CE-07001-23-31-000-2001-01469-01(23818)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-01469-01(23818)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda $80.000.000, que corresponde al valor de la indemnización por el “perjuicio fisiológico”, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL SOLDADO
VOLUNTARIO / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / ACTO DEL SERVICIO Las lesiones que sufrió el soldado voluntario R. M., se produjeron el día 26 de julio de 1999 en actos propios del servicio, relacionados con el cubrimiento de la voladura de un oleoducto, al desembarcar un helicóptero a una altura aproximada de cinco metros, el cual no pudo aterrizar por los hostigamiento realizados por un grupo subversivo, situación con ocasión de la cual, al llegar al suelo una vez abandonó la aeronave, cayó en un hueco sufriendo un golpe en las extremidades inferiores y en la cintura.
SOLDADO VOLUNTARIO - Definición legal / NORMATIVIDAD DEL SOLDADO
VOLUNTARIO
Es pertinente señalar que el soldado voluntario, según lo establecido en la Ley 131 de 31 de diciembre de 1985, es aquél que se vincula al Ejército por su propia decisión, una vez concluida la prestación de su servicio militar obligatorio. La mencionada ley y su decreto reglamentario, disciplinan todo los temas relacionados con la manera como se produce esa vinculación, el tiempo mínimo de permanencia y la asignación a que tienen derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985
SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN
EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑOS SUFRIDOS POR
MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN
PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Por la creación del riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en esta forma de vinculación, esto es en el hecho de que el soldado voluntario se vincula al Ejército por decisión propia una vez cumpla el servicio militar obligatorio, esta Sala ha hecho una construcción jurisprudencial, que ahora se reitera, conforme a la cual los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como
los militares y los agentes de policía, deben ser soportados por dichos funcionarios cuando tales daños son consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio. Así mismo, se configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19900, C.P. Ruth Stella Correa Palacios; sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 20621, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez. DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA - No son automáticamente imputable al Estado /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL
[Q]ue el solo hecho de ingresar voluntariamente al régimen militar y la circunstancia de que durante el desarrollo de las actividades propias del servicio se sufran daños no implica automáticamente, como se pretende en la demanda, la
obligación de indemnizar los perjuicios por parte del Estado, como quiera que para tal efecto, es necesario que en estos eventos se acredite que dicho daño corresponde a una falla del servicio o al sometimiento a un riesgo que excede el propio de las actividades del cargo que dentro de la institución militar se desempeña. LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO - No imputable a la entidad
demandada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - No probada En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala considera que no está acreditado en el expediente que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio alguna, ni que hubiera expuesto al soldado voluntario R. M. a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros. (…) a pesar de que está demostrado el daño sufrido por el señor R. M., las afirmaciones sostenidas en el recurso de apelación, en relación con el hecho de que el demandante fue obligado a desembarcar a una altura inapropiada y de que el piloto realizó una maniobra inadecuada, carecen por completo de respaldo probatorio y la falta de demostración de este aspecto, impide cualquier reflexión sobre la posibilidad de imputar el daño a la demandada a título de falla del servicio por omisión o por el hecho de que se sometiera al soldado a un riesgo que no correspondía al propio de su actividad profesional.
CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD
Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho que configuran la responsabilidad del Estado, incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala , en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. 44001-23-31-000-2005-00483-01(AP), C. P.: Ruth Stella Correa Palacio
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01469-01(23818)
Actor: JAVIER ROSALES MARÍN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 23 de agosto de 2002, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La
sentencia recurrida será confirmada.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los señores Javier Rosales Marín, en nombre propio y representación de los menores Luis Javier Rosales Jiménez y Diana Carolina Rosales Rodríguez y también los señores Ahiza Marín de Rosales, Luis Marino Rosales y Luis Marino Rosales Marín, mediante apoderado, formularon demanda en contra de la Nación– Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de las lesiones causadas al señor Javier Rosales Marín.
Como indemnización solicitaron: (i) para el señor Javier Rosales Marín la suma equivalente a 4.000 gramos oro por daño material en la modalidad de lucro cesante; la suma de $80.000.000 por el perjuicio que denominó fisiológico y la suma correspondiente a 4.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales y (ii) para los demás demandantes se solicitó la suma de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales.
2. Fundamentos de hecho En la demanda se señaló que el 26 de julio de 1999, el señor Javier Rosales Marín, miembro activo del Ejército Nacional, se transportaba en un helicóptero de dicha institución, el cual tuvo que realizar un aterrizaje de emergencia con el propósito de evitar una emboscada de un grupo subversivo, razón por la cual “en el momento del desembarco del helicóptero, aproximadamente a unos cinco
metros de altura…cayó en un hueco o surco, sufriendo un fuerte golpe en las piernas y en la columna debido al peso del armamento de dotación…” Afirmó que si un miembro de las fuerzas militares ingresa a la entidad en plenas capacidades mentales y físicas y por circunstancias ajenas a su voluntad estas son disminuidas por actos del servicio y en razón del mismo, debe ser indemnizado toda vez que el Ejército Nacional se encuentra en el deber de brindar seguridad y protección a aquellos que ingresan a sus filas y ello implica el deber, en todo caso, de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que se encontraba al momento de engrosar las filas de la Fuerza Pública.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-ejército Nacional manifestó que el daño no le era imputable, en tanto que las lesiones padecidas por el soldado profesional Javier Rosales Marín, se presentaron, según el informativo prestacional, en actos propios del servicio relacionados con el desembarco de un helicóptero en el departamento de Arauca, en desarrollo de varias operaciones encaminadas a proteger el tramo de un oleoducto.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que las lesiones padecidas por Javier Rosales Marín, se produjeron en actos propios del servicio relacionados con el cubrimiento de la voladura de un oleoducto, operación con ocasión de la cual, el mencionado soldado profesional tuvo que desembarcar de un helicóptero que aterrizó de emergencia debido a los hostigamientos de
miembros de un grupo subversivo. Explicó que en tales circunstancias, no se aprecia una falla del servicio ni el sometimiento a un riesgo distinto al propio de la actividad militar, que permitan imputar el daño a la entidad demandada, toda vez que el lesionado, en su calidad de miembro de la fuerza pública está “debidamente entrenado” para proceder a realizar las actividades de desembarco de helicópteros y en general para enfrentar las labores que son propias de su actividad como miembro de la fuerza pública.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que se revocara la anterior providencia, toda vez que las pruebas que obran en el expediente permiten imputar el daño a la entidad demandada. Se refirió particularmente al informativo prestacional, con base en el cual concluyó que “el helicóptero no dejó en tierra al personal como debía ser ya que lo hizo desde 5 metros de altura lo que obligó a que las personas se tiraran a riesgo de sufrir en la caída”, riesgo que afirmó, no podía ser asumido por el soldado Rosales Marín, quien al desembarcar de esa altura resultó lesionado, circunstancia que compromete la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a título de falla del servicio.
Agregó que la caída del demandante también correspondió a “una maniobra imprudente del piloto”, razón por la cual el señor Rosales Marín fue sometido a un riesgo adicional que no se encontraba en el deber de soportar.
6. Actuación en segunda instancia En esta instancia, en el término de traslado para alegar, la Nación-Ministerio de
Defensa Nacional-Ejército Nacional insistió en que las lesiones ocurrieron en una actividad propia del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda $80.000.000, que corresponde al valor de la indemnización por el “perjuicio fisiológico”, supera la exigida para el efecto por aquella norma 1.
2. La responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar responsabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional, por el daño por el cual se demanda.
Delanteramente, la Sala precisa que la definición del caso se hará con fundamento en el acervo probatorio conformado así: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación y (ii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo. 2.1 La demostración del daño 2.1.1 En el proceso se acreditó que el señor Javier Rosales Marín, sufrió varias lesiones en la espalda y rodillas. Así se acreditó con: - Acta de la Junta Médica Laboral n.° 1899 de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que se indicó lo siguiente:
“AFECCIÓN POR EVALUAR: PACIENTE CON LUMBALGIA DE 2
AÑOS DE EVOLUCIÓN CON TRAUMAS DE RODILLA
1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 2001 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000.
DIAGNÓSTICO: ESPONDILOSIS L5 – S1 SIGNOS MENISCALES
BILATERAL. ESTADO ACTUAL: SU LUMBALGIA PERSISTE.
CONCEPTO: LUMBALGIA CRONICA SECUNDARIA A
ESPONDILOSIS L5 S1 SATISFACTORIA. ATROFIA DE
CUADRICEPS BILTAREAL Y RODILLAS DOLOR SECUNDARIO.
“IV. CONCLUSIONES.
“A. DIAGNÓSTICOS POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1. AL DESEMBARCO DE HELICOPTERO SUFRIÓ TRAUMA LUMBAR Y
DE RODILLA, PRESENTADO ESPONDILOSIS L5 S1 Y LESIONES
MENISCALES BILATERALES, TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA (A) LUMBALGIA CRÓNICA. (B) ATROFIA BILATERAL DE CUADRICEPS” (fls 55 a 57 c 2). De conformidad con dicha acta las lesiones produjeron una disminución de 17.19% de su capacidad laboral. 2.1.2. Igualmente está acreditado que las lesiones sufridas por el señor Rosales Marín, causaron daños a las siguientes personas: (i) Luis Javier Rosales Jiménez y Diana Carolina Rosales Rodríguez, quienes demostraron ser sus hijos; (ii) Ahiza Marín de Rosales y Luis Marino Rosales, quienes acreditaron ser sus padres y a
(iii) Luis Marino Rosales Marín, quien acreditó ser su hermano, según se constata en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes (fls 16 y 17 c 1 y 17, 19 y 21 c 2). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con las lesiones padecidas por aquél. 2.2. Las circunstancias en las que se produjo la lesión del señor Rosales Marín De conformidad con el acervo probatorio recaudado, se tiene probado, en relación con la causa de la lesiones del señor Rosales Marín, lo siguiente: 2.2.1. Las lesiones que sufrió el soldado voluntario Rosales Marín, se produjeron el día 26 de julio de 1999 en actos propios del servicio, relacionados con el cubrimiento de la voladura de un oleoducto, al desembarcar un helicóptero a una altura aproximada de cinco metros, el cual no pudo aterrizar por los hostigamiento realizados por un grupo subversivo, situación con ocasión de la cual, al llegar al suelo una vez abandonó la aeronave, cayó en un hueco sufriendo un golpe en las extremidades inferiores y en la cintura. Así se acreditó con: - Informe administrativo de lesiones n.° 015 de 16 de abril de 2001 realizado por el Batallón Héroes de Tarazá, en el que se señaló lo siguiente:
“CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD “El presente informativo administrativo por lesiones personales se adelanta a solicitud del señor soldado Profesional ROSALES MARÍN JAVIER, el Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 49 Héroes de Tarazá, deja constancia que no conoce la veracidad de los hechos únicamente se tiene la versión del Soldado. “Manifiesta el señor SLP: ROSALES MARÍN JAVER en el informe, que el día 26 de julio de 1999 siendo las 09:30 horas cuando nos disponíamos a cubrir una voladura sobre el Kilómetro 70+500 en el helicóptero MI-17, el cual hizo aterrizaje forzoso debido a que no había seguridad en el sitio donde se efectuó el aterrizaje, esto con el fin de evitar una emboscada por parte de los bandoleros que hicieron el atentado al oleoducto, en el momento del desembarco del helicóptero aproximadamente a unos cinco metros de altura caí sobre un hueco o sural sufriendo un fuerte golpe en las piernas y columna debido al peso de mi armamento de dotación y un MGL con dotación completa, en el instante que sufrí la caída sentí un fuerte dolor en mi columna y piernas que por varios minutos no las sentía le informe a mi teniente el cual me dijo que hiciera lo posible por caminar para que se me pasara el dolor y poder continuar con la operación, el personal de mi escuadra me ayudó con mi armamento, estando en el PDM fui atendido en un Hospital de tercer nivel, fui remitido para el dispensario de la BR 18 donde me
ordenaron terapias sin notar recuperación alguna, posteriormente me remitieron al Hospital Regional de Bucaramanga me tomaron los exámenes de la columna para hacerme una evaluación y determinar mi estado de salud, fui remitido al Hospital Militar Central donde fui operado de mi pierna izquierda y de la columna me tomaron ESCANOGRAFÍA COLUMBAR donde me diagnosticaron una ruptura pequeña y me recetaron una faja suspensoria y terapia permanente.
“TESTIGO: ST. PEÑA CEPEDA DOMINGO CDTE C/G C-2 – SPL.
ARENAS HENRY – SPL DÍAZ DURAN WILSON “De acuerdo al artículo 24 Decreto 196 de Septiembre 14 de 2000 Literal B, la lesión sufrida por el soldado profesional ROSALES MARÍN JAVIER, fue en servicio por causa y razón del mismo.” (fls 50 c 2). 2.3 El daño no es imputable a la entidad demandada 2.3.1. Se sostiene en la demanda la existencia de la falla del servicio, por el hecho de que cuando una persona se vincula a una institución militar en plenas capacidades mentales y físicas y por circunstancias ajenas a su voluntad estas son disminuidas por actos del servicio y en razón del mismo, debe ser indemnizado, esto es que quien en calidad de soldado voluntario se encuentra en buen estado de salud al momento de su ingreso al régimen castrense debe dejar el mismo en condiciones similares y en caso de que ello no sea así se genera la obligación de reparación a cargo del Estado, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los
derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que el soldado voluntario, según lo establecido en la Ley 131 de 31 de diciembre de 1985, es aquél que se vincula al Ejército por su propia decisión, una vez concluida la prestación de su servicio militar obligatorio. La mencionada ley y su decreto reglamentario2, disciplinan todo los temas relacionados con la manera como se produce esa vinculación, el tiempo mínimo de permanencia y la asignación a que tienen derecho. Así mismo, quienes hubieran sido vinculados como soldados voluntarios en desarrollo de la Ley 131 de 1985 podían optar por su vinculación como soldados profesionales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. Con fundamento en esta forma de vinculación, esto es en el hecho de que el soldado voluntario se vincula al Ejército por decisión propia una vez cumpla el servicio militar obligatorio, esta Sala ha hecho una construcción jurisprudencial, que ahora se reitera, conforme a la cual los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares y los agentes de policía, deben ser soportados por dichos funcionarios cuando tales daños son consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio3. Así mismo, se configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un
riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido 2 Decreto 370 de 6 de febrero de 1991. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010 exp. 19.900 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)4. Además, ha aclarado la Sala que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, aunque la asunción voluntaria por parte de éstos de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, en tanto el daño que es consecuencia natural y directa del cargo que desempeñan, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Es por lo anterior, que el solo hecho de ingresar voluntariamente al régimen militar y la circunstancia de que durante el desarrollo de las actividades propias del servicio se sufran daños no implica automáticamente, como se pretende en la demanda, la obligación de indemnizar los perjuicios por parte del Estado, como
quiera que para tal efecto, es necesario que en estos eventos se acredite que dicho daño corresponde a una falla del servicio o al sometimiento a un riesgo que excede el propio de las actividades del cargo que dentro de la institución militar se desempeña. 2.3.2. En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala considera que no está acreditado en el expediente que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio alguna, ni que hubiera expuesto al soldado voluntario Rosales Marín a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros. En efecto, en el proceso sólo se tiene conocimiento de que dicho ciudadano, se encontraba vinculado al Ejército Nacional y que, según el informe administrativo n.° 015 y el acta de la Junta Médico Laboral de Sanidad de dicha institución a los que se hizo referencia, sufrió lesiones en su espalda y miembros inferiores en virtud del servicio y por causa y con ocasión del mismo, precisamente en las labores que 4 ? Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias de 5 de diciembre de 2006, exp, 20.621 M.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 10 de agosto de 2005, exp, 16.205. M.P. María Elena Giraldo Gómez. adelantó encaminadas al cubrimiento de la voladura de un oleoducto, en desarrollo de las cuales y ante el hostigamiento que realizó un grupo subversivo sobre el helicóptero en el que se transportaba, tuvo que desembarcar del mismo a una altura aproximada de 5 metros. De igual forma, en el proceso se acreditó que con ocasión de las lesiones que
sufrió en el ejercicio de su cargo, el mencionado soldado fue atendido en varios centros médicos del Ejército Nacional y con posterioridad valorado por la Junta Médica Laboral, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 17.19%. Sin embargo, en el proceso no se acreditó que durante el operativo se prescindiera del deber de adoptar las medidas recomendadas por la misma institución dirigidas a proteger la vida e integridad de quienes, como el demandante, prestaban el servicio de seguridad en el tramo de un oleoducto, ni que se hubiera omitido la instrucción correspondiente o no se les hubiera dotado de los elementos necesarios para el cumplimiento de su labor. Precisa la Sala, que la única circunstancia que sobre el punto fue señalada en el recurso de apelación, como constitutiva de una falla del servicio, fue el hecho de que el desembarco del helicóptero se realizó a una altura aproximada de 5 metros. Sobre tal situación, la Sala precisa que, según el informe referido elaborado con base en lo expuesto por la misma víctima, el no aterrizaje del helicóptero se debió a situaciones propias del servicio, en tanto que devino de los hostigamientos que se presentaron por parte de los subversivos que atacaron el oleoducto y no respondió a una acción o maniobra derivada de la errónea ejecución del desembarco de la tropa. De igual manera, en el proceso fue nula la actuación de la parte actora encaminada a demostrar que dicha operación, en los términos en los que se desarrolló, esto es a una altura aproximada de cinco metros, según el informe ya referido, fue indebida o irreglamentaria o al menos contraria al proceder correcto
establecido para el caso de desembarco de tropas, en caso de que el mismo deba realizarse en medio de un enfrentamiento armado. En efecto, al proceso no se aportaron pruebas tendientes a demostrar una falla en la operación de vuelo y desembarco con ocasión de la cual pudiera imputarse el daño a la demandada. El acervo probatorio, según se indicó, solo está integrado por las copias de los registros civiles de nacimiento de los demandantes y el informativo administrativo por lesiones el cual tuvo por fundamento lo relatado por el lesionado. Por el contrario, dichas pruebas son indicativas de que las lesiones sufridas por el demandante fueron propias de su actividad profesional, comoquiera que se produjeron en tareas de control del orden público, precisamente en actividades de protección de un oleoducto, en las cuales se corre el riesgo inminente de resultar inmerso en un enfrentamiento armado, que en este caso dificultó el aterrizaje de la aeronave en la que Rosales Marín se transportaba y que exigió el desembarco de las tropas desde el aire, circunstancia en el cual eventualmente se pone en peligro la integridad física y emocional de quien desempeña tal labor. Por otra parte, conviene señalar también, que las afirmaciones contenidas en la apelación, en relación con la pericia del piloto del helicóptero, carecen de sustento probatorio, toda vez que no se acreditó por la parte actora que en el operativo de desembarco, se realizara por parte del mismo una maniobra inadecuada o impropia de dicha actividad que favoreciera la caída del señor Rosales Marín, ni
tampoco se acreditó que las condiciones en las que se presentó dicha acción, no se ajustaran a las normas o a los procedimientos relacionados con este tipo de operaciones. Se concluye entonces, que en el proceso si bien se acreditó la circunstancia de que, de conformidad con el informe administrativo n.° 015 ya mencionado, se haya presentado un desembarco a la altura aproximada de 5 metros, no se demostró que tal situación fuera constitutiva de una falla del servicio o del sometimiento a un riesgo adicional al propio de la funciones asignadas al señor Rosales Marín. Por el contrario, se acreditó que tal hecho ocurrió precisamente debido a un acontecimiento ligado con el servicio, esto es el hostigamiento de un grupo subversivo, el cual exigió el desembarco aéreo de la tropa, situación que en su calidad de soldado voluntario y por las funciones que se le habían asignado, se encontraba en el deber de enfrentar por el hecho de vincularse por decisión propia como miembro de la fuerza pública. Es por lo anterior que, a pesar de que está demostrado el daño sufrido por el señor Rosales Marín, las afirmaciones sostenidas en el recurso de apelación, en relación con el hecho de que el demandante fue obligado a desembarcar a una altura inapropiada y de que el piloto realizó una maniobra inadecuada, carecen por completo de respaldo probatorio y la falta de demostración de este aspecto, impide cualquier reflexión sobre la posibilidad de imputar el daño a la demandada a título de falla del servicio por omisión o por el hecho de que se sometiera al soldado a un riesgo que no correspondía al propio de su actividad profesional.
Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil5, la prueba de los supuestos de hecho que configuran la responsabilidad del Estado, incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala6, en el principio de autoresponsabilidad7 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable8. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’9, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones pú
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