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CE-07001-23-31-000-2002-00148-03(1187-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2002-00148-03(1187-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO PREVIO - Reiteración jurisprudencial / ACTO PREVIO - Principio de legalidad El acto administrativo contenido en la calificación de servicios de 30 de abril de 2001 emitido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca es considerado en principio como un “acto previo” según los planteamientos reiterados por la Sección Segunda de esta Corporación y la Corte Constitucional a través de Sentencia T-1142 de 28 de noviembre de 2003. Sin embargo, lo anterior no significa que en la producción del acto antes referido, no se haya incurrido en irregularidades, las cuales tienen efecto en un acto posterior, tal y como ocurre en el acto administrativo a través del cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la actuación que calificó como insatisfactoria la prestación de los servicios y ordenó el retiro del servicio de la actora a partir del 20 de septiembre de 2001. CARRERA JUDICIAL - Principio de merito / EMPLEADOS DE CARRERAEvaluación de servicios por los superiores jerárquicos anualmente / OFICIAL MAYOR DE TRIBUNAL - Secretario general superior jerárquico / SECRETARIO GENERAL - Competente para realizar la evaluación de calificación integral de servicios / SALA PLENA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - No tiene competencia para calificar los servicios del oficial mayor El artículo 156 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que la carrera judicial se rige en especial por el principio del mérito como fundamento principal para la permanencia en el servicio. Por ello, los empleados de carrera son evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente (artículos 171, ibídem),

para verificar que mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y experiencia que justifican la permanencia en el cargo (artículo 169, ibídem). De conformidad con el tenor literal de la norma y como quiera que la oficial mayor se encontraba adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, se establece que el Secretario General de la Corporación es el competente para realizar la evaluación de calificación integral de servicios prestados por la actora. En este orden de ideas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el acto administrativo contenido en el oficio de 26 de junio de 2001 es contraria a derecho, por cuanto es claro que este órgano colegiado no tenía la competencia para la expedición del mismo y en tal sentido, los actos administrativos demandados están afectados de la causal de nulidad por falta de competencia tal como lo afirmó el Tribunal en providencia de 15 de febrero de 2007.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 209 DE 1997 - ARTICULO 5 / ACUERDO 1392

DE 2002 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 156 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00148-03(1187-09)

Actor: CATALINA LANDAZABAL MEJIA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 15 de febrero de 2007 que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora CATALINA LANDAZABAL MEJÍA a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL con el fin de obtener la nulidad de la evaluación de servicios efectuada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de abril de 2001, del acto administrativo de 26 de julio de 2001 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca por medio del cual no repuso la calificación de servicios, de la Resolución 302 de 12 de septiembre de 2001 a través de la cual fue excluida de la carrera judicial y el Acuerdo No. 012 de 4 de octubre de 2001 por medio del cual se modifica el acto administrativo de 26 de julio de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene su reintegro al cargo de Oficial Mayor que venía desempeñando en el Tribunal Administrativo del Cauca o a otro de igual categoría, el pago de salarios y demás prestaciones a que tenga derecho desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, el pago de perjuicios morales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así:

Se vinculó a la carrera judicial mediante concurso de méritos convocado por Acuerdo 160 de 1994 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El 21 de septiembre de 2000, le notificó al Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca, el estado de gravidez en el que se encontraba. La actora afirma que fue víctima de presiones laborales y rechazo por su condición de embarazo y que estando gozando de la licencia de maternidad fue notificada de la calificación insatisfactoria de servicios que realizó el Tribunal Administrativo de Arauca. Señala que nunca se registraron en su hoja de vida llamados de atención o memorandos con anotaciones negativas derivadas de su labor como Oficial Mayor. Quien estaba facultado para efectuar la calificación de los servicios prestados, era la Secretaria de la Corporación, por ser ella su jefe inmediata y no la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Constitución Política de 1991, articulo 257 numeral 3. Ley 270 de 1996, artículos 170 a 173. Acuerdo 198 de 1996, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de los servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial. Decreto 256 de 1994. La evaluación de la demandada se efectuó mientras ésta se encontraba en licencia de maternidad, lo que permite inferir que la calificación insatisfactoria se debió a esa circunstancia. El Tribunal Administrativo de Arauca no era el superior jerárquico de la señora Catalina Landazábal porque el cargo de oficial mayor se encontraba adscrito a la

Secretaría General de este Tribunal. La notificación personal de la Resolución 302 de 12 de septiembre de 2001 efectuada a la demandante el día 20 de septiembre de 2001, no se hizo de acuerdo a lo previsto por el artículo 47 del C.C. A. El retiro de la demandante se produjo antes de que la calificación insatisfactoria quedara en firme. A la actora se le negó la posibilidad de controvertir la decisión del retiro del servicio, desconociéndose el derecho de audiencia y de defensa. El Acuerdo 12 de 2001, vulnera el debido proceso en tanto que con la Resolución 302 de 2001 ya se había creado una situación individual y concreta, y la demandada caprichosamente modificó este acto administrativo sin que la actora expresara el consentimiento para ello. Con fundamento en lo anterior, argumenta la actora que son motivos de nulidad de los actos administrativos demandados, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la falta de competencia, el desvio de poder y la falsa motivación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la sentencia apelada, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Luego de referirse al marco legal y jurisprudencial y a las pruebas que obran dentro del proceso, estableció que el acto administrativo a demandar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el acto de exclusión de la carrera judicial, es decir la Resolución 302 de 12 de septiembre de 2001 y su modificatorio, Acuerdo 012 de 2001. Señala que el acto de notificación de la Resolución 302 de 2001 no señala de

manera precisa los recursos que proceden, ni la autoridad administrativa ante quien debe interponerse, por lo tanto, no es necesario acudir al agotamiento forzado de la vía gubernativa. Refiere que la Sala Plena no evalúa, ni califica a los empleados del tribunal que no estén adscritos a esa determinada Sala, Sección o Subsección y que en tratándose del superior jerárquico del oficial mayor se tiene que éste es el Secretario General del Tribunal y no los magistrados de esa Sala, en tal sentido, prospera el cargo de falta de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para proferir la evaluación y calificación de la señora Catalina Landazábal. En relación al cargo de falsa y falta de motivación, el Tribunal señala que los motivos de “falta de anotación en los libros, no poner a disposición de la secretaría los asuntos que deben pasar a los despachos, la falta de anotación en los libros radicadores de las decisiones y no agregar a los expedientes los memoriales” no son producto de un análisis previo de control permanente del desempeño de la actora como lo exige la normatividad vigente para ello. En cuanto a la Resolución No. 302 de 12 de septiembre de 2001 por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander excluyó de la carrera judicial a la señora Catalina Landazábal, señaló que es contraria a derecho porque desaparecida la estructura legal de los actos administrativos de 30 de abril de 2001 y 26 de julio de 2001 por medio de los cuales se indicó que la actora obtuvo calificación insatisfactoria de servicios, es

claro que el acto definitivo pierde su validez y su sustento fáctico. Respecto del Acuerdo del 4 de octubre de 2001, el Tribunal señala que la Sala de Gobierno no es competente para conocer del recurso de reposición pues legalmente no le corresponde esta función. Por todo lo anterior, accede a las súplicas de nulidad de los actos demandados y ordena a título de restablecimiento del derecho reintegrar a la actora en el cargo que desempeñaba o en otro de igual jerarquía y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que efectivamente haya sido reintegrada, advierte los efectos de la prohibición de recibir dos o más asignaciones del tesoro público. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Nación - Rama Judicial, inconforme con las consideraciones que dan lugar a la sentencia recurrida, expresa en síntesis que la Resolución 302 de 12 de septiembre de 2001 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura indica la procedencia de los recursos de la vía gubernativa y agrega que como quiera que la actora no recurrió esta actuación administrativa, el asunto no puede ser sometido en vía jurisdiccional, siendo éste un presupuesto procesal para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, refiere que corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los jueces de la República realizar la evaluación de servicios de los empleados de su Despacho y que la calificación emitida a la señora Catalina Landazábal se efectuó en cumplimiento de una función netamente administrativa que no puede

confundirse con quien ejerce jerarquía funcional respecto de esta empleada. Insiste en que la Sala Plena de los Tribunales Administrativos, por ser autónomos en la designación y manejo de sus empleados, constituye la máxima autoridad administrativa respecto de los mismos. Concluye que la calificación de servicios del 30 de abril de 2001 se realizó con base en los indicadores de desempeño determinados por la Honorable Sala Administrativa y la mencionada actuación se encuentra debidamente motivada. Para resolver, se CONSIDERA La señora Catalina Landazábal Mejía solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la “Calificación o Evaluación de Servicios” realizada el 30 de abril de 2001 por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca a la Oficial Mayor Catalina Landazábal, el oficio de 26 de julio de 2001 emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca por medio del cual resolvió no reponer la calificación de servicios insatisfactoria, la Resolución 302 de 12 de septiembre de 2001 por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander excluye de la Carrera Judicial a la abogada Catalina Landazábal y el Acuerdo No. 012 de 4 de octubre de 2001 por medio del cual se modifica parte de los efectos del acto administrativo del 26 de julio de 2001 y se produce y el retiro de la actora. Refiere la actora que los actos administrativos demandados están viciados de ilegalidad, porque los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca no tenían las facultades administrativas para proferir la evaluación y calificación de los

servicios de la empleada pública, máxime cuando ésta se encontraba disfrutando de la licencia de maternidad. Señala que la evaluación y calificación de servicios le correspondía a la Secretaria General de la Corporación por ser ésta la superior jerárquica de la Oficial Mayor. Insiste, en que la falsa motivación y la desviación del poder se configuran como causales de nulidad de los actos demandados. Por su parte la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, argumenta en su defensa que los factores calificados a la actora se ciñeron a los parámetros planteados en el formulario, que respecto de los actos administrativos demandados no se agotó la vía gubernativa y por lo tanto no son susceptibles de nulidad y restablecimiento del derecho. Del mismo modo, agrega que la entidad demandada actuó de conformidad con los presupuestos legales necesarios para efecto de calificar y evaluar a la actora. El Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por las demandadas en tanto que encontró probado que quien calificó los servicios de la actora no fue el competente vulnerándose así el derecho al debido proceso toda vez que no existió un trámite previo de control y seguimiento al desempeño laboral de la actora, de igual forma indicó que se desconoció el derecho de audiencia y defensa por prohibir la concesión de los recursos en la vía gubernativa en especial refiriéndose al Acuerdo de 26 de julio de 2001. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial expresó su inconformidad señalando que por no haberse agotado la vía

gubernativa contra la Resolución 302 de 12 de septiembre de 2001 por medio de la cual se excluye de la carrera judicial a la señora Catalina Landazábal, la demanda formulada no cumple los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para efectuar la evaluación y calificación de los servicios de la actora. Problema Jurídico. Consiste en determinar si los actos administrativos a través de los cuales se calificó y ordenó el retiro de la actora como oficial mayor del Tribunal Administrativo de Arauca se encuentran ajustados a derecho. En consecuencia y previo a decidir, se tiene que con los medios de prueba allegados, se encuentra probado en el expediente lo siguiente: La actora aprobó el concurso de méritos y fue inscrita en la carrera judicial en el cargo de sustanciador nominado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona. (fl. 251) La Señora Catalina Landazábal Mejía ejercía como Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Arauca desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2001. (fol. 255, cuaderno 2) Según se advierte en oficio de 21 de septiembre de 2000, la actora se encontraba en estado embarazo (folio 222, cuaderno 2). A folio 74 a 81 se evidencia acta de entrega del cargo de oficial mayor del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Mediante Acuerdo 001 de 22 de marzo de 2001 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca concedió licencia de maternidad a la señora Catalina

Landazábal por el término de 82 días, los cuales finalizaron el 12 de junio de 2001. (fl. 225, cuaderno 225) El Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de abril de 2001 calificó como insatisfactoria la prestación de servicios de la actora por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 a 30 de abril de 2001 con base en lo siguiente: “…falta de anotación en los libros, falencias graves y repetitivas de no poner a disposición de Secretaria los autos que dejaban pasar a los despachos de los magistrados, no llevo en los libros radiadores las decisiones que se iban produciendo en los expedientes, no agregar a los expedientes los memoriales con destino a los mismos…” La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la calificación insatisfactoria antes señalada (fl. 23 cuaderno 1). La Sala de Gobierno del Tribunal de Arauca mediante acto administrativo de 26 de julio de 2001 resolvió no reponer la calificación de servicios insatisfactoria de la actora, no concedió el recurso de apelación y ordenó el retiro del servicio de la señora Catalina Landazábal a partir del 20 de septiembre de 2001. (fl. 30, cuaderno 1) La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Resolución 302 de 12 de septiembre de 2001 ordena excluir de la carrera judicial a la actora. (fl. 38, cuaderno 1) La Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Arauca mediante Acuerdo 012 de 4 de octubre de 2001 modificó el acto administrativo de 26 de julio de 2001 en

cuanto a la fecha de los efectos del retiro de la actora. (fl. 40, cuaderno 1) El Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante Resolución 076 de 9 de abril de 2002 ordenó la exclusión de la Doctora Catalina Landazábal del registro de elegibles. (fl. 257, cuaderno II) El Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca certificó que no se halló queja alguna en la hoja de vida de la señora Catalina Landazábal Mejía. (fl. 216, cuaderno 2) Según acta de diligencia de inspección judicial en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, los libros radicadores de procesos ordinarios, acciones de tutela, acciones populares y de grupo, acciones de cumplimiento, acciones electorales y demás, durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2000 al 20 de marzo de 2001 se encuentran diligenciados de forma incompleta. (fl. 209, cuaderno 2) Según las constancias expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Procuraduría General de la Nación no se registra sanción alguna. (fl. 71 y 72, cuaderno 1) El Jefe de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, hace constar que la actora “….no registra memorando alguno durante el tiempo laborado en la Rama Judicial…” (fl. 73, cuaderno 1) Con fundamento en los presupuestos fácticos antes enunciados, es necesario hacer las siguientes precisiones de índole jurídico:

El acto administrativo contenido en la calificación de servicios de 30 de abril de 2001 emitido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca es considerado en principio como un “acto previo” según los planteamientos reiterados por la Sección Segunda de esta Corporación1 y la Corte Constitucional a través de Sentencia T-1142 de 28 de noviembre de 20031. Sin embargo, lo anterior no significa que en la producción del acto antes referido, no se haya incurrido en irregularidades, las cuales tienen efecto en un acto posterior, tal y como ocurre en el acto administrativo a través del cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la actuación que calificó como insatisfactoria la prestación de los servicios (fl.30) y ordenó el retiro del servicio de la Doctora Catalina Landazabal a partir del 20 de septiembre de 2001. En virtud de lo antes señalado, se abordará el estudio de legalidad a fin de establecer si respecto de los mencionados actos y sus modificatorios se incurrió en incompetencia del órgano que los expidió o en cualquier otro motivo de nulidad como el alegado por la actora en su demanda. El artículo 156 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia2 señala que la carrera judicial se rige en especial por el principio del mérito como fundamento principal para la permanencia en el servicio. Por ello, los empleados de carrera son evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente (artículos 171, 1 Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Actor Delgys Del Carmen Romero Cabeza, Consejero Ponente Javier Díaz Bueno, Número del expediente: 17351. “los actos de calificación de servicios y los que desatan

los recursos interpuestos en su contra, son actos de tramite o actos previos que no pueden ser controvertidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado fuera de contexto). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02353-01(8615-05), Sentencia C-002 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 23 de abril de 2002, M. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 1 “(...) Con la calificación se determina la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el de calificación es un acto de trámite previo a aquel que declara la desvinculación del cargo, decisión ésta que constituye un acto definitivo. Tratándose de una decisión administrativa y no judicial, el acto de calificación está sometido al trámite y a los recursos previstos en el código contencioso administrativo, ya que el Acuerdo No. 198 de 1996, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de sistema de carrera de la Rama Judicial, expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 46 remite al código mencionado. (...).”. (subrayado fuera del texto) 2 ARTÍCULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el

carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. ibídem), para verificar que mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y experiencia que justifican la permanencia en el cargo (artículo 169, ibídem). En efecto, en el Acuerdo 1392 de 20023, artículo 56, se establece que: “…Corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado esta nombrado por el régimen de carrera, realizar su calificación integral de servicios, de conformidad con los factores establecidos en la ley y desarrollados en el presente Acuerdo. Para el caso de empleados vinculados a los centros de servicios su calificación estará a cargo de quien señale el respectivo Acuerdo de creación y reglamentación de dichos centros… (Subrayado fuera de contexto) De conformidad con el tenor literal de la norma y como quiera que la oficial mayor se encontraba adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca (fl. 255, cuaderno II), se establece que el Secretario General de la Corporación es el competente para realizar la evaluación de calificación integral de servicios prestados por la señora Catalina Landazábal. Así mismo se determina que conforme al artículo 5 del Acuerdo 209 de 1997, por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos no se advierte entre las funciones de la Sala Plena de los Tribunales realizar la calificación de los funcionarios adscritos a la Secretaria

General, tal y como se establece a continuación: La Sala Plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) k) Evaluar, previo estudio de la sala de decisión, sección o Subsección, según el caso, el factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces administrativos del distrito judicial, y remitir oportunamente su resultado a la sala administrativa del respectivo consejo seccional de la judicatura. i) Evaluar a los empleados adscritos a la sala plena. 3 Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial En este orden de ideas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el acto administrativo contenido en el oficio de 26 de junio de 2001 es contraria a derecho, por cuanto es claro que este órgano colegiado no tenía la competencia para la expedición del mismo y en tal sentido, los actos administrativos demandados están afectados de la causal de nulidad por falta de competencia tal como lo afirmó el Tribunal en providencia de 15 de febrero de 2007. En las anteriores condiciones, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia del 15 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Catalina Landazábal Mejía contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CUMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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