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CE-07001-23-31-000-2001-01484-01(24505)-2012

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Título
CE-07001-23-31-000-2001-01484-01(24505)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo dirigido contra estación de Policía en municipio de Cravo Norte Arauca / INCURSIÓN GUERRILLERA - Acto terrorista / ACTO TERRORISTA - Provocó la destrucción parcial y total de bienes inmuebles de hogar y residencia, establecimientos de comercio, y muebles y enceres de uso privado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción parcial y total de bienes muebles e inmuebles con ocasión de acto terrorista / INCURSIÓN GUERRILLERA - Responsabilidad por hechos de terceros en el marco del conflicto armado interno colombiano Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 y su providencia complementaria de 6 de diciembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, con miras a determinar los daños materiales causados a los actores en una vivienda de su propiedad, a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte, los días 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000 y, así mismo, establecer la procedencia de los perjuicios morales solicitados en la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por daños ocasionados a bienes de la víctima producto de actos terroristas con ocasión de incursión guerrillera / ACTOS TERRORISTAS - Dirigidos contra una institución del Estado con ocasión del conflicto armado interno

Aparecen suficientemente acreditados en el expediente, los ataques cometidos por grupos al margen de la ley en contra del comando de policía del municipio de Cravo Norte (Arauca), así como los daños causados a las viviendas aledañas. (…) Establecida la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante decisión solo apelada por la parte actora, la Sala entrará a analizar los argumentos de la alzada, relativos a la indemnización de perjuicios materiales y morales denegados por el a quo. DAÑO MORAL POR PÉRDIDA DE BIENES INMUEBLES - Su reconocimiento dependerá de las pruebas que acrediten su existencia y magnitud / PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS MATERIALES - Para su procedencia se debe acreditar una aflicción que debe ser indemnizada separadamente a los perjuicios materiales / PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA O DAÑO DE BIENES MATERIALES - No se acreditó su existencia en debida forma / PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA O DAÑO DE BIENES MATERIALESNo se probó que por el daño que presentó su vivienda las víctimas se vieran forzadas a desplazarse a otro lugar / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Improcedente por la sola manifestación de su ocurrencia En la demanda se solicita el pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1000) gramos oro, a favor de Audilina Santana Gómez, Maritza Audrey Tovar Molano y Santiago Andrés Rey Tovar. En relación con el dolor moral causado por

la pérdida de bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que se trata de un daño susceptible de reparación, en la medida en que resulte plenamente acreditado.(…) Del acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala considera que no está demostrado que la señora Santana Gómez y su familia, a raíz de la situación de orden público reinante en la región y en virtud de los daños que presentó su vivienda, se vieran forzadas a desplazarse a otro lugar por sus condiciones de inhabitabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por daños moral causado por la avería o pérdida de bienes materiales, consultar sentencias 24 de septiembre de 1987, Exp. 4039. CP. Jorge Valencia Arango; de 13 de mayo de 2004, Exp. 2002-00226-01 AG CP. Ricardo Hoyos Duque; y de 21 de marzo de 2012, Exp. 24250, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Destrucción de bienes inmuebles en incursión guerrillera / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Se condena conforme al monto acreditado mediante dictamen pericial practicado en el proceso / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Su liquidación debe tener en cuenta descuento de los subsidios asignados por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Acreditados los daños causados a la estructura física del inmueble de propiedad de la señora Audilina Santana Gómez, plenamente identificados y valorados en

abril de 2002 por los peritos designados en el proceso, la Sala procederá a actualizar desde esa fecha la suma acreditada en la experticia y reconocida por el tribunal a quo, como quiera que se encuentra debidamente soportada en las pruebas que reposan en el plenario, previa compensación del subsidio familiar de vivienda otorgado a la actora por el INURBE. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pérdida de muebles y enceres de las viviendas destruidas al momento de la incursión guerrillera / PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma En relación con los daños de los muebles y enseres, la Sala no reconocerá ninguna suma, como quiera que no fue demostrada su causación, pues en el dictamen pericial los expertos señalaron que no fue posible valorarlos, toda vez que al momento de la visita las demandantes no exhibieron “ningún soporte de pago”. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por destrucción de establecimiento de comercio / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No es posible negar su procedencia cuando no es posible determinar su cuantía / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se liquida por el salario mínimo legal vigente al no determinarse la cuantía de los ingresos percibidos / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se multiplicara por seis meses lapso presunto de recuperación de actividad comercial Es por lo anterior, que la Sala estima que, si bien no obra en el expediente la prueba del contrato de arrendamiento respectivo, en el que se vislumbren los

nombres de los contratantes y el valor de lo acordado, en el plenario está acreditado que la señora Santana Gómez proveía sus recursos económicos del arrendamiento del local comercial que funcionaba en el mismo inmueble donde residía, ingresos que resultaron afectados por los hechos de violencia de que fue objeto la población de Cravo Norte. (…) Por tanto, acreditado el daño y no el monto al que ascendía el canon, acudiendo a los parámetros de la liquidación planteados en el precedente judicial 21413 y a razones de equidad, se presume que por lo menos la señora Audilina Santana Gómez recibía un salario legal mínimo, es decir $566 700, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $708 375, la cual se reconocerá por el término de seis (6) meses, tiempo que se estima como prudencial para que el demandante lograra arrendar nuevamente el local comercial. NOTA DE RELATORÍA: SOBRE LA Liquidación del lucro cesante en los eventos en los que se está ante falta de prueba sobre su cuantía, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 21473, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01484-01(24505)

Actor: AUDILINA SANTANA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 y su providencia complementaria, de 6 de diciembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca. En el fallo se dispuso: Primero.- Exonerar de responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.

Segundo.- Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños ocasionados en la vivienda de propiedad de la señora Audilina Santana Gómez, como consecuencia de las incursiones guerrilleras a la población de Cravo Norte durante los días 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Tercero.- Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO ($10.651.185.oo), suma a la que se deberá descontar el subsidio para vivienda por atentados terroristas, por valor de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($7.150.000.oo), otorgado por el INURBE a la demandante, mediante 1 La entidad pública demandada también apeló la sentencia, pero no la sustentó, por lo que el a quo, mediante auto de 30 de mayo de 2003, declaró desierto el recurso (fl. 285 cuaderno principal).

Resolución No. 544 de septiembre 28 de 2000, es decir que la entidad pública demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional cancelará a la actora Audilina Santana Gómez, el valor de TRES

MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y

CINCO PESOS ($3.501.185.oo) M/CTE.

Cuarto.- La suma que se condena pagar a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.501.185.oo) M/CTE deberá actualizarse tomando como índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme la siguiente fórmula: V (valor actual) = a Vh (valor histórico) multiplicado por el factor que resulte de dividir el I.F.P.C. (índice final de precios al consumidor) por el I.I.P.C. (índice inicial de precios al consumidor). Quinto.- Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Sexto.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Y, en la sentencia complementaria el a quo resolvió: Primero.- Aclarar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2002, dentro del proceso 2001-1484 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C. En consecuencia, el numeral cuarto (4º) de la sentencia quedará así:

La suma que se condena pagar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.501.185) Mcte deberá actualizarse tomando como índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE, el correspondiente al mes de enero de 2001 y el índice final de precios al consumidor el correspondiente para la fecha efectiva del pago, conforme la siguiente fórmula: V (valor actual) = a Vh (valor histórico) multiplicado por el factor que resulte de dividir el I.F.P.C. (índice final de precios al consumidor) por el I.I.P.C. (índice inicial de precios al consumidor).

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 9 de julio de 2001, los señores Audilina Santana Gómez y Maritza Audrey Tovar Molano, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo Santiago Andrés Rey Tovar2 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército 2 Al proceso se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor Santiago Andrés Rey Tovar, que da cuenta de que es hijo de la señora Maritza Audrey Tovar Molano (fl. 87 cuaderno 1).

Nacional-Policía Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a los actores con la destrucción total de una vivienda de su propiedad, a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte, los días 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000.

La parte actora sostiene que i) la señora Audilina Santana Gómez y los miembros de su familia residían en un inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en la calle 3ª número 3-73/77 del municipio de Cravo Norte, Arauca, en cercanías a la estación de policía de esa localidad; ii) los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población fue atacada por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del comando, para lo cual utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas; iii) los días 11 de junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron otros hostigamientos en contra de la estación, respondidos por los uniformados desde sus trincheras y luego después de varias horas cuando recibieron apoyo por parte del Ejército Nacional, con aviones y helicópteros artillados; iv) como consecuencia de esos enfrentamientos resultó totalmente destruida la vivienda de la señora Audilina Santana Gómez, entre otros inmuebles cercanos a la estación y la misma debió proceder a cerrar el establecimiento de comercio destinado a la venta de helados, bebidas y comidas rápidas, sin posibilidad de reabrirlo, porque el local comercial, ubicado en el mismo inmueble, no ha podido ser reconstruido, porque en razón de que las continuas incursiones guerrilleras han convertido al municipio en zona de guerra; v) después de la tercera incursión, los agentes construyeron improvisadas

barricadas en las vías públicas adyacentes al comando e instalaron cargas explosivas, a la vez que ocuparon las viviendas que fueron abandonadas por sus propietarios y vi) los demandantes se vieron obligados a abandonar su residencia, pues “(..) no solo perdieron los inmuebles que les fueron destruidos, sino que le fueron inutilizados o destruidos en su totalidad los muebles y enseres que poseía en su casa de habitación y en su negocio de razón social El Gustazo”. Según la demanda la Nación es responsable a título de daño especial, pues si bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército Nacional constituyeron actividades legítimas, las mismas causaron a los demandantes perjuicios que no tenían el deber de soportar (fls. 4-9 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA:- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y deben responder Patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como consecuencia de la destrucción total y la imposibilidad de volver a ocupar la vivienda de propiedad de

AUDILINA SANTANA GÓMEZ, inmueble ubicado en la calle 3ª No. 3-73/77

de Cravo Norte (Arauca) y la refresquería, la cual funcionaba allí mismo de su propiedad (sic) y de su hija MARITZA AUDREY TOVAR MOLANO, inmuebles que resultaron averiados en hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días ocho (8) de julio de 1999 y dieciséis (16) de enero del 2000.

SEGUNDA: - Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($38.120.000.oo) M/CTE., suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (Índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera.

TERCERA: - Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada una de las siguientes personas: AUDILINA SANTANA GÓMEZ, MARITZA AUDREY TOVAR MOLANO y SANTIAGO ANDRÉS REY TOVAR, al precio que al momento de la sentencia certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por

mis poderdantes en los hechos arriba enunciados. Así mismo, los accionantes solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 1653 del C.C. (fls. 3-4 cuaderno 1). La parte actora adicionó la demanda en la solicitud de pruebas (fls. 124-125 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. 1.2.1 La Policía Nacional adujo que los daños padecidos por los demandantes resultan imputables al grupo de personas al margen de la ley que atacó repetidamente a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad. Así mismo, solicitó pruebas y, de manera especial, requirió el traslado del dictamen pericial rendido, en el ámbito de la inspección judicial anticipada practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para ejercer en relación con el mismo su derecho de contradicción, pues si bien la prueba se realizó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento de su apoderado a la localidad (fls. 145-147 cuaderno 1). 1.2.2 Y, el Ejército, por su parte, sostuvo que actuó en cumplimiento de su deber de defender al municipio de los continuos ataques de los subversivos. Citó

algunos doctrinantes, para quienes la imputación por daño especial no se aplica tratándose de actos de guerra o de terrorismo, dada su anormalidad y porque sería absurdo condenar al Estado por defender a la sociedad de sus enemigos. De igual forma, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, fundado en que la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de aflicción y, de ser ello así, no resulta posible acompañar la sujeción de las personas o los bienes destinado a su servicio. En el mismo escrito, la entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, como quiera que la demanda se interpuso el 9 de julio de 2001, es decir, por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que las demandantes sustentan las pretensiones a partir del 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término venció el 14 de abril de 2000 (fls. 133-139 cuaderno 1). El Ejército contestó extemporáneamente la adición de la demanda (fls. 175-177 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora reiteró que en el sub lite se encuentra comprometida la responsabilidad de la parte demandada, con fundamento en la teoría del daño especial. Agregó que la excepción de caducidad no estaba llamada a prosperar, toda vez que la demanda fue presentada en oportunidad (fls. 211-224 cuaderno 1). 1.3.2 Demandado La Policía Nacional insistió en el hecho del tercero, como causal de exoneración

de responsabilidad. Adujo, además, que los perjuicios morales y materiales reclamados en la demanda no se encuentran acreditados, pues i) no podía predicarse aflicción por la pérdida de un bien material y ii) no se trajo al plenario la prueba de la existencia y titularidad del establecimiento de comercio denominado “El Gustazo” (fls. 203-205 cuaderno 1). El Ejército Nacional, por su parte, insistió en la inaplicación de la teoría del daño especial al caso concreto y en la caducidad de la acción. Agregó que el juicio de responsabilidad debe recaer en la Policía Nacional y, así mismo, debe disponerse la reparación del daño, en razón de que el ataque guerrillero estuvo dirigido contra su comando, acantonado en la población de Cravo Norte (fls. 206-210 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2002 el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, exoneró de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y desestimó la excepción de caducidad de la acción. En relación con el fondo del asunto, el a quo consideró que, en los términos del artículo 90 constitucional, a la entidad demandada le resultan imputables los perjuicios sufridos por las demandantes, con fundamento en que fueron consecuencia de un ataque dirigido en contra de una entidad estatal, quien, si bien debía responder como lo hizo, devino en un daño que la parte actora no estaba en la obligación de soportar. Al respecto, el a quo sostuvo:

En este caso, el ejercicio lícito de una actividad legítima por parte de la administración y el ataque indiscriminado por cuenta de las FARC, fueron los causantes del daño antijurídico que aquí se reclama. Para tal deducción pierde importancia la averiguación de si las armas o el material bélico disparado salió de un arma oficial o de la que portaban los subversivos de las FARC. Posiblemente en circunstancias como las que contiene el proceso, tal indagación deviene muy difícil cuando no imposible. Lo realmente importante, es la producción de un daño antijurídico en ejecución del acto de legítima defensa. (..) La actividad desplegada por la fuerza pública era legítima y en beneficio de la comunidad. Pero, como por razón de ella la actora sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios debe correr a cargo del Estado. En relación con los perjuicios, el tribunal encontró acreditada la propiedad de la señora Audilina Santana Gómez sobre el bien inmueble afectado por la toma guerrillera. Consideró que si bien las mejoras no fueron elevadas a escritura pública e inscritas en la oficina de instrumentos públicos, la prueba testimonial y pericial que reposa en el plenario da cuenta de que se realizaron a sus expensas. Agregó que en los términos de la experticia se puede establecer que la casa donde residía la actora con su familia no fue destruida totalmente, pues las paredes, el techo, las puertas y las ventanas solo presentaban daños menores producto de los proyectiles y las ondas explosivas, “(..) siendo posible su

reconstrucción desde el punto de vista físico, pues de otra parte, según las fotos que los señores peritos anexan al dictamen rendido, se observa que actualmente se encuentra habitada, no obstante haberse sostenido en la demanda que ésta había quedado inhabitada o destruida en un 40%, manifestando además el alto riesgo que conlleva su ocupación, dada la situación de orden público”. Sobre el valor de los daños ocasionados al inmueble y las sumas que deben invertirse para su recuperación, el tribunal acogió el dictamen pericial practicado en el proceso, en el que se estiman en la suma de $10 651 185,62, soportado en cantidades y costos debidamente actualizados. De esta forma, el a quo resolvió aplicar el subsidio familiar de vivienda otorgado a la demandante por el INURBE, por valor de $7 150 000 y condenar por la diferencia. En cuanto a los perjuicios causados por el cierre del establecimiento comercial “El Gustazo”, según la demanda, de propiedad de la señora Audilina Santana, el a quo no encontró demostrada su existencia y, por ende tampoco los daños a los que alude la demanda. Igual suerte corrió la solicitud de indemnización de los perjuicios morales, como quiera que “(..) la jurisprudencia tiene plenamente establecido que tratándose de daños ocasionados a las cosas, aquéllos no se presumen y, por el contrario, tienen que encontrarse plenamente acreditados” (fls. 226-253 cuaderno principal). Mediante providencia de 6 de diciembre de 2002 el tribunal profirió sentencia complementaria, a solitud de la parte actora, en el sentido de ordenar que los

perjuicios materiales se indexen hasta su valor real, de conformidad con la fórmula adoptada por la jurisprudencia de esta Corporación (fls. 261-264 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se modifique la sentencia, en el sentido de que se reconozcan los perjuicios materiales denegados por el a quo, se tenga en cuenta la valoración que de los mismos obra en el dictamen pericial que reposa en el actuación y se reconozcan los perjuicios morales causados a los demandantes.

En cuanto al reconocimiento de lucro cesante por la producción del local comercial “El Gustazo”, la recurrente sostiene que si bien no cuente con libros contables, declaración de industria y comercio o pago de impuestos, la prueba testimonial da cuenta de que “con anterioridad a los hechos le representaba un ingreso mensual por los cánones que cobraba”. Solicita, además, el pago del daño emergente representado en los servicios de acueducto y energía eléctrica que tuvo que sufragar durante 24 meses, sin recibir beneficio, estimados por los peritos en la suma de $5 094 458. Por lo anterior, los demandantes señalan que la condena deberá ascender a la suma de $19 991 620, una vez deducidos los $7 150 000 recibidos del INURBE y no por $3 501 185 como lo hizo el a quo. En relación con los perjuicios morales, la parte actora reclama la aplicación del principio de equidad, fundada en que la señora Audilina Santana Gómez es “(..) una anciana que ha trabajado toda su vida para procurarse su propia vivienda y

tenga un medio de subsistencia que constituye su único patrimonio y verlo afectado todo por la violencia de una guerra que no ha provocado y de la cual tan solo es una víctima”, por lo que insiste en que se le reconozca 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. Por último, solicita la actualización de la condena, con base en el IPC certificado por el DANE (fls. 272-277 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hicieron uso las partes, reiterando los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 289-312 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

Es de anotar, por otra parte, que en los términos del artículo 115 de la Ley 1395 de 20104, la Sección Tercera de la Corporación, dado que las sentencias 3 El 9 de julio de 2001 la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26 390 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $38 120 000, por concepto de perjuicios materiales.

4 “Artículo 115 Ley 1395 de 2010. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución adoptadas en los expedientes radicados con los números 21473, 23819, 23778, 21946, 23774, 22706 y 24250, constituyen precedente en cuanto resuelven la responsabilidad de la administración por los mismos hechos, dispuso la alteración de los turnos para fallo, siempre que se trate de acciones de reparación directa en razón de los atentados terroristas ocurridos en el municipio de Cravo Norte, durante los años 1998 a 2000. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 y su providencia complementaria de 6 de diciembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, con miras a determinar los daños materiales causados a los actores en una vivienda de su propiedad, a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte, los días 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000 y, así mismo, establecer la procedencia de los perjuicios morales solicitados en la demanda. 2.2.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a

otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, serán tenidos en cuenta los documentos remitidos por la entidad pública demandadadecretada en tiempo y allegada al plenario por disposición del a quo-, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del tribunal y los testimonios recibidos en primera instancia con audiencia de la contraparte. Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2.2.2 Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio: 2.2.2.1 En el proceso está demostrado que la señora Audilina Santana Gómez es propietaria del inmueble ubicado en la Calle 3ª n.º 3-77 barrio El Centro, ubicado dentro del perímetro urbano del municipio de Cravo Norte (Arauca), en una extensión de 630 m2, por compra que hiciera a dicho ente territorial. En efecto, en el proceso se encuentra copia auténtica de la escritura pública n.º 063 de 20 de enero de 1992, otorgada en la Notaría Única del Circulo de Arauca,

que da cuenta de la celebración de un contrato de compraventa de un lote de terreno entre el municipio de Cravo Norte y la señora Santana Gómez, por la suma de $15 750,oo. En dicho instrumento, el bien se determina como sigue.

Por el NORTE: Extensión de 15.10 mts con propiedad de William Rodríguez Rodríguez; por el SUR: Extensión de 1

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