CE-07001-23-31-000-2001-01322-01(28764)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-01322-01(28764)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Falla en el servicio, caso accidente de tránsito colisión de un taxi y carro de bomberos / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Al municipio de Arauca y Cooperativa Araucana de Transportadores Ltda. / CONCURRENCIA DE CULPAS - Falla en el servicio. Graduación de la responsabilidad En este caso, la Sala considera que el comportamiento del conductor del vehículo de bomberos fue imprudente y, por lo mismo, constitutivo de falla en el servicio, en la medida en que conducía a alta velocidad en una carretera del perímetro urbano. Aunque le estaba permitido omitir la señal de alto de la calle 23, que le daba prelación de movilidad a los vehículos que transitaban la carrera 22, esta potestad no podía ejercerla a cualquier costo, pues estaba condicionada al deber de cuidado en el cruce de vías y, en general, a las normas de tránsito vigentes. La Sala encuentra que este exceso de velocidad no le permitió al taxista reaccionar a tiempo para evitar el accidente, máxime si estaba confiado en la prelación en el tránsito por las razones antes anotadas. Por lo anterior, se tiene que la conducta de la administración fue la que en mayor medida concretó el riesgo y, por tanto, determinó el daño sufrido por los demandantes. No obstante, es preciso reconocer la incidencia de la conducta del taxista en la producción del daño. En efecto, la activación de la sirena de alarma por parte de un vehículo de urgencias genera para los conductores particulares un deber de cuidado superior al exigido en
condiciones de tránsito normal. La sirena de un vehículo de bomberos proyecta un sonido de alarma continuo que alcanza un radio considerable y advierte a quienes se encuentren en su área de influencia de la presencia de un equipo de emergencias. Varios testigos, residentes de la zona o peatones, afirmaron haber oído la sirena del vehículo en mención, al igual que la señora Inés Teresa Montaña, que iba a bordo del taxi. Pese a la velocidad del carro de bomberos, para el taxista era posible escuchar la sirena de bomberos y actuar en consecuencia para prevenir cualquier accidente, pues la potencia de la alarma permite que se escuche a varios bloques o manzanas de distancia, y en razón del efecto doppler el ruido va aumentando a medida que la fuente emisora se acerca al receptor. Aunque el conductor del taxi tenía prelación en la vía y confiaba en poder cruzarla sin peligro alguno, el deber de cuidado debió llevarlo a advertir la alarma del carro de bomberos y tomar las medidas necesarias para evitar un accidente. Al no adoptar esta conducta razonable, el taxista contribuyó significativamente a la producción del daño, de manera que su conducta, constitutiva de una “concurrencia de culpas”, da lugar a una graduación de la responsabilidad atribuida al Municipio de Arauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01322-01(28764)
Actor: INÉS TERESA MONTAÑA ROBLES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Y COOPERATIVA ARAUCANA DE
TRANSPORTES LTDA.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación elevado por la parte actora contra la sentencia de 9 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada con base en las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 3 de marzo de 1999, alrededor de las tres de la tarde, las señoras Inés Robles de Montaña y Inés Teresa Montaña Robles y el menor de edad Javier Santiago Moreno Montaña, se movilizaban a bordo de un taxi de servicio público afiliado a la Cooperativa Araucana de Transportadores, que transitaba en dirección nortesur por la carrera 22 del municipio de Arauca, y que en la intersección con la calle 23 se estrelló con el carro de bomberos n.° 2, que transitaba en sentido orienteoccidente, conducido por José Miguel Leal López, empleado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Arauca. El accidente trajo como consecuencia graves lesiones a los pasajeros del taxi. Cinco días después del accidente, la señora Inés Robles de Montaña falleció a causa de la gravedad de las lesiones.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 27 de febrero de 2001, la señora Inés Teresa Montaña Robles, hija de la
occisa, en nombre propio y representación de Javier Santiago Moreno Montaña, su hijo menor de edad; Luz Stela Montaña Robles, hija de la occisa, en nombre propio y representación de Luis Geobany Montaña, su hijo menor de edad; Bárbara, Luis Abraham, José María, Arles Antonio, Doris Mercedes y Floralba Montaña Robles, hijos de la occisa; y Carlos Emilio, Alexander y Luz Amira Díaz Montaña, nietos de la occisa, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, interpusieron la demanda contra el Municipio de Arauca-Cuerpo de Bomberos de Arauca y la Cooperativa Araucana de Transportes Ltda. con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y pretensiones (f. 12-15, c. 1). Primera. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Arauca –Cuerpo de Bomberos Voluntarios– y a la Cooperativa Araucana de Transportes Ltda. “Cootransaraucana Ltda.”, de la totalidad de los daños y perjuicios, morales y materiales, causados a la señora Inés Teresa Montaña Robles, quien a la vez actúa en representación de su menor hijo Javier Santiago Moreno Montaña; Luz Stela Montaña Robles, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Luis Geobany Montaña; Bárbara, Luis Abraham, José María, Arles Antonio, Doris Mercedes y Floralba Montaña Robles; Carlos Emilio, Alexander y Luz Amira Díaz Montaña, hijos y nietos de la occisa, con la muerte de su
madre y abuela, señora Inés Robles De Montaña, ocurrida el día 8 de marzo de 1999, como consecuencia del accidente de tránsito presentado el día 3 del mismo mes y año, en hechos sucedidos en la carrera 22 con calle 23 esquina de esta ciudad. Segunda. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Arauca –Cuerpo de Bomberos Voluntarios– y a la Cooperativa Araucana de Transportes Ltda. “Cootransaraucana Ltda.”, de la totalidad de los daños y perjuicios, morales y materiales, causados a la señora Inés Teresa Montaña Robles y a su menor hijo Javier Santiago Moreno Montaña, a sus hermanos Luz Stela Montaña Robles, Bárbara, Luis Abraham, José María, Arles Antonio, Doris Mercedes y Floralba Montaña Robles, a sus sobrinos Luis Geobany Montaña, representado por su señora madre, Carlos Emilio, Alexander y Luz Amira Díaz Montaña, como consecuencia de las lesiones que sufrieran en el accidente de tránsito ocurrido en la carrera 22 con calle 23 esquina de esta ciudad el día 3 de marzo de 1999. Tercera. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Arauca –Cuerpo de Bomberos Voluntarios– y a la Cooperativa Araucana de Transportes Ltda. “Cootransaraucana Ltda.”, de la totalidad de los daños y perjuicios, morales y materiales, causados al menor Javier Santiago Moreno Montaña y a su madre, señora Inés Teresa Montaña Robles, su representante legal, sus tías Luz Stela Montaña Robles, Bárbara, Luis Abraham, José María, Arles Antonio, Doris Mercedes y Floralba Montaña Robles, sus primos
Luis Geobany Montaña, representado por la señora Luz Stella Montaña Robles, Carlos Emilio, Alexander y Luz Amira Díaz Montaña, como consecuencia de las lesiones que sufrieran en el accidente de Tránsito ocurrido en la carrera 22 con calle 23 esquina de esta ciudad el día 3 de marzo de 1999. Cuarta. Condenar al Municipio de Arauca –Cuerpo de Bomberos Voluntarios– y a la Cooperativa Araucana de Transportes Ltda. “Cootransaraucana Ltda.”, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificada por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia:
1. Para Inés Teresa Montaña Robles: a) Un mil gramos oro en su condición de hija de la occisa, señora Inés Robles de Montaña, en hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1.999. b) Un mil gramos oro por las lesiones personales de que fuera objeto como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 3 de marzo de 1999. c) Un mil gramos oro en su condición de representante legal de su menor hijo Javier Santiago Moreno Montaña por las lesiones personales de que fue víctima como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 3 de marzo de 1999.
2. Para Javier Santiago Moreno Montaña: a) El equivalente en pesos colombianos a quinientos gramos oro, en su condición de nieto de la occisa, señora Inés Robles de Montaña, por los hechos en que perdiera la vida su abuela como
consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de marzo de 1999. b) Un mil gramos oro, en su condición de hijo, como resarcimiento de las lesiones de que fue víctima su madre, señora Inés Teresa Montaña Robles, en los hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999. c) Un mil gramos oro como resarcimiento de las lesiones personales de que fuera objeto como consecuencia de los hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999.
3. Para Luz Stela Montaña Robles: a) Un mil gramos oro, en su condición de hija de la occisa, señora Inés Robles de Montaña, en hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999. b) Quinientos gramos oro, en su condición de hermana de la lesionada, señora Inés Teresa Montaña Robles, derivado de los hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999. c) Trescientos gramos oro, en su condición de tía del lesionado, menor Javier Santiago Moreno, en los hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999.
4. Para Luis Geobany Montaña: a) Quinientos gramos oro, en su condición de nieto de la fallecida, señora Inés Robles de Montaña, en hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999. b) Trescientos gramos oro, en su condición de sobrino de la lesionada, señora Inés Teresa Montaña Robles, en los hechos
ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999. c) Doscientos cincuenta gramos oro, en su condición de primo del lesionado Javier Santiago Moreno Montaña, en los hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999.
5. Para Bárbara, Luis Abraham, José María, Arles Antonio, Doris Mercedes y Floralba Montaña Robles: a) Un mil gramos oro para cada uno, en su condición de hijos de la occisa, señora Inés Robles de Montaña, en hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999. b) Quinientos gramos oro, para cada uno, en su condición de hermanos de la señora Inés Teresa Montaña Robles, víctima de lesiones personales en los hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999. c) Trescientos gramos oro, para cada uno, en su condición de tíos del menor Javier Santiago Moreno Montaña por las lesiones personales recibidas como consecuencia de los hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999.
6. Para Carlos Emilio, Alexander y Luz Amira Díaz Montaña: a) Quinientos gramos oro, para cada uno, en su condición de nietos de la occisa, señora Inés Robles De Montaña, fallecida como consecuencia de los hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 3 de marzo de 1999. b) Trescientos gramos oro, para cada uno, en su condición de sobrinos de la señora Inés Teresa Montaña Robles, quien sufriera lesiones personales en los hechos ocurridos en accidente de
tránsito el día 3 de marzo de 1999. c) Doscientos cincuenta gramos oro, para cada uno, en su condición de primos del menor Javier Santiago Moreno Montaña, quien igualmente resultara lesionado en el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de marzo de 1999. Quinta. Condenar al Municipio de Arauca –Cuerpo de Bomberos Voluntarios– y a la Cooperativa Araucana de Transportes Ltda. “Cootransaraucana Ltda.” al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de daños materiales: a) Por el valor de las costas del proceso, incluyendo los que se deban cancelar por la prestación de los servicios profesionales para hacer valer sus derechos, fijando un monto siguiendo las pautas jurisprudenciales establecidas al efecto para esta clase de acciones judiciales pactadas a cuota litis. El pago de los servicios profesionales de abogado se hará con aplicación del art. 8 de la Ley 153 del año 1.887 y demás normas concordantes del C.P.C. a los demandantes Inés Teresa, Luz Stela, Bárbara, Luis Abraham, José María, Arles Antonio, Doris Mercedes, Floralba Montaña Robles y Javier Santiago Moreno Montaña, Luis Geobany Montaña, Carlos Emilio, Alexander y Luz Amira Díaz Montaña, hijos, nietos, tíos y primos de las víctimas: Inés Robles de Montaña, occisa, y de los lesionados Inés Teresa Montaña Robles y el menor Javier Santiago Moreno Montaña. b) Los daños resultantes de la perdida de ayuda económica que venían recibiendo de su madre y hermana en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso,
debidamente reajustado su valor desde el día en que ocurrieron los hechos, 3 de marzo de 1999, en que perdiera la vida la señora Inés Robles de Montaña y resultaran lesionados Inés Teresa Montaña Robles y del menor Javier Santiago Moreno Montaña y la fecha de ejecutoria de la sentencia, más los costos médicos, hospitalarios, quirúrgicos y de medicamentos, así como las incapacidades absolutas o relativa que sufrieron los demandantes, la reducción de su capacidad laboral y los perjuicios de orden fisiológico y psicológico, en atención a la lesión en el miembro superior izquierdo y el rostro de los demandantes Inés Teresa Montaña Robles y Javier Santiago Moreno Montaña, indemnización que se dividirá en debida forma o consolidada, futura y capitalizada, según las tablas de la matemática financiera, intereses, agencias y costas. En el lucro cesante se incluirá los intereses de capital representativo que según el art. 1615 del C.C., en concordancia con los arts. 177 y 178 del C.C.A. se están debiendo a los demandantes desde el 2 de marzo de 1999 y se pagarán, lo mismo que el capital en pesos de valor constante. Así pues que en este título de perjuicios materiales se tendrá en cuenta tanto el daño emergente como el lucro cesante conforme a lo que resulte probado.
O en subsidio: Si no hubiere en autos base suficiente para la operancia matemática de lo que vale la frustración de la ayuda económica que los demandantes venían recibiendo de su madre y hermana, el tribunal por razones de equidad, se servirá fijarlo en el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de doce mil
gramos de oro fino, dándole aplicación al art. 8 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con lo establecido en el Código Penal, el equivalente deberá repartirse conforme a la prelación de derechos que resulte para cada uno de los accionantes Inés Teresa Montaña Robles, en su condición de hija de la occisa y a la vez colisionada y quien actúa a nombre propio y en representación de su mejor hijo Javier Santiago Moreno Montaña y los demás demandantes en su condición de hijos, nietos, hermanos, sobrinos y primos. En consecuencia, el Municipio de Arauca –Cuerpo de Bomberos Voluntarios– y la Cooperativa Araucana de Transportes Ltda. “Cootransaraucana Ltda.” deberán pagar a los demandantes la suma de doscientos cincuenta millones de pesos y cuanto más de probare, a título de indemnización de perjuicios y daños materiales –lucro cesante y daño emergente–, actualizando dicha suma conforme quedó atrás solicitado. Sexta. El Municipio de Arauca –Cuerpo de Bomberos Voluntarios– y la Cooperativa Araucana de Transportes Ltda. “Cootransaraucana Ltda.” por medio de los funcionarios a quien le corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesaria para su cumplimiento y pagará intereses moratorio e indexado a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Como fundamento de la demanda, la parte demandante sostuvo que Inés
Robles de Montaña, Inés Teresa Montaña Robles y Javier Santiago Moreno Montaña viajaban en un taxi de servicio público por la carrera 22 del municipio de Arauca, cuando intempestivamente fueron atropellados por un carro de bomberos de propiedad del Municipio, que transitaba sin tener la sirena activada y sin respetar la prelación de los automotores que circulaban por la carrera 22, al ser una calle de doble vía. Consideró que esta conducta es constitutiva de falla del servicio imputable al Municipio de Arauca y solicitó que se vinculara al proceso a la Cooperativa Araucana de Transportes Ltda. en virtud del fuero de atracción (f. 15, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por el Tribunal (f. 155, c. 1) y notificado el auto admisorio a las demandadas (f. 157-158, c. 1), estas presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: 3.1. La Cooperativa Araucana de Transportes alegó que el causante del daño alegado en la demanda fue el Municipio de Arauca y, en concreto, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, dado que el accidente se produjo porque el vehículo de bomberos no activó la alarma, iba a gran velocidad y no hizo el pare que le correspondía (f. 168, c. 1). 3.2. El Municipio de Arauca señaló que el accidente se ocasionó por la negligencia del conductor del taxi, por lo que la responsabilidad recae en la Cooperativa Araucana de Transportes. Agregó que no están probados los daños materiales y morales invocados en la demanda (f. 172-176, c. 1).
4. El 9 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios no hace parte de la administración municipal, ni es una entidad descentralizada del orden municipal, como un establecimiento público, sino que se trata de una institución cívica sin ánimo de lucro. Añadió que no está acreditado que el Municipio de Arauca tuviera la propiedad o posesión del vehículo, ni que su conductor estuviera vinculado al ente municipal como trabajador. En consecuencia, consideró que el municipio de Arauca no fue el causante del accidente y que, al no haber concurrencia en la producción del daño, se encuentra inhibido para decidir sobre la responsabilidad de la Cooperativa Araucana de Transportes, persona de derecho privado (f. 280283, c. 4).
5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que alega que el Municipio de Arauca se equivoca al denominar “voluntario” al Cuerpo de Bomberos creado en el Acuerdo 2 de 1974, dado que “su existencia deviene de una fuente legal que no ha sido derogada, ni declarada judicialmente viciada de legalidad, y no del acuerdo de voluntades tendientes a formar asociaciones cívicas sin ánimo de lucro”. Advierte que incluso si el Cuerpo de Bomberos fuera una institución cívica, la responsabilidad del Estado en este caso estaría comprometida, pues la prevención y el control de incendios es un servicio público esencial a cargo del Estado. En ese sentido, afirma que los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las
sociedades de economía mixta no son las únicas formas jurídicas para crear entes descentralizados del orden municipal, de modo que el Cuerpo de Bomberos no tiene que estar encasillado en esas categorías. Agrega que el Cuerpo de Bomberos cuenta con una planta de personal y las asignaciones salariales correspondientes. Señala además que está probado que la posesión del vehículo estaba en cabeza de dicha entidad y que el conductor del mismo estaba vinculado al Cuerpo de Bomberos. Considera que el a quo se equivocó al concluir que la aplicación de la figura del fuero de atracción exige la concurrencia de responsabilidad del ente atraído porque, a su juicio, en virtud de este fuero es posible la absolución o condena de una, varias o todas las personas demandadas, independientemente de que estas sean de derecho público o derecho privado, precisamente por la virtualidad que tiene la jurisdicción administrativa de atraer, en determinadas condiciones, a las demandadas, sin que inexorablemente se tenga que concluir que los efectos del fallo cobijan por igual a todos los demandados. Por último, para insistir en la falla del servicio, señala que el vehículo de bomberos no tenía la sirena de alarma activada y violó las normas de tránsito al no respetar la relación de vías y al exceder la velocidad permitida (f. 305-313, c. 4).
6. Dentro del término legal para alegar de conclusión, el Municipio de Arauca reitera los argumentos planteados en primera instancia y apoyó las consideraciones del Tribunal (f. 297-299, c. ppl.). La parte actora afirma que está acreditado que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Arauca es de naturaleza
oficial, que el conductor del vehículo de bomberos, José Miguel Leal López, es empleado del municipio de Arauca, y que la prevención y control de incendios es un servicio público esencial a cargo del Estado, por lo que el Municipio de Arauca debe responder por los daños causados en ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos (f. 348-350, c. 4). El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
7. Por ser la demandada una entidad del orden municipal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo.
8. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia según el Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto1.
9. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las preten1 En la demanda presentada el 27 de febrero de 2001, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación de los perjuicios morales, fue estimada en $55.979.460 a favor de la señora Inés Teresa Montaña Robles (f. 53, 60, c. 1). Por estar vigente en la fecha de interposición del recurso de apelación, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modifica el numeral 10 del
artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y que establece que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26.390.000. siones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Arauca y la Cooperativa Araucana de Transportes Ltda. por acciones y omisiones que, según la parte actora, causaron la muerte de la señora Inés Robles de Montaña y lesiones a Inés Teresa Montaña Robles y Javier Santiago Moreno Montaña.
10. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Sobre este punto, la Sala ha aclarado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4.
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probaron los lazos de parentesco entre los afectados directos Inés Robles de Montaña, Inés Teresa Montaña Robles y Javier Santiago Moreno Montaña, con los demás demandantes en el presente caso5.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, es necesario analizar si el Cuerpo de Bomberos de Arauca pertenece al Municipio de Arauca, como lo sostiene la parte actora, o si, como lo decidió el Tribunal, se trata de una
institución sin ánimo de lucro ajena a la administración pública. 12.1. Para determinar la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Arauca, es preciso acudir a la Ley 322 de 1996, “por la cual se crea es Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”, vigente al momento de los hechos6, que establece que los cuerpos de bomberos 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Está probado que Inés Teresa Montaña Robles, Luz Stela Montaña Robles, Bárbara Montaña Robles, Luis Abraham Montaña Robles, José María Montaña Robles, Arles Antonio Montaña Robles, Doris Mercedes Montaña Robles y Floralba Montaña Robles son hijos de la occisa Inés Robles de Montaña (f. 44, 46, 48-53, c. 1), y Javier Santiago Moreno Montaña, Luis Geobany Montaña, Carlos Emilio Díaz Montaña, Alexander Díaz Montaña y Luz Amira Díaz Montaña son nietos (f. 45, 47, 54-56, c. 1); y se probó que Javier Santiago
Moreno Montaña es hijo de Inés Teresa Montaña Robles (f. 45, c. 1). 6 Hoy la norma vigente en esta materia es la Ley 1575 de 2012, “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”. son "asociaciones cívicas sin ánimo de lucro creadas por los consejos municipales o distritales, que tienen el deber de prevenir y controlar los incendios y demás calamidades, como un servicio público esencial a cargo del Estado: Artículo 2. La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. (...) Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios. (...) Artículo 7. Las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de bomberos. Son cuerpos de bomberos oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción. Los cuerpos de bomberos voluntarios son asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas
para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. (...) Parágrafo. Para la creación de los cuerpos de bomberos oficiales y la contratación con los cuerpos de bomberos voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la delegación departamental o distrital respectiva. 12.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: a) La prevención y control de incendios es un servicio público a cargo del Estado. b) A nivel municipal este servicio público se presta de forma directa, por medio de cuerpos de bomberos oficiales, o de forma indirecta, por medio de cuerpos de bomberos voluntarios. c) Los cuerpos de bomberos oficiales son creados por los consejos municipales. d) Los cuerpos de bomberos voluntarios son asociaciones cívicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, y que no persiguen propiamente fines económicos, pero no son una simple asociación privada o un club recreacional sino que desarrollan un servicio público de importancia y riesgo. Se regulan según su acto de constitución, pero deben ajustarse a los requisitos especiales establecidos en la ley. Prestará sus servicios en virtud de contratos con el municipio7. 12.3. En el presente caso, el Consejo Municipal de Arauca creó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios mediante el Acuerdo n.° 2 de 1974 (f. 181, c. 2): EL CONSEJO MUNICIPAL DE ARAUCA En uso de sus atribuciones legales
ACUERDA: Artículo 1. Créase el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Arauca.
Artículo 2. Nómbrase un Comité Organizador del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios compuesto así: a) Por el Alcalde Municipal de Arauca. b) Por el Personero Municipal. c) Un Delgado del H. Consejo Municipal. d) Un Delegado del señor Intendente de Arauca. e) Un representante de los Bancos locales. f) Un representante del Comercio. e) Un representante de los Ganaderos. 12.4. Posteriormente, en el Acuerdo n.° 8 de 1979, “por el cual se hace un Aporte al Cuerpo de Bomberos de Arauca”, el Consejo Municipal señaló que el Cuerpo de Bomberos de Arauca “es una institución eminentemente cívica, sin ánimo de lucro, creada con el propósito esencial de prestar sus servicios a la comunidad araucana, debe considerarse como la entidad que, a no dudarlo, es acreedora a que el Municipio le haga un nuevo aporte económico, con miras a que lleve a buen término su propia organización y cuente con medios para atender sus gastos de administración” (f. 194, c. 2). 12.5. Más tarde, mediante el Acuerdo n.° 12 de 1984, el Concejo Municipal de Arauca creó el Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Arauca, compuesto por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal, el Intendente o su de
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