CE-07001-23-31-000-2001-01486-01(22717)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-01486-01(22717)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DEL LITIGIO / NATURALEZA DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / GRUPO DE TESTIGOS / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA
[A]sistía razón al Tribunal al negar el decreto de los testimonios pedidos, pues las particularidades que la controversia plantea, la diversidad temática de los hechos relacionados en la demanda y la pluralidad de los sujetos citados como testigos, llevan a concluir que con la indicación genérica del objeto de los testimonios, tal y como aparece señalado en la correspondiente solicitud, no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 219 del C.P.C., cuyo alcance ha quedado establecido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219
OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FINALIDAD DE LA NORMA
PROCESAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA
[A] la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la
norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ASPECTO PROBATORIO / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO / NOMBRE DEL TESTIGO / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionado a que su solicitud reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 220 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168
CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / ESCLARECIMIENTO DE LOS
HECHOS / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / GRUPO DE TESTIGOS /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE /
SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / FINALIDAD DE LA PRUEBA Son muchos y de muy distinta naturaleza los hechos relacionados en la demanda, por lo que, definitivamente, remitir a todos ellos como objeto del testimonio de cinco personas es insuficiente. El acápite de “hechos” de la demanda está contenido en las páginas que el actor señala en su apelación, pero no es ese el criterio para sostener que los hechos son suficientemente concretos o que son tan pocos y uniformes que basta con referirse a todos ellos para que el juez y la contraparte prevean el objeto del testimonio solicitado. [L]a diferente naturaleza de los hechos narrados por el demandante y las diversas consecuencias respecto de la responsabilidad que tendría la prueba de unos y otros, hacen necesario que en la petición de las pruebas se hiciera mención a cuáles de ellos serían objeto de las declaraciones y cuál sería el fin de las mismas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01486-01(22717)
Actor: DOLORES GARCÍA DE GARCÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Resuelve la Sala la apelación presentada por la parte demandante en contra del auto de 15 de enero de 2002, Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, por medio del cual se decidió, entre otras, no decretar “los testimonios solicitados en la demanda, vistos a folio 12 del C2, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 219 del C.C.A., pues no se indica brevemente el objeto de los mismos, esto es, no se expresa cuáles son los hechos que se pretenden (sic) probar con su práctica”
ANTECEDENTES
Dolores García de Garcés, Madelim Garcés de Mijares, José Hidelbrando Garcés García, Alvaro Wilfredo Garcés García, Omar Darío Garcés García, Gabriel Armando Garcés García y Ceil Ángel Garcés García, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Armadas de Colombia – Policía Nacional de Colombia, para que se declare que son responsables por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron los demandantes como consecuencia de la destrucción parcial de su vivienda y por la imposibilidad de volver a ocuparla. En el acápite de pruebas, entre otras, solicitó las siguientes: “B. Testimoniales: Solicito se señale fecha y hora para que se reciban sendas declaraciones bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos de esta demanda a las siguientes personas residentes en Arauca, las
cuales pueden ser localizadas en las siguientes direcciones.
HERNANDO BERROTERAN Calle 20 No. 20 – 05.
NÉSTOR MOJICA, Calle 19 No. 16 – 54
FELIX TORRES calle 19 No. 16 – 54 HECTOR GARCES Carrera 20 No. 20 – 05 Solicito se sirva comisionar al Juzgado promiscuo Municipal de Cravo norte para que reciba el testimonio del señor ALIRIO TORRES, quien es mayor y vecino de Cravo norte (Arauca) para que declare sobre los hechos de esta demanda, puede ser localizado por intermedio de la Secretaría de la Alcaldía Municipal de ese mismo municipio.” PROVIDENCIA IMPUGNADA Por medio de auto de 15 de enero de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca resolvió no decretar los testimonios pedidos porque no se indicó su objeto. APELACIÓN El actor, apeló la decisión básicamente porque, en su opinión, “al solicitar que los testigos depusieran se pidió que los mismos lo hicieran sobre los hechos de (la) demanda, los cuales se enuncian en las páginas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la misma, por lo cual se hacía innecesario repetirlo”. Además, sostuvo que, como los hechos tienen que ver con el “decurso” de la demanda porque ésta se basa en ellos, “no se puede predicar que los testimonios se puedan calificar como una prueba legalmente prohibida o notoriamente, impertinente, ineficaz, inconducente o inútil para lo que se trata en el proceso; y el Magistrado
que conoce del asunto está facultado por la Ley para orientar y conducir el proceso, luego puede seleccionar e interrogar sobre los hechos de la demanda que considere que resuelven aspectos vitales para el trámite del mismo por lo que se debieron decretar dichos testimonios, pues se expuso sucintamente cual era el objeto de los mismos, tal como lo preceptúa el art. 219 del C.P.C." CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionado a que su solicitud reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba. La exigencia legal se justifica en cuanto, como lo precisa la doctrina, su finalidad es la de “... permitirle a la parte que va a contrainterrogar, investigar quién es el testigo, y si es el caso preparar o asegurar las pruebas que aportará para tacharlo o para demostrar que no le pudieron constar los hechos que está relatando.”1 Por consiguiente, la inobservancia de tales requisitos compromete el derecho de defensa de la parte contraria. Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por
eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. De acuerdo con lo dicho, habrá casos en los que la parte que solicita el testimonio se limite a expresar que el testigo declarará sobre los hechos de la 1 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio. Tomo I. Cuarta edición. Ed. El Profesional. Bogotá. 1994.Pág. 81 demanda y, teniendo en cuenta la concreción de los mismos, el juez encuentre cumplido el requisito de la enunciación sucinta del objeto de la prueba. Así se pronunció la Sala en un asunto en el que aplicó ese criterio2: “... la causa petendi es concisa, pues son pocos los hechos que se relacionan como causa del daño. Entonces, si el juez puede entender sin dificultad que los testimonios solicitados para esclarecer los hechos, versarán sobre aquellos ya enunciados sucintamente en la demanda, no parece proporcionado, ni se adecua a los fines de la administración de justicia, condicionar la procedencia de una prueba al cumplimiento formal de un requisito que materialmente se satisface con una lectura integral de la demanda.” Es posible, sin embargo, que la remisión general a los hechos de la demanda resulte insuficiente para dar por cumplido el requisito que se comenta, porque puede ocurrir que la controversia sobre la cual versa el proceso se refiera
a cuestiones fácticas de naturaleza diversa e inclusive de carácter técnico, circunstancia ésta que impedirá al juez inferir con facilidad sobre cuáles de esas diversas circunstancias que plantea la demanda versará la declaración del testigo. Decretar la prueba testimonial como consecuencia de una solicitud así de vaga, sin duda haría nugatorio el derecho de contradicción de la parte contraria, además de restarle eficacia al debate probatorio y de impedirle al juez ejercer en debida forma el control sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, antes de decretarla. Caso concreto La demanda en este caso, hace referencia a siete tomas guerrilleras a la población de Cravo Norte (Arauca) y a otros tres hostigamientos a la Estación de Policía del lugar, a las reacciones y tácticas adoptadas por la fuerza pública para repeler los ataques, a las armas irregulares utilizadas por los subversivos, a los daños en inmuebles y muebles de la población, en especial de los demandantes, a la disminución patrimonial sufrida por los actores con ocasión de los hechos violentos descritos, a la muerte de algunas personas y a las heridas de otras, en los enfrentamientos, a los avisos proferidos por la guerrilla para que se abandonaran los inmuebles ubicados dos manzanas alrededor de la Estación de Policía, a la ocupación temporal de algunas viviendas por parte de la Fuerza Pública, y a la destinación de dineros públicos para el sostenimiento de partidos políticos, financiación de los procesos de paz y programas de reinsertados y
reactivación del sistema financiero. 2 Auto del 7 de junio de 2001, expediente No. 19.368. Son muchos y de muy distinta naturaleza los hechos relacionados en la demanda, por lo que, definitivamente, remitir a todos ellos como objeto del testimonio de cinco personas es insuficiente. El acápite de “hechos” de la demanda está contenido en las páginas que el actor señala en su apelación, pero no es ese el criterio para sostener que los hechos son suficientemente concretos o que son tan pocos y uniformes que basta con referirse a todos ellos para que el juez y la contraparte prevean el objeto del testimonio solicitado. Los variados temas, la diferente naturaleza de los hechos narrados por el demandante y las diversas consecuencias respecto de la responsabilidad que tendría la prueba de unos y otros, hacen necesario que en la petición de las pruebas se hiciera mención a cuáles de ellos serían objeto de las declaraciones y cuál sería el fin de las mismas. Como se puede observar, asistía razón al Tribunal al negar el decreto de los testimonios pedidos, pues las particularidades que la controversia plantea, la diversidad temática de los hechos relacionados en la demanda y la pluralidad de los sujetos citados como testigos, llevan a concluir que con la indicación genérica del objeto de los testimonios, tal y como aparece señalado en la correspondiente solicitud, no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 219 del C.P.C., cuyo alcance ha quedado establecido.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
R E S U E L V E : 1.- CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 15 de enero de 2002.
Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RICARDO HOYOS DUQUE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01486-01(22717)
Actor: DOLORES GARCÍA DE GARCÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS ARMADAS DE
COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
SALVAMENTO DE VOTO
PROVIDENCIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2002
No comparto la decisión mayoritaria de la Sala por cuanto si bien de acuerdo con el artículo 219 del C. de P.C. cuando se pidan testimonios debe "enunciarse sucintamente el objeto de la prueba", en mi opinión esa exigencia se encuentra modificada hoy por el artículo 228 del mismo estatuto, que fue subrogado por el
art. 1 del decreto ley 2282 de 1989, al señalar como segunda regla de la práctica del interrogatorio que es deber del juez informar "sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuara interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos." (subrayo) De tal suerte que hoy la obligación de señalar al testigo el objeto de la prueba corresponde al juez y no a las partes. Esta interpretación está más acorde con un sistema judicial inquisitivo como el nuestro, en donde el juez ha dejado de ser un convidado de piedra en el proceso (art. 37 ord. 1º y 4º C. de P.C.). Igualmente está en consonancia con el principio de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el artículo 4º del mismo estatuto, hoy elevado a rango constitucional por el art. 228 de la Carta. Con todo respecto. RICARDO HOYOS DUQUE Fecha ut supra.