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CE-07001-23-31-000-2002-00228-01(29033)-2014

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Título
CE-07001-23-31-000-2002-00228-01(29033)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1383-2014 PERSPECTIVA DE GENERO - Caso de violencia sexual o agresión sexual o violación a una mujer efectuada por militares en Tame, Arauca / PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho a la seguridad e integridad personal de las mujeres / PERSPECTIVA DE GENERO - Violencia contra la mujer en el marco de conflicto armado / PERSPECTIVA DE GENERO - Violencia sexual contra mujer / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caso de violencia sexual o agresión sexual o violación a una mujer efectuada por militares en Tame, Arauca / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incumplimiento en el deber de protección y seguridad personal a la mujer / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento en el deber legal de prevención de las violaciones de derechos humanos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOPor incumplimiento en el deber particular de control y disciplina de los agentes. Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento en el deber de protección y seguridad personal a la mujer / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Incumplimiento de deber convencional y constitucional Se reitera que la agresión sexual a la que fue sometida la joven (…) hace parte de un contexto más general de violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado interno. Como ya se señaló, para la fecha de los hechos, la violencia sexual en medio de la guerra era un fenómeno extendido y sistemático, en el cual

participaban, aunque en menor escala, miembros de la Fuerza Pública. En el departamento de Arauca, tan solo en ese año, la violencia sexual había dejado más de treinta víctimas, en su gran mayoría mujeres. (…) Es claro que este contexto de violencia configura una situación general que incide sobre la situación particular de la víctima y sobre el tipo de respuestas que debe brindar el Estado. Como lo ha señalado esta Subsección, el riesgo general configura una situación de violencia generalizada que califica la expectativa de respuesta del Estado ante el riesgo particular de la persona o, dicho de otra forma, el riesgo general contribuye a definir las características de previsibilidad y evitabilidad del riesgo particular. Por esa razón, los datos del contexto son relevantes para definir el alcance de las obligaciones estatales de respeto, garantía y protección frente a los derechos amenazados en el caso concreto. (…) Estos altos compromisos imponen al Estado colombiano el deber de conocer los riesgos -en razón de su obligación de monitoreo y evaluación de la situación de violencia de géneroy de reaccionar frente a los mismos -en virtud de su deber de adecuar la ley interna, implementar políticas de protección y prever mecanismos efectivos de tutela judicial-. (…) De lo anterior se desprende que la entidad demandada tenía o, en todo caso, debía tener conocimiento de la situación de violencia contra las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo porque le asiste el deber de vigilar y registrar este tipo de violencia, sino porque agentes suyos habían estado involucrados en tan lamentable situación. (…) Recuérdese que la integridad personal de la mujer

comprende el derecho a una vida libre de violencia, es decir, el derecho a no sufrir acciones o conductas que, por razones de género, afecten su integridad física, sexual o psicológica. Frente a un derecho tan esencial como la integridad personal, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, abstenerse de vulnerarlo por la acción directa de sus agentes (obligación negativa) y, de otro lado, a la luz de su obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos, adoptar todas las medidas apropiadas para protegerlo y preservarlo (obligación positiva). (…) Estas obligaciones de respeto y garantía demandan del Estado una actividad de prevención y protección de las personas frente a potenciales o reales actos criminales de sus propios agentes o de otros individuos, además del deber de investigar efectivamente estas situaciones. Estos deberes se tornan en una “obligación reforzada” cuando se trata de prevenir y proteger a la mujer contra cualquier forma de violencia o discriminación en su contra, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. (…) En este caso específico se observa que el Ejército Nacional, lejos de honrar su compromiso de prevenir las violaciones de derechos humanos y, en especial, la violencia contra la mujer, no tomó las medidas requeridas para evitar que sus miembros se involucraran en tales conductas. Si bien la institución como tal no creó el riesgo, sí contribuyó a su permanencia, pues no hizo esfuerzo alguno por asegurar el retorno de los suboficiales al batallón. La entidad, estando en capacidad de

conjurar este peligro o de evitar que se concretara en un daño, no lo hizo, con lo cual incumplió el deber funcional que le asiste por orden constitucional, convencional y legal. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la entidad demandada por el daño inferido (…) y su obligación de reparar los perjuicios causados a la víctima y a su familia.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DISCRIMINACION DE GENERO - Caso de violencia sexual o agresión sexual o violación a una mujer efectuada por militares en Tame, Arauca. Policía Nacional se negó a recibir denuncia penal / DISCRIMINACION DE GENERODenuncia penal. Mujer víctima de violencia sexual / VICTIMA - Violencia sexual. Obligación de autoridad de recibir denuncia penal / DISCRIMINACION DE GENERO - Jueces y fiscales de la República deben propender por erradicar cualquier forma de discriminación / DISCRIMINACION DE GENERO - Los casos de agresión sexual o violencia sexual no requiere evidencia física para que se investigue Se advierte que este asunto no es solamente un lamentable caso de violencia contra la mujer. Las irregularidades en la conducta de los funcionarios que tramitaron la denuncia y que siguieron la investigación penal, evidencian a todas luces una situación de discriminación en razón del género que amerita un pronunciamiento de la Sala. (…) Por una parte, la Policía Nacional se negó a

recibir la denuncia a los familiares (…) con distintas excusas: que los presuntos culpables eran militares; que la denuncia solo la podía hacer la madre de la víctima, o la afectada, o que esta debía practicarse un examen médico para probar la agresión sexual. (…) Así las cosas, se advierte que la Policía Nacional se negó a recibir la denuncia penal de la afectada, con el argumento de que no se había practicado previamente un reconocimiento médico legal, es decir, que no existían pruebas físicas de la agresión sexual. (…) Sobre este punto, el derecho internacional ha precisado que no es necesario contar con evidencia física para que se investigue un caso de violencia sexual. (…) En el presente caso, la Policía Nacional no debió esperar a que la víctima se hiciera el reconocimiento médico legal para recibir la denuncia, pues la evidencia psicológica y la conducta de la misma y de su familia, permitían inferir que se había producido un hecho violento que merecía una indagación. Al negarse a tramitar la denuncia mientras no se practicara antes un examen médico a la afectada, la Policía incumplió el deber de actuar con la debida diligencia para la investigación y enjuiciamiento de los casos de violencia sexual y, de esta forma, puso en entredicho los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Recuérdese que la falta de investigación en casos de violencia sexual contribuye a la impunidad y fomenta la repetición de la violencia. (…) Frente a la discriminación de género en las actuaciones judiciales, se ha reiterado la necesidad de hacer realidad el

principio de igualdad que emana de la Constitución y de los tratados de derechos humanos (…) En efecto, a los jueces y fiscales de la República corresponde la función de erradicar la discriminación de cualquier tipo, incluida la de género, en sus actuaciones, para lo cual deben abstenerse de acudir a prejuicios o estereotipos que, antes que impulsar sus investigaciones, conducen a una nueva victimización de la persona y a la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la intimidad.”

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DISCRIMINACION DE GENERO - Investigación penal, declaración y testimonios. No debe hacerse uso de prácticas discriminatorias / DISCRIMINACION DE GENERO - Mujer víctima de violencia sexual. Investigación penal con respeto a los derechos de la mujer / DISCRIMINACION DE GENERO - Investigación penal debe respetar el derecho a la intimidad de la víctima / VICTIMA - Derecho a la intimidad. Investigación penal La otra situación que llama la atención de la Sala es la conducta de la Fiscalía Única Seccional de Tame durante la investigación penal al practicar los interrogatorios a los testigos, pues además de preguntar por las circunstancias en que se produjo el hecho, quiso indagar sobre la vida privada de la víctima, situación ajena al hecho investigado. (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las víctimas de delitos sexuales tienen un derecho constitucional a que se proteja su intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una

intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan. (…) Es oportuno agregar que, en el derecho penal internacional, no son admisibles las pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima para determinar la existencia de un acceso carnal violento. (…) En este caso, la Sala encuentra abiertamente injustificado el propósito de la Fiscalía Única Seccional de Tame al hacer preguntas sobre la vida íntima y social de la joven (…). Es evidente que tales preguntas, antes que aportar elementos de juicio serios para el desarrollo adecuado de la investigación penal, buscaban en el fondo escudriñar sobre el comportamiento personal y social de la víctima. Es decir, si los declarantes hubieran manifestado que la joven solía salir en las noches o que sostenía una relación sentimental con determinada persona, ¿en qué habría variado la investigación?, ¿el comportamiento de la víctima habría llevado a responsabilizarla por lo sucedido? (…) Esta forma de investigar y de administrar justicia, lejos de ser una actividad neutral desde el punto de vista de las relaciones de género, consolida y reproduce prejuicios y estereotipos sociales de naturaleza patriarcal, en las que se culpa a la mujer por la violencia sufrida o se sospecha en su conducta, su vestuario o en cualquier otro factor, una justificación o, al menos, una explicación plausible del hecho violento.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRUEBA - Prueba trasladada. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADAProceso penal. Indagatoria / DECLARACIONES RENDIDAS BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO O DECLARACIONES JURAMENTADAS - Valor probatorio. Las declaraciones fueron rendidas antes de la presentación de la demanda de reparación directa / INDAGATORIA DE LOS MILITARES - Carece de valor probatorio. No cumple con los requisitos de la práctica de testimonios En el presente caso, las pruebas recogidas por la Fiscalía Única Seccional de Tame, Arauca, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena y la Oficina de Instrucción del Ejército Nacional serán valoradas por varias razones: fueron remitidas en copia auténtica por las autoridades requeridas; estuvieron a plena disposición de la parte demandada, por lo que tuvo la oportunidad procesal de conocerlas y de controvertirlas y, finalmente, el Ejército Nacional, al igual que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, integran la persona jurídica de la Nación, de modo que no puede alegar el desconocimiento de tales pruebas, pues fueron practicadas a petición y con intervención de la misma parte -Nacióncontra quien se aducen ahora. (…) Las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por la joven XXX XXXX XXX y su madre XXX XXX XXX Sánchez ante la Fiscalía Única Seccional de Tame no serán desestimadas a pesar de que provienen de quienes figuran como demandantes en este asunto. La Sala advierte que tales declaraciones fueron rendidas entre septiembre y noviembre de 1999, es decir, antes de la presentación de la demanda de reparación directa que activó esta controversia, que data del 17 de agosto de 2001.(…) Sobre las indagatorias y versiones libres de los suboficiales Ever Augusto Méndez Velosa y Manuel de Jesús Carvajal Mendieta, que obran en el proceso penal adelantado en su contra, se aclara que no podrán ser valoradas, en vista de que la indagatoria es un medio de defensa del procesado y la veracidad de su contenido se encuentra, en general, influida por la necesidad de la exculpación. Adicionalmente, la indagatoria carece de las exigencias propias de la práctica de testimonios, a saber, la de rendirse bajo la gravedad del juramento NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema pueden consultarse las sentencias de 9 de febrero de 2011, exp. 16934; 20 de febrero de 2014, exp. 30615 y 29 de agosto de 2012, exp. 23686 VIOLENCIA DE GENERO - Violencia contra la mujer: Definición, concepto, noción / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Definición, concepto, noción / VIOLENCIA DE GENERO - Tipos de violencia: Violencia física, violencia sexual y violencia psicológica / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Violencia sexual en el marco del conflicto armado / CONFLICTO ARMADO - Violencia contra la mujer. Violencia sexual La violencia contra la mujer, según la ley interna, comprende cualquier acción u

omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, sea que se presente en el ámbito público o el privado. Igualmente, el sistema interamericano de derechos humanos ha dispuesto que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica; que puede tener lugar dentro de la unidad familiar, la comunidad o el lugar de trabajo; y que puede ser ejercida por cualquier persona, sea particular o funcionario.(…) La violencia sexual relacionada con los conflictos armados se refiere a actos de agresión sexual cometidos contra las mujeres, los hombres o los niños que guardan una relación directa o indirecta con el conflicto o enfrentamiento político, es decir, una relación temporal, geográfica o causal. La relación con el conflicto puede ser evidente teniendo en cuenta el perfil y las motivaciones del autor, el perfil de la víctima, el clima de impunidad o la situación de colapso en que se encuentre el Estado en cuestión, las dimensiones transfronterizas o el hecho de que violen lo dispuesto en un acuerdo de cese al fuego.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008; LEY 294 DE 1996; CONVENCION DE

BELEM DO PARA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,

SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / INFORME

DEL REPRESENTANTE ESPECIAL DEL SECRETARIO GENERAL SOBRE

VIOLENCIA SEXUAL EN CONFLICTOS, 67 PERIODO DE SESIONES.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCaso de violencia sexual o agresión sexual o violación a una mujer efectuada por militares en Tame, Arauca / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Relación directa del hecho dañino con la prestación del servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Uso de arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Uso de vehículo oficial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Violencia sexual fue ejercida durante el conflicto armado interno y con ocasión del mismo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOPor incumplimiento en el deber legal de prevención de las violaciones de derechos humanos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento en el deber particular de control y disciplina de los agentes. Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento en el deber de protección y seguridad personal a la mujer / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOIncumplimiento de deber convencional y constitucional La Sala observa que, en efecto, el arma utilizada para cometer el crimen del que fue víctima la joven era de dotación oficial. (…) Así las cosas, es claro que el arma confiada a los mencionados suboficiales para el cumplimiento de sus funciones

constitucionales de protección de la vida e integridad de los ciudadanos, fue utilizada con el propósito opuesto, esto es, la amenaza y la agresión a la población. (…) En cuanto al segundo argumento, está probado que la motocicleta que utilizaron los suboficiales para sustraer violentamente a la víctima y facilitar el delito era de propiedad oficial, pues estaba destinada a la estación de policía. (…) Está probado en el proceso que el cabo primero Manuel Carvajal Mendieta recibió la orden, de parte del subteniente Fabián Borja Pérez, de recoger un dinero de la contraguerrilla, comprar los víveres para la tropa y regresar inmediatamente a la base. (…Así las cosas, es claro que la agresión sexual se produjo durante el servicio o en las horas en que se presta el mismo, pues mientras los militares no regresaran a la base con las provisiones encomendadas, su misión no había culminado y la orden impartida seguía vigente. (…) Además, resulta evidente que el daño se produjo con ocasión del servicio, pues se observa una manifestación o, más exactamente, una deformación del poder público en la conducta de los suboficiales. Al someter a la joven los militares actuaron prevalidos de una condición de autoridad, y una vez la víctima advirtió la calidad de funcionarios de los atacantes, estos aparentaron ser miembros de la guerrilla. (…)Debe tenerse en cuenta, además, que la violencia sexual de que fue víctima la joven fue ejercida durante el conflicto armado interno y con ocasión del mismo. (…) El crimen cometido en contra de la joven tenía un propósito múltiple: no solo pretendía la

satisfacción de la lascivia de los agresores, sino que además buscaba el desprestigio del enemigo mediante la imputación falsa de una conducta criminal específica, para lograr sobre él una ventaja militar. Este tipo de acciones son típicas de la guerra y, en la medida en que implican la utilización de la población civil para fines estrictamente relacionados con el conflicto, comprometen la responsabilidad del Estado. (…) Ahora bien, al analizar el cuarto argumento del recurso de alzada, la Sala comprueba que la responsabilidad de la entidad surge en este caso no solo por la relación directa del hecho dañino con el servicio público y con el conflicto armado, sino además por el incumplimiento, por parte del Ejército Nacional, del deber general de prevención de las violaciones de derechos humanos y de la obligación particular de control y disciplina de los agentes bajo su cargo. RIESGO GENERAL - Definición, concepto, noción / RIESGO GENERALPrevisibilidad y evitabilidad del riesgo particular El riesgo general configura una situación de violencia generalizada que califica la expectativa de respuesta del Estado ante el riesgo particular de la persona o, dicho de otra forma, el riesgo general contribuye a definir las características de previsibilidad y evitabilidad del riesgo particular. (…) Estos altos compromisos imponen al Estado colombiano el deber de conocer los riesgos -en razón de su obligación de monitoreo y evaluación de la situación de violencia de género - y de reaccionar frente a los mismos -en virtud de su deber de adecuar la ley interna, implementar políticas de protección y prever mecanismos efectivos de tutela judicial-.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse la sentencia de 29 de julio de

2013, exp. 24496 MUJER - Derecho a una vida libre de violencia / MUJER - Derecho a la integridad física y psicológica / DERECHO A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONALES - Mujer. Derecho a una vida libre de violencia por razones de género La integridad personal de la mujer comprende el derecho a una vida libre de violencia, es decir, el derecho a no sufrir acciones o conductas que, por razones de género, afecten su integridad física, sexual o psicológica. Frente a un derecho tan esencial como la integridad personal, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, abstenerse de vulnerarlo por la acción directa de sus agentes (obligación negativa) y, de otro lado, a la luz de su obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos, adoptar todas las medidas apropiadas para protegerlo y preservarlo (obligación positiva).(…) Estas obligaciones de respeto y garantía demandan del Estado una actividad de prevención y protección de las personas frente a potenciales o reales actos criminales de sus propios agentes o de otros individuos, además del deber de investigar efectivamente estas situaciones. Estos deberes se tornan en una “obligación reforzada” cuando se trata de prevenir y proteger a la mujer contra cualquier forma de violencia o discriminación en su contra, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ARTICULO 1 / CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ARTICULO 3 / LEY 1257 DE 2008 - ARTICULO 7 / LEY 1257 DE 2008 - ARTICULO 8 PERJUICIOS MORALES - Caso de violencia sexual o agresión sexual o violación a una mujer efectuada por militares en Tame, Arauca / PERJUICIOS MORALES - Se reconoce en salario mínimo legal mensual vigente / PERJUICIOS MORALES - Violencia contra la mujer. Afectación grave de la autonomía personal y el derecho a un desarrollo sexual y afectivo libre de interferencias violentas / PERJUICIOS MORALES - Violencia contra la mujer. Se reconoce a la víctima el máximo de acuerdo a la gravedad de la lesión, esto es, cien, 100, salarios mínimos mensuales legales vigentes Para fijar el valor de la compensación del perjuicio moral, la Sala advierte que si bien las súplicas de la demanda se definen en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). (…) Sin embargo, el presente caso desborda los parámetros fijados por la Sala, toda vez que el perjuicio moral causado a la joven y a sus familiares con ocasión de la violación sexual de la que fue víctima, no se funda en la pérdida de su capacidad laboral, sino en la afectación grave de otras esferas del ser humano de igual o incluso de mayor importancia: la autonomía personal y el derecho a un

desarrollo sexual y afectivo libre de interferencias violentas.(…) En este caso, es claro que la violación sexual de una joven de 18 años constituye una afrenta a la dignidad humana y una afectación moral especialmente intensa, de modo que se reconocerá a favor del monto máximo reconocido en la jurisprudencia, esto es, el valor equivalente a 100 smlmv. (…) En virtud de lo anterior y con base en la escala definida por la Sala en la sentencia de unificación, se reconocerá por concepto de reparación del perjuicio moral, a favor de la madre de la víctima, la suma de 100 smlmv, y a favor de sus hermanos, el valor de 50 smlmv para cada uno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232

DAÑO A LA SALUD - Caso de violencia sexual o agresión sexual o violación a una mujer efectuada por militares en Tame, Arauca / DAÑO A LA SALUD Arbitrio iuris / DAÑO A LA SALUD - Violencia contra la mujer. Grave afectación en la vida psíquica y emocional / DAÑO A LA SALUD - Se reconoce únicamente para la víctima directa. Se reconoce la suma de cuatrocientos, 400, salarios mínimos mensuales legales vigentes Está probado que la víctima es una mujer que en el momento de los hechos contaba con 18 años; que el inicio de su vida sexual quedó marcado por un evento sumamente traumático, y que este hecho violento tuvo repercusiones sobre su desarrollo afectivo, psíquico y emocional posterior. (…) Con este propósito, el juez

debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente acreditada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano.(…) Por lo anterior, le asiste razón a la parte actora cuando alega que la agresión sexual redujo las posibilidades de XXX XXX XXX de realizar actividades de vital importancia como gozar de una relación de pareja armoniosa y de una vida familiar y social tranquila. (…) En consecuencia, por las graves repercusiones que la violencia sexual produjo sobre la vida psíquica y emocional de XXX XXX XXX la Sala estima razonable reconocer a su favor la suma de 400 smlmv por concepto de reparación del daño a la salud. Como antes se señaló, esta indemnización solo procede a favor de la víctima directa, por lo que se denegará con relación a los demás demandantes.

MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS POR VULNERACIONES O

AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Medidas de reparación no pecuniaria. Medidas de satisfacción / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medidas de rehabilitación. Medida de atención psicológica, psiquiátrica y farmacológica / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida de atención psicológica, psiquiátrica y farmacológica. Término de dos, 2, años / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medidas de

rehabilitación. Medida de atención psicológica, psiquiátrica y farmacológica: Condiciones para su cumplimiento / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medidas de satisfacción. Medida de pago de gastos adicionales de transporte, alimentación y alojamiento de la víctima y acompañante durante tratamiento médico y psicológico La parte actora solicita igualmente que se condene a la entidad demandada a brindar un tratamiento psicoterapéutico a XXX XXX XXX por un lapso de dos años, con una frecuencia mínima de dos terapias mensuales, en un centro médico especializado de Bogotá o Bucaramanga, y a cubrir los gastos de transporte aéreo y terrestre, hospedaje y alimentación que demande dicho tratamiento.(…) Esta solicitud se entiende comprendida en el concepto de reparación no pecuniaria por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) En este caso se observa que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la víctima presenta un trastorno de estrés postraumático con marcada depresión y requiere de un apoyo psicoterapéutico que le permita recuperar su estado mental. (…) En razón de lo anterior, la entidad demandada deberá brindar a XXX XXX XXX, a través de un centro médico especializado, avalado por el Ministerio de Salud y ubicado en el país, los servicios de atención psicológica, psiquiátrica y, de ser necesario, farmacológica que requiera para la superación del trauma causado por la violencia sexual y la recuperación de un estado de salud óptimo que le permita

ejercer con normalidad las actividades propias de las áreas de ajuste del ser humano (personal, familiar, social, afectiva, intelectual), por un lapso de dos años, que podrán prorrogarse en caso de ser necesario según un concepto médico debidamente motivado. La atención deberá prestarse en la ciudad de domicilio de la paciente o, en caso de no encontrarse en esta el centro de salud requerido, en una ciudad cercana. Las terapias y medicamentos derivados del tratamiento deberán ser asumidos por la entidad, al igual que los gastos adicionales de transporte, alimentación y alojamiento en que incurra la paciente, que deberán ser razonables. De ser necesario, deberán cubrirse los gastos de un acompañante. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No concede respecto de ayuda para estudios superiores por falta de demostración probatoria / LUCRO CESANTE - Presunción de edad laboral o edad productiva / LUCRO CESANTE - Presunción de un salario mínimo legal mensual / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de incapacidad médico legal En este caso, esa calidad de estudiante de XXX XXX XXX no fue demostrada en el proceso. (…) La reparación por este concepto deberá ceñirse, entonces, a lo dejado de percibir con ocasión de los cinco días de incapacidad médico legal reconocidos por el Hospital San Antonio de Tame. Para la fecha de los hechos, la demandante tenía 18 años y, por lo tanto, ya estaba en edad productiva. Ante la ausencia de un medio de prueba que acredite sus ingresos, se presume que devengaba al menos un salario mínimo mensual, que en su valor actual corresponde a $616.000. (…) Esta cifra se incrementa en un 25% por concepto de

prestaciones sociales, de donde resulta que el ingreso base de liquidación asciende a $770.000.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse la sentencia del 28 de octubre de 2013, exp. 27742

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se reconoce por falta de demostración probatoria En lo relacionado con el daño emergente, la Sala no encuentra demostrados los gastos en que debió incurrir la demandante con ocasión del hecho dañino del cual fue víctima. Se aclara que los gastos fut

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