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CE-07001-23-31-000-2002-00193-01(28941)-2014

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Título
CE-07001-23-31-000-2002-00193-01(28941)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano por agentes de policía con arma de dotación oficial en el municipio de Saravena, Arauca, error en operativo militar / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS DE AGENTE ESTATAL / AGENTE ESTATAL - Acto propio o fuera del servicio: Régimen de responsabilidad / AGENTE ESTATAL - Ejercicio de la función o nexo de actividad con el servicio: Régimen de responsabilidad En el sub júdice, el patrullero (…) admitió que accionó su arma de dotación para persuadir a un ciudadano a detenerse, lo que a su vez conllevó a que uno de sus compañeros, al escuchar los disparos creyó ser atacado y procedió también accionar su arma de dotación. Sobre el particular, cabe decir que aunque no cuente el plenario con las resultas de los procesos disciplinarios y penal que se siguieron contra los policías involucrados en los hechos, lo cierto es que aunque se tuviera conocimiento de las decisiones tomadas en dichos asuntos, las mismas no obligan en este caso al Juez Contencioso Administrativo. La Sección Tercera ha reiterado en varias oportunidades, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. El anterior criterio se adoptó, por considerar que si bien la decisión de carácter penal –e incluso disciplinariano puede ser

modificada por la jurisdicción contenciosa y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra acreditado el daño imputable a la entidad accionada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00193-01(28941)

Actor: ROSA DEL SOCORRO CAMPIÑO BEDOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Jesús Correa Prado a manos de integrantes de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 24 de marzo de 2001, en el municipio de Saravena (Arauca).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de marzo de 2002 (f. 34 vto., c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Paulina Prado de Correa, José Omar Campiño Vargas, Idaly Bedoya Cataño, María

Tránsito Correa Prado, Herinaco Correa Prado, Rubian Correa Prado, José

Ignacio Correa Prado y Rosa del Socorro Campiño Bedoya, ésta última actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Duvan Andrés Correa Campiño y Danilo Adrián Correa Campiño, presentaron demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en la que solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 9-12, c. ppal 1): 2.1 DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son (sic) administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales irrogados a mis poderdantes por razón de la muerte del señor JESÚS CORREA PRADO, ocurrida el 24 de marzo de 2001 a las 5:30 de la tarde, en la diagonal 30 con carrera 15 del municipio de Saravena (Arauca) como consecuencia culposa del hecho administrativo imputable a la parte demandada cuando miembros de la policía nacional garitas 3, 4, y 5 (vestidos de civil), perseguían a un sospechoso dispararon (sic) imprudente e irresponsablemente sus fusiles de dotación a sabiendas que en la vía pública se encontraban ciudadanos que nada tenían que ver con el conflicto, y una de las balas disparadas por los efectivos de la Policía Nacional dio en la cabeza del señor JESÚS CORREA PRADO, quien, transitaba por la vía pública en su moto (…). 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y por ser, directamente responsable, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reparar el daño causado,

asumiendo la responsabilidad patrimonial y pagando a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los PERJUICIOS MATERIALES que comprenden los actuales y futuros y los PERJUUICIOS (sic) MORALES subjetivos y objetivos, en las siguientes cantidades: 2.2.1ROSA DEL SOCORRO CAMPIÑO BEDOYA, cónyuge sobreviviente del causante: a) Daño emergente: $2.000.000 causados por los gastos fúnebres de su querido esposo. b) Lucro cesante: $1.000.000 mensuales desde la fecha del fallecimiento de JESÚS CORREA PRADO (24 de marzo del 2001) por el excedente del promedio de vida del causante. c) Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de pago efectivo de la indemnización (…). 2.2.2DUVAN ANDRÉS Y DANILO ADRIÁN CORREA CAMPIÑO hijos del causante: a) Lucro cesante: $600.000 mensuales desde la fecha de fallecimiento de su señor padre (marzo 24/01) por el excedente del promedio de vida del causante. b) Perjuicios morales: Para cada uno el equivalente en moneda colombiana de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la fecha del pago efectivo de la indemnización (…). 2.2.3PAULINA PRADO DE CORREA, madre del causante: a) Lucro cesante: $150.000 mensuales desde la fecha de fallecimiento de su hijo (marzo 24 del 2001) por el excedente

del promedio de vida del causante. b) Perjuicios morales y por rebote: El equivalente en moneda colombiana de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de pago efectivo de la indemnización (…). 2.2.5(sic) IDALY BEDOYA y JOSE OMAR CAMPIÑO, suegros del causante: a) Lucro cesante: $300.000 mensuales ($150.000 c/u) desde el fallecimiento de su yerno (marzo 24 del 2001) por el excedente del promedio de vida del causante. b) Perjuicios morales y por rebote: Para cada uno el equivalente en moneda colombiana de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de pago efectivo de la indemnización (…). 2.2.6MARÍA TRÁNSITO, HERINACO, JOSÉ IGNACIO y RUBIAN CORREA PRADO, hermanos del causante: a) Lucro cesante: $450.000 mensuales ($150.000 c/u) desde el fallecimiento de su hermano (marzo 24 del 2001) por el excedente del promedio de vida del causante. b) Perjuicios morales y por rebote: Para cada uno el equivalente en moneda colombiana de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de pago efectivo de la indemnización (…). 2.3 Como consecuencia de la anterior condena solicito al honorable tribunal que las sumas que por concepto de indemnización se declaren a favor de mis poderdantes, sean indexadas conforme al I.P.C. certificados por el DANE (…).

2.4 CUMPLIMIENTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL deben cumplir la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f.12-14, c. ppal 1): 2.1 El señor Jesús Correa Prado, era un comerciante del municipio de Saravena – Arauca quien para marzo del año 2001 tenía a su propiedad el establecimiento comercial “Drogas Praga”, del que obtenía ingresos mensuales para su subsistencia y la de su familia (incluyéndose aquí su progenitora, esposa, hijos, hermanos y suegros). 2.2 El 24 de marzo del año 2001, entre 5:30 y 6 p.m, el señor Jesús Correa Prado falleció, luego de recibir en su cuerpo impactos por arma de fuego propinados por miembros de la Policía Nacional pertenecientes a las garitas 3, 4, y 5 de la estación de policía del municipio de Arauca, quienes al tratar de detener a un transeúnte que no quiso ser requisado, dispararon en forma imprudente e irresponsable sus armas de dotación, sin tener en cuenta que por el lugar circulaban varias personas, entre ellas el señor Correa Prado, quien murió en el acto. 2.3 Una vez ocurrió la muerte de aquel y para tratar de resguardar su responsabilidad, los policiales involucrados en el insuceso manifestaron en diversas oportunidades que se vieron compelidos a utilizar sus armas de

dotación al ser “victimas de hostigamiento”; aspecto que fue refutado por varios testigos visuales del hecho, entre ellos, el personero municipal de Saravena quien ante la fiscalía manifestó que tal hostigamiento no ocurrió y que en realidad, los policías se apresuraron a disparar sin que hubiera un ataque de por medio, exponiendo a la población civil. 2.3 La muerte de Jesús Correa Prado es responsabilidad de la demandada, toda vez que sin una causa justa, integrantes de la Policía Nacional le dispararon, causando con ello perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a sus familiares, quienes deberán ser indemnizados.

3. Oposición a la demanda En escrito presentado en forma oportuna (f. 63-68, c. ppal 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda. Manifestó no constarle ninguno de los hechos señalados por los demandantes, e indicó que en el presente asunto existió el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues la muerte del señor Jesús Correa Prado fue producto de personas ajenas a la entidad.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia1 4.1 Parte demandante Los actores presentaron alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que manifestaron que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se demostró que el señor Jesús Correa Prado falleció luego de ser impactado por un proyectil de arma de fuego que atravesó su cabeza, mientras conducía su motocicleta por la diagonal 30

con carrera 15 del municipio de Saravena – Arauca. El disparo en cuestión fue realizado por un patrullero de la Policía Nacional,

tal y como se evidencia de las declaraciones de los testigos directos y de los mismos gendarmes investigados, estos últimos en el proceso penal aseveraron que habían sido víctimas de hostigamiento; empero, una comparación de las versiones entregadas con el lugar donde murió el señor Correa Prado, dan cuenta que el hostigamiento en realidad no existió, y que bajo el supuesto de que hubiera ocurrido, los disparos realizados por los presuntos hostigadores no fueron los que causaron la muerte de aquel, pues de por medio había inmuebles que hacían imposible que los proyectiles llegaran a Jesús Correa. 1 El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal. Descartado el hostigamiento, de las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que en realidad el 24 de marzo de 2001, integrantes de la policía ubicados de las garitas 4 y 5 de la estación de policía de Saravena, solicitaron a un transeúnte detenerse para efectos de requisarlo, sin embargo, este huyó y en su intento por detenerlo, los gendarmes de las garitas 4 y 5 realizaron disparos al aire. Al escuchar las detonaciones, las unidades de policía de la garita 3, creyendo que sus compañeros eran eventuales atacantes de la guerrilla comenzaron a disparar contra estos, con tan mala suerte que el señor Correa Prado, quien transitaba por el lugar, recibió uno de los disparos que terminó con su vida. La falta de coordinación entre los policías y el usar sus armas cuando no había ninguna confrontación para detener a un sujeto, evidencia la falla de

la administración quien debe responder por los perjuicios causados (f. 7781, c. ppal 1). 4.2 Parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sus alegatos de conclusión de primera instancia solicitó fuera absuelta por existir “efectiva duda probatoria” (f. 87, c. ppal 1), pues no se tiene esclarecida la totalidad de los hechos. De los documentos allegados al plenario se tiene que insurgentes del grupo guerrillero ELN atacaron desde varios puntos la estación de policía de Saravena – Arauca, y los uniformados tuvieron que repeler el ataque para defender a toda la población del municipio; sin embargo, en el fuego cruzado lamentablemente falleció el señor Jesús Correa. Ahora bien, en ningún aparte del plenario se probó que el proyectil que le causó la muerte proviniera de algún arma disparada por un miembro de la Policía Nacional, por el contrario, su muerte fue ocasionada por terceros (f. 87-99, c. ppal 1).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 12 de agosto de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del señor Jesús Correa Prado, así (f. 102-128, c. ppal 2): PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios MORALES y MATERIALES causados a los actores con ocasión de la

muerte del señor JESÚS CORREA PRADO en hechos ocurridos el 24 de marzo de 2001 en el municipio de Saravena (Arauca).

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:  Para la señora PAULINA PRADO de CORREA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Para ROSA DEL SOCORRO CAMPIÑO BEDOYA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.  Para DUVAN ANDRÉS y DANILO ADRIÁN CORREA CAMPIÑO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de ROSA DEL SOCORRO CAMPIÑO BEDOYA en su condición de cónyuge del occiso y sus menores DUVAN ANDRÉS y DANILO ADRIÁN CORREA CAMPIÑO, por concepto de lucro cesante (Indemnización debida y futura) la suma de

CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($54.264.166).

CUARTO: Las sumas anteriores deberán actualizarse tomando como índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE el correspondiente al mes de agosto de 2004 (fecha de la sentencia) y el índice final de precios al consumidor el correspondiente para la fecha

efectiva del pago; conforme la siguiente fórmula: V (valor actual) = a Vh (valor histórico) multiplicado por el factor que resulte de dividir el I.F.P.C (Índice final de precios al consumidor) por el I. I. P. C. (Índice inicial de precios al consumidor).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C. C. A.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que en aplicación del principio iura novit curia, bajo el régimen denominado responsabilidad por actividades peligrosas se tiene que la muerte del señor Jesús Correa Prado es atribuible a la accionada, pues fueron sus miembros los que ocasionaron el deceso de aquel. Sobre esto último, el tribunal de primera instancia señaló que aunque no se practicó prueba de balística que determinara la clase o tipo de proyectil que produjo el deceso de Jesús Correa, así como la clase de arma con la cual aquel fue disparado; de los testimonios allegados al expediente se tiene que los únicos que accionaron sus armas al momento y hora en que se produjo la muerte del familiar de los demandantes, fueron los agentes de policía Javier de Jesús Valencia Giraldo y Alexis Amaya Prado. El patrullero Valencia Giraldo se encontraba junto con su compañero Gaitán Forero en la garita 5 de la estación de policía del municipio de Saravena y al seguir a un ciudadano que no quiso ser requisado, ambos lo persiguieron

por la carrera 15; el patrullero Valencia Giraldo en su afán de detenerlo realizó tres disparos cuyas detonaciones alertaron al policía Amaya Parra que se encontraba cerca de la garita 3, y quien también accionó su arma realizando otros tres disparos. Esta situación generó confusión en todos los policías quienes creyeron estar siendo hostigados. Los disparos realizados por los policías mencionados fueron en dirección hacia el sujeto que huía y, precisamente por el lugar transitaba en su motocicleta el señor Correa Prado quien recibió un disparo en la región fronto-temporal izquierda de la cabeza que le causó su muerte. La entrada del proyectil a su cuerpo, coincide con la dirección de los proyectiles disparados por los patrulleros, luego para el tribunal de primera instancia, el deceso de Jesús Correa fue con ocasión de la actuación de los miembros de la Policía Nacional y su muerte, es responsabilidad de la entidad, pues la conducta de la víctima fue ajena al accionar policial, “dado que nada tenía que ver con la fuga del ciudadano que no se dejó requisar y se evadió (…) además que se encontraba transitando en su moto de manera legítima y normal por la diagonal 30 de la localidad de Saravena, en sentido orienteoccidente, distante entre 150 a 200 metros de donde se hicieron los disparos, es decir, de la calle 27 y 28 con carrera 15” (f. 125, c. ppal 2). Respecto de la indemnización de perjuicios solicitada por los actores, el a quo negó las pretensiones respecto de los suegros y hermanos mayores de la víctima quienes no probaron la existencia de un daño que deba ser

reparado, reconociendo perjuicios morales solo a la cónyuge supérstite e hijos de Jesús Correa Prado. En cuanto a los perjuicios materiales, por daño emergente reconoció los gastos por exequias en que la señora Rosa del Socorro incurrió, mientras que por lucro cesante, los salarios dejados de percibir con ocasión de la muerte de su esposo, aplicando para ello la presunción de que aquel percibía un salario mínimo legal mensual vigente, dado que no se probó en el expediente a cuánto ascendían sus ingresos.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación sustentado ante esta Corporación el 1º de julio de 2005 (f. 142-144, c. ppal 2), la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con los argumentos que se

sintetizan:

1. El Tribunal de Arauca falló en forma extra-petita, pues aplicó como régimen de responsabilidad el daño especial, el cual no fue solicitado por la parte actora quien siempre alegó la falla en el servicio.

2. Los demandantes alegaron la existencia de una falla en el servicio por cuanto hubo un uso excesivo de las armas de fuego, al señalar que el señor Jesús Correa murió “porque los policiales que perseguían a un sospechoso hicieron uso de sus armas de dotación oficial en forma irresponsable e indiscriminada”, aspecto que no fue probado; además, los policías en cuestión fueron absueltos por la justicia penal militar.

3. De las pruebas aportadas y practicadas en el plenario, se tiene que el

24 de marzo de 2001 se presentó un acto terrorista de hostigamiento por parte de un grupo de subversivos pertenecientes al ELN y que como consecuencia de ello, los efectivos de la fuerza pública accionaron su plan de defensa haciendo uso de sus armas de dotación. En el enfrentamiento falleció el señor Jesús Correa.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia2 2.1 Parte demandada Mediante escrito del 28 de febrero de 2006, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 160-164, c. ppal. 2), en los que indicó que la entidad no está llamada a responder por los actos indiscriminados de las organizaciones subversivas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa en la que se ha señalado que el Estado no está llamado a 2 La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal. responder por todo lo que sucede en zonas de conflicto, tal y como aconteció en el caso bajo estudio. Como prueba de sus afirmaciones citó en extenso las sentencias del 27 de enero de 2000 exp. N°. 8490 y del 24 de octubre de 1997 exp. N°. 11.300 del Consejo de Estado. 2.2 Concepto Agente del Ministerio Público Frente a la afirmación de la parte accionada de que el tribunal de primera instancia falló en forma extra-petita al optar por un régimen de responsabilidad diferente al planteado por los actores en el libelo introductorio, señaló que no había tal y que el juez “ante la demostración de los supuestos de hecho y de derechos aplicables a un determinado régimen

de responsabilidad, le corresponde su ubicación teórica dentro de un determinado régimen de responsabilidad, sin que ello implique en manera alguna que ha desbordado el petitum que debe juzgar” (f. 170, c. ppal 2). En cuanto a la imputación del daño a la entidad accionada, señaló que en el sub júdice se demostró que el señor Jesús Correa Prado falleció como consecuencia de los impactos que los proyectiles percutidos por armas de miembros de la Policía Nacional hicieron en su humanidad. El agente del Ministerio Público indicó que en el plenario se recogieron dos grupos de testimonios que coinciden en la descripción de la muerte del señor Correa Prado, pero que difirieron en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho a saber: Un primer grupo, conformado por las declaraciones de los policiales que aseguraron que fueron víctimas de hostigamiento y tuvieron que repeler el ataque y, el segundo, de ciudadanos presentes al momento del suceso y que afirmaron que tal hostigamiento no existió. Señaló que una valoración conjunta de ambos grupos de declaraciones, da cuenta de que no hubo ningún ataque contra los policiales, empero el patrullero de la garita 3 eventualmente así lo creyó y precipitado, se apresuró a disparar sin medir las consecuencias de sus actos. Así las cosas, bajo la teoría de la falla probada del servicio se tiene la existencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que sea necesario acudir a la teoría del daño especial. Por tanto, el Ministerio Público solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 165-179,

c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $309.000.000, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma3, según los parámetros de competencia establecidos en el Decreto 597 de 1988, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia.

La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la presunta falla del servicio en que aquella incurrió, al producirse el fallecimiento de Jesús Correa Prado a manos de miembros de la Policía Nacional. 3 El 22 de marzo de 2002, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $36.950.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes. Ahora bien, para el año 2002, el salario mínimo legal mensual vigente era de $309.000, que multiplicado por mil da $309.000.000, suma que para el momento de presentación de la demanda superaba la cuantía fijada por el Decreto 597 de 1988.

1.2 Caducidad de la acción Observa la Sala que no hay operancia de la misma, por cuanto los hechos en los que resultó muerto el ciudadano Correa Prado acaecieron el día 24 de marzo de 2001 y la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2002 (f. 30 vto., c. 1), esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fue allegado el registro civil de nacimiento del fallecido Jesús Correa Prado (f. 35, c. ppal 1), donde figura como progenitora la señora Paulina Prado de Correa, siendo sus hermanos los señores María Tránsito (f. 37, c. ppal 1), Herinaco (f. 38, c. ppal 1), Rubian (f. 39, c. ppal 1) y José Ignacio Correa Prado de conformidad con los registros civiles allegados. Así mismo, fue aportado el registro civil de matrimonio que demuestra que la señora Rosa del Socorro Campiño Bedoya era cónyuge del fallecido Jesús Correa Prado (f. 32, c. ppal 1), siendo Duvan Andrés (f. 34, c. ppal 1) y Danilo Adrián Correa Campiño (f. 35, c. ppal 1) sus hijos, conforme los registros aportados. De igual forma, milita en el paginario el registro civil de nacimiento de la

señora Rosa del Socorro Campiño Bedoya (f. 36, c. ppal 1), en el que se demuestra que sus padres son los señores José Omar Campiño Vargas e Idaly Bedoya Cataño y, por tanto, son suegros del extinto Jesús Correa. Las relaciones de parentesco entre estos últimos y la víctima, en principio los legitima para demandar4. 1.3.2 Demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad a la que pertenecían los policiales involucrados en los hechos del 24 de marzo de 2001 y a quienes los actores acusan de haber causado la muerte de Jesús Correa Prado. La responsabilidad de la entidad, será analizada de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte de Jesús Correa Prado o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por haberse configurado el hecho de un tercero.

3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 3.1.1 Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta 4 No debe confundirse la legitimación en la causa con la indemnización a reconocer en caso de que se pruebe

la responsabilidad de la administración; pues, una persona puede estar legitimada para demandar pero al no demostrar la existencia de un daño, no procede ninguna indemnización a su favor. La jurisprudencia de la sección ha presumido la existencia del perjuicio moral para los familiares de un fallecido dado la situación de congoja y dolor que su muerte causa; sin embargo, tal presunción no cobija todos los grados de parentesco. Así, tratándose del primer grado de afinidad en línea ascendente, debe probarse la existencia del daño. Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia5, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3.1.2 En el expediente obran las copias del proceso penal que se surtió por los hechos en los que perdió la vida el señor Jesús Correa Prado (f. 16-318, c. 2), que fueron allegadas al plenario en copia auténtica por el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar, en respuesta al oficio No. 2145 del 03 de septiembre de 2002 (f. 15, c. 2), de las cuales serán apreciables los testimonios sin limitación alguna, toda vez, que su traslado fue solicitado por ambas partes y el mismo se produjo con el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la ley6.

4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que

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