CE - 07001-23-31-000-2002-00228-01(26607)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 07001-23-31-000-2002-00228-01(26607)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DERECHO INTERNACIONAL / MUERTE DEL CIUDADANO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
CONFIRMACIÓN DEL FALLO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS En este asunto, los disparos dirigidos contra unas personas completamente ajenas al conflicto armado como los hermanos [fallecidos], constituye una grave infracción de los principios de distinción y protección de la población civil, prescritos por el derecho internacional. En conclusión, toda vez que la muerte de los señores estuvo determinada por un conjunto de irregularidades constitutivas de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada y que se tradujeron en una violación arbitraria del derecho a la vida y la infracción de las normas del derecho internacional humanitario, se impone la confirmación del fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad, así como su obligación de reparar integralmente los perjuicios ocasionados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte de civiles con arma de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2012, rad.
23503, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
DERECHO A LA VIDA / DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE
LOS CIUDADANOS / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En efecto, la vida es el más preciado de los bienes humanos y un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición ineludible para el disfrute de todos los demás derechos. Frente al derecho a la vida, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, el deber de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona (obligación negativa); y de otro lado, a la luz de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos, la adopción de medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). En este caso, la privación arbitraria de la vida de los hermanos [muertos] supone una abierta violación de derechos humanos que hace surgir sin duda alguna la responsabilidad administrativa del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la preservación y la garantía del derecho a la vida, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia acumulada del 4 de mayo de
2011, rad. 19355, C. P. Enrique Gil Botero.
OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / OMISIÓN DEL DEBER / ORDEN MILITAR / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / RETENCIÓN DE LA PERSONA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES Sin embargo, aún en el evento de comprobarse que los tripulantes desatendieron las órdenes de alto y las detonaciones de advertencia de los militares, ésta sola circunstancia no exonera de responsabilidad a la entidad demandada. El hecho de la víctima, para que opere como una causal de exoneración, debe ser exclusivo y determinante. Y en el caso examinado, es evidente que el Ejército contribuyó significativamente a la producción del daño en la medida en que organizó un dispositivo para la detención de personas y vehículos en la vía, sin la instalación de un retén formal o, de algún tipo de señalización o de advertencia que permitiera a los transeúntes o conductores percatarse de la presencia de la fuerza pública, máxime en horas de la noche en un sitio bastante oscuro. FALLA DEL SERVICIO MILITAR / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / ORDEN MILITAR / OBEDIENCIA AL SUPERIOR / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / EJÉRCITO NACIONAL / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISPARO DE ARMAS
DE FUEGO Así las cosas, se comprueban diversas irregularidades imputables a la institución militar que observadas en conjunto permiten concluir la existencia de una falla en el servicio que obliga a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados, esto es, la ausencia de un retén de vehículos, la reacción injustificada de uno de los uniformados y el no acatamiento de las órdenes superiores para el manejo de las armas. El Ejército alegó el hecho exclusivo de las víctimas como causal eximente de responsabilidad porque, según argumentó, los [hermanos] “propiciaron el ambiente” en que se produjo el daño al ignorar las señales de alto y los disparos al aire hechos por los militares.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de las armas de dotación como último recurso, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia acumulada del 15 de septiembre de 2011, rad. 20226, C. P. Hernán Andrade Rincón.
COMPENSACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
TASACIÓN EN GRAMOS ORO / CONDENA DINERARIA / SALARIO MÍNIMO
LEGAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / OBLIGACIÓN EN MONEDA LEGAL Para fijar el valor de la compensación del perjuicio moral, la Sala advierte que, si bien las súplicas de la demanda se definen en gramos oro, la condena se proferirá, como lo hizo el Tribunal a quo, en el valor equivalente a salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Para cuantificar el valor a reconocer por ese concepto, se debe acudir al criterio que estableció tal indemnización en 100 smlmv para los eventos de mayor intensidad y que abandonó la aplicación extensiva de las reglas sobre la materia fijadas en el Código Penal, por considerarlas improcedentes, con el propósito de dar cumplimiento a los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que consagran, respectivamente, la reparación integral y equitativa del daño y la debida tasación de las condenas en moneda legal colombiana.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre tasación del daño moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232; y sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / PARTE DEMANDANTE /
MUERTE DEL CIUDADANO / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIÓN CONSECUENCIAL / SENTENCIA APELADA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Ejército
por acciones suyas que, según la parte actora, determinaron la muerte de los hermanos. De acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrida”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones en segunda instancia para analizar solo los aspectos que cuestiona en el recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 20104, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio.
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE
DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE MEMORIA DE LAS VÍCTIMAS /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CARTA DE INTENCIÓN /
PARTE DEMANDANTE / DISCULPA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / FIRMA DEL
DOCUMENTO / MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL / COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Con el objeto de alcanzar una reparación integral de la parte afectada, la Sala considera pertinente la adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y a la no repetición de las conductas que fueron materia de
pronunciamiento en el presente fallo, como lo ha hecho en otras oportunidades. Con el fin de recuperar la memoria y la dignidad de los [fallecidos] y de sus familiares, se ordenará a la entidad que, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, presente una carta dirigida a todos los demandantes en este proceso, que deberá contener una disculpa y un reconocimiento oficial de los hechos que le sirven de fundamento a esta providencia. La carta deberá estar firmada por el señor Ministro de Defensa, el Comandante del Ejército Nacional y el Comandante de la Cuarta Brigada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00228-01(26607)
Actor: LUZ MARINA BURGOS CARRILLO Y OTROS
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fallo será confirmado.
SÍNTESIS DEL CASO El 1 de enero de 2002, siendo aproximadamente las dos de la mañana, los señores Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos Carrillo, hermanos, se
desplazaban en una motocicleta por la carretera que conduce desde el municipio de Fortul, Arauca, a la vereda “Palo de Agua” de la misma población, cuando, en un lugar conocido como “La Y” recibieron disparos de arma de fuego provenientes de miembros del Ejército Nacional, que les causaron la muerte.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2002 y dirigido al Tribunal Administrativo de Arauca, los padres de los afectados, Víctor Manuel Burgos Correa y Trinidad Carrillo Blanco, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Franci Rocío y Luis Alberto Burgos Carrillo; la compañera permanente del señor Víctor Manuel Burgos Carrillo, María Myriam Elda Galindo Aguirre, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Lucy Anyeli y Ángela Andrea Burgos Galindo; y los hermanos de las víctimas, Luz Marina, Dadzy Jovany, Facundo y Wilson Burgos Carrillo, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se le declare responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte de Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos Carrillo, en los siguientes términos (f. 4-5, c. 1). 1.1. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que han venido padeciendo mis mandantes en este proceso como consecuencia de la muerte de los señores Víctor
Manuel y José Fernando Burgos Carrillo el 1 de enero de 2002 en el municipio de Fortul, Arauca, por miembros del Ejército Nacional. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagarles a los demandantes, por concepto de daños morales subjetivos, lo siguiente: a) Al señor Víctor Manuel Burgos Correa, padre de las víctimas, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. b) A la señora Trinidad Carrillo Blanco, madre de las víctimas, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. c) A la señora María Myriam Elda Galindo Aguirre, compañera permanente del señor Víctor Manuel Burgos Carrillo, una de las víctimas, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. d) A la niña Lucy Anyeli Burgos Galindo, hija de una de las víctimas, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. e) A la niña Ángela Andrea Burgos Galindo, hija de una de las víctimas, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. f) A la niña Franci Rocío Burgos Carrillo, hermana de las víctimas, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. g) Al niño Luis Alberto Burgos Carrillo, hermano de las víctimas, el valor
que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. h) A la señora Luz Marina Burgos Carrillo, hermana de las víctimas, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. i) A la señora Dadzy Jovany Burgos Carrillo, hermana de las víctimas, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. j) Al señor Facundo Burgos Carrillo, hermano de las víctimas, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. k) Al señor Wilson Burgos Carrillo, hermano de las víctimas, el valor que se pruebe en el proceso de mil gramos (1000 gr.) de oro puro. 1.3. Declárese responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos por el padre, la madre, la compañera permanente, los hijos y los hermanos de las víctimas Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos Carrillo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor, expedido por el Banco de la
República.
2. Además de lo anterior, los demandantes solicitan que se reparen los perjuicios materiales de la siguiente forma: por concepto de daño emergente, representado en los gastos funerarios y de transporte en que incurrió la familia de los occisos, la suma de $5 000 000; y por concepto del lucro dejado de percibir por las víctimas durante su vida probable, un monto de $50 000 000 por cada uno de los difuntos (f. 16-17, c. 1).
3. Como fundamento de la demanda, los actores consideran que el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio en la medida en que sus agentes, estando en servicio activo, dispararon con armas de fuego contra los señores Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos mientras se movilizaban en una motocicleta, causándoles la muerte, sin que mediara justificación alguna para proceder de esa forma (f. 4-14, c. 1).
II. Trámite procesal
4. Admitida la demanda por el Tribunal (f. 41-43, c. 1) y debidamente notificado el auto admisorio a la entidad (f. 46-47, c. 1), esta, a través de apoderado judicial, le dio contestación en la que alegó, en términos generales, que los demandantes se limitaron a hacer la narración de unos hechos sin haber sustentado en medios de prueba la existencia del daño, de una conducta irregular de la administración y del nexo causal entre ambos elementos1 (f. 49-53, c. 1).
5. Dentro del término legal para alegar de conclusión en primera
instancia, intervinieron las dos partes:
5.1. La entidad demandada solicitó la exoneración de responsabilidad al considerar que la falla en el servicio no estaba probada, si bien en su escrito refirió unos hechos distintos a los aquí discutidos –un atentado terrorista en el municipio de Cravo Norte, Arauca– (f. 77-81, c. 1). 5.2. Por su parte, los demandantes alegaron que el Ejército Nacional es responsable por la muerte de Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos Carrillo, dado que esta se produjo debido a los disparos que hicieron los soldados Patrick Jiménez Moreno y Robinson Mario Pacheco Usuga, según lo demuestra el amplio material probatorio obrante en el plenario. Agregaron que en el proceso penal militar adelantado contra el soldado Jiménez Moreno por los mismos hechos se decretó en su contra una medida de aseguramiento, y que en la investigación disciplinaria seguida por el mismo asunto se formuló un pliego de cargos contra este mismo uniformado. 1 Cabe llamar la atención sobre el hecho de que la entidad demandada se refiere a pretensiones que no guardan relación con el asunto que se examina: “En cuanto a las lesiones por las que demanda Samuel Ramírez Chivaraquia, se debe tener en cuenta el mismo criterio anterior, ya que la parte actora no este (sic) demostrando el daño causado ni la disminución de la capacidad laboral” (f. 51, c. 1). Finalmente, destacaron el daño moral y material causado a los familiares de las víctimas con ocasión de los hechos (f. 82-84, c. 1).
6. El Ministerio Público rindió concepto favorable a la parte actora con
relación a la responsabilidad del Ejército por la muerte de Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos Carrillo, al encontrar probada la falla en el servicio en la medida en que los disparos que provocaron el hecho fatal provenían del arma de dotación asignada a un soldado en servicio activo. Agregó que la entidad actuó de manera irregular al situar una patrulla en la zona conocida como “La Y”, a las afueras del municipio de Fortul, Arauca, sin instalar formalmente un retén militar que permitiera a los conductores notar la presencia de la fuerza pública. Concluyó que, en esa medida, aún si estuviera probado que los uniformados hicieron voces de alto y disparos al aire para que los señores Burgos detuvieran la motocicleta, como lo afirman varios soldados en sus declaraciones, ninguna persona que transitara por la zona estaba en condiciones de saber quién estaba haciendo la advertencia, máxime en una población con fuerte presencia de grupos armados ilegales (f. 86-91, c. 1).
7. El 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió fallo de primera instancia en el que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la muerte de Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos Carrillo, en estos términos (f. 116-118, c. 5):
PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de los señores (hermanos) VÍCTOR MANUEL y JOSÉ REINALDO BURGOS CARRILLO, ocurrida con ocasión de los hechos sucedidos el 1
de enero del 2002, en el Municipio de Fortul.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de CIENTO VEINTE (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacer efectivo el pago, a cada una de las
siguientes personas: VÍCTOR MANUEL BURGOS CORREA y TRINIDAD CARRILLO BLANCO, en calidad de padres de los occisos VÍCTOR MANUEL y JOSÉ
REINALDO BURGOS CARRILLO.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacer efectivo el pago, a cada una de las siguientes
personas:
FACUNDO BURGOS CARRILLO, WILSON BURGOS CARRILLO, LUIS
ALBERTO BURGOS CARRILLO, LUZ MARINA BURGOS CARRILLO, DADZY JOVANY BURGOS CARRILLO y FRANCI ROCIO BURGOS CARRILLO, en calidad de hermanos de los occisos VÍCTOR MANUEL y
JOSÉ REINALDO BURGOS CARRILLO.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacer efectivo el pago, a cada una de las siguientes
personas:
MARÍA MYRIAM ELDA GALINDO AGUIRRE, LUCY ANYELI BURGOS GALINDO y ÁNGELA ANDREA BURGOS GALINDO, en calidad de compañera e hijas del occiso VÍCTOR MANUEL BURGOS CARRILLO.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de indemnización debida, a la parte actora los siguientes montos: • A la señora MARÍA MYRIAM ELDA GALINDO AGUIRRE, en su calidad de compañera del occiso VÍCTOR MANUEL BURGOS CARRILLO, la
suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2 745 757). • A la menor LUCY ANYELI BURGOS GALINDO, en su calidad de hija del occiso VÍCTOR MANUEL BURGOS CARRILLO, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1 372 878). • A la menor ÁNGELA ANDREA BURGOS GALINDO, en su calidad de hija del occiso VÍCTOR MANUEL BURGOS CARRILLO, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1 372 878). • Al señor VÍCTOR MANUEL BURGOS CORREA y a la señora TRINIDAD CARRILLO BLANCO, en calidad de padres del occiso JOSÉ REINALDO
BURGOS CARRILLO, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2 745 757) para cada uno, para un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($5 491 515).
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de indemnización futura, a la parte actora los siguientes montos: • A la señora MARÍA MYRIAM ELDA GALINDO AGUIRRE, en su calidad de compañera del occiso VÍCTOR MANUEL BURGOS CARRILLO, la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($24 049 307). • A la menor LUCY ANYELI BURGOS GALINDO, en su calidad de hija del occiso VÍCTOR MANUEL BURGOS CARRILLO, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($8 663 557). • A la menor ÁNGELA ANDREA BURGOS GALINDO, en su calidad de hija del occiso VÍCTOR MANUEL BURGOS CARRILLO, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($9 240 355). • Al señor VÍCTOR MANUEL BURGOS CORREA y a la señora TRINIDAD CARRILLO BLANCO, en calidad de padres del occiso JOSÉ REINALDO
BURGOS CARRILLO, la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($24 049 306) para cada uno, para un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($48 098 613), en forma proporcional a cada uno. (...) 7.1. Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, dada la realización de una actividad peligrosa –el manejo de armas de dotación oficial por parte del Ejército–, de manera que, para eximirse de responsabilidad, la entidad debía demostrar la existencia de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima. En ese sentido, el a quo encontró demostrado que la muerte de los señores Burgos Carrillo se debió a la acción de miembros de la institución militar, quienes dispararon contra aquellos mientras se movilizaban en una motocicleta en el sitio conocido como “La Y”, en inmediaciones del municipio de Fortul, Arauca. Aclaró que, según las declaraciones vertidas en el proceso disciplinario seguido por la Procuraduría, valoradas en conjunto con las inspecciones de los cuerpos de los occisos, está probado que el soldado Patrick Jiménez Moreno apuntó su arma en dirección a la motocicleta mientras pasaba al lado suyo, para luego disparar desde una distancia aproximada de dos metros, de abajo hacia arriba, “tiro por tiro”, de forma que los proyectiles ingresaron por el costado izquierdo de los cuerpos de las víctimas. En cuanto a la presencia de la
fuerza pública en la zona, señaló que luego de que algunas unidades del Ejército se extraviaran en desarrollo de la operación llamada “Huracán 13”, el comandante a cargo ordenó a los uniformados que permanecieran en la zona de “La Y”, sin instalar un retén militar ni disponer algún elemento de señalización. Agregó que los soldados allí presentes, al cuestionárseles si habían sido hostigados de alguna forma, contestaron negativamente. En vista de ello, concluyó que la reacción de los militares ante la presencia del vehículo motorizado “sobrepasó los límites de la razonabilidad” y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios (f. 95119, c. 5).
8. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó que los señores Burgos, al hacer caso omiso de la orden del Ejército detener la motocicleta, propiciaron así el ambiente en el que se causó el hecho fatal, de manera que existe una concurrencia de culpas entre los soldados del Ejército y las víctimas (f. 137-141, c. 5).
9. Finalmente, la demandada presentó alegato de conclusión en segunda instancia en el que agregó que los señores Burgos, al estar conduciendo en estado de embriaguez, según el dictamen de Medicina Legal, y al haber ignorado el requerimiento de la fuerza pública para que detuvieran la motocicleta, actuaron de manera imprudente y provocaron la situación fatal de la que fueron víctimas (f. 143-144, c. 5).
CONSIDERACIONES
10. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
11. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la solicitud de reparación de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto2.
12. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por acciones suyas que, según la parte actora, determinaron la muerte de los hermanos Víctor Manuel y José
Reinaldo Burgos Carrillo.
13. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación3 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”4. Sobre este punto, la Corporación ha considerado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso5.
2 En la demanda presentada el 11 de abril de 2002, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante, fue estimada en $50 000 000 para cada una de las víctimas directas (f. 16, c. 1). Por estar vigente en la fecha de interposición del recurso de apelación, se aplica el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2002 fuera de doble instancia, debía ser superior a $36 950 000. 3 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala al respecto: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probaron los lazos de parentesco y civiles entre los hermanos Burgos Carrillo y los demás demandantes en el presente caso6. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones del Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada
por tal entidad, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto.
15. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que en el presente caso no opera tal fenómeno, dado que el hecho dañino –la muerte de los hermanos Burgos Carrillo– tuvo lugar el 1 de enero de 2002 y la demanda se interpuso el 11 de abril de 2002, es decir, dentro del término legal de dos años que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
16. La Sala deberá determinar si la muerte de Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos Carrillo es un hecho imputable jurídica o fácticamente a la entidad demandada, o si, como lo alega la entidad demandada, debe exonerársele de responsabilidad por la concurrencia del hecho exclusivo de las propias víctimas o de un tercero ajeno a la administración. En caso de establecerse la responsabilidad de la entidad, se procederá a hacer la respectiva liquidación de los perjuicios a indemnizar.
III. Validez de los medios de prueba
17. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del 6 Está probado que Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos Carrillo eran hijos de Víctor Manuel Burgos Correa y Trinidad Carrillo Blanco (registros de nacimiento –f. 62-63, c. 1–) y hermanos de Facundo, Dadzy Jovany, Wilson, Luz Marina, Franci Rocío y Luis Alberto Burgos Carrillo (registros de nacimiento –f. 28-31, 34-35, c. 1–). Así mismo, se demostró
que Víctor Manuel Burgos Carrillo era el compañero permanente de María Myriam Elda Galindo Aguirre (declaraciones de Gonzalo Torres –f. 252-253, c. 2–, Jorge Castañeda –f. 254-255, c. 2–,
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