, razón por la cual con dichas pruebas documentales se absuelven las dudas que el a quo encontró al valorar el acervo probatorio arrimado al proceso, con fundamento en el cual resulta viable imputar

responsabilidad a la entidad demandada. Concluyó que por lo todo lo anterior, es procedente la declaratoria de responsabilidad del ente territorial demandado, en atención a que sobre éste pesa una “presunción de culpa”, la cual no fue desvirtuada en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $26.666.6661, determinada por el valor de cada una de las pretensiones individualmente considerada, supera la exigida para el efecto por aquella norma 2.

2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados por el a quo y (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo. 2.2. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.2.1. Está demostrado que el señor Ricardo Gómez Amézquita, sufrió lesiones

en su rostro y cráneo, el día 4 de diciembre de 2000. Así se acreditó con las siguientes pruebas documentales: 2.2.1.1. Copia auténtica de la orden de remisión del hospital San Lorenzo de Arauquita al hospital San Vicente de Paul de Arauca, en la que se describieron las heridas sufridas por el señor Gómez Amézquita así: 1 En la demanda se solicitó el pago de una cifra global de 8000.000, y se pidió que el ente territorial demandado, fuera condenado a resarcir los perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación, razón por la cual la indemnización por cada uno de estos perjuicios asciende al monto de 26.666.666. 2 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2001 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000. “Paciente masculino de 27 años, quien el día 4 de diciembre del 2000, presentó caida de moto en movimiento recibiendo trauma a nivel cara, múltiples escoriaciones, pérdida del conocimiento…” (fl 39 c 2). 2.2.1.1. Copia auténtica de la historia clínica del hospital San Vicente de Arauca de 5 de diciembre de 2000, en la que se indicó lo siguiente: “Motivo de la consulta y enfermedad actual “Paciente que sufre accidente de tránsito hace 18 horas. Presentado traumatismos múltiples en cráneo y cara con pérdida del conocimiento por 3 horas, es atendido en

hospital local donde realizan rayos x que muestran fractura de arco cigomático izquierdo y orbital…” (fls 15 a 35 c 2). De las hojas de atención de dicha historia clínica, conviene resaltar las siguientes en las cuales se hace referencia a la magnitud de las lesiones del señor Gómez Amézquita: - Notas de enfermería en las cuales se dejaron consignadas las laceraciones que sufrió en el rostro y según las cuales permaneció hospitalizado desde el 5 de diciembre hasta el 16 de ese mes y año una vez fue dado de alta (fls 18 a 24 c 2). - Hojas de evolución y tratamiento por parte de la dependencia de neurocirugía, en las que se señaló que presentó fractura de orbita izquierda, trauma cráneo encefálico, trauma facial con fractura múltiple y edemas en el rostro (fls 31 a 35 c 2). - Resultado del TAC de cara, en el cual se señaló lo siguiente: “Se realizaron cortes axiales y coronales secuenciales de 5mm de espesor a través de las estructuras faciales se observa fractura conminutiva de los huesos propios de la nariz, fractura de la pared medial de la órbita izquierda, discreta línea de fractura de la pared lateral de la misma órbita, fractura de la apófisis Pterigoides izquierda, discreta línea fractura sobre pared correspondiente al receso posterior del antro maxilar izquierdo, fractura anteroposterior del aspecto medial izquierda del paladar óseo y fractura de la base posterior del arco cigomático izquierdo. Imágenes sugestiva de diastasis de la sutura maxilomalar izquierda” (fl 36 c 2).

2.2.1.2. Acta n.° 071 de 19 de septiembre de 2001, en la que consta la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Arauca, en la que de conformidad con las lesiones padecidas por el señor Ricardo Gómez Amézquita, se valoró en 46.30% la pérdida de su capacidad laboral (fls 44 a 48 c 2). El diagnóstico sobre las lesiones se realizó en los siguientes términos: “DIAGNÓSTICO: Secuelas accidente de tránsito (motocicleta que ocasionó trauma facial y ocular). 1) fractura conminuta huesos propios de la nariz. 2) Fractura orbita izquierda pared externa e inferir. 3) Fractura apófisis Pterigoides izq, 4) Fractura anteroposterior del aspecto medial izq., del paladar óseo. 5) fractura base posterior del arco cigomático izq. NOTA: en el tac se aprecia según concepto facultativo especialista imagen sugestiva de diástasis de la sutura maxilomalar izq. (según HC y TAC 12/12/2000 (sic)). 2.3 El daño no es imputable a la entidad demandada La parte actora afirmó que el daño es imputable al ente territorial demandado, toda vez que el accidente ocurrió en la calle cuarta (4ª) con carrera dieciséis (16) en el municipio de Arauquita-Arauca, en la cual se construyó un sistema de alcantarillado cuyos desagües, además de que carecían de la señalización respectiva, no se encontraban debidamente tapados.

En el proceso no se demostró que el daño sea imputable a la entidad demandada. El acervo probatorio no permite tener por acreditado el hecho que se afirma como causante del daño, toda vez que, si bien es posible determinar que en la dirección señalada las alcantarillas se encontraban sin tapa, en cambio no es posible concluir que las lesiones sufridas por el demandante son consecuencia de su caída en una de dichas alcantarillas cuando en horas de la noche del 4 de diciembre de 2000 se movilizaba en una motocicleta, como se afirma en la demanda. En efecto, sobre el punto obran las siguientes pruebas: 2.3.1. Informe de accidente de tránsito de 5 de diciembre de 2000, elaborado por el señor Luis Arturo Luna, Inspector Municipal de policía de Arauquita, en el que se dejó consignado lo siguiente: “En Arauquita, Departamento de Arauca, a los cinco (5) días del mes de diciembre del dos mil (2000), siendo las 2:00P.M., se presentó al Despacho de la inspección Municipal de Policía la (sic) señor JOSÉ FERMIN HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.350.589 expedida en la Victoria Boyacá con el fin de informar sobre un accidente de tránsito ocurrido la noche anterior en la carrera 4ta, con calle 14 entre los barrios San Isidro y la Libertad de esta ciudad, resultando lesionado el señor RICARDO

GÓMEZ AMÉZQUITA.

Marca: Yamaha V30

Motor: 3NX-114988

Modelo: 1998

Placa: PQN-57ª

Color: Violeta y Blanco

Chasis: SNX-114988

Clase. Motocicleta

Cilindraje: 80

Uso: Particular “BREVE RELATO: El accidente ocurre al caer en un hueco que hay en una alcantarilla

de la carrera 4ta, con calle 14 donde se unen los barrios San Isidro y La Libertad, el herido fue trasladado al Hospital San Lorenzo y posteriormente por su gravedad remitido al Hospital San Vicente de la ciudad de Arauca, y del cual se desconoce la magnitud de las lesiones. “Posteriormente se presentó por parte del denunciante señor JOSE FERMÍN HERRERA, el seguro obligatorio vigente hasta 2001-05-16 de seguros la previsora N° Soat 34978812 y tarjeta de propiedad a nombre de ARCHILA GÓMEZ CARMEN ROSA, fotocopia del comprobante de la cédula de ciudadanía del lesionado número 96.167.168 expedida en Arauquita” GRAVEDAD Con herido CLASE Caída a una alcantarilla LUGAR Carrera 4ta. Calle 14 barrio la libertad San Isidro

FECHA Y HORA 4-12-20007:30 PM

TIEMPO Normal UTILIZACIÓN DE LA VIA Doble sentido CARACTERÍSTICAS DE LA VIA Recta MATERIAL Pavimento en concreto ESTADO Un hueco sobre la vía CONDICIONES Seco ILUMINACIÓN Ninguna “Se tomaron fotografías, y se levantó el croquis del lugar del accidente” (fl 9 a 10 c 2). - Testimonio del señor Luis Arturo Luna, Inspector de Policía del municipio de

Arauquita y autor del informe a que se acaba de hacer referencia, quien en relación con el accidente y particularmente con el proceso de elaboración de dicho informe manifestó lo siguiente: “Sírvase manifestar al Despacho si usted como Inspector de Policía tuvo conocimiento de un accidente de tránsito que sufrió el señor RICARDO GÓMEZ AMEZQUITA en esta municipalidad cuando se desplazaba por la vía pública a la altura de la calle 4ª, con carrera 16 del Barrio San Isidro, lesionando (sic) en su humanidad, accidente ocurrido el 4 de diciembre del año 2000, en horas de la noche. CONSTESTÓ.- A ver yo tuve conocimiento que éste señor Amézquita que se me menciona se había accidentado por conducto del señor JOSÉ FERMÍN HERRERA y que había ocurrido en la carrera 4ª., del Barrio San Isidro pero fue el día posterior a los hechos no al momento del supuesto accidente, es decir, a mi oficina llegó el señor JOSÉ y me manifestó que la noche anterior se había accidentado en una alcantarilla un señor de apellido AMÉZQUITA, que si le podía colaborar haciéndole un informe por accidente de tránsito para que el seguro de la moto cubriera los costos de hospitalización y drogas ya que éste había sido trasladado a la ciudad de Arauca, yo presumiendo la buena fe de los que se me estaba informando me trasladé al lugar y levanté un plano rudimentario del sitio que se me estaba indicando y que se suponía ahí había ocurrido el accidente, quiere decir que yo no ví el accidente en el lugar de los hechos, tampoco supe la clase de heridas que dice este señor haber sufrido,

pregunté por la moto y me dijeron que estaba en una casa ahí en el Barrio la Libertad y que ellos la habían dejado allí la noche anterior pero la moto no estaba en el lugar del accidente cuando yo fui al sitio, quiere decir, yo hice este informe basado en la versión verbal del JOSÉ FERMÍN HERRERA. PREGUNTADO.- Sírvase manifestar al Despacho si tiene conocimiento qué relación existe entre JOSÉ FERMÍN HERRERA y el señor RICARDO GÓMEZ AMÉZQUITA?. CONTESTÓ. Lo que el señor HERRERA me manifestó a mí y es el único conocimiento que tengo es que ellos son amigos” (fls 29 a 30 c 3). Como puede apreciarse, si bien dicho informe es diáfano en señalar que, de conformidad con la información que le fue suministrada al funcionario que lo elaboró, el accidente que sufrió el demandante ocurrió cuando cayó en una alcantarilla mientras se movilizaba en una motocicleta, lo cierto es que el contenido de dicho informe carece de credibilidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el accidente, toda vez que las conclusiones contenidas en dicho documento, son puestas en duda por el mismo servidor público que procedió a su elaboración. En efecto, en primer lugar se resalta que dicho funcionario al rendir su testimonio en el proceso, afirma que no presenció la ocurrencia del accidente, toda vez que el informe se elaboró al día siguiente, esto es el cinco (5) de diciembre de 2000 a las dos (2) de la tarde y las lesiones del señor Gómez Amézquita las padeció el día

anterior según las copias auténticas de las historia clínicas ya referidas, de manera que tal prueba no es concomitante con la ocurrencia del hecho, ni corresponde al conocimiento directo del funcionario que lo levantó. De igual manera conviene precisar que dicho informe, según se indica en el contenido del mismo, se elaboró con fundamento en la manifestación del señor José Fermín Herrera, cuyo testimonio echa de menos la Sala en el proceso y respecto de quien no puede establecerse la razón de su dicho, en tanto que no se determinó si la información que suministró correspondió al conocimiento directo que tuvo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos, o si la forma en que los describió para efectos de la elaboración del croquis, se basa en suposiciones y meras conjeturas. La anterior conclusión tiene su fundamento en el hecho de que al momento de la elaboración de dicho informe, el señor Inspector de Policía ni siquiera consultó las razones por las cuales el señor José Fermín Herrera se presentó a dar aviso del supuesto accidente y como lo afirma en su declaración, se limitó a colaborar en la realización del informe “por accidente de tránsito para que el seguro de la moto cubriera los costos de hospitalización y drogas” con base en lo que el testigo manifestó como causa del accidente. Llama la atención de la Sala también, el hecho de que el señor Luis Arturo Luna, en la declaración referida, al llegar al sitio del supuesto accidente, afirmó: “pregunté por la moto y me dijeron que estaba en una casa ahí en el Barrio”, esto es que el vehículo no se encontraba en el lugar en el que supuestamente ocurrió el accidente, situación que

resta aún más valor probatorio al informe del accidente en tanto el mismo no responde a una constatación directa de los hechos, derivada del traslado del funcionario al lugar del accidente y de la observación de las condiciones en las que supuestamente el mismo ocurrió. Precisa la Sala, que la circunstancia relacionada con la supuesta dificultad de garantizar la presencia inmediata del funcionario competente para la elaboración del informe, como se afirma en el recurso de apelación, se trata de un hecho que no fue probado en el proceso, razón por la cual no es de recibo para efectos de siquiera considerar veraz la información contenida en dicho documento, sobre todo si se tiene en cuenta que las circunstancias que le restan credibilidad tienen que ver con la imposibilidad de constatar que las afirmaciones contenidas en dicho documento corresponden a la realidad de los acontecimientos, sobre todo porque además de que el funcionario no verificó directamente ningún hecho, existen otras situaciones que también generan duda sobre el punto, como que la motocicleta en la que supuestamente se accidentó el demandante no se encontrara en el lugar donde se dice que el mismo ocurrió y la falta de certeza acerca del conocimiento que tenía la persona que solicitó la intervención del Inspector de Policía y que dio aviso de la ocurrencia de la colisión. Las anteriores inconsistencias entre el informe y la declaración rendida por el funcionario que lo elaboró, particularmente en lo que tiene que ver con las dudas sobre la veracidad de la información contenida en el mismo por la forma y las circunstancias en que fue levantado, restan mérito probatorio a las conclusiones contenidas en dicho informe en relación con el hecho de que las lesiones del

señor Ricardo Gómez Amézquita se produjeran con ocasión de un accidente por la ausencia de señalización y de tapa en una de las alcantarillas ubicadas en la calle 4ª, con carrera 16 del municipio de Arauquita-Arauca. 2.3.2. Declaración del señor Miguel Ángel Valencia Rozo, vecino del demandante en el municipio de Arauquita, quien relató los hechos de la siguiente manera: “PREGUNTADO. Ya que usted dice conocer al señor RICARDO GÓMEZ AMÉZQUITA sírvase decir al Despacho, si tiene conocimiento, respecto a un accidente de tránsito ocurrido el 4 de diciembre de 2000, en el cual el señor GÓMEZ AMÉZQUITA resultó lesionado. CONTESTÓ.- Sí tengo conocimiento. PREGUNTADO. Sírvase exponer todo cuanto sepa y le consta sobre el accidente sufrido por el señor GÓMEZ AMÉZQUITA el 4 de diciembre de 2.000?. CONTESTÓ.- Bueno, la noche del 4 de diciembre no puedo precisar la hora llegó a la casa la señora NORA CÁCERES, esposa de RICARDO y la señora EMMA AMÉZQUITA, madre del señor RICARDO y me informaron que RICARDO había llegado a la casa todo escalabrado (sic) y que no sabían que le había pasado entonces en vista de eso, tomamos la decisión de venir hasta el hospital de Arauquita con él y ahí fue que supimos que había sufrido un accidente cerca a la escuela La Libertad, de ahí nosotros preguntamos a la encargada del hospital porqué lo habían enviado en esa

situación para la casa y nos contestaron que el médico había dicho que no era muy grave y que podía irse para la casa solo y ahí fue que prácticamente que se supo al otro día que sí era grave porque él no coordinaba bien las ideas y no recordaba que había sucedido, de ahí fuimos luego al sitio donde ocurrió el accidente y supimos quienes lo había recogido de allá, ahí el señor que conocemos como CHEPE me comentó que RICARDO estaba en la casa de él cuando se vino al momento le llegaron con la razón de que RICARDO se había accidentado. Yo fui y miré el hueco de una alcantarilla que no tenía tapa, inclusive el INSPECTOR, fue e hizo el croquis del accidente al día siguiente de ocurrir el hecho, anoto que cuando nosotros llegamos encontramos la moto metida dentro del hueco de la alcantarilla inclusive de eso hay fotos. De ahí lo remitieron a él para la ciudad de Arauca….PREGUNTADO.-Sírvase decirle al Despacho si se enteró la manera como se había presentado el accidente? CONTESTÓ.- bueno cuando RICARDO posteriormente recobró la memoria dijo que él se había venido de donde don CHEPE como a las siete y media de la noche y no había visto el hueco y por ese motivo la moto cayó ahí y él pasó hacia adelante estrellándose contra el pavimento en la cara. PREGUNTADO.- Sírvase manifestar al Despacho si tiene conocimiento si el señor GÓMEZ AMÉZQUITA en el momento del accidente del 4 de diciembre de 2000 iba como parrillero en la moto conducida por él?. CONTESTÓ-. No él iba solo. PREGUNTADO.- Tiene usted conocimiento respecto a que en el Municipio de Arauquita se construyeron unas cunetas

las cuales sirven de desagües y drenaje en la recolección aguas lluvias, y que en la temporada invernal hay que destaparlas dejando el hoyo cubierto. CONTESTÓ.- Bueno por informaciones de los vecinos del Barrio sé que se construyó una obra pública por parte del Municipio y que el que hizo la obra dejó sin tapas los huecos de las alcantarillas creo que ahora sí los taparon. …PREGUNTADO.- Sírvase exponer que fue lo que usted observó en el sitio del accidente el día 4 de diciembre de 2.000?. CONTESTÓ.- Pues la alcantarilla con 3 brechas destapadas y la moto en la brecha central, esto lo observé al día siguiente del accidente. PREGUNTADO.- Sírvase decir si el vehículo marca motocicleta en que se transporta el señor GÓMEZ AMÉZQUITA fue dejada desde el día del accidente hasta el otro día cuando usted la observó?. CONTESTÓ.- Sí, la motocicleta estuvo toda la noche en la cuneta. PREGUNTADO.- Sírvase decir si tiene conocimiento cual fue el motivo por el cual el señor GÓMEZ AMÉZQUITA dejó la motocicleta toda la noche en el lugar del accidente?. CONTESTÓ. Tal vez por el asunto del levantamiento del croquis para que el inspector hiciera ese levantamiento…PREGUNTADO.- Sírvase decir al Despacho si en el sitio donde ocurrió el accidente existe iluminación adecuada o señalización de peligro?. CONTESTÓ.- De la iluminación no tengo idea, porque corrijo porque no he podido ni he pasado por ahí y respecto a señalización no había ninguna

cuando eso” (fls 32

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