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CE - 07001-23-31-000-2001-01468-02(25565) 1

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Título
CE - 07001-23-31-000-2001-01468-02(25565) 1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo contra estación de Policía en municipio Cravo Norte Departamento de Arauca / INCURSION GUERRILLERA - Provocó destrucción total de bien inmueble y muebles de uso privado / DESTRUCCION DE INMUEBLE Y MUEBLES – Por toma guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de bienes muebles e inmueble producto de ataque guerrillero contra Estación de Policía El 8 de julio de 1999 la población de Cravo Norte fue víctima de una violenta incursión guerrillera dirigida contra la estación de policía que resultó no sólo en su destrucción, sino en la de las viviendas vecinas incluida aquella en la que habitaba la señora María Betsabé, detrimento patrimonial por el que el INURBE le reconoció la suma de $7’000,000.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad, nexo causal A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del

mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 DAÑO ANTIJURIDICO - Noción Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042.

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Su configuración depende de la concurrencia de sus atribuciones fáctica y jurídica / IMPUTACION FACTICA - Representa un estudio conjunto entre los hechos y las herramientas propias de la imputabilidad / IMPUTABILIDAD JURIDICA - Obligación legal de reparar un daño En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de

reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza de la imputación del daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932 y de 12 de julio de 1993, Exp. 7622.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a particulares con ocasión del conflicto armado interno / DAÑO ESPECIALTítulo de imputación aplicable por daños ocasionados por confrontación del Estado con grupos subversivos / DAÑOS POR CONFLICTO ARMADORégimen de responsabilidad objetivo por daño especial / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO POR DAÑO ESPECIAL - Unificación jurisprudencial Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”, pero que rompe el equilibrio de las cargas públicas. En este orden de ideas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial con base en la reciente sentencia de unificación de la Sala

Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORIA: En relación con el título de imputación aplicable por los daños con ocasión del conflicto armado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio que cierra todo tipo de debate jurisdiccional La caducidad es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada, impide acudir ante la jurisdicción para que sea definida una determinada controversia. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal El cuarto inciso del artículo 136 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, por medio del cual se subrogó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1º de 1984), en cuanto a la caducidad de las acciones dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. (…) En este sentido, y con base en el oficio Nro. DA0085 suscrito el 26 de marzo de 2003 por el Alcalde Municipal de Cravo Norte, en el que se lee que “En relación con la vivienda de propiedad de la señora MARIA BETSABÉ MARIN VDA. DE VIVAS Y OTRO [sic] me permito informarle que fue destruida totalmente durante los enfrentamientos entre la Fuerza pública y la guerrilla en los hechos ocurridos el 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000 (…)” (Subrayado fuera de texto), la Subsección colige que la acción interpuesta por el apoderado de la señora María Betsabé y sus hijos y nieto, no estaba caducada al momento de su interposición, el 5 de julio de 2001. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedores de bienes inmuebles / DAÑOS EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES - Poseedor está legitimado para pedir su reparación La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del predio según la condición con la cual se presente al proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa por activa de poseedores de bienes inmuebles que buscan reparación por daños a los mismos, consultar sentencia de 9 de noviembre de 1994, Exp. 9267, MP. Carlos Betancur Jaramillo

CALIDAD DE DUEÑO DE POSEEDOR - En casos que no se deriva del derecho de propiedad / CALIDAD DE DUEÑO DE POSEEDOR - Se basa en demostración de actos y voluntad de señor y dueño NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma en que el poseedor es reputado dueño de un bien, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 12497, MP. María Elena Giraldo Gómez LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedora de bien inmueble destruido / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Existente respecto de poseedora de bien inmueble / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No existente en relación con los hijos y nietos de la poseedora por no encontrarse probado ánimo y actos de señor y dueño Se tiene que María Betsabé ejercía posesión sobre el inmueble abatido. En efecto, los oficios suscritos por el Alcalde Municipal de Cravo Norte y por el Jefe de la Oficina Jurídica del INURBE, junto con el certificado catastral emitido por la Tesorería Municipal, permiten inferir que la relación material entre la demandante y el inmueble era evidente ante los ojos de terceros, teniendo así por demostrado el corpus; Además, el animus se acreditó con el hecho mismo de la presentación de la demanda a través de la cual pretende la actora que se le indemnicen los perjuicios causados por el detrimento patrimonial sufrido con la destrucción del inmueble. (…) No ocurre lo mismo con respecto a los hijos y el nieto de la señora María Betsabé, pues su calidad de poseedores no se encuentra probada en el proceso, ni de la

demanda se puede inferir el interés que les asiste, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa en lo que a ellos se refiere. PRUEBA DOCUMENTAL - Recortes de prensa o publicación periodística / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Por sí misma no acredita la existencia y veracidad de un hecho / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Valorado en conjunto con demás medios probatorios para verificar la información allí presentada El recorte de prensa anexado con la demanda será analizado en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en éste consta. NOTA DE RELATORIA: Sobre el mérito probatorio de las publicación periodísticas, consultar sentencias de 15 de junio de 2000, Exp. 13338 MP. Ricardo Hoyos Duque; de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298, MP. Ricardo Hoyos Duque; del 30 de enero de 2013; Exp. 25087, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz DECLARACION EXTRAPROCESAL - Pueden ser valoradas sin necesidad de ser ratificadas cuando han sido de conocimiento de las partes en cualquier etapa procesal / CAMBIOS EN MATERIA PROBATORIA DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Es posible acogerlos en el proceso en prevalencia del interés sustancial sobre el simplemente formal o procesal /

VALOR PROBATORIO DE DECLARACION EXTRAPROCESO - Valorada por haber sido de conocimiento de las partes desde la presentación de la demanda sin ser impugnada La Sala valorará la declaración obrante a folio 96 del cuaderno principal conforme a la sana crítica, en el sentido de acreditar la posesión del inmueble destruido con ocasión de la incursión guerrillera pluricitada, toda vez que “estos hechos incorporan situaciones que fácilmente podían ser percibidas por los declarantes”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la declaración extraprocesal, consultar sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-15000-2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / COPIAS SIMPLES – Valoradas por encontrarse en el plenario desde el inicio del proceso y no ser tachadas de falsas En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 7 de marzo de 2011, Exp. 20171

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL - Por los daños causados a bienes de la víctima con ocasión del conflicto armado interno / CONFLICTO ARMADO - Se configura la responsabilidad del Estado por daños causados en incursión guerrillera El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto “en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”. DEBER DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS - Del Estado respecto de tratados ratificados por Congreso de la República / RATIFICACION DE TRATADOS RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS - Impone obligación estatal de disponer medidas necesarias para garantizar su goce pleno por las personas bajo su jurisdicción / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANORepresenta grave violación de Derechos Humanos / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Hace necesaria la creación de herramientas jurídicas que faciliten el goce adecuado y efectivo de los Derechos Humanos y su reparación integral / HERRAMIENTAS JURIDICAS DE PROTECCION Y

REPARACION DE DERECHOS HUMANOS - Evolución legal en Colombia NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del Estado de proteger y reparar los daños por violación grave de los derechos humanos especialmente en alteraciones del orden público como el conflicto armado, consultar sentencia del 18 de julio de 2012, Exp. 23594, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz PRINCIPIOS QUE ORIENTAN DECISIONES DE LOS JUECESOnus probandi incumbit actori, Reus inexcipiendo fit actor, y Actore non probante reus / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Deber del demandante de probar las afirmaciones reseñadas en los hechos / PRINCIPIO REUS INEXCIPIENDO FIT ACTOR - Deber del demandado de probar los hechos de la defensa / PRINCIPIO ACTORE NON PROBANTE REUS - Fundamenta la absolución del demandado de cargos formulados si actor no prueba ocurrencia de los hechos expuestos en demanda / HECHOS NOTORIOS - No requieren prueba de su existencia Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación

sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 177

MEDIOS PROBATORIOS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIALConcepto / DICTAMEN PERICIAL - Noción de experto que aporta elementos técnicos científicos o artísticos / CONTENIDO DE DICTAMEN PERICIAL - Se deben apreciar de manera detallada las labores, resultados e instrumentos implementados en el análisis realizado por experto / COMPOSICION DE PRUEBA PERICIAL - Consta de dos partes. Descripción de los puntos considerados en el estudio pericial y las conclusiones conforme a lo examinado NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido de la prueba pericial, consultar sentencia 24 de abril de 2013, Exp 26682, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 233

DICTAMEN PERICIAL - Incompleto. No se aportó conforme a las reglas de la ley procesal / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No se expuso la metodología, procedimientos, ni herramientas utilizadas por perito / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No es valorado por no otorgar convicción probatoria a juez Por ausencia de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las

herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales o aún testimoniales de las mismas, se declarará probado el error en el que se fundamentó la objeción elevada por la parte demandada contra la prueba decretada de oficio por el Tribunal de instancia. INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Destrucción de bien inmueble / INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE - Se condena en abstracto por no contar con medios probatorios que determinen el valor del daño material Existe certeza de la disminución patrimonial sufrida con la destrucción del inmueble que poseía la señora María Betsabé, por lo que en aras de proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, se condenará en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron para la reconstrucción del inmueble, a título de daño emergente, que será reconocido en favor de aquella previo requerimiento a las autoridades competentes para que certifiquen si han otorgado alguna suma de dinero a los actores a título de reparación en los términos de la ley 1448 de 2011, que en caso de verificarse, tendrá que ser descontada del valor de la condena. En todo caso habrá de descontarse la suma que resulte de actualizar los $7’000,000 que le fueron reconocidos a la actora por parte del INURBE en resolución Nro. 544 del 28 de septiembre de 2000. (…) En lo que se refiere a los muebles y enseres que había

en la vivienda al momento de su destrucción con ocasión de la incursión guerrillera, y que quedaron destruidos como consecuencia de estos hechos, considera esta Subsección que probada la destrucción total del inmueble, resultaría evidente que por lo menos algunos de los muebles o enseres allí contenidos también habrían tenido la misma suerte, por lo que en el mismo trámite incidental en el que se tasarán los perjuicios por la destrucción del inmueble, se deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar el tipo y el valor de los muebles y enseres destruidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

PERJUICIO MORAL - Para su indemnización debe ser cierto, personal y antijurídico / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Su tasación dependerá del arbitrio juris cuando no se cuenta con criterios objetivos para determinar su suma / INDEMNIZACION DE PERJUICIO MORAL POR ARBITRIO JURIS - Deberá tasarse con base en los hechos probados mediante salarios mínimos legales vigentes La Jurisprudencia tiene decantado, que el daño moral resarcible es aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos. (…) Es en este escenario en el que cobra importancia la función del juzgador, quien en el marco de dicha discrecionalidad, deberá hacer una valoración integral del acervo probatorio con el fin de establecer la medida compensatoria que considere más apropiada para aliviar el dolor sufrido por quienes ponen en funcionamiento el

aparato jurisdiccional del Estado, tasando los perjuicios en términos de precio, es decir, en salarios mínimos. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Se acreditó la angustia y zozobra que sufrió la víctima como consecuencia de incursión guerrillera y disminución de su patrimonio / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos 50 salarios mínimos legales vigentes para víctima En el sub lite, la parte actora solicitó le sean reconocidos perjuicios morales por “la angustia, la desazón que producen el ver súbitamente reducido el patrimonio económico a nada, después de toda una vida de esfuerzos, y privados súbitamente del hogar de toda la vida”. Probada la incursión guerrillera y la disminución patrimonial sufrida por María Betsabé, esta Subsección estima que “sin lugar a dudas padecieron un daño moral, pues resulta indiscutible la afectación, la angustia, el temor y el pánico, que para cualquier persona acarrea el hecho de vivenciar y experimentar una situación como la que debieron soportar los moradores del inmueble”. En consecuencia, con base en la zozobra y angustia que implica sufrir un ataque terrorista en un país que ha soportado más de cuatro décadas de conflicto armado, se reconocerá en favor de la señora María Betsabé, a título de indemnización por daño moral, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01468-02(25565)

Actor: MARIA BETSABE MARIN VDA DE VIVAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA Y EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 4 de julio de 2003, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a Nación [sic] Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.

TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación, -Min. Defensa.- Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la vivienda de la señora MARIA BETSABÉ MARIN VDA. DE VIVAS con motivo de las tomas guerrilleras perpetuadas los días 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, en el Municipio de Cravo Norte en el Departamento de Arauca, conforme a lo anotado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la suma de VENTIOCHO MILLONES

OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($28.850.000) a la señora MARÍA BETSABÉ MARIN VDA. DE VIVIAS [sic] por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, suma que deberá ser actualizada conforme a lo ordenado en la parte motiva.

QUINTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: En firme y cumplida en su totalidad la presente decisión, archívese el expediente”.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 5 de julio de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Betsabé Marín de Vivas; los señores César Eugenio y Lelys Enrique Vivas Marín quienes actúan en nombre propio; y el señor Ángel Arnoldo Vivas Marín quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Rafael Enrique Vivas Sánchez, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Armadas de Colombia, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del cuaderno principal): “PRIMERA:- Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y deben

responder patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como consecuencia de la destrucción total y la imposibilidad de volver a ocupar la vivienda de propiedad de MARIA BETSABÉ MARIN VDA. DE VIVAS y sus hijos, inmueble ubicado en la calle 2ª No. 7-73 de Cravo Norte (Arauca), inmueble que resultó averiados [sic] en hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días [sic] el ocho (8) de julio de 1.999 y el 16 de Enero de 2000.

SEGUNDA: - Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, A LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA y a LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($52.500.000.OO) M/CTE., suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización Pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera.

TERCERA: - Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, A LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA y a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos Oro, para cada una de las siguientes

personas: MARIA BETSABÉ MARIN VDA. DE VIVAS, LELYS ENRIQUE,

ENGEL ARNOLDO VIVAS MARIN Y RAFAEL ENRIQUE VIVAS SANCHEZ y CÉSAR EUGENIO VIVAS MARIN, al precio que al momento de la sentencia certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mis poderdantes en los hechos arriba enunciados.

CUARTA: - Se ordene dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses Comerciales y moratorios a la parte demandada una vez quede en firme la sentencia, y de conformidad con lo normado por los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; Teniendo en cuenta igualmente lo normado por el art. 1653 del C.C. que preceptúa que: “todo pago se imputara [sic] primero a intereses”; y de conformidad con los alcances del fallo C-188 de la Corte Constitucional”.

Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. Los días 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte en el departamento de Arauca fue víctima de sendas incursiones guerrilleras dirigidas contra establecimientos representativos de la Nación, especialmente, contra la Estación de Policía, durante las que se destruyeron las casas circundantes entre las que se encuentra la perteneciente a la demandante que le servía no sólo de habitación a ella sino también a sus hijos y nieto. El contra ataque lo asumió la Policía Nacional con el apoyo del Ejército Nacional.

2. La Policía Nacional, en reacción a los innumerables hostigamientos de los que

había sido víctima en dicha población, construyó barricadas e instaló explosivos en la vía pública adyacente a la Estación de Policía, ocasionando que los vecinos se vieran en la obligación de abandonar sus viviendas para evitar con ello las consecuencias de otra incursión, o de la explosión de los artefactos explosivos que sirven para proteger a los uniformados.

3. Por lo anterior, la señora María Betsabé además de perder su casa de habitación con todos los enseres que en la misma había, se vio afectada por la angustia y desesperanza de haber tenido que abandonarla junto con sus hijos y nieto, y de tener que proveerse un techo provisional pagando arriendo en la casa de la señora Nelly Betulia González.

4. En consecuencia, y en compañía de los demás afectados por dichas incursiones, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal, la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos y con citación de la parte demandada en este proceso (como prueba anticipada), con el fin de avaluar el monto de las pérdidas materiales las cuales fueron tasadas en $50’000,000.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales: copia del acta de inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte los días 1 y 2 de marzo de 2000; avalúo practicado al inmueble de su propiedad; varias fotografías; un croquis de la zona urbana que permite identificar la ubicación del inmueble de la señora María Betsabé con respecto a la ubicación de la Estación de Policía; copia de un contrato de compraventa de casa de habitación y de un contrato de

arrendamiento; varios informes militares que dan cuenta de las incursiones guerrilleras dirigidas contra la estación de Policía de Cravo Norte; varios recortes de prensa; una declaración extra proceso; y varios registros civiles de nacimiento. Adicionalmente solicitó oficiar al Comando de la Brigada 18 del Ejército Nacional con sede en Arauca, y a la Alcaldía Municipal para que remitan copia de los informes rendidos con ocasión de las incursiones; oficiar tanto a la Alcaldía Municipal como a la Gobernación de Arauca para que informen sobre las ayudas prestadas por el Gobierno en favor de las víctimas de la violencia; y oficiar al INURBE para que informe sobre los auxilios otorgados a quienes perdieron sus viviendas. Finalmente solicitó la recepción de varios testimonios. Inadmitida la demanda el 16 de julio de 2001 por no haber aportado prueba de la alegada propiedad sobre el inmueble destruido, el día 26 del mismo mes y año el apoderado de la parte actora la corrigió indicando que la señora María Betsabé y los demás demandantes actúan en su calidad de poseedores de buena fe (folio 126 del cuaderno principal). El 10 de julio de 2001, la actora adicionó la demanda inicial, en el sentido de solicitar la realización de un peritazgo que avalúe los daños y perjuicios materiales ocasionados a la demandante (folio 139 del cuaderno principal).

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 9 de agosto de 2001 (folio 131 del cuaderno principal), y notificada personalmente tanto a la Policía Nacional como al Ejército Nacional el

2 de septiembre siguiente (folios 135 y 136 del cuaderno principal). El 19 de septiembre de 2001, la Policía Nacional contestó (folio 141 del cuaderno principal), ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto expuso que “del mismo libelo, se despr

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