CE-07001-23-31-000-2001-01644-01(25314)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-01644-01(25314)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO /
CONCILIACIÓN POR MUTUO ACUERDO / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / APROBACIÓN DEL
ACUERDO CONCILIATORIO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO El acuerdo conciliatorio no resultó lesivo para el patrimonio público ya que, según el acta suscrita, las partes acordaron que la [demandada] pagará el 70% de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios morales y materiales, suma que resulta inferior a la que se reconoció a favor de los actores en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia realizada y como la misma recae sobre la totalidad del litigio, se declarará terminado el proceso.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / PROCURADOR DELEGADO /
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / CONCILIACIÓN POR MUTUO
ACUERDO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La audiencia de conciliación fue celebrada en el día y la hora señalada, en presencia de la Secretaria de la Sección, la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado y los apoderados de la parte demandante, y de la [demandada], quienes llegaron al acuerdo. Para la Sala, existen suficientes elementos de juicio para aprobar el acuerdo conciliatorio por haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos, como se expone.
OBLIGACIONES DEL JUEZ / PREPARACIÓN DE LA AUDIENCIA / PRINCIPIO
DE LEGALIDAD / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DEBER DE OBEDIENCIA
AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO La obligación que tiene el Juez en la dirección de la audiencia, está determinada por la legalidad. Así, las fórmulas propuestas por las partes como todas las circunstancias que rodean el acuerdo conciliatorio, deben condicionarse al ordenamiento jurídico. La audiencia fue solicitada por la parte actora, fue dirigida por el presidente de la Sala, en ausencia del Consejero ponente, con la concurrencia de los apoderados de las partes y la asistencia y participación del Ministerio Público tal como lo ordena el parágrafo del artículo 72 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72
OBJETO DE LA CONCILIACIÓN / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / CONFLICTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO Mediante este mecanismo, [conciliación judicial] las partes tienen la posibilidad de solucionar sus controversias encontrándose en curso el proceso contencioso administrativo. En cuanto al procedimiento que se debe seguir para su realización,
[artículo 43 Ley 640 de 2001]. Según disposiciones, para la aprobación u homologación del acuerdo, es necesario: 1) Que se hayan presentado las pruebas necesarias que le sirvan de fundamento; 2) Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, y 3) Que no resulte lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / VÍNCULO DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL
DE DEFUNCIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL / TESTIMONIO DE TERCEROS /
PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Según la sentencia de primera instancia, quedó probado dentro del proceso el parentesco existente entre los demandantes y el fallecido, según el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos. Así mismo se acreditó la muerte del señor según el registro civil de defunción, y la sociedad conyugal existente, tal como se desprende de los testimonios de sus vecinos y conocidos. También se demostró la existencia de los hijos procreados por la pareja durante más de doce años de convivencia, además de la ausencia de cualquier otra reclamación por parte de tercero alguno en el sentido de las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01644-01(25314)
Actor: CARMELINA UANAE MECHE Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: APROBACION CONCILIACION EN SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver sobre la aprobación o improbación de la audiencia de conciliación celebrada entre las partes ante esta instancia, el seis 6 de noviembre de 2003.
ANTECEDENTES 1.- El 11 de diciembre de 2001, la señora CARMELINA UANAE MECHE, en nombre propio y en nombre de sus hijos menores WILLIAM ALFREDO
EULEGELO UANAE, MIGUEL ANGEL AULEGELO UANAE y CLAUDIA LILIANA
EULEGELO UANAE, y de SANDRA MILENA EULEGELO UANAE, LUIS ALFONSO EULEGELO UANAE, NORIS CONSUELO EULEGELO UANAE y DIANA YASMIN EULEGELO UANAE, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte de LUIS DEL CARMEN EULEGELO CANTOR ocasionada en el intercambio de disparos entre miembros del Ejército y de la Policía Nacional el día 12 de septiembre de 2001, en jurisdicción de Tame (Arauca). 2.- Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca adoptó las siguientes declaraciones y
condenas: “1°. Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios MORALES Y MATERIALES causados a los actores CARMELINA AUNAE MECHE, WILLIAM ALFREDO, MIGUEL ANGEL, CLAUDIA LILIANA, SANDRA MILENA, LUIS ALFONSO, NORIS CONSUELO Y DIANA YASMIN EULEGELO UANAE, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y padre, señor LUIS DEL CARMEN AULEGELO CANTOR, en hechos acaecidos el día 11 de septiembre de 2001 en el Municipio de Tame (Arauca). “2.- Condenar a la Nación - Mindefensa - Policía Nacional a pagar por concpeto de perjuicios morales los siguientes valores: A la señora CARMELINA UANAE MECHE, en su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del occiso el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A la señora NORIS CONSUELO EULEGELO UANAE, en su condición de hija de la víctima el equivalente a cincuenta (50) slarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la señora SANDRA MILENA EULEGELO UANAE, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínomos legales mensuales. Para el señor LUIS ALFONSO EULEGELO UANAE, en su calidad de hijo del fallecido, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
Para cada uno de los hijos menores del occiso, WIILIAN ALFREDO, MIGUEL ANGEL Y CLAUDIA LILIANA EULEGELO CANTOR el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. “3°.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a favor de los eñores CARMELINA AUNAE MECHE, WILLIAM ALFREDO y MIGUEL ANGEL EULEGELO UANAE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS (sic) M/CTE, que deberán ser distribuidos así: cincuenta por ciento (50%) para la compañera permanente del occiso, y el cincuento por ciento (50%) restante se dividirá por partes iguales entre los dos hijos menores de 18 años de la víctima. “Las sumas anteriores deberán actualizarse tomando como índice incial de precios al consumidor certificado por el DANE el corespondiente al mes de mayo de 2003 (fecha de la sentencia) y el índice final de precios al consumidor el correspondiente para la fecha efectiva del pago (...) (fls. 107 y 108 c. ppal). 2.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en busca de que la sentencia fuera revocada, argumentando, en síntesis, que en el caso no se demuestra que haya exisitido o se haya dado una actuación o una omisión de la administración policial, así como
que no se debió acceder al reconocimiento de perjuicios morales, pues los simples registros civiles no legitiman el grado de aflicción o dolor que los mismos sufran por el deceso de su consanguineo. Agrega que los actores fueron víctimas de la acción criminal de terceros, sin que ello indique que el Estado sea responsable del hecho que dio origen a los daños. Finalmente, presenta como causal de exoneración Hecho de un Tercero y que por lo tanto no cabe responsabilidad a la Policía Nacional por ausencia o inexistencia de los elementos que la configuran. El apoderado de la parte actora también apeló, pero no sustentó su recurso en término. 3.- Concedido el recurso de apelación y avocado su conocimiento por esta Corporación, el apoderado de los demandantes solicitó citar a audiencia de conciliación (fl. 132 cuad. ppal). 4.- De conformidad con la petición anterior, mediante auto del 19 de septiembre de 2003 se señaló el 6 de noviembre siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia solicitada (fl. 134 cuad. ppal). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN La audiencia de conciliación fue celebrada en el día y la hora señalada, presidida por doctor GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en presencia de la Secretaria de la Sección, la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado y los apoderados de la parte demandante, y de la Policía Nacional, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará el 70% de la condena impuesta por el Tribunal por concpeto de perjuicios
morales y materiales, a favor de cada uno de los beneficiarios en la parte resolutiva de la misma providencia. “2. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código contencioso Administrativo Colombiano.” (fls. 146 y 147 cuad. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. La audiencia de conciliación judicial.
Mediante este mecanismo, las partes tienen la posibilidad de solucionar sus controversias encontrándose en curso el proceso contencioso administrativo. En cuanto al procedimiento que se debe seguir para su realización, el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 dispone: “Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. “En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. “Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado”
Se recuerda que el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 ordenó: “Art. 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: “Artículo 65 A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. (...) La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” (se resaltó). Según las disposiciones anteriores, para la aprobación u homologación del acuerdo, es necesario: 1) Que se hayan presentado las pruebas necesarias que le sirvan de fundamento; 2) Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, y 3) Que no resulte lesivo para el patrimonio público.
II. El caso concreto.
Para la Sala, existen suficientes elementos de juicio para aprobar el acuerdo conciliatorio por haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos, como se expone a continuación:
I. Que se hayan presentado las pruebas necesarias que le sirvan de fundamento: Según la sentencia de primera instancia, quedó probado dentro del proceso el parentesco existente entre los demandantes y el fallecido, señor Luís del Carmen Eulegelo Cantor, según el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos. Así mismo se acreditó la muerte del señor Eulegelo Cantor según el registro
civil de defunción, y la sociedad conyugal existente entre los señores Eulegelo Cantor y Uanae Meche tal como se desprende de los testimonios de sus vecinos y conocidos. También se demostró la existencia de los siete hijos procreados por la pareja durante más de doce años de convivencia, además de la ausencia de cualquier otra reclamación por parte de tercero alguno en el sentido de las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el oficio 002053 de junio 27 de 2002 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Arauca y otros documentos obrantes a folios 24, 26, 29 y 51 del cuaderno No. 3, se demostró que hubo enfrentamientos con la fuerza pública el día 11 de septiembre de 2001 en el Municipio de Tame (Arauca), cuando fueron objeto de hostigamiento las instalaciones policiales y una patrulla del Ejército Nacional por subversivos, y que en esos enfrentamiento “perdió la vida un particular” entre otros miembros de la Institución. Ese particular se identificó como Luís del Carmen Eulegelo Cantor. b) Que el acuerdo no resulte violatorio de la ley. Al respecto, debe hacerse énfasis en que la obligación que tiene el Juez en la dirección de la audiencia, está determinada por la legalidad. Así, las fórmulas propuestas por las partes como todas las circunstancias que rodean el acuerdo conciliatorio, deben condicionarse al ordenamiento jurídico. Para el caso, la audiencia fue solicitada por la parte actora, fue dirigida por el presidente de la Sala, Doctor Germán Rodríguez Villamizar, en ausencia del Consejero ponente, con la concurrencia de los apoderados de las partes y la
asistencia y participación del Ministerio Público tal como lo ordena el parágrafo del artículo 72 de la Ley 446 de 1998. c) Que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público. Finalmente, el acuerdo conciliatorio no resultó lesivo para el patrimonio público ya que según el acta suscrita, las partes acordaron que la Policía Nacional pagará el 70% de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios morales y materiales, suma que resulta inferior a la que se reconoció a favor de los actores en primera instancia. Así las cosas, la entidad demandada fue condenada en primera instancia al pago de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, valor que actualizado a la fecha de la audiencia de conciliación equivale a la suma de $149.400.000.oo pesos. Por otra parte, los perjuicios materiales fueron tasados en $55.636.296 pesos, que actualizados a la fecha de la conciliación ascienden a $56077.546.71, tal como se muestra a continuación. a) Condena actualizada ind f. RA = VH ---------- ind i. noviembre/03 RA = $55.636.296 ---------- mayo/03 144.88 RA = $55.636.296 ---------- 143.74 RA = $55.636.296 x 1.007930986503 RA = $ 56077.546.71 Suma a reconocer ($149.400.000 + 56077.546.71) X 70%): $143834.282.7 Por lo expuesto, la Sala APROBARA el acuerdo conciliatorio al que llegaron las
partes en la audiencia realizada el 6 de noviembre de 2003 y como la misma recae sobre la totalidad del litigio, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO.- APROBAR el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 6 de noviembre de 2003, en los términos allí consignados. SEGUNDO.- DECLARAR terminado el presente proceso por conciliación total. TERCERO.- DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO.- Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión con destino a las partes, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias serán entregadas a los apoderados judiciales que ha venido actuando. QUINTO.- DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de Sala