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CE-07001-23-31-000-2001-01356-01(25712)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2001-01356-01(25712)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN

DE FALLO / SEGURIDAD NACIONAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

NACIONAL / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / DAÑO DERIVADO DE

GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DEBIDO PROCESO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada

por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712)

Actor: HERMÓGENES MANZANARES Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA

COLOMBIANA (FAC) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo dentro del asunto de la referencia, presentada por los señores Hermógenes Manzanares y Licenia Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. El 30 de marzo de 2001, Hermógenes Manzanares, Licenia Gómez Rodríguez, Lucero Gómez, José Enrique Gómez, Henry, Doris, Lindon, William, Luz Mery, Miriam y Magdalena Rocío Manzanares Gómez y Maria Esperanza Rodríguez Arenas, actuando en nombre propio y, la última, en representación de su hija menor Sara Johana Manzanares Rodríguez, presentaron, a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana (FAC), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la muerte de Jhonny Manzanares Gómez y se les condene al pago de las indemnizaciones correspondientes.

2. Mediante sentencia de 17 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Arauca, declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por considerar que la actividad en la que perdió la vida el señor Johnny Manzanares Gómez, es decir, transporte aéreo militar y oficial para desempeñar labores relacionadas con su vinculación laboral con la FAC, era peligrosa, y que por tanto la entidad era objetivamente responsable de los daños causados bajo el título de

imputación de riesgo excepcional, por lo tanto, la condenó a pagar a cuatro de los demandantes, por concepto de perjuicios morales la suma de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno y, por lucro cesante debido y futuro al pago de $166.408.832 M/Cte a favor de Esperanza Rodríguez Arenas y Sara Johana Manzanares Rodríguez, cónyuge e hija del occiso, respectivamente, y negó las demás pretensiones de la demanda.

3. Inconforme con la sentencia anterior, el 30 de julio de 2003, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Solicitó se condene a la entidad demanda al pago de indemnización por perjuicios morales a los hermanos de la víctima y se incremente la indemnización por el mismo rubro a favor de los padres, hija y esposa. De la misma manera, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación el 31 de julio de 2003, alegando caducidad de la acción.

4. Concedidos los recursos por el Tribunal, se admitieron en el Consejo de Estado, quien corrió traslado para alegar, con respuesta oportuna de ambas partes, en consecuencia, el expediente entró al despacho para proferir sentencia el 26 de enero de 2004.

5. El apoderado de la parte actora, solicitó el 24 de enero de 2007, se convocara a las partes a una audiencia de conciliación, en atención a ello, se fijó fecha, sin embargo, mediante memorial, el apoderado de la Nación informó que no le asiste ánimo conciliatorio y solicitó continuar con el trámite del proceso.

6. Los demandantes, el 26 de junio de 2008, presentaron un escrito en ejercicio del derecho de petición en el que solicitaron se fallara el presente asunto con prelación indicando que están en un apremiante estado de necesidad, pues tienen 83 y 77 años de edad, respectivamente, se encuentran en un delicado estado de salud y viven en una pobreza extrema que hace que sus condiciones de salud empeoren.

Indican que solo viven de la caridad de personas que conocen su situación y de un bono de ochenta mil pesos mensuales que reciben del Estado, no cuentan con vivienda propia y por su falta de recursos incumplen las obligaciones con sus arrendatarios por lo que constantemente deben cambiar de residencia. Por último aducen que en razón de su avanzada edad no encuentran un trabajo que les de sustento alguno y las enfermedades y la vejez los agobian. Para probar sus afirmaciones, anexan a la petición certificaciones de arrendatarios y parroquias, declaraciones con fines extraprocesales donde indican su situación actual, copias simples de certificaciones médicas de diferentes hospitales sobre procedimientos y exámenes que se les han practicado y medicamentos que se les han proporcionado. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la

referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden. Adicionalmente, es importante señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 26 de enero de 2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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