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CE-07001-23-31-000-2001-01617-01(22558)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2001-01617-01(22558)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Es claro que la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia quien únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto solo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. En otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso, salvo que la decisión recurrida contenga puntos nuevos. Con fundamento en todo lo anterior se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01617-01(22558)

Actor: BLANCA WALKER CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA

AEREA COLOMBIANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (REPOSICIÓN DE AUTO) Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 8 de mayo de 2003 proferido por esta misma Sala de decisión mediante el cual se confirmó el auto proferido por Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de noviembre de 2001, que decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 02 de noviembre de 2001, los demandantes en ejercicio de la acción de Reparación Directa solicitaron declarar a la Nación – Ministerio de DefensaFuerza Aérea, responsables por los daños y perjuicios antijurídicos ocasionados por la muerte de los señores Jaime Peralta Walker, Gerardo Montaño Ariza, Miguel José Mejía Restrepo y Jesús Antonio Rodríguez, ocurrida el 26 de septiembre de 1987. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de 30 de noviembre de 2001 rechazó la demanda por caducidad de la acción. La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala mediante auto de 8 de mayo de 2003, confirmando lo resuelto por el Tribunal: “Con la documentación referida, se establecen entonces las fechas ciertas a partir de las cuales debe empezar a contabilizarse el término de caducidad. En efecto, a pesar de haber ocurrido su desaparición el 26 de septiembre de 1987, oficialmente fueron declarados desaparecidos o

muertos, así: Jaime Peralta Walker el 9 de noviembre de 1989, Jesús Antonio Rodríguez y Gerardo Montaño Ariza el 11 de diciembre de 1989 y Miguel José Mejía el 26 de septiembre de 1989. Quiere esto decir que además de la física desaparición, los familiares de los miembros de la tripulación conocieron oficialmente la ratificación de la muerte de estos en las fechas indicadas, porque incluso recibieron de la FAC el valor de las prestaciones y la asignación de una pensión mensual por su muerte. Entonces para la fecha de presentación de la demanda - 2 de noviembre de 2001 - habían transcurrido, para todos los casos, mas de los dos años previstos en el numeral octavo del artículo 136 del C.C.A., razón por la cual la Sala confirmará la decisión recurrida.”

EL RECURSO DE REPOSICION.

Dentro del término de ejecutoria del auto anterior la parte demandante formuló recurso de reposición. Argumentó el recurrente que el Consejo de Estado erró en la fecha desde la cual se computó el término de los dos años para que operara la caducidad, ya que ante la incertidumbre de los demandantes por la suerte de sus familiares que viajaban en el FAC 5530 el 26 de septiembre de 1987, mal podrían aventurarse en una acción reparatoria sin la seguridad necesaria de su deceso; dice que solo en el mes de abril de 1999 se dieron a la luz pública noticias del hallazgo de los restos del avión extraviado; y una vez cumplida por la fiscalía la identificación de los restos óseos y obtenida la certeza de la muerte de los tripulantes y pasajeros

del avión, se ordenó por parte del ente investigador la correspondiente anotación en el registro público de defunción, hecho cumplido el día 7 de marzo del 2001. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la procedencia del recurso de reposición frente a las decisiones que resuelvan la segunda instancia. Es mas, la Sala en providencia de 6 de noviembre de 20031 sostuvo: “Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos2, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez

de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandrei3, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 2002-00133, M.P. Alier Hernández E. 2 La finalidad de este principio fue definido así por Enrique Vescovi en Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984; pág. 67. 3 Citado por Véscovi , ob. Cit., pág. 69. Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada.” Es claro que la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia quien únicamente está

facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto solo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. En otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso, salvo que la decisión recurrida contenga puntos nuevos. Con fundamento en todo lo anterior se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sala el 8 de mayo de 2003, por medio del cual resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto del 30 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sala el 8 de mayo de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

SALVAMENTO DE VOTO DE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Radicación numero: 07001233100020011617 01(22558)

Actor: BLANCA WALKER CASTAÑO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO Por compartir el criterio expuesto por la señora Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez en su salvamento de voto, con el debido respeto adhiero a lo allí consignado.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Fecha ut supra

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