CE-07001-23-31-000-2001-01646-01(22555)A-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-01646-01(22555)A-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad de la acción / APELACIÓN DEL AUTO – Accede y revoca CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sólo de los antecedentes administrativos y pruebas documentales que se aporten en desarrollo del proceso, podrá establecerse con precisión la época en que se tuvo la certeza del fallecimiento Considera la Sala, que le asiste la razón al recurrente en su pedimento de revocatoria de la decisión que rechazó la demanda. No puede tomarse como lo resolvió el a-quo, el 26 de septiembre de 1989 como fecha para contabilizar los dos años que la ley establece para la caducidad de la acción de reparación directa, dado que el efecto que produjo la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana, a través de la resolución 9762 fue la baja administrativa de Héctor Echeverry Giraldo y Luis Orlando Moreno Mora, de los cargos de Capitán y Teniente respectivamente. Tampoco es de recibo como lo pretende el tribunal, partir de la premisa que “si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste”, pues, tal como lo exige el artículo 97 del Código Civil, la presunción de muerte debe ser declarada por un juez, previa justificación de que se ignora el paradero del desaparecido, situación que aún no aparece probada en esta etapa procesal. De otra parte, del contenido de la demanda se desprende que el laboratorio de genética de la Fiscalía General de la
Nación, mediante dictamen de diciembre 27 de 2000 concluyó que los restos óseos examinados correspondían a los tripulantes de la aeronave desaparecida el 26 de septiembre de 1987; con el acopio de la prueba técnica obtenida, se dispuso la inscripción en el respectivo registro civil de defunción de la totalidad de la tripulación, el 7 de marzo de 2001, fecha que los demandantes alegan debió tenerse en cuenta para contar los términos de caducidad de la acción. (…) En relación con la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, para incoar la acción de reparación directa. Con fundamento en las anteriores precisiones, estima la Sala que sólo de los antecedentes administrativos y pruebas documentales que se aporten en desarrollo del proceso, podrá establecerse con precisión la época en que se tuvo la certeza del fallecimiento de los tripulantes de la aeronave 5530. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el término para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del momento en que los afectados tuvieron certeza del daño, es decir de la ocurrencia del hecho dañoso. En tales condiciones, no es pertinente rechazar la demanda con fundamento en la figura de la caducidad, razón por la cual el auto recurrido, será revocado. La Sala reitera su criterio, conforme al cual, en aquellos casos en los que la caducidad de la acción no aparece claramente establecida, resulta más conveniente y adecuado que la
decisión sobre el particular se adopte al resolver sobre el fondo del asunto. Con base en las consideraciones expuestas, y como quiera que el libelo de demanda reúne los requisitos formales señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la revocatoria del auto impugnado y en su lugar se dispondrá la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01646-01(22555)A
Actor: GRACIELA GIRALDO DE ECHEVERRY Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA
AÉREA COLOMBIANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 21 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda El 6 de diciembre de 2001 (fls. 8 a 72 cdno. 2), Graciela Giraldo de Echeverry y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon
demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, solicitando se declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados, por la muerte de Héctor Echeverry Giraldo y Luis Orlando Moreno Mora, ocurrida el 26 de septiembre de 1987, en el avión FAC-5530 que cubría la ruta SaravenaCarimagua.
2. La providencia impugnada En la providencia recurrida, de 21 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 120 y 123), rechazó la demanda, por encontrar que la presentación de la misma el 13 de diciembre de 2001, se produjo cuando ya había vencido el término de dos años para esta clase de acciones, configurándose entonces, el fenómeno de caducidad de la acción.
El tribunal cita en el proveído recurrido, el artículo 97 de nuestra legislación civil, disposición que señala: “Que si pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste..” refiriéndose concretamente al numeral 1º que dispone: .”1. La presunción de muerte debe declararse por el Juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años”. Advierte, que para efectos de la caducidad esta Corporación se ha
manifestado de la siguiente manera: “…El término para promover la demanda tendiente a obtener se declare al Estado responsable de la ausencia, muerte presunta por desaparecimiento o abandono de sus labores de un agente público, sólo puede contarse a partir de la ejecutoria del respectivo fallo judicial o de la decisión adoptada en el trámite averiguatorio o disciplinario que siga la administración”. Además señala, que a folios 86 y 100 de la demanda, obra información referente a la novedad fiscal de 26 de septiembre de 1989, producida por la Fuerza Aérea Colombiana, donde son dados de baja por desaparecimiento, considerando que desde esta fecha debían contabilizarse los dos años de caducidad para presentar la acción de reparación directa, es decir, que el plazo venció el 27 de septiembre de 1999.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación contra el citado proveído, (fls.124 a 126), puntualizando que la aeronave FAC 5530 salió con su tripulación y pasajeros en misión de orden público el 26 de septiembre de 1987, sin haber llegado a su destino, hecho que hizo presumir la muerte por desaparecimiento de todos sus ocupantes.
Indicó que en abril de 1999 se dieron a la luz pública noticias del hallazgo de restos del avión extraviado; sin embargo, cumplida por la Fiscalía la identificación de los restos óseos y obtenida la certeza de la muerte de los tripulantes y pasajeros del avión FAC 5530, se ordenó por parte del ente
investigador la anotación en el registro público de defunción el 7 de marzo de 2001, fecha a partir de la cual los demandantes tienen la certeza de la muerte de Héctor Echeverri Giraldo y Luis Orlando Moreno, de contera, el nacimiento a su favor de la respectiva acción indemnizatoria. En consecuencia, solicita se revoque el auto impugnado y, en su lugar, proceder a la admisión de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala, que le asiste la razón al recurrente en su pedimento de revocatoria de la decisión que rechazó la demanda. No puede tomarse como lo resolvió el a-quo, el 26 de septiembre de 1989 como fecha para contabilizar los dos años que la ley establece para la caducidad de la acción de reparación directa, dado que el efecto que produjo la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana, a través de la resolución 9762 fue la baja administrativa de Héctor Echeverry Giraldo y Luis Orlando Moreno Mora, de los cargos de Capitán y Teniente respectivamente.
Tampoco es de recibo como lo pretende el tribunal, partir de la premisa que “si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste”, pues, tal como lo exige el artículo 97 del Código Civil, la presunción de muerte debe ser declarada por un juez, previa justificación de que se ignora el paradero del desaparecido, situación que aún no aparece probada en esta etapa procesal. De otra parte, del contenido de la demanda se desprende que el
laboratorio de genética de la Fiscalía General de la Nación, mediante dictamen de diciembre 27 de 2000 concluyó que los restos óseos examinados correspondían a los tripulantes de la aeronave desaparecida el 26 de septiembre de 1987; con el acopio de la prueba técnica obtenida, se dispuso la inscripción en el respectivo registro civil de defunción de la totalidad de la tripulación, el 7 de marzo de 2001, fecha que los demandantes alegan debió tenerse en cuenta para contar los términos de caducidad de la acción. Sobre los hechos ocurridos, se aportaron informes al proceso, de los sobrevuelos realizados durante muchos días por los sitios donde se presumía, se encontraría el avión con sus ocupantes. Con el pasar del tiempo se perdió la esperanza de encontrarlos, pero ni vivos ni muertos aparecieron, ni rastro alguno se encontró del Cessna 5530, sólo transcurridos doce años más tarde, un piloto que realizaba un sobrevuelo en una zona del alto páramo en la Sierra de la Macarena divisó lo que parecían trozos de un avión., movilizándose una comisión de expertos de rescates, siendo encontrados los restos de la tripulación en abril de 1999. En relación con la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, para incoar la acción de reparación directa. Con fundamento en las anteriores precisiones, estima la Sala que sólo de los antecedentes administrativos y pruebas documentales que se aporten en
desarrollo del proceso, podrá establecerse con precisión la época en que se tuvo la certeza del fallecimiento de los tripulantes de la aeronave 5530. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el término para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del momento en que los afectados tuvieron certeza del daño, es decir de la ocurrencia del hecho dañoso. En tales condiciones, no es pertinente rechazar la demanda con fundamento en la figura de la caducidad, razón por la cual el auto recurrido, será revocado. La Sala reitera su criterio, conforme al cual, en aquellos casos en los que la caducidad de la acción no aparece claramente establecida, resulta más conveniente y adecuado que la decisión sobre el particular se adopte al resolver sobre el fondo del asunto. Con base en las consideraciones expuestas, y como quiera que el libelo de demanda reúne los requisitos formales señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la revocatoria del auto impugnado y en su lugar se dispondrá la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. REVOCASE la providencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 21 de enero de 2001.
2. En su lugar, ADMITESE la demanda presentada. En consecuencia
se dispone: a. Notifíquese personalmente la demanda al Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana. b. Notifíquese personalmente al Ministerio Público
c. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días. d. El a-quo dará cumplimiento a los dispuesto en la presente providencia.
3. Reconócese personería como apoderado de la parte demandante al
Doctor Javier Leonidas Villegas Posada.
4. En firme este proveído, DEVUELVASE, el proceso al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente Sala