CE-07001-23-31-000-2001-01585-01(25788)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-01585-01(25788)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN MAYOR / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / LESIONES CORPORALES La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, al tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $106 159 150, que era el valor de 5 000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda (28 de septiembre de 1999), pretensión por el “daño a la vida de relación (también llamados fisiológicos)” a favor del [actor], supera la exigida para el efecto por aquella norma. Por otra parte, la competencia de la Sala en esta instancia está circunscrita a determinar la responsabilidad de la entidad demandada, en las lesiones padecidas por el [actor] sin que sea posible aumentar la condena impuesta en su contra, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus dado que la parte demandada ostenta la posición de apelante único.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO
EXPLOSIVO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
PROTECCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO
[A]sí como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. En este caso considera la Sala que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar que el artefacto causara daños a las personas, riesgo que era conocido por la entidad y que estaba en condiciones de resistir. En efecto, los agentes de la policía del municipio tenían pleno conocimiento de la peligrosidad que representaba el artefacto y por eso, acudieron al lugar los técnicos del grupo antiexplosivos. (…) a pesar de conocer la peligrosidad que podía representar el artefacto explosivo, los
agentes se abstuvieron de adoptar medidas de seguridad eficaces y, por el contrario, toleraron que personas ajenas a la institución se aproximaran al lugar donde se hallaba el artefacto y continuaran desarrollando sus actividades normales en el sector, inclusive mientras se adelantaba el operativo que tenía como finalidad desactivarlo, con el riesgo de que el mismo explotara accidentalmente o a control remoto, como afirman que sucedió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 23 de agosto de 2012; Exp. 23219;
C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CULPA DE LA VÍCTIMA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO
REFORMATIO IN PEJUS
[S]i bien el daño sufrido por [la víctima] tuvo como causa inmediata el ataque cometido presuntamente por un grupo subversivos a la estación de policía del municipio de Tame, el mismo también resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a título de falla en el servicio, porque se encuentra probado que la entidad omitió las medidas preventivas adecuadas para evitar que la explosión del artefacto, que era un riesgo conocido, pudiera causar daños a terceros, como en efecto ocurrió. Teniendo en cuenta que la entidad demandada
es apelante única y para no hacer más gravosa su situación, se confirmará la sentencia del a quo, en cuanto redujo la indemnización por culpa de la víctima. No obstante, advierte la Sala que, a su juicio, la misma no aparece claramente configurada, como quiera que los particulares no tenían por qué tener conocimiento del peligro que representaba el artefacto, en razón a que en el sitio se hallaban los técnicos del grupo antiexplosivos y éstos no advirtieron a las personas del riesgo que corrían al acercarse al lugar, ni impidieron su aproximación durante el operativo de desactivación del mismo. ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / COMPENSACIÓN DEL DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
INTENSIDAD DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE
IGUALDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LESIONES CORPORALES
[C]uando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los siguientes criterios generales: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. En consideración a la naturaleza de ese daño, es el juez administrativo, quien de manera discrecional debe determinar el monto de la
indemnización a reconocer, facultad que está regida por las siguientes reglas: (i) esa indemnización se hace a título de compensación y no de restitución, ni de reparación; (ii) debe darse aplicación al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) su cuantificación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y (iv) ésta debe estar fundamentada, cuando sea el caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. Dado que el monto de la indemnización por el perjuicio moral depende de la intensidad del daño, ha señalado la Sala que cuando éste se produce en su mayor grado, como en el caso de la muerte de uno de los parientes más cercanos (padres, hijos) o del cónyuge o compañero, deben reconocerse al afectado 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo cual “no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”. La indemnización concedida a favor tanto del lesionado, su compañera e hijo serán confirmadas, teniendo en cuenta que ellas se ajustan a la valoración que con relación a daños similares ha hecho la Subsección.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de julio de 2003; Exp. 14083; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 8 de marzo de 2007; Exp. 15459; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 10 de agosto de 2005; Exp. 16205; C.P.
María Elena Giraldo Gómez, de 25 de noviembre de 2012; Exp. 25998; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / REPARACIÓN DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROPORCIONALIDAD / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO En cuanto a la indemnización reconocida por el a quo en cuantía de 40 smlmv., a favor del [actor], por el “daño a la vida de relación” (…) ese daño se denomina hoy “daño a la salud”, y fue definido en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección , como aquél que comprende la afectación de la integridad psicofísica de las personas y cubre tanto la indemnización por la alteración de la unidad corporal, como las consecuencias que se derivan de esa modificación (…) Toda vez que se demostró la alteración fisiológica que sufrió el lesionado, que según el dictamen del perito daños tisulares, que aunque han mejorado notablemente, limita el ejercicio de sus actividades a aquéllas que demanden un esfuerzo moderado; que en el plano psicólogo puede requerir asistencia; que presenta disnea de esfuerzo, neuralgia intercostal, disestesias torácicas de carácter moderado y cicatrices de carácter permanente, que ameritan cirugía plástica, considera la Sala que la indemnización reconocida a su favor es proporcional al daño padecido y, por lo tanto, se mantendrá también en este aspecto la sentencia recurrida.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO
EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en cuantía de $110 000, reconocida por el Tribunal, considera la Sala que la cuantía de ese daño aparece debidamente acreditada en el expediente; al igual que el lucro cesante dejado de percibir por el demandante durante los 50 días en los que estuvo incapacitado, los cuales se liquidaron con base en el salario que se acreditó que percibía el demandante, para un total de $2 400 000, para la época de su ocurrencia. Por lo tanto, se sumarán esos valores y se actualizarán a la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta la variación de precios al consumidor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01585-01(25788)
Actor: LUIS ALFONSO PINZON MOGOLLON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 24 de julio de 2003, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de diciembre de 1999, el señor Luis Alfonso Pinzón Mogollón se hallaba en la zona céntrica del municipio de Tame, Arauca, descargando la mercancía que había transportado en un camión, cuando de repente se produjo la explosión de un artefacto que estaban tratando de desactivar los miembros del grupo antiexplosivos de la Policía Nacional. En el hecho sufrió lesiones que le produjeron incapacidad médico legal y secuelas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis Alfonso Pinzón Mogollón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhonatan Alfonso Pinzón Herreño; Ana Silia Herreño Moncada; Gorgonio Pinzón; María Guillermina Mogollón; Ana Belcy, María Miryam y Elvia María Pinzón Mogollón presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad
patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los demandantes, en hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1999, en el municipio de Tame, departamento de Arauca, durante la desactivación de un artefacto explosivo por miembros del grupo antiexplosivos de la Policía Nacional (f. 6-27 c-1).
2. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: …a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino… -Para Luis Alfonso Pinzón Mogollón, un mil quinientos gramos de oro, en su condición de víctima… -Para Jhonatan Alfonso Pinzón Herreño, el equivalente a mil gramos de oro, en su condición de hijo de la víctima. -Para Ana Silia Herreño Moncada, el equivalente a mil gramos de oro, en su condición de esposa de la víctima. -Para Gorgonio Pinzón y María Guillermina Mogollón, el equivalente a mil gramos de oro, para cada uno, en su condición de padres de la víctima. -Para Ana Belcy, María Miryam y Elvia María Pinzón Mogollón, el equivalente a quinientos gramos oro, para cada uno, en su condición de hermanas de la víctima. …pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios por el daño a la vida de relación (también llamados fisiológicos), el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino -Para Luis Alfonso Pinzón Mogollón, el equivalente un cinco mil (5 000)
gramos de oro fino, en su condición de víctima… -Para Jhonatan Alfonso Pinzón Herreño, el equivalente a dos mil (2 000) gramos de oro fino, en su condición de hijo de la víctima. -Para Ana Silia Herreño Moncada, el equivalente a mil quinientos (1 500) gramos de oro, en su condición de esposa de la víctima. -Para Gorgonio Pinzón y María Guillermina Mogollón, el equivalente a mil (1 000) gramos de oro, para cada uno, en su condición de padres de la víctima. -Para Ana Belcy, María Miryam y Elvia María Pinzón Mogollón, el equivalente a mil (1 000) gramos oro fino para cada uno, en su condición de hermanas de la víctima y quienes también por la gravedad y la forma en la que ocurrieron los hechos resultaron gravemente afectadas. …. …a favor de Luis Alfonso Pinzón Mogollón los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la omisión cometida por la Policía, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a) Tratamiento sicoterapéutico durante dos años, con frecuencia mínima de dos terapias mensuales, es decir, cuarenta y ocho sesiones especializadas para la víctima…, a fin de tratar de superar el grave trauma síquico que sufrió como consecuencia de la explosión del artefacto… b) El centro de especialización sicoterapéutico que funcione en las ciudades de Bogotá y Bucaramanga a donde queda relativamente fácil el traslado de la víctima, habida consideración de no contar en nuestro departamento con este tipo de tratamiento, cubriendo los gastos que demanden los
desplazamientos de pasajes aéreos y terrestres, hospedaje y alimentación establecidos en promedio para la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. c) Por el valor equivalente a cincuenta (50) días de salario, correspondiente al tiempo en que mi mandante estuvo incapacitado, conforme a lo previsto en el primer reconocimiento realizado por el perito forense del Instituto de Medicina Legal de Saravena. d) Por el valor equivalente a la pérdida o disminución de la capacidad laboral, conforme a lo que establezca la Junta de Calificación de Invalidez. e) Por la suma de un millón ochocientos cuarenta y siete mil trescientos veintinueve pesos ($1 847 329), por concepto del pago de consultas médicas y compra de medicamentos, la cual deberá cancelarse debidamente actualizada y con la aplicación de los correspondientes intereses. f) Por la suma de un millón cien mil pesos (1 100 000), derivada del pago del vuelo charter en la ruta Saravena-Cúcuta, en el que fue transportado de urgencia el hoy demandante debido a la gravedad de las lesiones sufridas, suma ésta que también deberá actualizarse y aplicársele los correspondientes intereses. g) Por el valor de las costas del proceso, incluyendo los que se deban cancelar por la prestación de los servicios profesionales para hacer valer sus derechos, fijando su monto siguiendo las pautas jurisprudenciales establecidas al efecto para esta clase de acciones judiciales pactadas a cuota litis. … h) Los daños resultantes de la pérdida de la ayuda económica que venían
recibiendo de su padre, esposo, hijo y hermano, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, debidamente reajustado su valor desde el día en que ocurrieron los hechos…, más los costos del tratamiento sicológico y los perjuicios que sufrieron los demandantes… O en subsidio, si no hubiere en autos base suficiente para la operación matemática de lo que vale la frustración de la ayuda económica que los demandantes venían recibiendo de su padre, esposo, hijo y hermano, el tribunal, por razones de equidad, se servirá fijarlo en el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cinco mil gramos de oro fino… … En consecuencia, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL deberá pagar a los demandantes la suma de ciento cincuenta millones de pesos y cuanto más se probare, a título de indemnización de perjuicios y daños materiales -lucro cesante-daño emergente, actualizando dicha suma…
3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que aproximadamente a las 11:30 de la noche del 21 de diciembre de 1999, agentes de la Policía Nacional hallaron un artefacto explosivo en el parque
principal de Tame, en la intersección de la calle 15, con la carrera 14, que estaba dirigido en contra de la estación de policía. El 22 de diciembre siguiente, miembros del grupo antiexplosivos de la institución provenientes de Arauca llegaron a ese municipio, con el fin de desactivar el artefacto, pero al manipularlo hizo explosión y
causó la muerte al comandante de ese grupo y también produjo graves lesiones a otras personas, entre ellas, al señor Luis Alfonso Pinzón Mogollón, quien en ese momento desempeñaba labores de descargue de mercancías que habían sido transportadas en el automotor que conducía y quien fue trasladado de inmediato al hospital San Antonio de esa ciudad, y de allí al de Sarare y después, por la gravedad de las heridas, a la clínica San José de Cúcuta.
4. Se señaló en la demanda que las lesiones sufridas por el señor Luis Alfonso Pinzón Mogollón son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa, porque se produjeron como consecuencia de la omisión de la entidad de adoptar las mínimas medidas de seguridad para alertar y prevenir a la comunidad sobre los graves riesgos que representaba ese artefacto para la seguridad de los vecinos y transeúntes, de manera muy particular, porque éste se hallaba en pleno centro de la ciudad y en época de festividades navideñas, lugar y época de gran afluencia de personas.
II. Trámite procesal
5. El Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la actuación de la Policía Nacional no tuvo ninguna incidencia en el resultado dañoso, como quiera que éste fue causado por quienes instalaron el artefacto. En consecuencia, que siendo el hecho de terceros la causa del daño, resultaba inadmisible derivar responsabilidad en contra del Estado.
6. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo
del Cauca, el 24 de julio de 2003, se decidió:
PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales causados a los actores LUIS ALFONSO PINZÓN MOGOLLÓN en su calidad de víctima, ANA SILIA HERREÑO MONCADA, en su calidad de compañera permanente de la víctima y JHONATAN ALFONSO PINZÓN HERREÑO, en su calidad de hijo de la víctima, como consecuencia de la manipulación del artefacto explosivo realizada por agentes especializados de la Policía Nacional de Colombia, el 22 de diciembre de 1999, en el municipio de Tame (Arauca).
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, obrando en armonía con la ‘compensación de culpas’ reconocida en los considerandos, a pagar los siguientes valores: -Para LUIS ALFONSO PINZÓN MOGOLLÓN, en su calidad de víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para ANA SILIA HERREÑO MONCADA, en su calidad de compañera permanente de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para JHONATAN ALFONSO PINZÓN HERREÑO, en su calidad de hijo de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios a la vida de relación a favor del señor LUIS ALFONSO PINZÓN MOGOLLÓN el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes.
CUARTO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del señor LUIS ALFONSO PINZÓN MOGOLLÓN, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dos millones cuatrocientos mil pesos ($2 400 000) y en la modalidad de daño emergente, esto es, lo relacionado con los diferentes gastos en que incurrió el actor con ocasión de su lesión, lo correspondiente al valor de las facturas señaladas en la parte considerativa por un valor total de ciento diez mil pesos ($110 000), valores que deberán actualizarse tomando como índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE el correspondiente mes de diciembre de 1999 y el índice final de precios al consumidor el correspondiente para la fecha efectiva del pago… QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
7. Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente no pude afirmarse con certeza que la bomba estaba dirigida a causar daños a un bien estatal determinado, dado que el artefacto fue ubicado en el parque central de Tame y, en consecuencia, se considera que pudo estar dirigido a generar pánico en la población civil, con la consecuente pérdida de vidas humanas y de perjuicios materiales a sus pobladores, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, no habría lugar a responsabilizar a la entidad demandada.
7.1. Que, sin embargo, se considera que el hecho también es imputable a la entidad demandada, porque se incurrió en falla del servicio, en tanto la entidad no tomó las medidas mínimas y necesarias, aconsejadas por el sentido común, la experiencia general y las técnicas de manipulación de explosivos en lugares públicos, como lo hubieran sido el acordonamiento del área circundante al sitio donde aquél se encontraba; el retiro de toda persona ajena al grupo antiexplosivos; el control de acceso a la zona; impedir que personal diferente a los expertos manipularan el artefacto, con lo cual si bien no era posible evitar el estallido del mismo, al menos sí se habrían podido disminuir sus resultados fatales. 7.2. No obstante, consideró que la víctima también contribuyó a la causación del daño, porque de manera imprudente no previó las elementales consecuencias de su proceder, en tanto, no cuidó de su integridad física y se acercó al lugar donde se hallaba el explosivo y permaneció en él cumpliendo actividades normales o de mirón, sin pensar en el gravísimo peligro al que se exponía, con lo cual se configuró la denominada compensación de culpas, por lo que decidió reducir la condena a imponer en un 50%.
8. Condenó al pago de las indemnizaciones antes señaladas, pero negó la reparación por los daños morales reclamado por los padres y hermanos del lesionado, porque consideró que no estaban demostrados y que éste no murió, evento en el cual –afirmó-, el perjuicio era reconocido hasta el segundo grado de afinidad; también negó el perjuicio fisiológico o a la vida de relación para los
demandantes diferentes a la propia víctima, en tanto éstos continuaron disfrutando del apoyo, protección y compañía del padre y compañero, y tampoco reconoció algunos gastos materiales, debido a que –señaló-, las facturas aportadas no reunían los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ni encontraban soporte probatorio diferente.
9. De manera oportuna la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que se revocara el fallo y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Adujo que: 9.1. La compensación de culpas no permite responsabilizar e indemnizar a la vez a una de las partes, dado que aquélla implica la existencia de una duda razonable en relación con la adopción por parte de la entidad de medidas tendientes a evitar que las personas manipularan el artefacto explosivo y, en cambio, el lesionado omitió esas precauciones. Por lo tanto, el daño es atribuible sólo a la víctima. 9.2. La policía no podía desactivar de inmediato el explosivo, porque para ello se requería la presencia de expertos, situación que tampoco era garantía de que dichos explosivos no fueran activados a control remoto, causando graves daños, como los ocurridos en el caso concreto, en el cual no sólo resultó lesionado un civil, sino que también agentes de la institución perdieron la vida, lo cual significa que el daño es imputable no sólo al mismo demandante, sino también a personas ajenas a la entidad. 9.3. No se probó que en el caso concreto la entidad demandada hubiera omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales, ni que en manera alguna hubiera
contribuido a la causación del daño por acción. Las obligaciones que la Constitución impone a las autoridades públicas no son de resultado; están sujetas a una serie de circunstancias que en cada caso deben ser objeto de valoración por parte del juez. Las funciones de la Policía Nacional se realizan dentro de un ámbito de gran peligrosidad, particularmente, en las condiciones en las cuales vive el país; por lo tanto, su actividad no puede ser el origen de la responsabilidad estatal frente a los daños que causen grupos al margen de la ley.
10. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión ante esta instancia. Insistió en que no siempre que se cause un daño el Estado debe responder patrimonialmente, sino que han de examinarse en cada caso lo que se espera del servicio, las circunstancias que rodean el hecho y la existencia de la falla, así como su relación causal con el daño; que en el caso concreto no existen pruebas que acrediten la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y que no podía imputarse el daño a ésta sólo por cumplir con valor y heroísmo la misión constitucional de proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia. Agregó que en las actuales condiciones de desorden público y dada la degradación del conflicto interno que aflige a la población, no puede exigirse al Estado que responda patrimonialmente por todos los daños que sufran los particulares, pero destacó que en desarrollo del principio de solidaridad se creó la Red de Solidaridad Social, precisamente, para atender las necesidades de las víctimas de la violencia.
CONSIDERACIONES
I. La competencia
11. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso
de apelación interpuesto por la entidad demandada, al tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $106 159 150, que era el valor de 5 000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda (28 de septiembre de 1999), pretensión por el “daño a la vida de relación (también llamados fisiológicos)” a favor del señor Luis Alfonso Pinzón Mogollón, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
12. Por otra parte, la competencia de la Sala en esta instancia está circunscrita a determinar la responsabilidad de la entidad demandada, en las lesiones padecidas por el señor Luis Alfonso Pinzón Mogollón, sin que sea posible aumentar la condena impuesta en su contra, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus dado que la parte demandada ostenta la posición de apelante único.
II. Hechos probados
13. Con base en los medios de prueba que obran en el expediente, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 13.1. Aproximadamente a las 11:30 a.m. del 22 de diciembre de 1992 explotó un artefacto en el municipio de Tame, Arauca, en el momento en que los agentes de la policía intentaban desactivarlo. Así se demostró con las siguientes pruebas: 13.1.1. El “libro de población” de la estación de policía de Tame, que fue remitido al a quo en copia auténtica por el comandante de esa estación (f. 73-75 c-2), en el
cual se relató lo sucedido así: En el momento en que los técnicos antiexplosivos se disponían a inspeccionar el artefacto explosivo ubicado en la calle 14 con carrera 15 de esta localidad, el cual fue activado a control remoto por delincuentes de las milicias urbanas del ELN, ocasionó la muerte del señor SI. Juan Carlos Caballero Castro por efectos de la onda explosiva y parte del culote del artefacto, el cual alcanzó la humanidad del subintendente, ocasionando su deceso en forma instantánea, de igual forma saliendo ilesos los señores antiexplosivos, quienes se encontraban cerca. Del artefacto explosivo. El Sr. Subintendente se encontraba prestando seguridad al perímetro donde se encontraba dicho artefacto, a una distancia aproximada de unos cien metros, misma forma resultaron heridos los particulares Alfonso Pinzón con heridas en la espalda, de gravedad, el cual fue remitido de urgencias a la ciudad de Saravena; Hever Téllez, Soraya Ochoa, Nelly López, quienes presentan heridas leves producidas por las esquirlas, las cuales fueron atendidas en el hospital de la localidad. 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 2001 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26 390 000. 13.1.2. La denuncia presentada el 27 de diciembre de 1999, por el jefe de la O
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