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CE-07001-23-31-000-2001-01486-02(25283)-2014

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Título
CE-07001-23-31-000-2001-01486-02(25283)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

DE LA ESCRITURA PÚBLICA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO

[P]ara probar la calidad de propietaria del bien inmueble destruido, la señora (…) aportó copia simple de la Escritura Pública (…) En relación con el documento anteriormente reseñado cabe precisar que, por haber sido aportado en copia simple, en principio, carecería de valor probatorio por no cumplir con las condiciones dispuestas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, lo cierto es que en reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación se vino a considerar que se puede otorgar valor probatorio a tal probanza, toda vez que respecto de ella se surtió el principio de contradicción en relación a la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver la sentencia de unificación Sección Tercera-Sala Plena. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 28 de agosto de

2013. Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FALTA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Tal como lo enseña la referida Escritura Pública, está acreditado que la señora (…) celebró contrato de compra venta de un inmueble ubicado en el Municipio de Cravo Norte; sin embargo, no obra en el expediente la inscripción de dicho negocio en el registro de matrícula inmobiliaria, circunstancia que impide tener a la demandante como la propietaria del inmueble destruido por la acción de la guerrilla, toda vez que, según lo dispone el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes inmuebles se perfecciona con la inscripción del título traslaticio del dominio en la oficina de registro de instrumentos públicos. (…) Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho de propiedad, para lo cual debe aportar la prueba idónea, la cual es el modo traslaticio del dominio, o sea el certificado de tradición pues, de lo contrario, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el

propietaria del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimada para formular pretensión alguna por ese concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso

Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez. Bogotá, D.C., 23 de enero de 2003. Radicación número: 11001-03-26000-1993-8339-01(8339). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821, actor: Sociedad Sánchez Paredes y Cía. Ltda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01486-02(25283)

Actor: DOLORES GARCIA DE GARCES Y OTROS

Demandado: NACION–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–EJERCITO

NACIONAL – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Arauca1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la vivienda de la señora DOLORES GARCIA DE GARCES con motivo de las tomas guerrilleras perpetuadas los días 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, en el Municipio de Cravo Norte en el Departamento de Arauca, conforme a lo anotado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 1 Folios 255-279, cuaderno Consejo de Estado. ($45.000.000.oo) (sic) a la señora DOLORES GARCIA DE GARCES por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE.

La suma anterior deberá actualizarse tomando como índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE, el correspondiente al mes de enero de 2000 y el índice final de precios al consumidor, el correspondiente para la fecha efectiva del pago; conforme la siguiente fórmula: V (valor actual) = Vh (valor histórico) multiplicado por el factor que resulte de dividir el I.F.P.C (índice

final de precios al consumidor) por el I.I.P.C (índice inicial de precios al consumidor)2.

QUINTO: De la suma anterior, descuéntese los valores que la actora haya recibido por la misma causa.

SEXTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: En firme y cumplida en su totalidad la presente decisión, archívese el expediente”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores DOLORES GARCIA DE GARCES, MADELIM GARCES DE MIJARES,

JOSE HILDEBRANDO GARCES GARCIA, ALVARO WILFREDO GARCES GARCIA, OMAR DARIO GARCES GARCIA, GABRIEL ARMANDO GARCES GARCIA y CEIL ANGEL GARCES GARCIA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL3, solicitaron que se las declarara administrativamente responsables por los perjuicios que padecieron, “como consecuencia de la destrucción parcial e imposibilidad de volver a ocupar la vivienda de su propiedad”, en hechos sucedidos entre abril de 1998 y enero de 2000 en el Municipio de Cravo Norte, Departamento de Arauca, al presentarse enfrentamientos armados entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de policía de la citada población. 2 Inciso adicionado mediante sentencia complementaria de 10 de abril de 2003, visible a folios

304-306 cuaderno Consejo de Estado. 3 Folios 4 a 22, cuaderno principal. Consecuencialmente solicitaron se las condenara a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $85’691.520.oo, equivalente al valor de la vivienda destruida. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió en la demanda el reconocimiento y pago de la suma de $ 4’800.000.oo, equivalente a los cánones de arrendamiento que la señora Dolores García de Garcés dejó de recibir mensualmente por el alquiler de la vivienda destruida. Los perjuicios morales se tasaron en mil gramos oro para cada uno de los demandantes. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso en la demanda, en resumen, lo que a continuación se transcribe (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “El día ocho (8) de julio de 1999, y el dieciséis (16) de enero del 2000, la población de Cravo Norte (Arauca) fue atacada y tomada militarmente por un nutrido grupo de guerrilleros al parecer, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC-; quienes concentraron ataques contra el puesto de la Policía Nacional. En junio once (11) de 1999 también hubo un hostigamiento armado a la Policía Nacional al parecer por la Compañía SIMACOTA del Ejército de Liberación Nacional –ELN. Y los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de noviembre de 1999 se produjo otro

hostigamiento a la estación de Policía, al parecer por parte de las FARC; el trece (13) de diciembre de 1999 se produjo también un hostigamiento al puesto de Policía, al parecer por miembros de Frente Domingo Lain del ELN, y el (16) de enero del 2000 la FARC atacaron nuevamente la población Craveña. (…) La Policía Nacional de Cravo Norte respondió las violentas arremetidas de la subversión, efectuadas con armas de largo alcance y con cilindros de gas, atrincherada en su estación; y luego de algunas horas recibió la ayuda del Ejército Nacional, que desde el aire le prestó apoyo con aviones y helicópteros artillados, lanzando bombas y descargas de ráfagas y disparos de armas de fuego. A consecuencia del enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional, el ejército colombiano y la guerrilla, y merced a la reciedumbre de los combates y las armas utilizadas, las viviendas ubicadas en el centro de la población fueron parcial o totalmente destruidas. (…) En virtud del combate armado, la casa de habitación de propiedad de DOLORES GARCIA DE GARCES, ubicada en la misma cuadra de la estación de Policía, con una extensión aproximada de 820.80 metros cuadrados, fue totalmente destruida, y sin posibilidad de reconstrucción en el mismo lugar, ya que a merced de las continuas incursiones guerrilleras dicho sector se ha convertido en zona de guerra. (…) La vivienda que fue destruida la había adquirido la señora DOLORES GARCIA

DE GARCES, por compra que le hiciera a los señores ADOLFO GERMAN VEGA Y MARIA AMPARO ARTEAGA DE VEGA, mediante la escritura pública No. 37 del 13 de diciembre de 1962; otorgada ante la notaria única del círculo de Arauca. La población de Cravo Norte ha sido víctima de siete (7) ataques guerrilleros: 4 tomas y 3 hostigamientos, todos dirigidos hacia el puesto de Policía de la localidad: las tomas han sido protagonizadas en abril 13 de 1998, abril 19 de 1999, julio 8 de 1999 y enero 16 del 2000, tomas que por su violencia dejaron destruido una buena parte del centro de la población, resultando perjudicadas principalmente las viviendas que se encontraban ubicadas en los alrededores del Comando de Policía. La Policía Nacional de Cravo Norte, luego de soportar las primeras tres violentas arremetidas de la subversión, o sea, antes de la toma de enero 16/2000, optó por construir improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes y que dan acceso a la Estación de Policía; dejando instalados, igualmente, cargas explosivas en algunas vías públicas y en algunas de las viviendas abandonadas por sus propietarios, cargas que aparecen con cable eléctrico que llega hasta la estación o las garitas adyacentes para poder ser activadas por la Fuerza Pública desde allí. (…) Abruptamente; y por los hechos antes descritos por la señora DOLORES GARCIA DE GARCES y sus hijos, se vieron privados de los bienes que representaban no sólo los esfuerzos de toda su vida, su medio de sustento, por

tenerle arrendado para vivienda al señor ALIRIO TORRES, su patrimonio material, sino que se le destruyó su hogar, entorno de amistades, sus costumbres y parte de su idiosincrasia en otras palabras su forma de vida. Las personas que tenían viviendas o negocios en las manzanas próximas a la Estación de Policía las han abandonado, entre ellas el demandante, la mayoría porque les fueron destruidas en su totalidad o en buena parte de ellas; pero todos, por el peligro que representa el acordonamiento con barricadas que impide el acceso vehicular, pero por sobre todo, por la instalación de cargas explosivas en la vía pública y en las casas abandonadas por su moradores. (…) La destrucción de la vivienda que constituía la sede del hogar del demandante le causó la natural consternación y pesadumbre; llenando su espíritu de desazón y desconcierto sumiéndole en la angustia y la desesperanza, al ver perdidos uno de sus más preciados bienes, y sin posibilidad de poder volver a ocuparlo. La vivienda de DOLORES GARCIA DE GARCES, se encontraba arrendada para vivienda al señor ALIRIO TORRES, el cual pagaba como canon de arrendamiento la suma de $200.000, además existía o funcionaba en un local con vista a la calle un salón de belleza”.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 9 de julio de 20014, fue admitida mediante auto de 19 de julio de esa anualidad5 que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las entidades

demandadas6. La Nación - Policía Nacional - contestó la demanda y propuso la excepción denominada hecho de un tercero7, con fundamento en que los daños a la vivienda de la demandante, fueron causados por los ataques de la guerrilla. Así lo manifestó (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “Y en el sub-judice, del mismo libelo, se desprende que nos encontramos frente a una causal exonerativa de responsabilidad cual es EL HECHO DE TERCEROS, la causa directa y real del hecho generador del daño, pues con toda claridad cita el libelista que los perjuicios sufridos por la parte actora y cuya indemnización del Estado reclama, fueron producto del ataque y toma de la población, por parte de un nutrido grupo de guerrilleros, es decir, fue el actuar irracional de personas al margen de la Ley, el hecho generador del daño, siendo por tanto inadmisible derivar responsabilidad estatal”. La Nación - Ejército Nacional - contestó la demanda de manera extemporánea8. Mediante auto de 15 de enero de 20029, el Tribunal Administrativo de Arauca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 30 de enero de 200310 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que la parte actora utilizó para reiterar lo expuesto en la demanda11. A su turno, la Nación - Policía Nacional - alegó de conclusión para señalar, en síntesis, que en el presente caso no habían pruebas enderezadas a

establecer los perjuicios derivados de la destrucción de la casa de 4 Folio 22, cuaderno principal. 5 Folios 133 a 135, cuaderno principal. 6 Reverso folio 135, cuaderno principal y folios 151-152, cuaderno principal. 7 Folios 155 a 157, y 183 a 185, cuaderno principal. 8 Folios 171 a 178, cuaderno principal: el término de fijación en lista venció el 17 de diciembre de 2001 –folio 160 cuaderno principaly la Nación – Ejército Nacional – radicó la contestación a la demanda el 11 de enero de 2002. 9 Folios 161 a 166, cuaderno principal. 10 Folio 225, cuaderno principal. 11 Folios 239 a 253, cuaderno principal. habitación de la señora Dolores García de Garcés, razón por la cual consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. En su oportunidad, la Nación - Ejército Nacional - alegó de conclusión12, en suma, para afirmar que en el presente caso había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto la destrucción del inmueble ocurrió el 13 de abril de 1998 y, comoquiera que la demanda se presentó el 9 de julio de 2001, el ejercicio de la acción fue extemporáneo.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 20 de febrero de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación - Policía Nacional - de la destrucción de la vivienda de la señora Dolores García de Garcés.

En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, el Tribunal de instancia sostuvo que los hechos en los que resultó destruido el inmueble ocurrieron en los días 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, razón por la cual al haberse interpuesto la demanda el 9 de julio de 2001, ésta se presentó dentro del término legal establecido para ello. Así mismo, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ejército Nacional -, por considerar que el material probatorio obrante en el expediente era indicativo de que las incursiones guerrilleras ocurridas en Cravo Norte se dirigieron en contra de la estación de policía de dicho municipio “y que el Ejército simplemente prestó ayuda aérea en el momento de los hechos”. Respecto de la responsabilidad de la Nación - Policía Nacional – en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Arauca afirmó que se encontraba probado que la vivienda de la señora Dolores García de Garcés fue destruida con ocasión de las tomas guerrilleras 12 Folios 227 a 231, cuaderno principal. ocurridas en julio de 1999 y enero de 2000 y que éstas se dirigieron en contra de la Estación de Policía de Cravo Norte. En ese sentido, señaló el Tribunal a quo, que la destrucción de la vivienda de la demandante en las circunstancias anteriormente dichas, supuso un “desequilibrio frente a las cargas públicas entre el Estado y sus administrados, es decir, un daño que no tenía la parte actora obligación de soportar”.

Estas fueron las reflexiones del Tribunal (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “También es cierto, que en ningún momento el Estado, en este caso representado por la Policía Nacional, actuó de manera ilegítima, al contrario, lo hizo dentro de sus límites para actuar, repeliendo el ataque del cual fue víctima, causando con ello un daño a la parte actora”. Adicionalmente, en la sentencia apelada se indicó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el del riesgo excepcional, “el cual se fundamenta en el hecho de que el Estado en su actividad legítima rompe el equilibrio de las cargas públicas y, en consecuencia, la población civil (víctimas) no tiene por qué soportar las consecuencias de esa actividad”.

4. Los recursos de apelación. 4.1 De la Nación – Policía Nacional -.

La Nación - Policía Nacional - interpuso y sustentó en término recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia13. La entidad demandada cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar que la acción de reparación directa en el presente caso había caducado. Según la apelación, dado que el Municipio de Cravo Norte fue objeto de múltiples incursiones guerrilleras, las cuales tuvieron lugar en los años de 1998, 1999 y 2000 y, como quiera que a partir del acervo probatorio del expediente no es posible establecer en cuál de ellas ocurrió la 13 Folio 289 a 292, cuaderno Consejo de Estado destrucción del inmueble, en caso de que tal circunstancia hubiera sucedido en el año de 1998, era posible concluir que a la fecha de presentación de la

demanda había operado el fenómeno de la caducidad. De igual forma, la parte apelante sostuvo que no era procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ejército Nacional -, como quiera que esta institución había participado en la defensa de Cravo Norte mediante bombardeo con el avión fantasma, circunstancia que “causó graves perjuicios a la ciudadanía y además pues (sic) en mismo riesgo a los representantes de la Policía Nacional quienes ejercían legítimamente su actividad de defensa nacional”. Afirmó la entidad que en el presente caso no había probanza que permitiera declarar su responsabilidad en los hechos por acción u omisión o con base en la teoría del daño especial, pues las actuaciones que desarrolló se enmarcaron en el cumplimiento de su deber de proteger a la ciudadanía. Por último, la entidad pública indicó que de la condena impuesta en su contra, se debía descontar el valor de los auxilios que la señora Dolores García de Garcés hubiere recibido como ayuda por ser víctima del conflicto armado. Sobre este punto se lee en el recurso lo que sigue (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “Es de tener presente para este caso que la Procuraduría Judicial de Arauca, solicitó en la etapa probatoria se oficiara a fin de obtener el avalúo CATASTRAL DE LA VIVIENDA, CON EL OBJETO QUE CERTIFICARAN QUE AUXILIOS HABIAN SIDO RECIBIDOS POR LOS ACCIONANTES A FIN DE QUE SEAN

DESCONTADOS DE UNA POSIBLE INDEMNIZACION, PRUEBAS QUE NO FUERON

PRACTICADAS Y QUE AFECTAN GRAVEMENTE LA TASACION DE PERJUICIOS A FIN DE EVITAR UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, pues en primer lugar se debe determinar si con relación a las pretensiones exigidas, los demandantes estaban cancelando los impuestos a la Nación CON BASE EN EL AVALUO PRESENTADO o si por el contrario existe una defraudación al fisco y en segundo lugar la señora DOLORES GARCIA DE GARCES, pudo haber obtenido auxilios nacionales que generarían una doble indemnización”. 4.2 De la parte actora. La parte actora apeló la sentencia de 20 de febrero de 200314, por considerar que debió reconocérsele el perjuicio material en la modalidad de lucro 14 Recurso de apelación visible a folios 315-322, cuaderno Consejo de Estado. cesante, representado en los cánones de arrendamiento que dejó de percibir entre la fecha de los hechos y el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia. Así mismo, consideró que se debió reconocer el perjuicio moral derivado de la destrucción del inmueble varias veces referido. Sobre este aspecto dijo lo que sigue (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “No se compadece con los principios de EQUIDAD Y REPARACION INTEGRAL, que no se reconozcan perjuicios morales a una persona que pierde su vivienda sede de su hogar de manera imprevista sufriendo un daño antijurídico producto de una guerra fraticida que no está provocando, ni está en la obligación legal de soportar. Esto, porque en casos extremos como el presente, donde la demandante sufre

la destrucción total de su vivienda, pierde todo su patrimonio económico, conseguido tras largos años de esfuerzo y sacrificio familiar, pierde la única fuente de subsistencia que tiene para trabajar con su familia, queda sin techo, y obligada a pagar arriendo y en hechos en los que resultó herida su propia hija, por la trascendencia económica para la unidad familiar y para las repercusiones en el ámbito familiar, los perjuicios deberán reconocerse sin demostración alguna; porque cómo no suponer que la víctima en estos casos se aflige, se acongoja, sufre y se desmoraliza, al perder de la noche a la mañana, la sede de su hogar familiar y sede del trabajo que representa su medio de subsistencia, tenía en el inmueble que le fue destruido arrendado al señor ALIRIO TORRES (…) En este sentido se debe revisar, la posición sentada jurisprudencialmente en forma tradicional por el Consejo de Estado de no reconocer perjuicios morales, cuando se producen daños materiales, sino se demuestran fehacientemente que los mismos se ha producido; para que se entienda que los perjuicios se presumen en casos especialmente graves, como en los de la destrucción completa de patrimonio económico”. Por último, se refirió a la forma como el Tribunal Administrativo de Arauca ordenó la indexación de la condena, por cuanto, a su parecer, la actualización debe hacerse desde la última fecha en que se produjo el daño, esto es, a partir del 16 de enero de 2000, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y no hasta la fecha en que se haga

efectivo el pago de la condena, como lo dispuso el a quo.

5. El trámite de segunda instancia.

Los recursos presentados en los términos expuestos, fueron admitidos por auto de 28 de agosto de 200315. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para 15 Folio 327, cuaderno Consejo de Estado. alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16, oportunidad en que la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación17. La Nación - Ejército Nacional - en sus alegaciones invocó la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la de hecho de un tercero, con fundamento en que fue la guerrilla de las FARC y el ELN, quienes destruyeron el inmueble de la señora Dolores García de Garcés, razón por la cual no era posible atribuirle a la institución responsabilidad alguna en los hechos que motivaron la demanda18. El Ministerio Público y la Nación - Policía Nacional - guardaron silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de febrero de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la suma de $85’691.520.oo, por concepto de perjuicios

materiales en la modalidad de daño emergente, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $26’390.000 (Decreto 597 de 1988).

2. Ejercicio oportuno de la acción. 16 Auto de 19 de septiembre de 2003. Folio 329, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 344 a 347, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 331 a 334, cuaderno Consejo de Estado.

En el recurso de apelación formulado por la Nación - Policía Nacional -, se planteó la caducidad de la acción de reparación directa, por considerar que de la pruebas allegadas al proceso no era posible determinar en cuál toma guerrillera, si en la del año 1998, o en las ocurridas en los años 1999 o 2000, fue que resultó destruida la vivienda de la señora Dolores García de Garcés. Así entonces, afirmó la entidad demandada que si la destrucción del bien inmueble hubiere ocurrido en la incursión subversiva de abril de 1998, era evidente que al momento de interponerse la demanda, cosa que sucedió el 9 de julio de 2001, la acción indemnizatoria habría caducado. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. De acuerdo con la demanda, la responsabilidad administrativa que se

reclama se originó en la destrucción total de un inmueble propiedad de la señora Dolores García de Garcés, con ocasión de los ataques subversivos dirigidos en contra de la Estación de Policía de Cravo Norte, Departamento de Arauca, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril 1999, 11 de junio de 1999, 8 de julio de 1999, 16 y 17 de noviembre de 1999, 13 de diciembre de 1999 y 16 de enero de 2000. Por lo tanto, para determinar cuándo empezó a correr el término para presentar la demanda, habrá de establecerse el momento en el que el inmueble fue destruido. Junto con la demanda se allegó inspección judicial anticipada cuyo objeto fue, según se lee, verificar los daños causados como consecuencia de las incursiones guerrilleras que se perpetraron los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999 y 8 de julio de 1999 en contra de la Estación de Policía de Cravo Norte. En lo pertinente, esto reza el auto de 13 de diciembre de 1999 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte19, por medio del cual se decretó la mencionada diligencia: “Por ser procedente la anterior solicitud de prueba anticipada de inspección judicial, con presencia de la contraparte, ACCEDASE a la petición por estar conforme a lo estipulado en el art. 300 del C.P.C., en consecuencia DECRETASE la diligencia mencionada a los predios de…DOLORES GARCIA DE GARCES, con el fin de determinar los daños ocasionados durante las incursiones guerrilleras a este municipio, durante los días 13 de abril de 1998, 19

de abril y 8 de julio del presente año [refiere 1999] con el fin de determinar: 1=Ubicación, dirección, área total del terreno, área construida y linderos generales; 2=Daños ocasionados a cada uno de los inmuebles objeto de la inspección y estado general en que se encuentran; 3= Si en ellos funcionaron establecimientos comerciales, muebles y enseres fue fueron destruidos o averiados”. De igual forma se aportó a la demanda el acta de la inspección judicial anteriormente referida20, con fecha 1 de marzo de 2000, que pone de presente que la vivienda de la señora Dolores García de Garcés, la cual colindaba con el cuartel policial de Cravo Norte, estaba totalmente destruida: “el despacho se trasladó, inicialmente a la manzana que rodea el cuartel de la Policía local, entre las carreras 4ª y 5ª con la calle 2ª y allí se dio comienzo a la diligencia distinguiendo las casas así: …La N° 29. Propiedad de DOLORES GARCIA DE GARCES ubicada sobre la calle 1ª entre carreras 4 y 5. Inmueble totalmente destruido su techo, averiadas sus paredes, rotas las puertas y ventanas. Invivible por la proximidad con el cuartel policial. Sus linderos: oriente, con Alicia Quintero; occidente, con Rosa Matilde Vargas; norte, con el cuartel de la Policía y Ana Josefa Plazas; y sur con la calle 1ª”. (Negrillas por el Despacho). También se allegó al proceso oficio No. DA-0496 expedido por el

Alcaldía del Municipio de Cravo Norte21, a través del cual se certificó que la destrucción del inmueble de propiedad de la señora Dolores 19 Folios 27-28, cuaderno principal. Se dará valor probatorio a este documento aportado en copia simple, de conformidad con la posición actual de la Sección recogida en la sentencia de 28 de agosto de 2013 con ponencia del Doctor Enrique Gil Botero, expediente 25.022. Adicionalmente es de anotar que el valor probatorio de esta probanza deviene también del hecho de que en su decreto, se ordenó vincular a

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