CE-07001-23-31-000-2001-01509-01(23867)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-01509-01(23867)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS CONTRA SUS INSTITUCIONES - Nación colombiana debe indemnizar los daños contra población civil por ataques de comandos guerrilleros contra fuerzas militares. Precedente jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por atentados terroristas, consultar sentencia de Sala Plena, Sección Tercera de 19 de abril de 2012 MP. Hernán Andrade Rincón DAÑO ANTIJURIDICO - El día 19 de noviembre de 2000 empleado de la Empresa de Energía de Arauca en ataque por grupo subversivo contra Estación de Policía de Saravena perdió la vida y resultó herido su hijo de seis años sufriendo secuelas morales y fisiológicas El señor Ricaurte Afanador Sanabria y la señora Dorys Burbano Vera vivieron en unión libre y procrearon a Luis David, Ruth Yulexi y Yeniffer Valentina Afanador Burbano y (ii) el 19 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 5:20 p.m., un grupo subversivo atacó la estación de policía de Saravena (Arauca), dando lugar a un enfrentamiento con la fuerza pública, en el que resultaron gravemente heridos el señor Ricaurte Afanador Sanabria -de 39 añosy su hijo Luis David Afanador Burbano -de 6 años-. El primero de los nombrados falleció, horas después de la ofensiva y el segundo sufrió secuelas de carácter moral y fisiológico. Se conoce, además, que el señor Ricaurte Afanador Sanabria trabajó
en la Empresa de Energía de Arauca -ENERLAR E.S.P.- y, para la fecha de su muerte, devengaba mensualmente $953.080, incluyendo prestaciones sociales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA - Por muerte y lesiones de civiles residente en la población de Saravena / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO - Por daños que sufrió población civil que no tenía porque soportar El acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer la responsabilidad de la entidad pública demandada, como quiera que los demandantes sufrieron un daño que no tenían que soportar, en el marco de actividades de fuerzas del orden, dirigidas a mantener el orden público y a proteger a la población civil. Eso es así, porque los elementos probatorios -que la Sala relacionó previamentedemuestran que, el 19 de noviembre de 2000, miembros de la Fuerza Pública sostuvieron un enfrentamiento armado para repeler el ataque en contra del comando de policía, proveniente de un grupo subversivo que incursionó en la población de Saravena, causando perjuicios a quienes se encontraban en inmediaciones del lugar. Así las cosas y dado que el daño se produjo con ocasión del conflicto armado interno, se impone al Estado la obligación de indemnizar a la parte actora, pues a éste le corresponde mantener a la población civil al margen del conflicto y socorrer a sus víctimas. HECHO DE UN TERCERO - No exonera de responsabilidad al Estado dado que las víctimas quedaron en medio del fuego cruzado entre ofensiva insurgente y miembros de la Estación de Policía / RECURSO DE APELACION
- Revoca sentencia del a quo que negó pretensiones Si bien es cierto que el hostigamiento fue iniciativa del grupo insurgente, se descartan los argumentos de la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, fundados en que se configuró el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, dado que las víctimas “quedaron en medio del fuego cruzado” y quedó claro que la ofensiva insurgente se dirigió contra la estación de policía de Saravena (Arauca). En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y se accederá a las súplicas que en derecho correspondan.
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en virtud del arbitrium judicis y principio a la igualdad Dado que el daño causado revistió un grado de afectación importante, la Sala reconocerá a título de perjuicios morales, en virtud del arbitrium judicis y del principio de igualdad, 130 s.m.m.l.v. para el menor Luis David Afanador Burbano, 120 s.m.m.l.v. para la señora Dorys Burbano Vera y 110 s.m.m.l.v. para cada una de sus parientes Ruth Yulexi y Yeniffer Valentina Afanador Burbano, teniendo en cuenta que se ha establecido como tope máximo para indemnizaciones de daño moral, por muerte de un familiar, 100 s.m.m.l.v. y que, en casos como este, se ha admitido un incremento en la estimación del perjuicio. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se reconocen dado que las facturas por gastos de transporte, fisioterapia y hospitalización no se expidieron a nombre del hijo de la víctima
Se aduce que al menor Luis David Afanador Burbano, además, le causaron perjuicios materiales por “los gastos hechos para el tratamiento de las lesiones corporales, en los rubros de transporte, fisioterapia, hospitalización, elementos y medicinas”; no obstante no serán reconocidos, toda vez que el acervo probatorio no demuestra su ocurrencia. Lo anterior dado que las facturas de venta, aportadas con la demanda, no figuran expedidas a nombre del accionante -antes referido-, sin perjuicio de aquellas que sí lo están empero no infunden la certeza suficiente para acreditar la existencia de los gastos alegados. Aspectos estos que imponen descartar la ocurrencia del perjuicio reclamado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento partiendo del salario mensual que devengaba la víctima El documento denominado “liquidación definitiva de prima de navidad del 1° de enero al 30 de octubre del 2000”, remitido al tribunal a quo por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Empresa de Energía de Arauca, acredita que el señor Ricaurte Afanador Sanabria, al momento de su muerte, devengaba mensualmente un total de $953.080 -incluyendo prestaciones sociales-, suma que, al ser actualizada tomando el IPC de la fecha del fallecimiento (noviembre de 2000: 61,71) y el último conocido (octubre de 2012: 111,87), se convierte en $1 727.776. De este monto se descontará el 25% que se entiende el occiso destinaba en su propia subsistencia, para un total de $1295.832.
CONDENA EN ABSTRACTO - Al no establecerse la afectación de la capacidad laboral del menor lesionado lo que impidió el juez contencioso de segunda instancia establecer el monto de indemnización futura El menor Luis David Afanador Burbano sufrió lesiones en su pierna izquierda, no obstante la Sala no dispone de elementos que le permitan determinar en qué medida las lesiones padecidas disminuyeron o afectaron su capacidad laboral. La historia clínica y los reconocimientos médicos -realizados por peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesque reposan en el plenario no son útiles para estos efectos, dado que no informan sobre la -posiblepermanencia o irreversibilidad de las heridas y, por ende, no permiten establecer el monto de la indemnización futura. Siendo así, se condenará en abstracto a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar a favor del menor Luis David Afanador Burbano, por concepto de lucro cesante futuro, las sumas que le correspondan, de acuerdo (i) a un dictamen médico que certifique el tipo de lesión que sufrió y que defina en qué porcentaje ésta afectó su capacidad laboral. DAÑO A LA SALUD - Por perjuicios fisiológicos / DAÑO A LA SALUDCondena en abstracto al no acreditarse el porcentaje de invalidez del menor lesionado por lo que se ignora el perjuicio a la salud Se condenará en abstracto a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar a favor del menor Luis David Afanador Burbano, por concepto de daño a la salud, la suma que -en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
liquidaciónle corresponda, de conformidad con el precedente y de acuerdo (i) a un dictamen médico que certifique el tipo de lesión que sufrió y que defina el porcentaje de la invalidez que lo afecta, (ii) a la historia clínica y reconocimientos médicos -relacionados en el punto 5.5 de esta providenciaque reposan en el plenario y (iii) a los montos señalados por la Sala que oscilan entre una suma de 10 y 100 s.m.m.l.v., en los que esta última se señala cuando la afectación supera al 50% de incapacidad. Esto, en atención a que la Sala no dispone de elementos que le permitan determinar el componente objetivo -previamente aludido-, como quiera que desconoce el porcentaje de la invalidez que padece la víctima y, en consecuencia, ignora la magnitud del perjuicio irrogado a su estado de salud. En esta dinámica, el interesado procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., teniendo en cuenta los parámetros expuestos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01509-01(23867)
Actor: DORYS BURBANO VERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se dispuso: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por DORIS
[sic] BURBANO VERA y otros en contra de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los hechos en los cuales perdiera la vida su compañero RICAURTE AFANADOR SANABRIA y resultara lesionado su hijo LUIS DAVID AFANADOR BURBANO, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta el 3 de agosto de 20011 presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que, el 19 de noviembre de 2000, resultaron gravemente heridos el señor Ricaurte Afanador Sanabria y su hijo Luis David Afanador Burbano, a raíz del enfrentamiento armado entre un grupo insurgente y los agentes de la estación de policía de Saravena (Arauca).
Afirma la parte actora que el ataque subversivo se dirigió contra la estación -antes referiday que las víctimas que se encontraban en las cercanías “quedaron en medio del fuego cruzado”. Agrega que el primero de los nombrados falleció, horas después de la ofensiva y que el segundo sufrió secuelas de carácter moral y fisiológico.
1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los hechos precedentes, la señora Dorys Burbano Vera, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Luis David, Ruth Yulexi y Yeniffer Valentina Afanador Burbano, formula -a través de apoderadodemanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en la cual solicita:
1. Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA NACIONAL solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes por la muerte violenta del señor RICAURTE AFANADOR SANABRIA y las heridas graves infligidas al menor LUIS DAVID AFANADOR BURBANO, ocurridas en las horas de la tarde del diecinueve (19) de noviembre de dos mil (2000) en el municipio de Saravena, 1 Folio 19, C-1°. departamento de Arauca, derivados de las acciones y omisiones imputables a las autoridades públicas.
2. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral y los demás a que haya lugar, actuales o futuros, debidamente actualizados, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto a lo que se regule de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C. y en concordancia
con el artículo 90 de la Constitución Política. 2.1. PERJUICIOS CAUSADOS A DORYS BURBANO VERA 2.1.1. Perjuicios ocasionados como compañera permanente del fallecido RICAURTE AFANADOR SANABRIA: 2.1.1.1. Perjuicios materiales A) Indemnización consolidada o debida. Correspondiente a los daños materiales causados a la señora DORYS BURBANO VERA, en su condición de compañera permanente sobreviviente, resultantes de la frustración o pérdida de la ayuda económica que hasta la fecha de la muerte venía recibiendo de su compañero RICAURTE AFANADOR SANABRIA, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso. - Actualizar la anterior condena a la fecha de ejecutoria de la sentencia concreta, o del auto que liquide la genérica, de conformidad a lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. B) Indemnización futura. Los daños materiales que sufre la señora DORYS BURBANO VERA, compañera permanente sobreviviente, durante el período que va desde la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, previa deducción del período que sea indemnizado, en los términos anteriores. - Actualizar la anterior condena a la fecha de la sentencia concreta o del auto que liquide la genérica, de conformidad a lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. C) Intereses. A las anteriores indemnizaciones (consolidada y futura) deberán aplicarse los intereses del capital representativos de la indemnización, causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos en los
términos previstos por el artículo 177 del C.C.A. 2.1.1.2. Perjuicios morales El equivalente en pesos a mil (1.000) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para resarcir el perjuicio moral sufrido por ella en su condición de compañera permanente supérstite. 2.1.2. Perjuicios ocasionados como madre del menor herido LUIS DAVID AFANADOR BURBANO: 2.1.2.1. Perjuicios morales El equivalente en pesos, de quinientos (500) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia, para resarcir el perjuicio moral sufrido por ella en su condición de madre del menor herido. 2.2. PERJUICIOS CAUSADOS AL MENOR LUIS DAVID AFANADOR BURBANO Derivados de las lesiones corporales recibidas por el menor y causadas con ocasión del ataque guerrillero reseñado en los hechos de la demanda. 2.2.1. Perjuicios materiales A) Daño emergente consolidado o causado. Correspondiente a los gastos hechos para el tratamiento de las lesiones corporales, en los rubros de transporte, fisioterapia, hospitalización, elementos y medicinas, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso. - Actualizar la anterior condena a la fecha de ejecutoria de la sentencia concreta o del auto que liquide la genérica, de conformidad a lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. B) Lucro cesante futuro. Correspondiente al monto que resulte de la
disminución en la capacidad laboral del menor como consecuencia de las lesiones sufridas, conforme a la certificación que para esos efectos se expida, el cual se calculará desde el día en que adquiriera su mayoría de edad, hasta el cumplimiento del término de su vida probable. Según el criterio del Consejo de Estado, en este caso se toma como base económica el valor del salario mínimo que regía a la ocurrencia de los hechos, el cual correspondía a DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SEIS ($260.106), incrementado con el 25% de prestaciones sociales y actualizado con los índices de precios al consumidor, vigentes a la fecha de la sentencia concreta o del auto que liquide la genérica, según lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. C) Intereses. A las anteriores sumas (daño consolidado y futuro) deberán aplicarse los intereses del capital representativos de la indemnización, causados desde la fecha de la ocurrencia de los hechos en los términos previstos por el artículo 177 del C.C.A. 2.2.2. Perjuicios fisiológicos o a la vida de relación El equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia, por el daño ocasionado al menor ante la privación de vivir en igualdad de condiciones que sus congéneres. 2.2.3. Perjuicios morales El equivalente en pesos a mil (1000) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.
2.3. PERJUICIOS CAUSADOS A LOS MENORES LUIS DAVID, RUTH
YULEXI y YENIFFER VALENTINA AFANADOR BURBANO, POR EL
FALLECIMIENTO DE SU PADRE RICAURTE AFANADOR SANABRIA 2.3.1. Perjuicios materiales A) Indemnización consolidada o debida. Corresponde a los daños materiales causados a los menores LUIS DAVID, RUTH YULEXI y YENIFFER VALENTINA AFANADOR BURBANO resultantes de la frustración o pérdida de la ayuda económica que hasta la fecha de la muerte venían recibiendo de su padre RICAURTE AFANADOR SANABRIA, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, por el período transcurrido entre la fecha de los hechos y la sentencia concreta o del auto que liquide la genérica. - Actualizar la anterior condena a la fecha de ejecutoria de la sentencia concreta o del auto que liquide la genérica, de conformidad a lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. B) Indemnización futura. Los daños materiales que los menores LUIS DAVID, RUTH YULEXI y YENIFFER VALENTINA AFANADOR BURBANO, dejarían de recibir durante el período que va desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que cada uno de ellos alcance la edad de los veinticinco (25) años, previa deducción del período que sea indemnizado, en los términos anteriores. - Actualizar la anterior condena a la fecha de la sentencia concreta o del auto que liquide la genérica, de conformidad a lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. C) Intereses. A las anteriores indemnizaciones (consolidada y futura) deberán aplicarse los intereses del capital representativos de la indemnización, causados desde la fecha de la ocurrencia de los hechos en
los términos previstos por el artículo 177 del C.C.A. 2.3.2. Perjuicios morales El equivalente en pesos, de mil (1000) gramos oro, para cada uno de los hijos, para un total de este rubro de tres mil (3000) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia, para resarcir el daño moral causado por la muerte de su padre RICAURTE
AFANADOR SANABRIA.
2.4. PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS MENORES RUTH YULEXY Y
YENIFFER VALENTINA AFANADOR BURBANO, COMO HERMANAS DEL MENOR HERIDO LUIS DAVID AFANADOR BURBANO 2.4.1. Perjuicios morales El equivalente en pesos, de quinientos (500) gramos oro, para cada una de las hermanas, para un total de este rubro de mil (1000) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia, para resarcir el daño moral causado por las graves heridas ocasionadas a su
hermano LUIS DAVID AFANADOR BURBANO.
3. Que se dé cumplimiento en la sentencia, a los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.3 La defensa de la parte demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional -a través de abogadamanifestó que los daños, a los que se alude en la demanda, resultan imputables al grupo de personas al margen de la ley que perpetraron el ataque, situación que configura el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad.
1.4 Alegaciones ante el a quo Surtido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, los demandantes adujeron que se les causó un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar y que es al Estado a quien le corresponde “proteger a los ciudadanos en su vida y bienes”. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional -en esta etapainsistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación. En este sentido reiteró el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad2. El Ministerio Público, por su parte, sostuvo que no reposa en el plenario prueba alguna que permita concluir la ocurrencia del enfrentamiento armado, al que se alude en la demanda, lo que -en su conceptoconduce a negar las pretensiones.
II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca3, se negaron las súplicas y, para el efecto, se consideró: (…) no existe prueba alguna ni tan siquiera de la ocurrencia de los hechos en la forma relatada en la demanda, y por ende mal podríamos concluir afirmando la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño. (...) No existe dentro del plenario ni un testimonio, ni un informe de autoridad alguna o copia de proceso adelantado, que nos señalen que efectivamente el día 19 de noviembre de 2000 tuvieron ocurrencia los hechos señalados y que a causa de ellos padre e hijo resultaron lesionados en su humanidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora recurre en apelación4 para que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Como fundamento de su impugnación, los demandantes alegan que el tribunal a quo valoró indebidamente el acervo probatorio y ponen de presente la renuencia de la Fiscalía a allegar los documentos que, mediante auto del 31 de octubre de 2001, le fueron solicitados. Agregan que el ataque, perpetrado por los subversivos, fue dirigido -específicamentecontra la estación de policía, lo que desató un enfrentamiento entre aquellos y la fuerza pública que les produjo el daño antijurídico, cuya indemnización reclaman. 2 Fls. 94 a 96, C-1°. 3 Fls. 122 a 137 del cuaderno principal. 4 Fls. 140 a 141 y 150 a 157 del cuaderno principal.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, los demandantes reiteran, en suma, los argumentos expuestos en las etapas procesales y la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional aduce que no existe prueba que acredite la ocurrencia del enfrentamiento armado, al que se alude en la demanda, lo que -en sus palabrasconduce a negar las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia
del Decreto 597 de 19885, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 5.2 Caducidad El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) Entonces, como los hechos acaecieron el 19 de noviembre de 2000 y como la presente demanda de reparación directa se formuló el 3 de agosto de 2001, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite. 5.3 Problema jurídico 5 El 3 de agosto de 2001, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26 390 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada en $29.657.055.oo -1500 gramos oro-, por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora Dorys Burbano Vera, en los puntos 2.1.1.2 y 2.1.2.1 del libelo.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Arauca, con miras a determinar la responsabilidad de la parte accionada por los daños causados a los demandantes, a raíz del ataque guerrillero de que fuera objeto la estación de policía de Saravena (Arauca), el 19 de noviembre de 2000, habida cuenta de que los apelantes sostienen que el a quo no valoró, “en su conjunto”, el material probatorio. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la entidad demandada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación en contra de la Nación deberán prosperar. 5.4 El precedente judicial en la responsabilidad del Estado por atentados terroristas, dirigidos contra sus instituciones. La Sección Tercera ha considerado que el Estado se encuentra llamado a responder En sentencia del 19 de abril de 2012 -C.P. Hernán Andrade Rincón-, la Sala Plena de esta Sección señaló -destaca el texto-: El debate sobre la responsabilidad estatal en casos como el que hoy se estudia, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de esta Sección, situación claramente comprensible en un país como el nuestro, caracterizado por una larga tradición de enfrentamientos protagonizados por grupos alzados en armas en contra de los diferentes órdenes estatales, conflicto en el que se ha visto afectada la población civil, tanto en su integridad como en sus bienes. Sin embargo, en este tipo de eventos siempre ha existido dificultad al momento de encuadrar el juicio de responsabilidad, pues en muchos de tales casos el daño por el cual se reclama indemnización ha sido causado por el actuar de los grupos
subversivos y no por el de los agentes del Estado, con lo que, aparentemente, se estaría en presencia de una causal eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero. Es por lo anterior que la Sección, cuando en esos casos no ha podido vislumbrar la existencia de una falla en el servicio, ha considerado que el Estado no por ello se encuentra exonerado de responder, sino que, ha encontrado fundamento a la declaratoria de responsabilidad en el daño sufrido por la víctima en tanto que ha considerado que el padecimiento de ese daño desborda el equilibrio de las cargas públicas y rompe con los principios de solidaridad y equidad. Así lo entendió la Sección en sentencia de 5 de julio de 1991 al analizar el caso de la destrucción de un cuartel militar instalando [sic] en una vivienda arrendada6. Dijo entonces: “Del análisis probatorio que atrás hizo la Sala, no cabe duda alguna que el grupo guerrillero M - 19 irrumpió injustamente en ataque bélico contra el cuartel de la policía de la población de Herrera, Departamento del Tolima, el 1 de julio de 1985 desde tempranas horas de la madrugada, efectuando desmanes de todo género en contra de la vida, la integridad personal y bienes pertenecientes no solamente a la institución policiva allí localizada, sino además contra múltiples de los ciudadanos allí radicados. “La Sala entiende, como también entendió el demandante, que el exiguo número de agentes policiales destinados a mantener el orden público y a garantizar la vida, honra y bienes de los habitantes de aquél
alejado rincón del país, obrando dentro del límite de sus capacidades, hasta el punto de que los supérstites bien merecieron distinciones y condecoraciones por coraje y valentía al tratar de defenderse y defender a los pobladores del lugar, del cobarde ataque irrogado por el comando guerrillero, pero ello no es óbice para que con aplicación de las tesis antes esbozadas la Nación Colombiana resulte condenada por responsabilidad administrativa y tenga que indemnizar los daños que aquí se demandan. “No puede perderse de vista que de no hacerse responsable a la Nación Colombiana, como se enuncia en el parágrafo anterior bien, aplicando el principio de responsabilidad por daño especial, ora siguiendo las enseñanzas de quienes abogan por la responsabilidad originada en el desequilibrio o rompimiento de las cargas públicas (o desigualdad de los ciudadanos ante la Ley), o, por último, como lo entiende esta Sala, según la teoría de la "lesión" al patrimonio del administrado, se desconocería la noción de equidad. Nadie comprendería cómo un modesto ciudadano (Aníbal Orozco Cifuentes), que demostró ánimo de colaboración para con las autoridades de policía al confiarle a título de arrendamiento el inmueble que poseía en la población de La Herrera, tuviera que soportar, de manera exclusiva, la pérdida de uno de los elementos integrantes de su patrimonio”. En similar sentido, en sentencia del 29 de abril de 1994, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro bomba que fue activado por la guerrilla cerca de un cuartel
militar, se dijo: “La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado...”.7 6 Exp 6014. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. 7 Expediente 7136. Dicho planteamiento fue reiterado meses después, insistiéndose en el sentido de indicar como fundamento de la imputación los principios de solidaridad y equidad que tienen asiento en la Carta Política, y se hizo bajo la óptica de la teoría del daño especial derivado de la existencia de un conflicto armado entre grupos insurgentes y el Estado respecto del cual se tornaba notoriamente injusto que los habitantes -víctimas inocentestuvieran que soportar solos el daño que se les irrogaba. Así lo consideró la Sección en sentencia de 23 de septiembre de 19948 y razonó entonces como sigue: “Ahora bien: si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado un inocente, y, por lo
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