CE-07001-23-31-000-2002-00135-02(27951)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2002-00135-02(27951)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL
EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / DERECHO A LA VIDA / DERECHOS
FUNDAMENTALES / DERECHO CONSTITUCIONAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DAÑO ESPECIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFLICTO ARMADO EN
COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO
[S]e encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte de la señora (...), frente al cual, los miembros de su familia no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no se los imponía, comoquiera que la vida es un derecho fundamental inviolable conforme al lineamiento del artículo 11 de la Constitución. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. En el caso concreto, se tiene que el daño padecido por los demandantes, es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el ordenamiento jurídico no los obliga a soportar. (...) Así las cosas, está plenamente demostrado que en el sitio donde murió la señora (...) se presentó un enfrentamiento armado, con ráfagas de fusil, lo
que permite inferir que las heridas mortales fueron ocasionadas por una bala de fusil de las disparadas en el enfrentamiento (...) en el municipio de Tame, Arauca, es decir, hay una conexión cierta entre la acción de la fuerza pública, al repeler el ataque guerrillero, y la muerte de (...), quien debió soportar una carga desigual con respecto al resto de los ciudadanos. Así las cosas, se tiene que los hechos narrados en la demanda y demostrados en el proceso son propios de los eventos del daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad, surgiendo así, la obligación de reparar los daños que tienen la característica de ser anormales y excepcionales, y que los ciudadanos no tienen la obligación de soportar en cuanto se les impone una carga desigual.
DEMOSTRACIÓN DE ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO CIVIL /
VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE
BAUTISMO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRUEBA SUPLETORIA /
ESTADO CIVIL
[L]a Ley 92 de 1938, que estableció la posibilidad de suplir la falta de la prueba principal del nacimiento, -registro civil-, con pruebas supletorias como la partida de bautismo; declaraciones de testigos relacionadas con los hechos constitutivos del estado civil o en su defecto, por la notoria posesión del estado civil. Posteriormente a la normativa señalada, se expidió el Decreto 1260 de 1970, estatuto del registro del estado civil de las personas, y allí se determinó, en el
artículo 105, que: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Por tal razón, es posible que la prueba de los nacimientos anteriores a la vigencia del Decreto 1260, sea el folio del registro civil de nacimiento o la partida de bautismo (...) FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DEBERES DEL JUEZ En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la
condición de hermanos de la víctima, de conformidad las partidas de bautismo, (...) Así las cosas, como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la lesión, razón por la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, de 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y de 1º de octubre de 2008, exp. 27268.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00135-01(27951)
Actor: LUIS ENRIQUE YANGUMA MONTILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 24 de enero de 2002, los señores: Luis Enrique, Sebastián y
Héctor Alirio Yanguma Montilla, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hermana, Deyanira Yanguma Montilla, en hechos ocurridos el 5 de noviembre del 2000, en el municipio de Tame, Arauca. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto perjuicios morales, a la suma de doscientos salarios mínimos para cada uno.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y municipio indicados, se presentó un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y un grupo de guerrilleros al margen de la ley, en el que falleció la señora
Deyanira Yanguma Montilla.
3. La demanda fue admitida, en auto del 30 de enero de 2002, y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contestó la demanda mediante escrito del 1° de abril de 2002, sin embargo, como el abogado no tenía poder para actuar en el proceso, el a-quo la tuvo por no contestada (fl. 54 cdno. No. 1). Contra esta decisión la entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como se confirmó, se concedió la apelación ante esta Corporación, quien en auto del 15 de noviembre de 2002, lo rechazó por improcedente (fl. 68 cdno. No. 1).
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 27 de mayo de 2002, y sin
haberse celebrado audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar. La entidad demandada guardó silencio. El apoderado de los demandantes en esta oportunidad se refirió a la validez de las actas de bautismo que se aportaron para acreditar el parentesco entre la víctima y los demandantes. Para el efecto, señaló que estos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la entidad demandada. En cuanto a la imputación del daño, reiteró que debía declararse la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de daño especial. El Ministerio Público por su parte, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda en consideración a que se había configurado una falta de legitimación en la causa por activa. En su criterio, los demandantes no acreditaron el parentesco con la víctima en los términos del Decreto-Ley 1260 de 1970, puesto que las partidas de bautismo que se aportaron, no eran pruebas supletorias del registro civil de nacimiento, conforme a lo establecido en la ley 32 de 1938. En ese sentido, indicó: “(…) Aunque el daño antijurídico representado en la muerte violenta de la señora DEYANIRA YANGUMA MONTILLA, se encuentra demostrado con el registro de defunción visto a folio 34 de cdno. no. 1, entre otros, así como con el acta del levantamiento del cadáver vista a folios 123 a 125 del cuaderno No. 2, e igual sucede respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el deceso de la infortunada mujer donde
examinado el acervo probatorio encontramos documentos oficiales, protocolo de necropsia, declaraciones e informes de servidores públicos incluida la propia autoridad militar a través de los cuales se comprueba fehacientemente la causación de este daño, así como los pormenores que lo rodearon, la verdad es que al no encontrase debida y legalmente acreditada la legitimidad por activa de los actores, atendiendo el principio de economía procesal, consideramos innecesario referirnos a los aspectos relacionados con la imputabilidad y la responsabilidad de índole patrimonial que por estos hechos podría caberle a la administración representada en su la (sic) fuerza pública, más propiamente de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, examen probatorio que si efectuamos frente a demandas que por los mismos hechos han sido tramitadas ente este mismo Tribunal y donde aparecen como actores otros consanguíneos de la víctima”. –fl. 95 cdno. No. 1.-
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto consideró que si bien, se encontraba acreditado el daño y la imputación, no se probó debidamente el parentesco entre la víctima y los demandantes, motivo por el cual no podía aplicarse la presunción de aflicción para el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en el libelo demandatorio.
Entre otros aspectos, el a-quo puntualizó lo siguiente: “ (…) Ocurre que en el caso presente no se probó debidamente el parentesco, luego mal pueden presumirse los perjuicios morales, con el
agravante de que los hermanos reclamantes son mayores de edad, lo que, aún que hubieran comprobado el parentesco con los registros civiles, les hubiera impuesto comprobar el dolor sufrido, y si reparamos las declaraciones recibidas en ningún momento podemos afirmar que tal aflicción o dolor quedó comprobada pues las mismas están casi referidas al entorno familiar u hogar de la fallecida y algunos hermanos menores, más nunca quienes acá aparecen reclamando. Tal entorno familiar, está exclusivamente referido a SEBASTIAN YANGUMA (padre) ROSA EMILIA MONTILLA (madre); ROSA ARELY, JORGE y ERLYDE (hermanos); JHON MARVI y JARVINSON RAMIRO como hijos de la occisa, más el compañero permanente de la misma MARTINIANO GUACHE”. -fls. 108 cuad. Ppal.-
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, para que se revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar, se atendieran las súplicas de la demanda al encontrarse acreditado que la muerte de Deyanira Yanguma ocurrió durante un enfrentamiento entre la Policía Nacional y guerrilleros al margen de la ley. En cuanto al parentesco y sufrimiento de los hermanos mayores de la víctima, señaló que no compartía el razonamiento expuesto por el Tribunal, pues considera que en términos sociológicos y sicológicos, los hermanos, además del vínculo sanguíneo, crean un vinculo afectivo
al interior del hogar en razón de las relaciones de cercanía y afecto durante la crianza, que hacen posible presumir el dolor y la aflicción cuando uno de ellos sufre un daño.
2. La apelación se concedió el 18 de junio de 2004 y, esta Corporación, en proveído del 30 de septiembre siguiente, la admitió. Durante el término para alegar de conclusión, los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Por su parte, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, al considerar que no había prueba de la calidad en la que actuaron los demandantes, agregando que el daño fue causado por un tercero, lo que la exime de responsabilidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en un proceso con vocación de doble instancia1.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos. 2.1. Registro civil de defunción que da cuenta de la muerte de Deyanira Yanguma Montilla, el 5 de noviembre de 2000, en el municipio de Tame, Arauca como
consecuencia de un“shock hipovolémico”. (fl. 34 cdno. No. 1) 2.2. Copia del acta del levantamiento del cadáver de la señora Deyanira Yanguma Montilla, con fecha del 6 de noviembre de 2000. Sobre el lugar del levantamiento y
las características de las heridas, se indicó lo siguiente: “En Tame (Arauca), a las cinco (06) (sic) días del mes de noviembre de dos mil, siendo las 7:15 horas, el suscrito Fiscal único Seccional en asocio del Inspector de Policía, señor JAVIER ZEHIR SARMIENTO PÉREZ, se trasladaron hasta la calle 19 No. 11 – 55, barrio 20 de julio de esta localidad, en donde es requerida la Fiscalía para efectos de realizar el levantamiento del cadáver de una persona, y llegados al sitio se encontró los siguiente (sic): “Se trata de un inmueble con nomenclatura No. 11 – 55, con dos puertas de acceso, color rojo, esta comunica con una sala de aproximadamente 8 mts de frente por 3 mts de fondo, seguidamente hay una puerta que comunica con un corredor, entrando a mano izquierda se encuentran dos habitaciones y la cocina ubicada al final de la construcción, luego sigue un solar de unos 15 mts de fondo, que se observa con vegetación; la vivienda es de piso de cemento y techo de zinc. Al ingresar se puede evidenciar huellas de impactos en la pared, así mismo en el techo de la casa. En la calle, a tres metros de la 1 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía establecida para que un proceso tuviere vocación de doble instancia era de $ 36’950.000., (2002), y la pretensión mayor individualmente considerada corresponde a los perjuicios morales, equivalentes a $ 61’800.000., resultado de multiplicar el salario mínimo de 2002 ($ 309.000), por 200, y por ser esta suma superior a la
primera, la Corporación es competente para decidir el recurso de apelación. puerta de entrada se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, así: “NOMBRE DEL OCCISO: DEYANIRA YANGUMA MONTILLA “EDAD: 29 AÑOS “NACIDO: 22 de octubre de 1971 en Tame (Ar) “IDENTIFICACIÓN: 68.304.829 de Tame “ESTADO CIVIL: Unión libre con Martiniano Guache Capera “PROFESIÓN: Hogar “ESTUDIOS: Primero primaria “RESIDENTE: En la vivienda antes descrita “Fecha y hora de la muerte: Noviembre 5 de 2000, a las 16:30 horas aproximadamente. “Descripción del lugar de los hechos: Casa habitación ubicada en la calle 19 No. 11 – 55, en donde habita la familia YANGUMA MONTILLA, descrita anteriormente. “Orientación y posición del cadáver: Artificial: pies al norte, cabeza al sur, decidió de cúbito dorsal; extremidades superiores o inferiores en extensión, cabeza centrada. “Descripción morfológica: Mujer de aspecto adulto, estatura 1:65 mts, aproximadamente; cabello largo, abundantes, color castaño oscuro; frente baja; cejas poblada, separadas; ojos medianos, iris oscuro; pestañas lisas, largas; nariz chata; boca y labios medianos; dentadura natural, completa; mentón agudo, cuello corto; contextura mediana; piel trigueña media. “Condiciones climáticas del sitio de los hechos: Aproximadamente 28 grados, tiempo seco, iluminación buena, el cadáver se encontraba en la calle, cerca al
andén de la casa mencionada. “Prendas de vestir y objetos encontrados: Objeto no se encontró ninguno. Viste blusa estampada, sudadera azul clara; brasier (sic) verde claro, blúmer verde oscuro. “Descripción de las heridas: 1) Herida en la región escapular lado derecho de 1 cms de diámetro. 2) Herida abierto de 3 cms x 2 cms, en el brazo derecho, parte interna, articulación del codo. 3) Orificio circular de 0.5 mm en el antebrazo izquierdo, parte interna. “Posible manera de muerte: Violenta, ocasionada por heridas con arma de fuego. “Presuntos agresores: Se conoce que la persona fallecida era moradora de la vivienda, y se menciona que la señora murió en el cruce de disparos al querer salir de la vivienda, quedando su cuerpo en la puerta de acceso de la vivienda, pero posteriormente fue movida por sus familiares a la calle, cerca al anden (…)”. Fls. 123 y 124 cdno. Pruebas.- 2.3. Copia del informe de los hechos realizados por la Estación de Policía de Tame, Arauca, con las siguientes observaciones: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel los hechos ocurridos el día de ayer cinco (5) de noviembre del presente año, siendo las 11:40 horas, cuando se recibió una llamada vía telefónica, por un particular que se reservó su identidad, manifestando que en el barrio 20 de julio se encontraba un guerrillero al parecer en estado de embriaguez, en la vía pública de la calle
19 entre carreras 11 y 12, quien se encontraba uniformado de camuflado y portaba armamento de largo alcance (fusil). Inmediatamente se dispuso una patrulla para verificar dicha información, la cual salió al mando del señor subintendente JOSÉ EDGAR ESPINOSA SÁNCHEZ y conformada por SI. WILMAN ALBERTO PULIDO CORTÉS, SI. RUBELIO HUMBERTO CARDONA MANJARRES, SI. FREDY FAJARDO ORTEGA. PT. WILSON NEIRA CORREDOR, PT. OSCAR CASTELLANOS CUCHIMAQUE, una vez en el barrio se trató por todos los medios de corroborar la información, estando en esa actividad se estableció comunicación con el señor comandante de Guardia de la Estación, donde manifestaba haber recibido una llamada donde informaban que el guerrillero se encontraba sobre la calle 19 con carrera 11 y 12 en la casa de la familia YANGUMA, se optó por indagar con los vecinos del lugar sin obtener respuesta alguna, por lo que se procedió a solicitar permiso para ingresar a algunas viviendas sin hallar novedad, en el momento que se disponía la patrulla a retirarse del lugar, hizo presencia una tropa del batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo del Ejército Nacional, por este motivo se coordinó con el ejército un desplazamiento de observación por el sector, y cuando eran las 13:45 horas se ingresó nuevamente a la vivienda que hacían referencia en la citada llamada, revisando el solar minuciosamente se observó a un sujeto que vestía camuflado con boina, quien al anotar la
presencia de los uniformados reaccionó violentamente disparándoles, hiriendo de esta forma al señor Subintendente FAJARDO ORTEGA FREDY, dando así lugar al intercambio de disparos repeliendo esta acción para tratar de cubrir y evacuar al policial herido, en el momento que se le está presentando ayuda al herido para su evacuación el señor Patrullero NEIRA CORREDOR WILSON ES HERIDO es alcanzado y herido por causa de unos disparos del insurgente, al igual que la señora DEYANIRA YANGUMA MONTILLA, CC 69’304.829 de Tame, que fue herida de muerte, quien estaba en la vivienda y cuando trataba de salir alcanzó dar aviso a un soldado, de que adentro se encontraban dos guerrilleros, seguidamente es evacuado el policial para su atención médica y se toman todas las medidas pertinentes de seguridad para dar con la aprehensión del subversivo tratando al máximo de persuadirlo a lo que este respondió con granadas y ráfagas de disparos, internándose entre los otros solares de las viviendas aledañas, en este mismo instante fue hostigada desde otra vivienda a un personal del ejército y de la policía que llegamos a apoyar desde la carrera 12 entre calles 18 y 19 al mando del suscrito JESÚS MARÍA BARRERO VARGAS con diez policiales más, a lo que se pudo establecer de que se trataba de más de un subversivo, de esta forma se dejó el dispositivo de seguridad que constantemente fue objeto de hostigamiento por disparos y granadas, pasadas aproximadamente tres horas, se dispuso un desplazamiento conformado por unos policiales al
mando del señor Subteniente JOSÉ EDGAR ESPINOSA SÁNCHEZ, quienes ingresaron al lugar, con el apoyo del ejército para dar con la ubicación y captura de los insurgentes, en el momento de su ubicación la patrulla optó por todos los medios de persuadir al guerrillero que se entregara, pero este respondió con disparos obligando así repeler su ataque, perdiendo de esta forma las vidas de los señores policiales Subteniente JOSÉ EDGAR ESPINOSA SÁNCHEZ, Y Subteniente JULIO CÉSAR CÁRDENAS OSORIO, en esta misma acción se dio de baja al subversivo. “Debido a los continuos ataques que se presentaron por parte de los subversivos que se ubican en diferentes lugares, en el momento que se dio de baja al subversivo los policiales observaron que en el recinto donde se ubicaba se encontraban varios proveedores para AK-47 además se encontraba un camuflada (pantalón, guayabera, camiseta, boina y botas de caucha), seguidamente se procedió a quitarle un fusil AK-47 de serie 2 C JAA 68910, este armamento fue llevado a la estación de policía. Los policiales caídos fueron inmediatamente evacuados del lugar, el subversivo y la señora fueron dejados en el lugar por medidas extremas de seguridad, para continuar con sus pertinentes diligencias, hasta que la situación fuera controlada…” Fl. 53 cdno. Pruebas.- 2.4. Durante la investigación preliminar adelantada por los hechos en los que fallecieron dos miembros de la Policía Nacional y la ciudadana Deyanira Yanguma, el 5 de noviembre de 2000, en el municipio de Tame, Arauca, el Subcomando
Operativo de la Policía Nacional del Departamento de Arauca, decidió: “(…) A través de la investigación se estableció que para la fecha del 051100, a eso de las 11:40 se recibió una información que daba cuenta de la presencia de subversivos uniformados en la calle 19 entre carreras 11 y 12, por lo cual personal adscrito a la Estación de Policía Tame, salió a verificar dicha información, al llegar al lugar y realizar la búsqueda entre las casas del sector, se presentó un enfrentamiento con los subversivos que se escondieron en los solares de la misma, allí resultó herido el señor Subintendente FAJARDO ORTEGA FREDY, Patrullero NEIRA CORREDOR WILSON, muertos los señores Subintendente JOSÉ EDGAR ESPINOSA SÁNCHEZ y Subintendente JULIO CÉSAR CARDENAS OSORIO, la señora DEYANIRA YANGUMA MONTILLA, se dio de baja a un subversivo y se recuperó un fusil AK-47. (…) “Quedó demostrado una vez más y en esto ayuda la declaración del señor ERILDE YANGUMA MONTILLA, como los subversivos siguen violando el derecho internacional humanitario y ponen en peligro la vida de civiles al utilizar una residencia como refugio y trinchera, para evadir la acción policial y disparó contra miembros de la fuerza pública, y que además se debió utilizar material de guerra para contrarrestar su acción y restablecer el orden. En dicha acción perdió la vida la señora DEYANIRA YANGUMA MONTILLA. “Una vez en el lugar y ante la situación bélica mostrada por los insurgentes que fueron delatados por la comunidad, igualmente se considera, que el
personal policial actuó acorde con las circunstancias como caso fortuito y de fuerza mayor, pues debieron entrar a una residencia donde se encontraban elementos subversivos, utilizando los medios puestos para el cumplimiento de su deber constitucional. “Analizando el acervo probatorio, este comando considera que no hay mérito para endilgar responsabilidad en el campo disciplinario a ninguno de los integrantes de la Estación de Policía Tame, pues en todo momento actuaron de acuerdo como se presentaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, haciendo las coordinaciones y tomando las acciones. Y a pesar de los resultados funestos, por la pérdida de vidas humanas, en situaciones como la narrada anteriormente, son los riesgos a que se ven sometidos diariamente las personas que escogen el ejercicio de la actividad policial. “Cabe agregar, que este hecho como en muchos, cada vez que se va a la ofensiva, se arriesga en talento humano, medios técnicos, y el costo que se paga es alto, para procurar el cumplimiento del deber constitucional, que corresponde a los miembros de la Policía Nacional. “También hay que resaltar la valentía del personal que participó en los hechos, pues enfrentaron la situación yendo de frente a pesar del peligro que corrían en situaciones adversas por la ubicación estratégica y táctica que adoptaron los insurgentes, pues atrincherados, esperaban la aparición de los policiales para disparar contra ellos. “Sin entrar en más consideraciones por no crearlas necesarias, de acuerdo con lo anterior, se debe tener en cuenta con lo anterior, se debe tener cuenta lo preceptuado en la ley 200/95, artículo 23 DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA, Numeral 1. Por fuerza mayor o caso fortuito, NUMERAL 2
“En estricto cumplimiento de un deber legal”. Y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias aplicando lo establecido en el artículo 151. Pues quedó demostrado que los gendarmes del orden de la Estación de Policía Tame, actuaron ante la información recibida, en cumplimiento a su deber constitucional y ya en el lugar de los hechos el caso se atendió de acuerdo con las circunstancias repeliendo el ataque bélico a que fueron sometidos…” fl.90 y 91 cdno. Pruebas.-
3. En consecuencia, de los anteriores medios probatorios, está acreditado que el 5 de noviembre de 2000, en el municipio de Tame, Arauca, Deyanira Yanguma Montilla, falleció como consecuencia de las heridas con arma de fuego que le causaron durante un enfrentamiento entre la Policía Nacional y un subversivo del grupo guerrillero de las FARC.
Así las cosas, se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte de la señora Yanguma Montilla, frente al cual, los miembros de su familia no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no se los imponía, comoquiera que la vida es un derecho fundamental inviolable conforme al lineamiento del artículo 11 de la Constitución. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo.
En el caso concreto, se tiene que el daño padecido por los demandantes, es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el ordenamiento jurídico no los obliga a soportar. Ahora bien, de los escasos medios probatorios allegados al proceso, se tienen por acreditados dos hechos de forma independiente; a saber, (i) un enfrentamiento armado entre miembros de la fuerza pública y grupos insurgentes, y (ii) un civil muerto por herida de bala, en su casa de habitación, quien trató de huir en el momento del tiroteo. Así las cosas, está plenamente demostrado que en el sitio donde murió la señora Deyanira Yanguma se presentó un enfrentamiento armado, con ráfagas de fusil, lo que permite inferir que las heridas mortales fueron ocasionadas por una bala de fusil de las disparadas en el enfrentamiento del 5 de noviembre de 2000, en el municipio de Tame, Arauca, es decir, hay una conexión cierta entre la acción de la fuerza pública, al repeler el ataque guerrillero, y la muerte de Deyanira Yanguma Montilla, quien debió soportar una carga desigual con respecto al resto de los ciudadanos. Entre otras cosas, del caudal probatorio no se observa como posible ninguna otra causa que haya tenido como efecto la muerte violenta de la señora Yanguma. Así las cosas, se tiene que los hechos narrados en la demanda y demostrados en el proceso son propios de los eventos del daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad, surgiendo así, la obligación de reparar
los daños que tienen la característica de ser anormales y excepcionales, y que los ciudadanos no tienen la obligación de soportar en cuanto se les impone una carga desigual. En el presente caso, se itera, la responsabilidad deviene de la aplicación de la teoría del daño especial, régimen de imputación que pone acento en la lesión entendida en su sentido técnico jurídico sufrida por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido2. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado3. 2 GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, curso de derecho Administrativo, t. II, ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 369. 3 Lo expuesto es soportado por los aportes que numerosos autores han realizado al tema de la responsabilidad, de los que constituye un buen ejemplo el tratadista Vázquez Ferreyra, quien escribió: La Sección Tercera de esta Corporación, ha aplicado este título de imputación, en los siguientes términos: “(…) el daño especial ha sido el sustento para declarar la responsabilidad del Estado en eventos de escasa ocurrencia que van desde el ya conocido cierre del diario el Siglo4, la liquidación de un banco, la retención de un vehículo que transportaba sulfato de potasio por creer que era un insumo para la fabricación de estupefacientes5 o el daño a una aeronave que había sido secuestrada por miembros de un grupo guerrillero6; hasta
eventos muy similares al que ahora ocupa a la Sala, verbigracia, enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla en un área urbana de la ciudad de Cali7, el ataque bélico de un grupo guerrillero contra el cuartel de la policía de la población de Herr
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