🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-07001-23-31-000-2001-01323-01(25039)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2001-01323-01(25039)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de junio de 2000, el joven J. V. V. M. resultó injustificadamente lesionado por proyectiles de arma de fuego que fueron disparados por miembros del Ejército, cuando se desplazaba en un vehículo, en compañía de otras personas, sobre la vía Fortul-Saravena, en el municipio de Arauca. Las lesiones le produjeron pérdida de la capacidad laboral del 28.05%.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $205 171 200, que fue la pretensión por el perjuicio material sufrido por el señor J. V., supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conocerá sin límites de la controversia, en consideración a que la sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada por ambas partes. En efecto:

la Sala Plena de la Corporación definió el alcance del recurso de apelación de las sentencias, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil , y acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al alcance del recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PROBLEMA JURÍDICO: Deberá resolver la Sala si las lesiones sufridas por el señor J. V. son imputables a la entidad demandada, por haberle disparado sin justificación; o si lo son a la propia víctima por contravenir el Decreto 1251 de 10 de junio de 1999, que restringía la locomoción por vía terrestre o fluvial entre las 18:00 y las 06:00 a.m., en todos los municipios de Arauca; o si la responsabilidad recae sólo en el tercero: el conductor del vehículo en el que aquél se desplazaba, por desatender la señal de pare que presuntamente le hicieran los miembros del Ejército, con el fin de evitar que los ocupantes del mismo resultaran lesionados en el enfrentamiento armados que éstos sostenían con desconocidos. En caso de concluir que los daños son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa, se procederá a revisar las condenas impuestas en primera instancia, con el fin de

establecer si éstas afectan o no el patrimonio de la entidad pública y a continuación se analizaran las razones expuestas por la parte demandante, para solicitar el reconocimiento de las demás pretensiones que formuló en la demanda, o el incremento de las condenas deducidas a su favor por el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1251 DE 1999

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, esto es, las lesiones padecidas por el señor J. V. V. M., que le generaron la pérdida de la capacidad laboral del 28.05%. Las pruebas que obran en el expediente permiten inferir que ese daño fue causado por miembros del Ejército, cuando adelantaban un operativo militar. DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Probada / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / VÍCTIMA DEL

CONFLICTO ARMADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA

Toda vez que las lesiones sufridas por el señor J. V. fueron causadas con arma de fuego de dotación oficial, resulta, en principio, aplicable el criterio objetivo de imputación por riesgo excepcional, propio de las actividades riesgosas. No obstante, en razón de las circunstancias en las cuales se produjeron esos daños, hay lugar a concluir que en este caso se incurrió en falla del servicio, dado que el Ejército Nacional hizo del demandante víctima del conflicto armado, contraviniendo las normas del derecho internacional de los derechos humanos y, por lo tanto, la responsabilidad habrá de atribuirse a la Nación-Ministerio de Defensa bajo ese título. CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO AUTÓNOMO / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ha reiterado la Sala que cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 14083, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En consideración a la naturaleza de ese daño, es el juez administrativo, quien de manera discrecional debe determinar el monto de la indemnización a reconocer, facultad que está regida por las siguientes reglas: (i) esa indemnización se hace a título de compensación y no de restitución, ni de reparación; (ii) debe darse aplicación al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) su cuantificación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y (iv) ésta deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. Dado que el monto de la indemnización por el perjuicio moral depende de la intensidad del daño, ha señalado la Sala que cuando éste se produce en su mayor grado, como en el caso de la muerte de uno de los parientes más cercanos (padres, hijos) o del cónyuge o compañero, deben reconocerse al afectado 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp.

16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE

DAÑO A LA SALUD

[E]se daño se denomina hoy “daño a la salud”, y fue definido en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección, como aquél que comprende la afectación de la integridad psicofísica de las personas y cubre tanto la indemnización por la alteración de la unidad corporal, como las consecuencias que se derivan de esa modificación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01323-01(25039)

Actor: JOSÉ VILLANE VILLEGAS MACEAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 27 de febrero de 2003, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia

recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de junio de 2000, el joven José Villane Villegas Maceas resultó injustificadamente lesionado por proyectiles de arma de fuego que fueron disparados por miembros del Ejército, cuando se desplazaba en un vehículo, en compañía de otras personas, sobre la vía Fortul-Saravena, en el municipio de Arauca. Las lesiones le produjeron pérdida de la capacidad laboral del 28.05%.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Villane Villegas Maceas y Victoria Maceas Madobino presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los demandantes, en hechos ocurridos el 17 de junio de 2000, en el departamento de Arauca (f. 3-17 c1).

2. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: A JOSÉ VILLANE VILLEGAS MACEAS el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre, con motivo de las graves lesiones personales que padece, en equivalente a dos mil (2 000) gramos de oro fino, que se deberán cubrir con el precio nacional del metal certificado por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de

la sentencia. A su madre VICTORIA MACEAS el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre, con motivo de las graves lesiones personales que padece su hijo JOSÉ VILLANE VILLEGAS MACEAS, en equivalente a mil (1 000) gramos de oro fino… A JOSÉ VILLANE VILLEGAS MACEAS el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo de las graves lesiones personales que padece y la disminución de la capacidad laboral que experimenta, como quiera que su sustento lo obtenía de su fuerza física, equivalente a doscientos cinco millones ciento setenta y un mil doscientos pesos ($205 171 200), suma ésta que deberá ser actualizada en la respectiva sentencia. A JOSÉ VILLANE VILLEGAS MACEAS el valor de los perjuicios fisiológicos que padece consistentes en la privación de ciertas actividades físicas vitales que le hacían agradable su existencia y que hoy están truncadas por las lesiones que padece (defectos físicos)…, equivalente a la suma de tres mil (3 000) gramos oro…

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que el 17 de junio de 2000, en horas de la noche, el joven José Villane Villegas Maceas, acompañado de otras personas, se desplazaba en el vehículo marca toyota, de placa DUA-989, en la vía Fortul-Saravena, del departamento de Arauca, de regreso de una fiesta a la que había asistido en aquél municipio. Al llegar al punto conocido como “Campo Alegre” observaron un grupo de hombres, miembros

de las fuerzas militares, que aparentemente realizaban un retén, pero sin señalización alguna, por lo cual el conductor redujo la velocidad y sin que mediara voz de alto, ni orden de requisa, fueron atacados con armas de fuego de dotación oficial, hecho en el cual resultó gravemente lesionado el joven Villegas Maceas, en la pierna derecha, por lo cual fue sometido a un prolongado tratamiento médico, que no impedirá que quede con una secuela irreversible y que además, le ha generado perturbación sicológica.

4. Se señaló en la demanda que las lesiones sufridas por el joven José Villane Villegas Maceas son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa, porque se produjeron como consecuencia de las actuaciones arbitrarias de los militares, quienes en lugar de cumplir con el procedimiento preventivo de rigor y el mandato constitucional, vulneraron derecho a la integridad personal de la víctima.

II. Trámite procesal

5. El Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones, con fundamento en que: (i) no le constaban los hechos; que correspondía a los demandantes acreditar el nexo causal entre el hecho y el daño, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado; (ii) se trató de un retén militar realizado por el Ejército, que adelantó los procedimientos indicados para esa clase de operativos; que lo que ocurría con frecuencia en esos retenes, era que las personas se pasan sin atender los requerimientos de la fuerza pública, porque trataban de ocultar algo, y (iii) debe estudiarse el grado de

participación de las personas que venían en el vehículo en el cual se produjo el accidente, porque se podría presentar una compensación de culpas (f. 150-153 c1).

6. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de octubre de 2002, se decidió: PRIMERO: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas por JOSÉ VILLANE VILLEGAS MACEAS, a raíz de los hechos ocurridos el 17 de junio de 2000, cuando una patrulla del Ejército Nacional disparó contra el vehículo en el cual se movilizaba el actor, en la vía que conduce de Fortul a Saravena, departamento de Arauca.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES las cantidades en salario mínimo legal mensual vigente que a continuación se indican, y a las personas que se relacionan así: A VICTORIA MACEAS MADOBINO (madre de la víctima), el valor de 28 salarios mínimos legales mensuales.

A JOSÉ VILLANE VILLEGAS MACEAS (víctima) el valor de 28 salarios mínimos legales mensuales.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a JOSÉ VILLANE VILLEGAS MACEAS

(víctima), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad

de daño emergente y lucro cesante la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS ($31 787 137), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA (sic) NACIONAL a pagar a JOSÉ VILLANE VILLEGAS MACEAS (víctima), por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la cantidad de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (f. 203-234 c-1).

7. Consideró el Tribunal que el comportamiento asumido por los militares resultaba demostrativo de una falla del servicio, porque en la misión que se les encomendó no se tomaron las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física de las personas, dado que el Ejército procedió a accionar sus armas en contra de quienes ocupaban la motocicleta y el vehículo, dejando como resultado 9 personas heridas.

8. Aclaró que no se desconocía que el hecho ocurrió en zona rural, afectada por la presencia de subversivos, que constantemente atacaban las unidades militares y a la población civil y que además, estaba restringida la locomoción de personas y vehículos por vía terrestre y fluvial entre las 18:00 y las 6:00, del día siguiente, pero que tales circunstancias no otorgaban patente de corso para disparar indiscriminadamente contra la población, de manera atropellada y sin fórmula de

juicio; que si los particulares estaban desconociendo una prohibición legal, se les debieron imponer las sanciones policivas del caso, pero que su conducta no facultaba a los miembros del Ejército para dispararles, porque éstos no los estaban atacando.

9. Condenó al pago de las indemnizaciones antes señaladas, pero negó la reparación por el daño emergente, con fundamento en que con respecto a este perjuicio no hubo petición específica de la parte actora.

10. De manera oportuna ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. 10.1. La entidad demandada solicitó que se revocara el fallo y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) es obligación del demandante acreditar los hechos que comprometen la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución, pero en el caso concreto no se demostraron los elementos constitutivos de la falla del servicio, que era el régimen bajo el cual debían ser decididas las pretensiones dirigidas en contra de la Nación, y (ii) no se acreditaron los perjuicios materiales y morales aducidos por los demandantes, los cuales no se presumen (f. 238-239 c-1). 10.2. La inconformidad de la parte demandante se refirió a: (i) la negativa de reconocer la indemnización por el daño emergente. Se afirmó que, contrario a lo que se dijo en la sentencia, esa reparación sí fue solicitada en la demanda y se concretó en los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que debieron sufragarse para el tratamiento médico al cual fue sometido el señor José Villane,

los cuales fueron acreditados mediante prueba documental; (ii) se solicitó que se incrementara la indemnización por el perjuicio moral a favor de ambos demandantes a 1 000 gramos oro y por el daño fisiológico reconocido a favor del señor José Villane a 3 000 gramos oro, porque lo concedido en la sentencia no se compadece con el daño que sufrieron, y (iii) solicitó que se verificara la fórmula que fue aplicada por el Tribunal para la liquidación del lucro cesante, porque la misma no es clara en su descripción, en sus conceptos y argumentos (f. 251-254 c-1).

11. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión ante esta instancia. Manifestó que el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto presidencial 1251 de 10 de julio de 1999, que restringía la locomoción de personas y vehículos por vía terrestre o fluvial, entre las 18:00 y las 6:00 horas de cada día, se desplazó por razones que no fueron constitutivas de fuerza mayor, sino por la salida a esa hora de una “miniteca” y la ingesta de licor. Agregó que la demanda no debió dirigirse en contra del Ministerio de Defensa, porque los miembros del Ejército se limitaron a cumplir con su deber, sino en contra del tercero, el conductor del vehículo, que fue el contraventor de la prohibición antes señalada (f. 259-261 c-1).

CONSIDERACIONES

I. La competencia 12.1. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $205 171 200, que fue la pretensión por el perjuicio material sufrido por el señor José Villane, supera la exigida para el efecto por aquella norma1. 12.2. La Sala conocerá sin límites de la controversia, en consideración a que la sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada por ambas partes. En efecto: la Sala Plena de la Corporación definió el alcance del recurso de apelación de las sentencias, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil2, y acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. Se consideró que de la premisa: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia3, “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”4. Ahora bien, cuando ambas partes recurren la sentencia, “el superior resolverá sin limitación”, según lo dispone la última parte del inciso primero del mismo artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

II. Validez de los medios probatorios 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2001 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26 390 000. 2 Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 500012331000199706093-01 (21.060), C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 3 Sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0500131030012002, M.P. Ruth Marina Díaz. 4 Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 500012331000199706093-01 (21.060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

13. En relación con los hechos de que trata el proceso obran las pruebas documentales aportadas por las partes dentro de las oportunidades procesales correspondientes; los testimonios recibidos por el a quo; las pruebas testimoniales y documentales trasladas de la investigación penal que adelantó el Juzgado 47 Penal Militar, las cuales fueron remitidas al Tribunal con oficio suscrito por el secretario de ese despacho (cuaderno de pruebas 3) y pueden ser valoradas en este proceso porque fueron practicadas por la entidad demandada y su traslado fue solicitado por la parte demandante; las providencias dictadas en el mismo proceso porque constituyen en éste prueba documental, y las providencias que obran en la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, las cuales fueron expedidas por la secretaria de ese despacho (f. 226-286 c-2)5.

III. Hechos probados

14. Con base en los medios de prueba antes señalados, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 14.1. El 17 de junio de 2000, el señor José Villane Villegas Maceas sufrió lesiones en la pierna derecha, producidas por arma de fuego, por lo cual fue llevado al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta ESE, donde se le brindó tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario, tal como consta en la copia de la historia clínica, que fue remitida al a quo por el coordinador de la sección de información de ese centro asistencial (f. 45-88 c-2). En dicha historia se hizo el siguiente resumen de la atención que le fue brindada: “paciente remitido de Arauca, con IDx de Fx conminuta abierta GIII de fémur der., se deja hospitalizado para limpieza Qx, más colocación tutor externo. Se somete a Cx el 30-06-00, con evolución satisfactoria, más tratamiento médico. Intrahospitalariamente sobreinfección de Hx Qx. Se inicia tratamiento médico más curaciones, con evolución buena”. 14.2. Esas lesiones le produjeron al señor José Villane una pérdida de la capacidad laboral del 28.05%, según el dictamen pericial rendido por la Junta 5 De este proceso no podrán valorarse las pruebas testimoniales, porque su traslado sólo fue solicitado por la parte demandante.

Regional de Calificación de Invalidez de Arauca, que tuvo en cuenta los siguientes criterios: deficiencia: 11.50%; discapacidad: 6.80% y minusvalía:

9.75% (f. 120 c-2). 14.3. La señora Victoria Maceas acreditó ser la madre del lesionado, porque así consta en la copia del certificado del registro civil del nacimiento de éste (f. 18 c1). La prueba del parentesco entre el lesionado y la señora Victoria Maceas y la aplicación de las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que la demandante sufrió como consecuencia de las lesiones padecidas por su hijo. 14.4. Antes de sufrir esa lesión, el señor José Villane desempeñaba labores de agricultura, según lo declararon: la joven Gladys Albarracín Parra, quien afirmó que ese hecho le constaba por la relación sentimental que tenía con el demandante, de quien estaba esperando un hijo (f. 196-197 c-2); los señores Misael Guerrero Pabón y Ernestina Durán Cáceres, quienes aseguraron que el lesionado trabajaba en la finca de su propiedad, ubicada en el municipio de Saravena, pero que éste no ha podido reintegrarse a sus actividades por la lesión que sufrió en la pierna (f. 192-195 c-2), y la señora Nancy Hernández Cañizares, tía del lesionado, quien afirmó que éste laboraba en el campo (f. 198-199 c-2).

IV. Problema jurídico

15. Deberá resolver la Sala si las lesiones sufridas por el señor José Villane son imputables a la entidad demandada, por haberle disparado sin justificación; o si lo son a la propia víctima por contravenir el Decreto 1251 de 10 de junio de 1999, que restringía la locomoción por vía terrestre o fluvial entre las 18:00 y las 06:00

a.m., en todos los municipios de Arauca; o si la responsabilidad recae sólo en el tercero: el conductor del vehículo en el que aquél se desplazaba, por desatender la señal de pare que presuntamente le hicieran los miembros del Ejército, con el fin de evitar que los ocupantes del mismo resultaran lesionados en el enfrentamiento armados que éstos sostenían con desconocidos.

16. En caso de concluir que los daños son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa, se procederá a revisar las condenas impuestas en primera instancia, con el fin de establecer si éstas afectan o no el patrimonio de la entidad pública y a continuación se analizaran las razones expuestas por la parte demandante, para solicitar el reconocimiento de las demás pretensiones que formuló en la demanda, o el incremento de las condenas deducidas a su favor por el a quo.

V. Análisis de la Sala

17. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, esto es, las lesiones padecidas por el señor José Villane Villegas Maceas, que le generaron la pérdida de la capacidad laboral del 28.05%.

18. Las pruebas que obran en el expediente permiten inferir que ese daño fue causado por miembros del Ejército, cuando adelantaban un operativo militar. En efecto: 18.1. De acuerdo con el informe rendido el 19 de junio de 2000 por el comandante del grupo escuadrón E, al comandante del grupo de caballería mecanizado Rebeiz Pizarro del Ejército Nacional, el señor José Villane y los demás ocupantes

del vehículo en el cual viajaba éste, resultaron lesionados por proyectiles de armas de fuego, por haber desatendido la orden de pare que les hicieran los militares, con el fin de evitar que avanzaran hasta el lugar donde éstos sostenían una confrontación armada con personas desconocidas (f. 39-41 c-2): 22:00 17 de junio 2000 horas, se inicia desplazamiento desde las instalaciones del grupo REBEIZ PIZARRO, saliendo las contraguerrillas por la servidumbre, pasando por Petrobras, efectuando infiltración y registro hasta llegar a 100 metros de la carretera que conduce de Saravena a Fortul, a la altura de la cabecera de la vereda Campo Alegre. 01:00 18 junio 2000, estando en desplazamiento la patrulla, a un lado de la vía, se observa venir una moto por la carretera, situación evidentemente irregular en razón a que rige en el departamento de ARAUCA la restricción de tránsito vehicular, entre las 18:00 y las 06:00 horas, ante esta situación de alerta, se le da la orden al slv. LAGOS ANAYA ROBERTO, quien se encontraba de puntero, a que le hiciera la correspondiente señal de alto, con el fin de identificar a los ocupantes. Estos desconocieron la señal y aceleraron la moto, ante lo cual el soldado mencionado efectuó dos disparos al aire, a fin de que la moto detuviera su marcha, en ese preciso instante se escucharon disparos de pistola del potrero del otro lado de la carretera, por lo cual el personal se alertó y dispararon a las llantas, pues se pensó que los

ocupantes de la moto eran los que estaban disparando contra la tropa. A los dos minutos aproximadamente venía por la carretera y en la misma dirección que la moto, una camioneta Toyota azul, tipo platón, por lo cual se le ordena nuevamente al slv. LAGOS que saliera a la carretera y la hiciera la orden de pare, para impedir que entrara en el fuego cruzado que continuaba con sujetos que desde el otro lado de la carretera continuaba hostigando a la tropa, pero el conductor del carro hizo caso omiso, entrando al fuego cruzado, resultando heridas 09 personas. 18.2. En respuesta al oficio del a quo, el comandante del mismo grupo manifestó que el escuadrón E había salido del batallón, el 17 de junio de 2000, con el fin de realizar “una infiltración” hacia la vereda La Copa y avanzaba por la margen izquierda de la vía Saravena-Fortul; que a las 01:00 a.m. del 18 de junio, la tropa fue atacada desde el otro lado de la carretera y que ésta había reaccionado; que en el fuego cruzado entraron una motocicleta, en la cual viajaban dos personas y un vehículo, en el que se transportaban varias, entre ellas, el demandante (f. 33 c2). 18.3. Ante el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar declaró el soldado voluntario Roberto Lagos Anaya, quien aseguró que iba de puntero en el desplazamiento del grupo que avanzaba sobre la vía Fortul-Saravena; que fue él quien ordenó al conductor de la motocicleta que se detuviera, pero que como éste

había hecho caso omiso, él hizo dos disparos al aire; que en ese momento fueron atacados con armas de fuego desde el otro lado de la vía; que algunos integrantes del Ejército dispararon contra la motocicleta creyendo que eran sus ocupantes quienes los atacaban y que tampoco el conductor del vehículo (en el cual viajaba el señor José Villane) atendió la orden de pare que él mismo le había hecho, por lo cual ingresaron al sitio de la confrontación armada, resultando todos sus ocupantes lesionados con armas de fuego (f. 81-83 c-3): …teníamos que cruzar la vía, en ese sector alrededor de la vía se encuentran unas casas…; observé que apagaron las luces; para que no fuéramos detectados, tratamos de no pasar tan cerca de las casas y nos orillamos bien a la carretera…; como yo era el puntero observé que venía una moto, entonces mandé alto la patrulla, todos nos tendimos, en el momento pedí autorización al cabo VIVEROS para parar la moto, cuando le salí a la carretera, yo me hice

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...