CE-07001-23-31-000-2001-01475-01(3286-04)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-01475-01(3286-04)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETIRO DEL SERVICIO - Disminución de la capacidad sicofísica / INCAPACIDAD LABORAL DE AGENTE DE LA POLICIA - El Tribunal Médico de Revisión Militar señala no apto y sugiere reubicación o traslado / RETIRO DEL SERVICIO DE AGENTE DE LA POLICIA - No procede cuando hay un concepto que sugiere reubicación o traslado por disminución de la capacidad sicofísica / REINTEGRO - A cargo que pueda desempeñar conforme a la limitación física Como primera medida debe decirse que llama la atención de la Sala la forma irresponsable e imprudente, casi sin importancia para la administración, en que el actor fue trasladado a Arauquita, ya que sin tener en cuenta la limitación física que tenía, debido a la lesión de antebrazo sufrida por causa y razón del servicio, fue transferido a las instalaciones de la Estación de dicho municipio, en donde tuvo que participar del conflicto armado, en instantes en que casualmente esa Comandancia fue agobiada por una toma guerrillera. Por tanto, observa la Sala que para retirar del servicio al actor, la administración asentó el retiro de aquel en la causal de “disminución de la capacidad sicofísica” señalada en el numeral 3° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000; pero, se fundó en ella desconociendo el sentido amplio en el que debe entenderse el artículo 59 del mismo ordenamiento, el que si bien no es de rango imperativo, tampoco debe dejarse de lado, que en el caso de autos, contenía una alternativa que la administración hubiera podido tomar antes de pensar en la separación del servicio, máxime si no se realizó
actividad alguna tendiente al “cambio de especialización”, solicitado por el actor en varias oportunidades. Ahora, no hay que hacer un exhaustivo análisis para determinar que cuando el Tribunal Médico de Revisión Militar (en el Acta 1680), señala “NO APTO. SE SUGIERE REUBICACIÓN”, no significa que el actor no pueda volver a trabajar, pues tan cierto es que él puede hacerlo, que el Tribunal se atreve a recomendar a que se le reubique laboralmente, lejos de imaginar allí un posible retiro del servicio por esa causa. Entonces, a toda luces resulta inaceptable que la administración lo halla trasladado, para ejercer distintas funciones incluso combatir al enemigo en una toma guerrillera, pero no lo halla hecho para tratar de prevalecer su vida y su salud, enviándolo a un sitio en donde pudiera desempeñarse en otro tipo de actividades no propiamente de combate. Si bien es cierto que en el presente caso el retiro del actor, aparentemente, no se debió a una discriminación, cabe resaltar que la entidad ha debido sopesar tal condición y observar con celo el debido proceso y las normas a que estaba sometida, previamente al retiro, pues los preceptos que protegen a los discapacitados físicos les otorga esa garantía de estabilidad. No quiere decir lo anterior que gocen de un fuero de inamovilidad, por el hecho de ser discapacitados, pues bien pueden ser retirados del servicio, pero conforme al procedimiento legal establecido, situación que no se dio en el caso sub judice. En esa medida se observa que queda desvirtuada la presunción de legalidad que
ampara el acto demandado que se basó en la causal de disminución de la capacidad sicofísica, lo que impone revocar el fallo apelado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda ordenando a la entidad demandada el reintegro del actor al grado que ostentaba, en un cargo en el que se pueda desempeñar conforme a la limitación física que tenga en el momento para el cual se haga efectiva la reincorporación a la entidad.
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de la Corte Constitucional C-381 de
2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01475-01(3286-04)
Actor: EDGAR HUMBERTO PARADA SANABRIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Arauca, dentro del proceso instaurado por el señor
Edgar Humberto Parada Sanabria, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,
demandó la nulidad de la Resolución No. 00948 del 30 de marzo del 2001, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró al actor por disminución de la capacidad sicofísica, la cual se había determinado en un 49.84%, “desatendiendo la sugerencia de reubicación laboral emitida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, contenida en el Acta No. 1680 registrada a folio 235 del libro de Tribunales Médicos, de fecha 29 de marzo de 2000”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los sueldos, primas, subsidios en todo orden y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta el respectivo reintegro; la declaratoria de no haber existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
2. Relata el actor, que ingresó a la Policía Nacional el 30 de enero de 1989, en donde ejerció siempre sus labores con honestidad, idoneidad y eficiencia y hasta con varias felicitaciones que constan en su hoja de vida; y que al momento del retiro se encontraba en el Departamento de Arauca laborando como Subintendente.
Aduce que el 18 de noviembre de 1996, cuando se encontraba de turno como radio operador de la red departamental, en las Instalaciones de la Policía de Arauca, sufrió en el servicio y por causa y razón del mismo, una lesión en el antebrazo derecho que le impidió la movilidad de todo el brazo y por ende, el
manejo de armamento. Asevera que por tal accidente, solicitó valoración ante la Junta Médico Laboral, la cual mediante Acta No. 0377 del 8 de abril de 1998, determinó una disminución de la capacidad laboral del 49.84%, imputable al servicio del mismo, además una incapacidad no susceptible de recuperación, pero declarándolo contradictoriamente apto, como si no presentara ningún problema físico. Por lo cual interpuso el recurso de solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Afirma que el Comandante de Policía de Arauca, lo trasladó a la localidad de Cravonorte, a donde iría como operador sin manejar armamento y donde la Estación de Policía, que se encontraba en ruinas al igual que su entorno hasta dos cuadras a la redonda, como consecuencia de dos tomas guerrilleras; sin embargo dicha orden, fue desatendida, por el Teniente Guillermo Cáceres Olaya, quien lo designó como Comandante de una escuadra entregándole un fusil, granadas y munición. Manifiesta que con motivo de las distintas acciones guerrilleras, fue objeto de varias investigaciones de las que salió exonerado de toda responsabilidad. Por último, comenta que cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, le fue notificado con fecha 3 de abril de 2001, la Resolución 00948 del 30 de marzo de 2001, con la cual se le retiró del servicio. Cita como normas transgredidos los artículos 2, 6, 23, 25, 47 y 54 de la Constitución Política; 59 del Decreto 1791 de 2000.
3. La Policía Nacional, al contestar la demanda señaló que el acto acusado se fundamentó en lo establecido en los artículos 54, 55 numeral 3ª y 58 del Decreto 1791 de 2000.
EL FALLO RECURRIDO El a quo negó las súplicas de la demanda, Consideró que en el proceso no existe una sola prueba testimonial que demuestre los hechos descritos en la demanda y en consecuencia el material es netamente documental, del cual se encuentra que de acuerdo con el resultado de la Junta Médico Laboral del 8 de abril de 1998, con la cual se determinó una incapacidad de 49.84%, y el Acta 125 del 18 de febrero de 2003, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Arauca del 18 de febrero de 2003, determinándole una incapacidad del 67.65%, lo cual significa que se tipificó una causal de retiro del servicio consagrada en la ley. En cuanto a la aseveración del actor, en el sentido de que se la administración desconoció que la Junta Médico Laboral sugirió reubicarlo en otro cargo, dijo que no dejaba de ser una sugerencia y en ningún caso puede interpretarse como un mandato imperativo ya que esta prerrogativa se da siempre cuando el militar lesionado lo merezca y sus actividades docentes o de instrucción, lo que corrobora que dicha disposición no es imperativa sino facultativa. Dijo que se trató de una facultad discrecional de la Dirección General que está justificada en razones del buen servicio, máxime si en el súbjudice se demostró que la institución estudió la posibilidad de cambiar de especialidad al Subintendente pero dichos cambios no pudieron darse por limitaciones de planta
de personal y de austeridad del gasto público. Dijo que en el caso concreto la medida se justificaba por cuanto la incapacidad no le permitía ejercer sus funciones militares y de continuar con ellas podía poner en peligro su vida al no poderse desenvolver en un operativo militar. SUSTENTACION DE LA APELACION El recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo del a quo argumentando que si bien es cierto, como lo señala el a quo, no se practicaron pruebas testimoniales, también lo es que ello no se llevó a cabo por culpa del actor sino del Magistrado Ponente ya que desde el principio denegó la práctica de las mismas, como se observa en la providencia de fecha 14 de noviembre de 2001. Sostiene que el a quo no tuvo en cuenta que la administración violó lo consagrado en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, que señala excepciones al retiro por disminución de la capacidad laboral. Dice que es la misma Junta la que sugiere la reubicación laboral y no el retiro, máxime si el oficio 395 del 21 de mayo de 2001, indica que las causas del retiro fue el Acta del Tribunal Médico pero tomándola parcialmente, es decir, tomando sólo lo que le convenía, dejando de lado la recomendación hecha por la Junta. Así mismo, señala que no se tuvo en cuenta que durante el tiempo en que prestó sus servicios lo hizo con eficiencia, lealtad, buen desempeño y responsabilidad, como figura en su hoja de vida, máxime si nunca había sido sancionado ni suspendido. También sostuvo que no se allegó al proceso la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, la
cual debía tenerse en cuenta para su retiro, violándose así el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. Por último insistió en la trasgresión de los artículos 25, 47 y 54 de la Constitución Política. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El centro de la controversia está encaminado a dilucidar si ciertamente el acto acusado fue expedido de manera ilegal como lo señala el actor. El actor en su escrito de demanda solicita la nulidad de la Resolución No. 0948 del 30 de marzo de 2001, proferida por el Director General de la Policía, por la cual se le retira del servicio por disminución de la capacidad laboral determinada en un 49.84%. Así mismo, pide el reintegro al cargo que ocupaba. Para comprender la cuestión litigiosa es preciso efectuar un breve recuento de los hechos que acontecieron previamente al retiro del actor, entre los que se registran los siguientes: El actor laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 30 de enero de 1989 hasta el 3 de abril del 2001, cuando se le notificó respecto de la Resolución No. 0948 del 30 de marzo de 2001, por la cual se le retira del servicio, en el grado de Subintendente, por disminución de la capacidad laboral (Fl. 3 - 27). El 18 de noviembre de 1996, cuando el actor se encontraba en tercer turno como radio operador de la red departamental de Arauca, sufrió una
lesión en el antebrazo derecho, al resbalar y caer sobre un vidrio separador de las cabinas, por tratar de “graduar el aire acondicionado ubicado en la parte superior del recinto” (según se extrae del informe No. 016 calendado 27 de diciembre de 1996, firmado por el Comandante del Departamento de Policía de Arauca Fl. 27). El 27 de diciembre de 1996, el actor fue notificado personalmente del contenido del informe emanado del Comandante del Departamento de Arauca, en el cual se le dio a conocer que la lesión sufrida en la Sala de Comunicaciones había sido “En servicio y por causa y razón del mismo”. Posteriormente, se procedió a determinar su disminución en la capacidad física así: mediante el Acta No. 377 del 8 de abril de 1988, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional se dictaminó una incapacidad relativa y permanente, aptitud apto, con una disminución de la capacidad laboral en un 49.84%; y luego, a través del Acta No. 1680 del 29 de marzo del 2000, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, decidió modificar el acta No. 377 para determinar una “INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTENO APTO. SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL. // (....) DISMINUCIÓN DE
LA CAPACIDAD EN UN 49.84%” (Fl.38-39).
A folio 40 del plenario, se observa la notificación recibida por el actor, del resultado del Acta No. 1680 del 29 de marzo de 2000, en la cual se le informa que ella es irrevocable.
De igual manera, obra en el proceso, copia de la notificación del traslado que se le hizo al actor de la Estación de Policía de Arauca a la Estación de Policía de Puerto Rondón, para el 14 de febrero del 2000, en el cual se le señaló que: “A la fecha no había llegado concepto alguno de la Junta Médico Laboral, “que impidiera laborar en cualquier estación rural de esta unidad” (Fl. 70). Así mismo, consta la respuesta que le dio el Director de Recursos Humanos al actor, sobre la inconformidad con el traslado, en la cual se dijo que dada la misión de la Policía Nacional, los traslados obedecen a necesidades del servicio (Fl. 65). Igualmente se observa, se le efectuó una indagación preliminar por parte del Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar, por el presunto delito de cobardía al haberse escondido tras unas garitas, sin reaccionar positivamente, en un ataque guerrillero acaecido el 19 de diciembre de 1999 en Arauquita, presunción de la cual resultó ileso, por demostrarse que precisamente por la incapacidad médica que ostentaba el actor, le era imposible haber reaccionado de otra forma (Fl. 53-59). Pues bien, como primera medida debe decirse que llama la atención de la Sala la forma irresponsable e imprudente, casi sin importancia para la administración, en que el actor fue trasladado a Arauquita, ya que sin tener en cuenta la limitación física que tenía, debido a la lesión de antebrazo sufrida por causa y razón del servicio, fue transferido a las instalaciones de la Estación de
dicho municipio, en donde tuvo que participar del conflicto armado, en instantes en que casualmente esa Comandancia fue agobiada por una toma guerrillera. Incluso, son curiosas las respuestas que se le dan al actor por parte de la administración, en torno a la petición consistente en que se considere “la posibilidad de cambiar de clasificación de la especialidad de vigilancia al cuerpo administrativo”, debido a la lesión de antebrazo sufrida por causa y razón del servicio (Fl. 121), la cual fue respondida por el Jefe de Área de Promoción y Desarrollo, diciéndosele que ello no era posible “en razón a las limitaciones de planta de personal y a políticas gubernamentales de austeridad en el gasto público” (Fl. 124). Teniendo en cuenta los hechos anteriormente narrados y las pruebas aportadas al plenario, es relevante traer a colación los siguientes preceptos: “ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (...)
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
(...) ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA . El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. ARTÍCULO 59. [EXCEPCIONES AL] RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. [No obstante lo dispuesto en el artículo anterior], se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad psicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta
Médico Laboral sobre reubicación, [siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan] y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. (Los anteriores apartes entre corchetes fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C381 del 12 de abril de 2005) [Cuando se trate de Oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa par la Policía Nacional]” (Este último inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003). De las normas pretranscritas se colige que pueden ser retirados del servicio activo aquellos funcionarios que no reúnan las condiciones sicofísicas necesarias para desempeñar las funciones propias del personal de la Policía; sin embargo, esta regla general trae al mismo tiempo otra adicional, que consiste en que el funcionario puede permanecer en servicio activo siempre y cuando se observe: 1) haber obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación; y 2) que por sus capacidades, el funcionario pueda desempeñarse en funciones que impliquen actividades administrativas, docentes o de instrucción. Precisamente, en torno a la normatividad anterior la Corte Constitucional se pronunció, mediante la sentencia C-381 de 2005, en la cual señaló lo siguiente: “En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus
importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas. De acuerdo con lo anterior el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto tiene un carácter imperativo y otorga una facultad discrecional para retirar de manera automática de la institución a personas que han sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares, es inconstitucional”. Según se observa en el plenario, las exigencias contenidas en la normativa anterior, las reúne todas el actor dado que siempre se le caracterizó por su eficacia y eficiencia en el servicio y nunca recibió sanción de ninguna índole; el
Tribunal Médico de Revisión Militar, en Acta 1680 del 9 de abril de 2001, sugirió que se le reubicara laboralmente y teniendo en cuenta que el actor es Técnico en Análisis y Programación de Computadores (según Acta de Grado obrante a folio 68), sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Por tanto, observa la Sala que para retirar del servicio al actor, la administración asentó el retiro de aquel en la causal de “disminución de la capacidad sicofísica” señalada en el numeral 3° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000; pero, se fundó en ella desconociendo el sentido amplio en el que debe entenderse el artículo 59 del mismo ordenamiento, el que si bien no es de rango imperativo, tampoco debe dejarse de lado, que en el caso de autos, contenía una alternativa que la administración hubiera podido tomar antes de pensar en la separación del servicio, máxime si no se realizó actividad alguna tendiente al “cambio de especialización”, solicitado por el actor en varias oportunidades. En consecuencia, no comparte la Sala el criterio de la demandada al señalar, en los alegatos de conclusión, que “el retiro no es por capricho de los directivos sino para preservar la propia vida y salud de los incapacitados” (Fl. 208), pues por un lado, no puede entenderse cómo la administración es capaz de imponerle a un funcionario (que había sufrido una lesión), la orden para repeler un ataque guerrillero haciendo entrega oficial de armamento - cuando aquél ni si quiera podía manipularlo-; y por otro, no tiene el más mínimo cuidado ni diligencia
para trasladarlo o reubicarlo en un sitio en el que pudiera desempeñar otra clase de funciones. Ahora, no hay que hacer un exhaustivo análisis para determinar que cuando el Tribunal Médico de Revisión Militar (en el Acta 1680), señala “NO APTO. SE SUGIERE REUBICACIÓN”, no significa que el actor no pueda volver a trabajar, pues tan cierto es que él puede hacerlo, que el Tribunal se atreve a recomendar a que se le reubique laboralmente, lejos de imaginar allí un posible retiro del servicio por esa causa. Entonces, a toda luces resulta inaceptable que la administración lo halla trasladado, para ejercer distintas funciones incluso combatir al enemigo en una toma guerrillera, pero no lo halla hecho para tratar de prevalecer su vida y su salud, enviándolo a un sitio en donde pudiera desempeñarse en otro tipo de actividades no propiamente de combate. En torno a este paradójico actuar de la entidad demandada, debe decirse que en un Estado Social de Derecho, como es el que caracteriza al país, las conductas como estas, ejercidas por la administración, no pueden ser convalidadas por los administrados y mucho menos aceptadas por los jueces de la República ya que se encuentran fuera de toda órbita socio-jurídica que debe comprender a todos los ciudadanos. Es por eso, que el Estado mismo, no debe ser indolente ante las actuaciones equivocadas de sus instituciones pues con ello, recae en un proceder de corte maquiavélico y además en una fuerza impositiva tendiente a imitar el estilo de Hobbes, a quien se le atribuyó en la Inglaterra del siglo XVII, la estructura
más imponente del Estado sobre todo en el período de las guerras civiles inglesas. Por consiguiente, en el caso que ocupa a la Sala, es preciso referirse a una legislación actual, propia del siglo XXI y que cobija a todos los colombianos, como lo es la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, pues en efecto, en nuestro ordenamiento jurídico no puede prevalecer discriminación alguna sobre los habitantes del territorio, por ninguna condición y mucho menos por sus limitaciones físicas; por ello, deben establecerse medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de acceso y permanencia en el servicio público. Si bien es cierto que en el presente caso el retiro del actor, aparentemente, no se debió a una discriminación, cabe resaltar que la entidad ha debido sopesar tal condición y observar con celo el debido proceso y las normas a que estaba sometida, previamente al retiro, pues los preceptos que protegen a los discapacitados físicos les otorga esa garantía de estabilidad. No quiere decir lo anterior que gocen de un fuero de inamovilidad, por el hecho de ser discapacitados, pues bien pueden ser retirados del servicio, pero conforme al procedimiento legal establecido, situación que no se dio en el caso sub judice. Por consiguiente, en virtud de que la administración tiene un deber, además de laboral, moral, para con sus administrados, no puede desamparar en ningún momento a los funcionarios que sufren deterioro en su salud e integridad física y mucho menos cuando tal dolor se ha producido por causa y razón del
servicio público. Sabido es que la carga de la prueba incumbe a quien alega los hechos. En este caso era al demandante al que le correspondía demostrar que si bien había solicitado en varias oportunidades su traslado, por su condición física, también la entidad no se preocupó por hacer efectivo dicho movimiento de personal. De donde resulta que la decisión del Tribunal de no acceder a lo pedido, no es acertada, pues como ya se vio, ciertamente en el plenario está probado que el actor tenía una disminución en su capacidad laboral y la administración no realizó labor alguna para ayudarlo. En esa medida se observa que queda desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado que se basó en la causal de disminución de la capacidad sicofísica, lo que impone revocar el fallo apelado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda ordenando a la entidad demandada el reintegro del actor al grado que ostentaba, en un cargo en el que se pueda desempeñar conforme a la limitación física que tenga en el momento para el cual se haga efectiva la reincorporación a la entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso instaurado por el señor Edgar Humberto Parada Sanabria contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL; y en su lugar, se dispone:
DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 00948 del 30 de marzo de 2001, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo al actor en el grado de Subintendente.
En consecuencia se dispone: ORDÉNASE a la entidad demandada a reintegrar al señor Edgar Humberto Parada Sanabria identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80’427.903 de Madrid - Cundinamarca, en el grado que ostentaba al momento del retiro y en un cargo, en el que se pueda desempeñar conforme a la limitación física que tenga en el momento para el cual se haga efectiva la reincorporación a la entidad.
ORDÉNASE a la parte demandada a reconocer y pagar al señor Edgar Humberto Parada Sanabria, los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. ORDÉNASE a la accionada pagar la suma insoluta o dejada de pagar, una vez efectuados los descuentos de rigor, que será objeto de ajuste de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se dejó de pagar la obligación correspondiente hasta la ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial Donde el VALOR PRESENTE (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de pagar al pensionado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el índice inicial existente a
la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. ORDÉNASE el respectivo descuento de las sumas que hubiere cancelado la entidad demandada al actor, a título de indemnización. La Administración cumplirá la sentencia a términos del art. 176 del C.C.A. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase Y Publíquese En Los Anales Del Consejo De Estado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.