CE-07001-23-31-000-2001-1381-01(4486-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2001-1381-01(4486-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Auto que la decreta es procedente / GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA / REGLAMENTACIÓN DE ESTIMULOS PARA DOCENTES EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO / DOCENTEEn zona de difícil acceso / INTERLOCUTORIOS / ACCION DE SIMPLE NULIDAD De conformidad con el artículo 152 del C.C.A para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se requiere, entre otros requisitos, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En este orden de ideas, examinada la situación que se plantea en la solicitud de la medida precautoria, observa la Sala que le asiste razón al A quo al decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se acusa. De la confrontación directa entre las normas invocadas como vulneradas, el acto demandado y los documentos públicos aducidos con la solicitud de la medida precautoria, se infiere que efectivamente el acto administrativo acusado se expidió con violación del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 707 de 1996, y como la suspensión provisional de la misma manera que la nulidad, no produce más efectos porque se resuelva sobre la base de la violación de varias normas, es suficiente, entonces, la verificación de la transgresión de una de las invocadas en la solicitud de la medida, según se vio anteriormente, respecto del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 707 de 1996. Por consiguiente huelga el estudio de las demás normas invocadas por la demandante.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 320 DE 1996 (Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO.
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-1381-01(4486-01)
Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los
señores FELIX BONILLA BOHÓRQUEZ, FRANCISCO EMILIO ROJAS, JAIME
ENRIQUE GÓMEZ, MARIA STELLA GALINDEZ, LUCY NORAILY MOSQUERA,
SELLY ESTELLA DE LA CRUZ ANGARITA, GERMAN ALCORRO MARTINEZ,
LILIA FORERO CARDENAS, ELSA ALVAREZ WALTEROS, JHON BARIO VARGAS, REINALDO ALIRIO DUQUE, WILIAM GUEVARA Y AMPARO ELISA PARADA en calidad de impugnadores, quienes actúan en calidad de impugnadores, contra el auto del 7 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el proceso No. 1381, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución 320 de 1996. A N T E C E D E N T E S LA DEMANDA. La Parte Actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicita que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución Núm. 320 del 10 de septiembre de 1996,
expedida por el Gobernador del Departamento de Arauca, “Por la cual se reglamentó la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir de la cual se comienza a percibir el beneficio de estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso”. En capítulo especial dentro del libelo demandatorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado fundamentando tal medida en el hecho de que de la sola confrontación entre éste y las normas contenidas en los artículos 345 y 353 de la C,.P. 3 inc 2º, 8º del Dcto 0707 del 17 de abril de 1996, art. 71 del Dcto. 111 de 1996 y 68 de la Ordenanza 07E de 1996 se observa, prima facie, la vulneración alegada. Que el acto administrativo acusado se profirió en ejercicio de la competencia reglada por el Dcto 0707 de 1996 y precisamente omitió todas las condiciones y requisitos exigidos en dicho decreto acerca de la reglamentación de la competencia, tales como el concepto de viabilidad técnica que debe emitir el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría Técnica sobre la determinación de las zonas de difícil acceso y, por ende, la omisión de un trámite necesario para gestionar los recursos financieros del situado fiscal, teniendo en cuenta que el Departamento de Arauca no se encontraba certificado para el manejo de la Educación a 10 de septiembre de 1996, como se comprueba con la certificación expedida por el Secretario de Educación Departamental que adjunta. Que la omisión referida muestra que el Departamento al expedir el acto acusado,
comprometió recursos de la Nación incurriendo en la causal de nulidad por falta de competencia, pues el marco de las mismas asignadas al gobierno territorial, no le permite comprometer recursos de la Nación sin que previamente, éstos se hayan adicionado al presupuesto departamental. Que el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 establece una bonificación remunerativa especial de carácter temporal, en beneficio de los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación mineras, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas. Que la mencionada bonificación a cargo de la Nación, se financiaría con los recursos del situado fiscal. Para los docentes y directivos docentes de las Plantas de Personal Departamentales se financiarían con recursos propios. Que para el otorgamiento de la bonificación, la Ley exige la previa incorporación al Plan de Desarrollo Educativo del respectivo ente territorial de los recursos necesarios provenientes, ya sea del situado fiscal para los docentes a cargo de la Nación o ya de sus rentas propias de carácter permanente (para los docentes a cargo del Departamento). Que como el acto acusado beneficiaba a profesores vinculados por la Nación, el Gobernador de Arauca usurpó o extralimitó su competencia, pues dispuso de los recursos del situado fiscal del orden nacional. Que, en este orden de ideas, el acto administrativo acusado transgrede las normas contenidas en los artículos 121, 123 inc. 2º. 345 y 353 de la C.P. que las cuales consagran , respectivamente lo siguiente: “Art. 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”. Art. 123 ... Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la Ley”. Art. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos....” Art. 353. Los principios y las disposiciones establecidas en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.”. Que se presenta violación de las siguientes disposiciones de orden legal: -) Inciso segundo del artículo 3º. del Dcto 0707 de 1996 que dispone que los gobiernos departamentales, entre otros, determinarán y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata dicho dcto., previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. -) Artículo 71 del Dcto. 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) que señala entre otros aspectos, que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos; que dichos compromisos deberán contar con registro presupuestal para
que los recursos con él financiados no sean desviados a otro fin y que, en consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue para comprometer vigencias futuras. Finalmente invoca como quebrantado el artículo 68 de la Ordenanza 07E de 1996 que consagra los mismos planteamientos del precitado artículo 71, obviamente señalando que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa de la Asamblea Departamental para comprometer vigencias futuras.
EL AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
El A quo, por auto del 7 de junio de 2001 decretó la medida cautelar impetrada, en síntesis, porque de la confrontación directa entre los actos acusados y las normas invocadas como vulneradas surge a primera vista la infracción de las mismas. Que, en efecto, el Dcto. 707 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional, que reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, en los cuales se incluye al Departamento de Arauca, señala en su artículo 1º núm. 1 la manera de hacer efectivos los incentivos de los educadores que en la norma reglamentada se reseñan, cuya alternativa queda a elección del ente territorial, pero en todo caso, teniendo en cuenta la incorporación de recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, advirtiendo que la atención del servicio público de la
educación tiene su soporte económico en el porcentaje de los ingresos corrientes que la Nación le cede a los Departamentos y a los Distritos para tal fin, pero como se expresa claramente en la demanda, no se cumplió con este requisito y, por lo tanto, existe manifiesta infracción del Dcto. 707 de 1996 así como el Dcto. 111 de 1996 art. 71, en el que manifiesta que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales ‘deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos’ así como la Ordenanza 07E de 1996 art. 68’. Que en cuanto a los procedimientos para el reconocimiento de la bonificación remunerativa consagrada en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 707 de 1996, arts 3º,4º,8º y 9º y los procedimientos establecidos en la resolución 2363 del 10 de julio de 1997 para el otorgamiento y pago de la bonificación remunerativa especial, es necesario que el gobernador a quien éste haya delegado, expida el certificado de disponibilidad presupuestal y que de no existir viabilidad presupuestal expedida y vigente, se entenderá que el Decreto no podrá ser aplicado. Y, por último, que el art. 6 del Dcto citado establece que con los recursos del situado fiscal sólo se podrá financiar la bonificación de los docentes y directivos a cargo de la Nación. Y las plantas departamentales de docentes y directivos docentes se financiarán con recursos propios.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. En escritos visibles a folios 131 a 359 Exp. los señores FELIX BONILLA BOHÓRQUEZ, FRANCISCO
EMILIO ROJAS, JAIME ENRIQUE GÓMEZ, MARIA STELLA GALINDEZ, LUCY
NORAILY MOSQUERA, SELLY ESTELLA DE LA CRUZ ANGARITA, GERMAN
ALCORRO MARTINEZ, LILIA FORERO CARDENAS, ELSA ALVAREZ WALTEROS, JHON BARIO VARGAS, REINALDO ALIRIO DUQUE, WILIAM GUEVARA Y AMPARO ELISA PARADA en calidad de impugnadores reconocidos mediante auto del 15 de agosto de 2001, proferido por el A quo solicitan la revocatoria del proveído impugnado. Los señores FELIX BONILLA BOHÓRQUEZ y FRANCISCO EMILIO ROJAS en escritos visibles a folios 131 a 141 y 159 A 166 Exp, respectivamente sustentan el recurso de alzada en los siguientes términos: Que el acto demandado es de contenido particular y concreto, dado que consagra un derecho particular y concreto creado en una norma superior (art. 134 de la Ley 115/94 y Dcto 707 de 1996) , para los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, mineras o de crítica inseguridad y, en consecuencia, todos los educadores del Departamento de Arauca son titulares de ese derecho. Que en este orden de ideas, la acción procedente era la de lesividad , la cual se encuentra caducada teniendo en cuenta la fecha de expedición del acto y la de la presentación de la demanda.
Que “TAMPOCO PROCEDE ESTA ACCION NI ES PERTINENTE POR CUANTO LO QUE SE DEMANDA ES UN ACTO DE TRAMITE” ya que mediante él se impulsa el cumplimiento de la Ley 115 de 1994 que consagra el incentivo especial para asenso en el escalafón para docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso y se facilita la aplicación de su Dcto reglamentario ( 707 de 1996) que estableció las formas y procedi8miento para hacer efectivo ese derecho. Y que la medida decretada por el a quo no cumple a cabalidad las exigencias del artículo 152 del C.C.A. toda vez que ni en el escrito de suspensión provisional, ni en el auto que accede a la medida se hizo la confrontación y análisis correspondiente.
Y los señores JAIME ENRIQUE GÓMEZ, MARIA STELLA GALINDEZ,
LUCY NORAILY MOSQUERA, SELLY ESTELLA DE LA CRUZ ANGARITA,
GERMAN ALCORRO MARTINEZ, LILIA FORERO CARDENAS, ELSA LAVAREZ WALTEROS, JHON BARIO VARGAS, REINALDO ALIRIO DUQUE, WILIAM GUEVARA Y AMPARO ELISA PARADA en escritos visibles a folios 142 a 156, 184 a 198, 2101 a 217, 219 a 234, 236 a 251, 253 a 268, 271 a 286, 289 a 304, 307 a 322, 325 a 339 y 344 a 359 , respectivamente, fundamentan su pedimento, en síntesis, en lo siguiente: Que la acción incoada no era la procedente, pues el Departamento de Arauca
está demandando su propio acto razón por la cual la acción a intentar era la de “lesividad “ la que, además, se encuentra caducada. Que el a quo omitió en el auto admisorio de la demanda notificar personalmente a las personas que según la demanda o los actos acusados puedan tener interés directo en el resultado del proceso, conforme lo ordena el art. 207 del C.C.A. Y que, además, la solicitud de la medida impetrada no cumple los requisitos exigidos en el artículo 152 del C.C.A como quiera que de la sola confrontación entre el acto administrativo acusado y las normas que se invocan como vulneradas no surge prima facie dicha violación. Que, en efecto, el mero enunciado del Dcto. 707 de 1996 aclara el alcance de su expedición que no es otro que el de ‘Reglamentar el otorgamiento de estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras...’. Que la precitada norma es reglamentaria del artículo 134 de la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de Educación, que es norma superior y que ya había creado el referido derecho. Que la reglamentación fue expedida ya por el Gobierno Nacional mediante Dcto. 707 citado, en cuyo artículo 3º -2 es estableció en forma particular y concreta el derecho para todos los docentes del Departamento de Arauca, en lo siguientes términos: “ 2. Un porcentaje proporcional según tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual de educador según su grado en el Escalafón Nacional Docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo el 8%,
de acuerdo con los rangos que para el efecto, establezca la entidad territorial...”. Que lo único que faltaba para hacer efectiva la bonificación remunerativa especial a los docentes del Departamento de Arauca era, expedir un acto de trámite y no reglamentario como se pretende confundir en la demanda incoada, porque es principio elemental del derecho que lo que la Ley reglamenta a nadie le es dable reglamentarlo. Que sabido es contra los actos de trámite como el que aquí se demanda, no existe recurso alguno y, en consecuencia, “el recurso extraordinario de Nulidad no es procedente”, conforme lo prevé el artículo 49 del C.C.A. Que, en esencia la P. Actora en la demanda alega falencias del acto demandado con fundamento en que en la expedición del mismo suponía la participación de distintos funcionarios, o el concepto de organismo consultores lo que coloca al acto demandado en la calidad que la doctrina nacional ha denominado “ACTO COMPLEJO”. Que, así las cosas, la Resolución acusada no tiene existencia jurídica separada e independiente del Dcto. 707 de 1996, y, por consiguiente, si se acusa aquella y no el Derecho que sirvió de base para su expedición, la nulidad no estaría llamada a prosperar porque adolecería de un defecto que impediría al Juez juzgar por vía de la simple nulidad, un Dcto Ley expedido por el Gobierno Nacional en obedecimiento a una Ley de la República. Que a los docentes de Arauca para tener derecho a la bonificación remunerativa especial de que trata el tantas veces citado Dcto. 707 y el acto
acusado, les basta laborar en un Departamento que cumple con un solo de los requisitos estatuidos por la Ley, esto es, “ser zona de difícil acceso en cuanto la expresión legal utilizada es “o” y no la “y” como maliciosamente se pretende confundir” . Por último, aduce que al Departamento de Arauca ya le han asignado recursos del situado fiscal para pagar el derecho a la bonificación remunerativa especial, para cuyo giro se ha servido del mismo acto que ahora demanda, con lo cual queda demostrado que las supuestas falencias invocadas como sustento de la medida precautoria “corresponden más bien a una telenovela, que a la primacía de la realidad sobre las formalidades”. C O N S I D E R A C I O N E S Como quedó reseñado ab initio, el acto cuya nulidad se solicita, previa suspensión provisional, es la Resolución Núm. 320 del 10 de septiembre de 1996, expedida por el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Arauca “Por la cual se reglamenta la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual se comienza a percibir el beneficio de estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zona de difícil acceso”. En relación con que el acto acusado sea de trámite, particular, complejo, susceptible de otra acción distinta de la de nulidad, que la acción de “lesividad” o de restablecimiento del derecho que serían las viables estarían caducadas, según lo alegado por los impugnadores, observa la Sala que tales alegaciones atacan lo sustancial de la acción pretendiendo demostrar su no viabilidad, lo cual no es
objeto de este recurso que gira en torno de la medida de suspensión provisional decretada por el a-quo. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se requiere, entre otros requisitos, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En este orden de ideas, examinada la situación que se plantea en la solicitud de la medida precautoria, observa la Sala que le asiste razón al A quo al decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se acusa, por lo siguiente: El 8 de febrero de 1994 se expidió La Ley 115 de 8 de febrero de 1994 que consagra las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación fundamentada en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. Mediante Dcto 707 del 17 de abril de 1996, se reglamentó el otorgamiento de estímulos para los docentes que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, señalando en los artículos 1º, 3º. inc 2º , 8º lo siguiente: Art. 1º. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales, ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requeridos
para el ascenso dentro del Escalafón Nacional Docente y de una bonificación remunerativa especial mientras se desempeña de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. Art. 3.... Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinarán y autorizaran además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias dentro del Plan de Desarrollo Educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. Art. 8º. La reglamentación a que se refiere el último inciso del artículo 3º. del presente decreto o sus modificaciones, se expedirán con la intervención técnica y administrativa del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría Técnica o la dependencia que haga sus veces, hasta el momento en que los departamentos y distritos obtengan la certificación ordenada por la Ley 60 de 1993, para asumir la administración de los servicios educativos estatales, si con dicho acto administrativo se compromete recursos del situado fiscal.” La Gobernación del Departamento de Arauca, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 305 de la C.P., 134 de la Ley 115 de 1994 y el Dcto 707 de 1996, expidió la Resolución Núm. 320 del 10 de septiembre de 1996 (acto acusado), reglamentando la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual se comienza a percibir el beneficio de estímulos para
los docentes que prestan sus servicios en zona de difícil acceso. Ahora obran el expediente los siguientes documentos públicos aducidos con la solicitud de la medida precautoria: 1.- Certificación expedida por el Secretario de Educación Departamental del 14 de mayo de 2001, (fl 41 Exp) , la cual es del siguiente tenor: “EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARATMENTAL CERTIFICA QUE En forma previa a la expedición de la Resolución No. 320 de 1996 no se incorporaron los recursos necesarios provenientes del situado Fiscal y de las rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo del Departamento, para el pago y otorgamiento de la Bonificación Remunerativa Especial a los docentes y directivos docentes del Departamento de Arauca, exigidas en el Decreto 707 de abril 17 de 1996.
De igual forma debo precisar:
1. La Resolución No. 320 de 1996, se expidió SIN la Intervención Técnica y Administrativa del Ministerio de Educación Nacional.
2. A la fecha de expedición de la Resolución No. 320 de 1996, el departamento no se había Certificado como administrador de los servicios educativos estatales.
3. A partir de septiembre 30 de 1997 se certificó al Departamento como responsable de la Administración de los Servicios Educativos Estatales de conformidad con la Ley 60 de 1993.
4. Con la expedición de la Resolución No. 320 de 1996, se comprometieron recursos del Situado Fiscal, en la medida que se autorizó el otorgamiento de la Bonificación Remunerativa Especial 2520, docentes distribuidos así: docentes nacionalizados 1245, Educación Contratada
341, Docentes Departamentales 934,. Las cifras aquí registradas se certifican a la fecha. ... LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE.” 2.- Certificación del 4 de mayo de 2001, expedida por el Secretario de Planeación Departamental, visible al folio 42 Exp, que reza: “ EL SECRETARIO DE PLANEACION DEPARTAMENTAL CERTIFICA QUE: En forma previa a la expedición de la Resolución No. 320 no se incorporaron los recursos necesarios provenientes del situado fiscal y de las rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo del Departamento, para el pago y otorgamiento de la Bonificación Remunerativa Especial a los docentes y directivos docentes del Departamento de Arauca, exigidos en el Decreto 707 del 17 de abril de 1996. .... LUIS RAMOS LOPEZ MENDOZA” 3.- Certificación del Secretario de Hacienda Departamental del 4 de mayo de 2001 ( fl. 43 Exp) , cuyo texto es del siguiente tenor: “LA SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL CERTIFICA QUE: Previo a la expedición de la Resolución No. 320 de 1996 NO se incorporaron los recursos necesarios provenientes del situado fiscal y de las rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo y el Presupuesto del Departamento, para el pago y otorgamiento de la Bonificación Remunerativa Especial a los docentes y directivos docentes del Departamento de Arauca... MARIA ELENA MOLINA IBARRA.”. 4.- Certificación del Jefe de la Unidad de Presupuesto del Departamento de Arauca, según la cual : “...para la vigencia de 1996, no fueron asignados recursos
para el pago de la bonificación remunerativa especial a los Docentes y Directivos Docentes del Departamento de Arauca...”. De la confrontación directa entre las normas invocadas como vulneradas, el acto demandado y los documentos públicos aducidos con la solicitud de la medida precautoria, se infiere que efectivamente el acto administrativo acusado se expidió con violación del inciso 2º del artículo 3º del Dcto 707 de 1996, y como la suspensión provisional de la misma manera que la nulidad, no produce más efectos porque se resuelva sobre la base de la violación de varias normas, es suficiente, entonces, la verificación de la transgresión de una de las invocadas en la solicitud de la medida, según se vio anteriormente, respecto del inciso 2º del art. 3º. De Dcto 707 de 1996. Por consiguiente huelga el estudio de las demás normas invocadas por la demandante. En mérito de lo expuesto, R E S U E LV E: CONFIRMASE el auto del 7 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el expediente No. 1381, que accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Núm. 320 del 10 de septiembre de 1996, expedida por el Gobernador del Departamento de Arauca “ Por la cual se reglamenta la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual se comienza a percibir el beneficio de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese y Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada en la fecha precitada.