CE-07001-23-31-000-2001-01344-01(21215)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-01344-01(21215)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA No obstante, que la parte actora no subsanó la demanda en la oportunidad concedida, como la acción que se impetró corresponde a la de reparación directa, donde se cita la ocurrencia de tomas guerrilleras en varias fechas, le correspondía al a-quo concretar los términos en cada uno de los hechos acaecidos, para así precisar respecto de cuáles era procedente la admisión de la demanda y frente a cuáles se rechazaba por encontrarse ya caducada la acción. Sobre el particular, precisa la Sala que en virtud de las previsiones del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dicha acción caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. [...] Lo procedente entonces, era que el a-quo rechazara de plano la demanda por caducidad de la acción, respecto del evento ocurrido el 13 de abril de 1998, y se admitiera frente a los ocurridos, los días [...] de 2000, por encontrarse estos últimos incluidos en la demanda presentada oportunamente [...].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01344-01(21215)
Actor: JOSÉ LEOPOLDO GIL YUSTRE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 10 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
a. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores José Leopoldo, Pedro Pablo, José Concepción y Guillermo Orlando Gil Yustre, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitando se declare administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa NacionalEjercito y Policía, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron, como consecuencia de la destrucción parcial de la vivienda de su propiedad, ubicada en el Barrio Centro de Puerto RondónArauca hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras ocurridas los días 13 de abril de 1998, 26 marzo, 20 de septiembre, 31 de diciembre de 1999, 16 de enero y 26 de
marzo de 2000.
2. La providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Arauca, rechazó la demanda, en razón a que los actores no corrigieron el defecto señalado mediante auto de marzo 30 de 2001, en el sentido de que indicara en cuál de las fechas en que ocurrieron las tomas guerrilleras resultó afectado el inmueble, requisito indispensable para establecer la caducidad de la acción. El Magistrado Belisario Beltrán Bastidas aclaró su voto y manifestó que la no precisión por parte del demandante de cuál de las tomas guerrilleras resultó afectando el inmueble, no conducía a su rechazo automático, pues se debió aplicar el principio de interpretación de la demanda y prevalencia del derecho sustancial, para así excluir de la decisión final aquellas pretensiones caducadas, dada la existencia de otras respecto de las cuales no es posible predicar la caducidad de la acción. (fls. 116 a 119 cdno.1).
3. El recurso de apelación.
Los demandantes impugnaron la decisión, manifestando que por carecer de precisión sobre las fechas en las que el inmueble sufrió los daños, por ello demandaron, por la totalidad de los daños, los que fueron avaluados mediante peritazgo practicado durante la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, como prueba anticipada, en donde se señalaron todas las fechas. Argumentan que las precisiones exigidas por el tribunal, deben ser materia probatoria dentro del proceso y, respecto de la caducidad, consideran que no basta enunciarla, sino que debe establecerse, para que se declare su
existencia. Igualmente alegan que la inadmisión de la demanda, cuando no se tiene claridad sobre la caducidad, constituye una violación clara del derecho a acceder a la Administración de Justicia. En su criterio sólo podría predicarse la caducidad respecto de los eventos del 13 de abril de 1998, teniendo en cuenta que la demanda la presentaron el 15 de marzo de 2001 y que respecto de los hechos ocurridos en las otras cinco fechas, la acción no se encuentra caducada. (fls. 126 a 128 cdno.1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El análisis del asunto objeto de controversia, permite establecer lo siguiente: El recurrente pretende en su escrito, se revoque el auto de mayo 10 de 2001 que rechazó la demanda por caducidad de la acción y se disponga su admisión.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Arauca, una vez revisó la demanda presentada, mediante proveído de marzo 30 de 2001, señaló como defecto formal, el que los demandantes no precisaran en cuál de las tomas guerrilleras resultó afectado el inmueble de su propiedad, falencia que no fue subsanada dentro de la oportunidad concedida. (fls. 110 y 111 cdno. 2). Como consecuencia de dicha omisión, el a-quo a través del auto de 10 de mayo de 2001 rechazó la demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. (fls.114 y 155 cdno. 1). No obstante, que la parte actora no subsanó la demanda en la
oportunidad concedida, como la acción que se impetró corresponde a la de reparación directa, donde se cita la ocurrencia de tomas guerrilleras en varias fechas, le correspondía al a-quo concretar los términos en cada uno de los hechos acaecidos, para así precisar respecto de cuáles era procedente la admisión de la demanda y frente a cuáles se rechazaba por encontrarse ya caducada la acción. Sobre el particular, precisa la Sala que en virtud de las previsiones del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dicha acción caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Ahora bien, la Sala encuentra que en el líbelo de demanda, los actores aducen perjuicios causados al inmueble ubicado en la calle 2ª No. 6-56, por hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras en la población de Puerto Rondón los días 13 de abril de 1998, 26 de marzo, 20 de septiembre y 31 de diciembre de 1999, 16 de enero y 26 de marzo de 2000. En consecuencia, como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2001, la Sala encuentra caducada la acción con relación a los eventos del día 13 de abril de 1998, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda venció el 13 de abril de 2000. No ocurre lo mismo respecto de los sucesos ocurridos los días 26 de marzo, 20 de septiembre y 31 de diciembre de 1999, 16 de enero y 26 de marzo
de 2000 por cuanto respecto de éstos, la demanda si fue presentada dentro del término de caducidad. Lo procedente entonces, era que el a-quo rechazara de plano la demanda por caducidad de la acción, respecto del evento ocurrido el 13 de abril de 1998, y se admitiera frente a los ocurridos, los días 26 de marzo, 20 de septiembre y 31 de diciembre de 1999 y 31 de enero, 26 de marzo de 2000, por encontrarse estos últimos incluidos en la demanda presentada oportunamente el 23 de marzo de 2001. Por lo expresado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. Modifícase la providencia apelada, esto es, la proferida el 10 de mayo de 2001 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Arauca, la cual queda así: Recházase la demanda presentada por caducidad de la acción, respecto de los hechos ocurridos el día 13 de abril de 1998.
2. Admítese la demanda presentada por los señores José Leopoldo Gil Yustre, Pedro Pablo Gil Yustre, José Concepción Gil Yustre y Guillermo Orlando Gil Yustre, respecto de los hechos ocurridos los días 26 de marzo, 20 de septiembre y 31 de diciembre de 1999, 16 de enero y 26 de marzo de 2000, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito y Policía. En consecuencia se
dispone: a. Notifíquese personalmente este auto al Señor Ministro de Defensa Nacional, o a su delegado y al señor agente del Ministerio Público.
b. Fíjese el proceso en lista por el término legal. c. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente para que las anteriores previsiones sean cumplidas por el a-quo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE,
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala