CE-07001-23-31-000-2001-01480-01(25567)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-01480-01(25567)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la estimación razonada de la cuantía de la demanda en el sub examine, $29 489 500, supera la exigida para el efecto por aquella norma. (…) como la parte actora es apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no podrá proferirse fallo que resulte desfavorable a ésta. Por lo tanto, el análisis del presente asunto sólo girará entorno a los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, esto es, el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales reclamados en dicho recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DEL BIEN INMUEBLE / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO En relación con el daño moral reclamado por los demandantes con ocasión de la pérdida del inmueble, el a quo señala que no es susceptible de reparación, con fundamento en que no se acreditó tal daño. En lo que concierne al dolor moral que se pueda generar por la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia (…) más que por la pérdida material del inmueble en sí mismo considerado, los demandantes reclaman la indemnización por el dolor moral que les causa el tener que abandonar el sitio que era su hogar, su entorno, donde aprendieron y practicaron sus costumbres y su idiosincrasia, en pocas palabras, lo que reclaman es la indemnización moral por la pérdida de sus condiciones de vida. (…) quedó demostrado que se vieron forzados a desplazarse del centro del municipio de Cravo Norte a otro lugar dentro del mismo municipio, como consecuencia de la destrucción parcial de su casa y de los riegos que corrían por vivir en inmediaciones de la estación de policía de ese municipio, que era constantemente blanco de los ataques de los grupos guerrilleros, por las
medidas adoptadas por los agentes de policía que prestaban sus servicios en esa estación, para tratar de protegerse de esos ataques.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de septiembre de 1987; Exp. 4039; C.P. Jorge Valencia Arango, de 13 de mayo de 2004; Exp. AG520012331000200200226-01; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de la Corte Constitucional, sentencia T 268 de 27 de marzo de 2003; M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO /
CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO A LA
REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA
DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]l presente asunto se está en presencia de un desplazamiento intraurbano toda vez que se encuentra demostrado que [los demandantes], producto de las tomas guerrilleras y de la imposibilidad de volver a su vivienda, se desplazó a otro lugar del municipio (…) la Sala accederá al reconocimiento de la indemnización por el dolor que sufrieron [los demandantes] al haber tenido que dejar su residencia, con el equivalente en pesos a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de agosto de
2007; Exp. AG 25000 23 27 000 2002 0004 01; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 26 de enero de 2006; Exp. 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG), de la Corte Constitucional, SU 1150 de 2000, T 1635 de 2000 y T 1215 de 1997. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS
DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN
PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL
[A]ún cuando en el sub lite se encuentra acreditado el daño padecido por la señora Tovar Arias en razón de la perdida de algunos enseres de la papelería de su propiedad, así como el hecho de tener que vivir en arriendo en otro lugar de la ciudad producto del desplazamiento al que fue sometido su familia, no obra en el proceso prueba que determine la cuantía del perjuicio derivado de los anteriores daños. Al respecto cabe señalar que la única prueba allegada al proceso en relación con la cuantía del perjuicio a favor de la [demandante] derivado de los daños en mención, fue el dictamen pericial practicado por los arquitectos (…) prueba que a Juicio de la Sala no cumple con los requisitos necesarios para
demostrar la magnitud del perjuicio causado, toda vez que las afirmaciones realizadas en él, no estuvieron debidamente fundamentadas, ni se soportan en razones técnicas o investigaciones distintas a lo dicho por los actores en la demanda. (…) El juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que, como con acierto lo ha concluido la doctrina, el juez no está obligado a “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladore”. En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial, y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, tal como ocurrió en el presente asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia de 21 de marzo de 2012; Exp. 21473; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 16 de abril de 2007; Exp. AG 25000 23 25 000 2002 00025 02; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA EN
ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A BIEN MUEBLE / DESPLAZAMIENTO
FORZADO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[A]nte la falta de elementos para proferir una condena en concreto, se proferirá condena en abstracto con el fin de que la entidad demandada pague a los demandantes la indemnización que se liquide en trámite incidental, para lo cual habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros: La parte demandante, acudirá a cualquier medio probatorio que de manera fundada, técnica y económica, le permita acreditar la suma que corresponda a los gastos en los que hubiera incurrido por la pérdida de los bienes y enseres que se acrediten perdió la víctima; así como el valor de los cánones de arrendamientos que debieron pagar los actores hasta cuando las condiciones de orden público y de recuperación del inmueble les permitió regresar a la vivienda de su propiedad. Acreditado ese monto, el mismo será actualizado desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la providencia que resuelva el incidente de liquidación de la condena.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO
CESANTE / DESPLAZAMIENTO FORZADO / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Daño material en la modalidad de lucro cesante. El a quo negó la condena por este perjuicio en atención a que no se cuantificó la magnitud del mismo. La parte
actora, señaló en el recurso de apelación que debe reconocerse dicho perjuicio en atención a las utilidades dejadas de percibir por la [demandante] en razón de la destrucción a la que fue sometido su negocio. (…) Al proceso no se allegó prueba que permita a la Sala determinar el monto específico que la [demandante] recibía mes a mes con la finalidad de promediar tales ingresos y obtener una cifra concreta de ganancias por la actividad económica que realizaba. Sin embargo, lo demostrado en el proceso le permite afirmar a la Sala, que en el sub lite se demostró que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos y si bien no existe prueba del monto de su remuneración, se presume que por lo menos recibía el salario legal mínimo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de febrero de 1999; Exp. 14655, de 12 de septiembre de 2002; Exp. 13395; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 11 de mayo de 2006; Exp. 14694; C:P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01480-01(25567)
Actor: ALCIDES DE JESÚS CEDEÑO PÁRALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 1999 y el 16 de enero de 2000, en el municipio de Cravo NorteArauca, un nutrido grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC atacaron la estación de Policía Nacional ubicada en el centro de la población, hecho que suscito el enfrentamiento con la fuerza pública, en el cual resultó afectada la vivienda y el local comercial de propiedad de los actores, quienes se vieron obligados a desplazarse a otro lugar del municipio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Alcides de Jesús Cedeño Párales y Adilia Rosa Tovar Arias, quienes obran en nombre propio y en representación de su hijo Moisés Alcides Cedeño Tovar, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Colombia, con el fin de que se declarara a las entidades demandadas patrimonialmente responsables, de los perjuicios que sufrieron como
consecuencia de la destrucción total de su vivienda y local comercial ubicados en el centro del municipio Cravo Norte-Arauca y, de la imposibilidad de volver a ocuparlos, en razón de las tomas guerrilleras dirigidas contra la estación de policía de ese municipio, los días 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000; en el libelo solicitaron que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones: Primera: Se declare que la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa, las fuerzas Armadas de Colombia y la Policía Nacional de Colombia, son administrativamente responsables, y deben responder patrimonialmente por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como consecuencia de la destrucción parcial e imposibilidad de volver a ocupar la vivienda de su propiedad, inmueble ubicado en la calle 1ª n.° 3-53 de Cravo Norte (Arauca), al igual que el saqueo de la papelería de propiedad de Adilla Rosa Tovar Arias, denominada PAPELERIA CRAVO NORTE, la cual funcionaba en el mismo inmueble; hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fue objeto la población de Cravo Norte los días (8) de julio de 1999 y dieciséis (16) de enero de 2000.
Segunda: Se condene a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa, las fuerzas Armadas de Colombia y la Policía Nacional de Colombia, al pago de la suma de veintinueve millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($29’489.500) m/cte, suma de dinero que deberá ser indexada al
momento de la sentencia con el IPC (Índice de Precio al Consumidor) que certifique el DANE. Como indemnización por los perjuicios pecuniarios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera.
Tercera: Se condene a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa, las fuerzas Armadas de Colombia y la Policía Nacional de Colombia, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1000) gramos oro, para Alcides de Jesús Cedeño Párales, Moisés Alcides Cedeño Tovar y Adilia Rosa Tovar Arias, al precio que al momento de la sentencia que certifique el Banco de la República para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mi poderdante en los hechos arriba enunciados.
Cuarta: se ordene dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses comerciales y moratorios a la parte demandada una vez quede en firma la sentencia, y de conformidad con lo normado por el art. 1653 del c.c. que preceptúa que: todo pago se imputa primero a intereses. (f. 3-4 c.1).
2. De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la Nación, a título de daño especial, porque si bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército constituyeron actividades legítimas, éstas causaron daños al señor Alcides de Jesús Cedeño Párales y a su familia, toda vez que en el enfrentamiento armado fue destruida su casa, sede de su
hogar y negocio familiar, la cual no podrían habitar aunque se reconstruyera porque en la vía pública y en las casas los agentes instalaron explosivos, cargas todas ellas que los demandantes no están en el deber de soportar (f.1-24 c.1).
II. Trámite procesal
3. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones y a los hechos de la misma en los siguientes términos: 3.1. La Policía Nacional Adujo que, los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que de manera irracional atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Solicitó varias pruebas y, de manera especial, pidió que se le diera traslado del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación con el mismo el derecho de contradicción, porque si bien la prueba se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento del apoderado a esa localidad (f.156-158 c.1). 3.2. El Ejército Nacional, señaló que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales al defender a la población de Cravo Norte que fue atacada por los subversivos. Anotó que la imputación por daño especial no se aplica tratándose de actos de guerra, o de terrorismo, dada su anormalidad y,
porque sería absurdo condenar al Estado que defiende a la sociedad de sus enemigos. Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación, la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación, “dado que las personas no se pueden dejar poseer por las cosas”. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el ataque fue dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional y no contra las del Ejército y solicitó la caducidad de la acción con fundamento en que los ataques habían sido realizados el 13 de abril de 1998 y la demanda fue interpuesta el 6 de julio de 2001, esto es, de forma extemporánea (f.136-143 c.1).
4. El Tribunal a quo declaró administrativamente responsable a la Nación– Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y reconoció parcialmente los perjuicios solicitados en la demanda. En la parte resolutiva de dicho proveído se decidió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de Falta de legitimación por pasiva respecto de la Nación Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Ejército Nacional.
TERCERO: DECLARAR ADMINISTARTIVAMENTE REPONSABLE a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a la vivienda del actor Alcides de Jesús Cedeño Párales, con motivo de la toma guerrillera a la población de Cravo Norte durante el día 19
de abril de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condenar a la Nación–Mindefensa–Policía Nacional a pagar a favor de Alcides de Jesús Cedeño Párales por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de novecientos diecinueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($919 624), la cual deberá ser indexada tomando como factor inicial el de la causación del daño y como final el del pago efectivo de la sentencia.
QUINTO: Declarar que la suma a pagar a la parte actora ha quedado satisfecha con el auxilio que fuera otorgado por el INURBE mediante resolución 0236 de mayo 8 de 2001
Deniéganse las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva (262 cppal). 4.1. El Tribunal a quo consideró que en el expediente obran las pruebas que demuestran que la destrucción del inmueble de propiedad del demandante, fue causada como consecuencia del ataque realizado por la guerrilla de las FARC en contra de la estación de policía del municipio de Cravo Norte en el año de 1999, lo que generó la reacción de dicha institución en defensa del Estado. 4.2. En relación con los perjuicios materiales señaló que, según el dictamen pericial practicado, el inmueble del señor Alcides Cedeño Párales sufrió algunos daños en puertas y ventanas con ocasión de la toma guerrillera, pero tales daños fueron reconstruidos por un subsidio adjudicado por la gobernación de Arauca; en dicho dictamen determinaron los daños así:
Recuperación daños ocasionados: $919 624
Afectación de muebles y enseres: $4 000 000
Renta Pagada a la Fecha: $ 6 534 458,27
Para un total de: $ 11 454 082,27 4.3. Señaló que el dictamen pericial practicado en el proceso no era idóneo para acreditar la pérdida de enseres y del canon de arrendamiento que en éste se refiere, toda vez que no existieron pruebas pertinentes que fundamentaran dicho dictamen. 4.4. Negó el reconocimiento de perjuicios morales con fundamento en que no se acreditó la existencia de tales perjuicios, y señaló que, de la destrucción de un bien material, no se predica el reconocimiento de éste tipo de reparación. 4.5. Declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que en relación con los daños derivados de las tomas guerrilleras que ocurrieron desde el año de 1999 no había operado la caducidad. 4.6. Exoneró de responsabilidad al Ejército Nacional, debido a que no se probó que los ataques realizados por los grupos guerrilleros hubieran sido contra éste, sino, contra la Policía Nacional, a quien el Ejército lo único que hizo fue apoyar (f. 245-262 c.ppal).
5. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte demandante, quien solicitó la modificación de la sentencia proferida, toda vez que no se reconocieron los perjuicios a su favor, derivados del daño causado, como fueron el moral y el material. 5.1. En relación con el perjuicio moral, solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV
por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, debido a que se presume el dolor, la aflicción y la congoja que padecieron los demandantes por la destrucción de su casa, al sentirse desamparados por no tener donde vivir, además de haber tenido que buscar otros lugares e incurrir en nuevos gastos. Agregó que la reparación del daño en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998, debe de ser integral y basada también en el principio de equidad, es decir, que además del reconocimiento de los perjuicios materiales, se deben reconocer también los perjuicios morales equivalentes. 5.2. En lo concerniente a los perjuicios materiales señaló, que el Tribunal desconoció las pruebas allegadas al proceso, como fueron las declaraciones de los testigos, la denuncia penal formulada el 3 de agosto de 1999 por la señora Adilia Rosa Tovar Arias, el oficio de 6 de agosto suscrito por el Alcalde del municipio de Cravo Norte, el dictamen pericial rendido por los peritos y el contenido de la demanda, acervo probatorio que acredita el daño causado consistente en los cánones de arrendamiento, enseres, mercancía, bienes muebles y las utilidades del negoció denominado “papelería Cravo norte”. Resaltó que, al momento del fallo, la sentencia debió comprender todos los rubros que aparecen en el dictamen pericial y, al no ocurrir así, tal proveído violó el debido proceso y configuró una vía de hecho (f.269-277 c.ppal).
6. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la
parte actora, quien reitero los argumentos del recurso de apelación, en el sentido de solicitar que se reconozcan los perjuicios materiales y morales solicitados en dicho recurso. La Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, por su parte, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, con el fin de que se le exima de responsabilidad debido a que no existe nexo causal entre su conducta y el daño causado (f.285-296 c.ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la estimación razonada de la cuantía de la demanda en el sub examine, $29 489 500 (f. 20 c.1), supera la exigida para el efecto por aquella norma1. 7.1. Advierte la Sala que, como la parte actora es apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no podrá proferirse fallo que resulte desfavorable a ésta. Por lo tanto, el análisis del presente asunto sólo girará entorno a los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, esto es, el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales reclamados en dicho recurso.
II. Hechos probados
8. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias
fácticas relevantes: 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2001 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000. 8.1. El señor Alcides de Jesús Cedeño Párales es propietario del inmueble ubicado en la carrera 3ª n.° 1-46/48/50/54/56, del municipio de Cravo Norte según consta en la escritura pública número 1992 del 15 de noviembre de 1994 (fs. 8993 c-1). En armonía con lo anterior, obra el certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 410-23153 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca (fl. 95 c-1), el cual da cuenta de la inscripción de la mencionada escritura publica en dicha entidad. 8.2. El Alcalde del municipio de Cravo Norte en oficio de 2 de marzo de 2000 certificó en relación con el establecimiento de comercio denominado “papelería Cravo Norte” que éste funcionaba en el inmueble antes mencionado, al respecto anotó: “Que en la siguiente dirección: carrera 3ª n.° 1-50 Barrio el Centro, funcionó el establecimiento denominado papelería Cravo Norte de propiedad de la señora Adilia Rosa Tovar Arias, identificada con cedula de ciudadanía número 24.242.793 expedida en Arauca” (f.98.c1). 8.3. En el mismo sentido obra otra certificación emitida por el alcalde del municipio
de Cravo Norte de 2 de marzo de 2000, en la que se señala que Adilia Rosa Tovar Arias, Alcides Cedeño Párales y su hijo, son damnificados de la toma guerrillera realizada el día 16 de enero de 2000, puesto que la vivienda de su propiedad, ubicada en el barrio centro, sufrió graves daños, por lo cual eran aptos para un subsidio de solución de vivienda en los términos del acuerdo n.° 30 de 1994 del Inurbe (f. 99 c.1). 8.4. La vivienda de propiedad de Alcides Cedeño Párales y el establecimiento de comercio denominado “Papelería Cravo Norte” de propiedad de la señora Adilia Tovar Arias, sufrieron varios daños y saqueos productos de la toma guerrillera, razón por la cual debieron desplazarse a otro lugar del municipio. Al respecto obra la declaración realizada por Federico Perdomo Palencia, vecino del sector, quien en síntesis señaló: Preguntando: ¿Díganos si ud sabe que local comercial funcionaba en la casa del señor Alcides? Contestó: Una papelería… ¿sabe ud. que otros daños sufrió la casa del señor Cedeño? Contestó: a la papelería le violaron las chapas de la puerta y le robaron plata, perfumería, relojes, calculadora y otros artículos, eso quedó saqueado…Preguntando: informe si el mencionado señor junto con su familia siguió habitando su inmueble o caso contrario a donde se trasladó? Contestó: el negocio lo traslado y vivió un
tiempo en casa de Cheo Ayala. Preguntando: díganos si ud sabe o le consta si por la misma situación de actos violentos el mencionado señor se vio perjudicado en caso afirmativo en que sentido? Contestó: Primero le dañaron toda la papelería que era de propiedad de él, le dañaron las chapas de la puerta, entraron y le dañaron las paredes de atrás de la casa para enfrentarse a la policía y de ahí lanzaban las bombas, prueba de ello encontraron un cilindro (f. 27-29 c. pruebas) 8.5 Adema se encuentra acreditado que en virtud del desplazamiento la familia Cedeño Tovar, se fue a vivir en arriendo a otro lugar del municipio. Al respecto obra la declaración de la señora Elena Espitia Méndez, vecina del sector, quien señaló: “Preguntando: Díganos si ud sabe o le consta que el señor Cedeño Párales fue Afectado por estos actos terroristas? Contestó: si fue afectado, le destruyeron las puertas, le robaron lociones, calculadoras e inclusive en el patio de la casa quedó un cilindro de gas listo para lanzarlo, el techo fue destruido, las paredes quedaron averiadas…. Preguntando?: informe si el señor Alcides y su familia pudieron seguir viviendo en este inmueble después de las tomas? Contestó: después de las tomas vivieron un tiempo ahí y después por la zozobra de que se iban a tomar el pueblo se salieron para otra casa a pagar arriendo” (f. 29-30 c. pruebas)
8.7. En la diligencia de inspección judicial anticipada que practicó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, se identificó la vivienda de los demandantes con el n.° 23 y se indicó que la misma estaba ubicada en cercanías del comando de la policía de ese municipio y que sufrió los siguientes daños: “…propiedad de ADILIA ROSA TOVAR ARIAS, ubicado sobre la carrera 3ª entre calle 1 y 2, inmueble que presenta averiaciones del techo, sus paredes, las puertas y las ventanas, los árboles frutales sufrieron con el lanzamiento de las bombas. Allí se encontró un cilindro de gas de 100 libras que se utiliza para el lanzamiento de otros y sacos para el acomodo (f. 44 c.1). 8.6. También está demostrado que las medidas adoptadas por los agentes de la policía para protegerse de futuros ataques guerrilleros generaban para los vecinos de la estación de policía condiciones de riesgo que explican el hecho de que el señor Alcides Cedeño Párales y su familia hubieran abandonado su vivienda. Esas medidas de protección fueron descritas también en la inspección anticipada practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, en estos términos: “…en, las esquinas de la calle 1ª, con carrera 4ª y carrera 6ª, esquina de la calle 2ª, con carrera 4ª y 6ª, como en la esquina de la carrera 5ª, con calle 3ª, frente a la entrada del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal, existen barricadas de canecas llenas de arena, trozos de bloques grandes de
cemento, palos gruesos, tablas con puntillas; por estos lados no transitan ni siquiera personas, menos vehículos. En varias partes existen bombas con sus cables que van hacia el puesto de policía donde pueden ser activados” (f. 55 c.1).
III. Problema jurídico
11. Procede la Sala a determinar si en el presente caso, es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los actor en virtud de los daños causados por las tomas guerrilleras ocurridas en el municipio de Cravo Norte, o si por el contrario, tales perjuicios no se encuentran acreditados en el proceso y no hay lugar a reconocerlos.
IV. Análisis de la Sala y liquidación de perjuicios
12. En relación con el daño moral reclamado por los demandantes con ocasión de la pérdida del inmueble, el a quo señala que no es susceptible de reparación, con fundamento en que no se acreditó tal daño. 12.1 En lo que concierne al dolor moral que se pueda generar por la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales s
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