CE-07001-23-31-000-2002-00260-01(25164)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2002-00260-01(25164)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia. La competencia de la Sala en esta instancia esta circunscrita a determinar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, en la muerte del [soldado], sin que sea posible aumentar la condena impuesta en su contra, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus , dado que la entidad demandada ostenta la posición de apelante único.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de abril de 2010;
Exp. 17214; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL MILITAR /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas documentales aportadas por las partes dentro de las oportunidades procesales correspondientes; los testimonios recibidos por el a quo; las pruebas testimoniales y documentales trasladas de la investigación penal que adelantó el Juzgado 47 Penal Militar, las cuales fueron remitidas al Tribunal con oficio suscrito por el secretario de ese despacho ; pruebas que pueden ser valoradas en este proceso, porque fueron practicadas por la entidad demandada y su traslado fue solicitado por la parte demandante. Las providencias dictadas en el mismo constituyen prueba documental en éste.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / CONSANGUINIDAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
[L]a Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la muerte del entonces soldado regular (…) ocurrida el 11 de mayo de 2000, en la plaza de mercado del municipio de Arauquita-Arauca, cuando fue atacado por dos hombres armados, en momentos en los cuales se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Del mismo modo, en el
proceso se encuentran evidenciados los perjuicios que para los demandantes se siguieron del deceso de su pariente, según pasa a explicarse. En efecto, de acuerdo con los registros civiles que se allegaron al proceso, está demostrado que todas y cada una de las personas que integran la parte actora tenían una relación de parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad con el fallecido (…) en razón al parentesco que existía entre el fallecido y los accionantes, es presumible que la muerte de aquél implicará para éstos una situación de congoja y dolor.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de junio de 2012;
Exp. 23863; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD DEL ESTADO /
RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA
DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVA En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue los eventos en los cuales los daños son sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, de aquéllos que padecen los integrantes de las fuerzas armadas incorporados voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, las personas ingresan al servicio por iniciativa propia y, por lo tanto, asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar. Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de noviembre de
2006; Exp. 15583; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS
[S]i se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quien presta el servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en el régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, en aquellos casos en los que aparezca demostrado que el daño se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio, porque existe un incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se aplicará también el régimen subjetivo de falla probada del servicio, evento éste en el cual los dos regímenes de responsabilidad –objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen. Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en
el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de octubre de 1991; Exp. 6667 y del 15 de octubre de 2008; Exp. 18586; C.P. Enrique Gil Botero.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO / MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / NEXO DE
CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[E]n tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la
administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes de imputación antes mencionados. En lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene la administración de exonerarse de responsabilidad, en cada caso concreto en el que se invoque por parte de la entidad demandada la existencia de una causa extraña, como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. En consecuencia, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos, no es suficiente para que el menoscabo sea considerado como no atribuible a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le sería imputable fáctica o jurídicamente. (…) es posible que la causa directa, inmediata y material del daño, sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima pero que, en todo caso, tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, caso en el cual la entidad no puede desprenderse de su
responsabilidad pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CAUSA EXTRAÑA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
/ RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DEL SOLDADO / SOLDADO REGULAR / MUERTE POR PARTE DE MIEMBRO AL
MÁRGEN DE LA LEY
[E]l soldado (…) falleció como consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, disparadas, al parecer, por miembros de la subversión, cuando se hallaba en la plaza de mercado del municipio de Arauquita, en compañía del cabo segundo (…) dos cuadras distantes del lugar donde se hallaba ubicado el dispositivo de seguridad. La víctima se expuso imprudentemente al daño, al haber incumplido las medidas de seguridad que habían sido adoptadas con el fin de preservar la integridad física de cada uno de los miembros del Ejército que prestaban sus servicios en esa zona, de las cuales tenía pleno conocimiento por haber firmado el acta de compromiso, en la cual se le prohibía ausentarse del dispositivo durante el día y la noche. No obstante, se considera que el daño no sólo es imputable a la víctima, sino también a la entidad demandada, en razón a
las fallas en las que incurrieron tanto el cabo (…) quien desatendió su deber de permanecer con el personal bajo su mando, dentro de los límites señalados por el dispositivo de seguridad, como el capitán (…) quien se abstuvo de reestructurar el dispositivo y de pasar revista al que había adelantado, omisiones que propiciaron el ataque sorpresivo de los subversivos, para quienes la rutina en las medidas de seguridad y el descuido de las mismas, les permitió atacarlos, sin que los demás integrantes del escuadrón hubieran podido evitarlo. (…) la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del soldado regular (…) en razón a que ésta se produjo como consecuencia de las omisiones atribuibles a la entidad demandada, pero también a la culpa de la víctima, quien se expuso imprudentemente al daño, por lo cual el Tribunal a quo redujo en un 50% la condena que debe pagar la entidad a los demandantes.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /
FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS La Sala confirmará las indemnizaciones reconocidas en primera instancia, a favor
de cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales que sufrieron (…) la compensación por el daño moral deducida por el a quo guarda armonía con su magnitud, conforme a los criterios que a este respecto ha adoptado la jurisprudencia de la Sala.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
CLASES DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE
FUTURO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE PASADO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS También se confirmará la condena por el lucro cesante, reconocida a favor de la [demandante], por concepto de lucro cesante, que habrá de liquidarse dentro del término previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, conforme a las bases señaladas en la sentencia, esto es: (i) con el salario mínimo legal mensual; (ii) con reducción de ese valor en un 25%, que se presume habría
de dedicar la víctima para su propia subsistencia; (iii) desde la fecha en la cual terminaría de pagar el servicio militar obligatorio; (iv) por el tiempo que le faltara, después de ese último evento para cumplir los 25 años, y (v) utilizando para el efecto las fórmulas financieras adoptadas por la jurisdicción, aspectos en relación con los cuales ninguna de las partes presentó objeción alguna. uno de los factores necesarios para la liquidación del lucro cesante, es la fecha en la cual el soldado regular (…) hubiera terminado de prestar el servicio militar obligatorio y no se cuenta en el expediente con ese dato, ni éste puede inferirse a partir de otras pruebas, dado que tampoco se conoce la fecha en la cual el fallecido fue incorporado a las filas del Ejército, y como quiera que no puede modificarse ninguno de los factores de la liquidación del lucro cesante en desmedro de los intereses de la entidad demandada, por ser apelante única, habrá de mantenerse la condena en abstracto, para que en el trámite del incidente se acredite el factor señalado y se proceda a determinar el valor de la indemnización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00260-01(25164)
Actor: ALBEIRO GÓMEZ SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El joven Breiner Albeiro Gómez Jiménez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en el grupo de caballería mecanizado n.º 18 “Rebeiz Pizarro” en el municipio de ArauquitaArauca. El 11 de mayo de 2000, mientras se encontraba en servicio activo bajo el mando del Cabo Jaime Piñeros Mayorquín, fue asesinado por miembros de las ONT del ELN.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (f. 6-20, c. 1), el señor Albeiro Gómez Salazar, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Xiomara Esthefany y Albeiro Steven Gómez Corredor; la señora Albenis Jiménez Díaz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Ingrid
Katerine, Jaqueline Andrea y Melisa Esmeralda Rodríguez Jiménez; las señoras
Yenifer Isdmary Rodríguez Jiménez, Lady Viviana Gómez Mariño y Delia Salazar Urrea, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, a fin de que se declarara a dicha entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron por la muerte del soldado Breiner Albeiro Gómez Jiménez.
2. A título de indemnización, se solicitó en la demanda que se hicieran las siguientes condenas: …Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales, los siguientes valores en salarios mínimos legales a la fecha de la ejecutoria de la
sentencia de segunda instancia: Para: ALBEIRO GÓMEZ SALAZAR y ALBENIS JIMÉNEZ DIAZ, ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales para cada uno en sus condiciones de padres y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.
Para: YENIFER ISDMARY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, LEYDI VIVIANA GÓMEZ
MARIÑO, INGRID KATERINE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, JAQUELINE
ANDREA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, XIOMARA STHEFANY GÓMEZ CORREDOR, MELISA ESMERALDA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y ALBEIRO STEVEN GÓMEZ CORREDOR cincuenta (50) salarios mínimos legales para cada uno en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.
Para: DELIA SALAZAR URREA, cincuenta (50) salarios mínimos legales en su condición de abuela paterna y/o como tercera afectada o damnificada de la víctima. …Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de la señora ALBENIS JIMÉNEZ DIAZ, todos los perjuicios materiales, sufridos con motivo de la muerte violenta de su querido hijo soldado regular BREINER ALBEIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: -El salario de trescientos mil ($300.000.oo) pesos mensuales, que la víctima recibía como salario por su trabajo que realizaba antes de ser reclutado para el Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el mes de mayo de 2000, o sea la suma de doscientos ochenta y seis mil ($286.000.oo) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. -La edad de veinticinco (25) años para la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria para los colombianos. -Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo del 2000 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. Teniendo presente la jurisprudencia del Consejo de Estado, que dice que como mínimo se deben liquidar estos perjuicios con el salario mínimo legal vigente para la época en que se haga la liquidación de los perjuicios materiales. -La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo
de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura (f. 7-8, c. 1).
3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que el joven Breiner Albeiro Gómez Jiménez, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en el grupo de caballería mecanizado n.º 18 “General Gabriel Rebeiz Pizarro” en el municipio de Arauquita-Arauca. El 11 de mayo de 2000, mientras se encontraba en servicio activo bajo el mando del cabo Jaime Piñeros Mayorquín, fue asesinado, al parecer, por miembros de la guerrilla del ELN, quienes les dispararon tanto a él como a su superior, por haber omitido las normas de seguridad al alejarse dos cuadras del lugar que había sido delimitado, con el fin de proteger la integridad de los miembros del Ejército.
4. La parte demandante adujo que la muerte del soldado regular Breiner Albeiro Gómez Jiménez constituyó una falla en el servicio, porque ésta se produjo por la imprudencia de su superior al omitir las normas, alejándose dos cuadras de donde se había ubicado el dispositivo de seguridad.
II. Trámite procesal
5. El Ministerio de Defensa contestó la demanda (f. 45-48, c. 1). Se opuso a todas y cada una de sus pretensiones y señaló que con la sola narración de los hechos acontecidos, no bastaba para que se configurara la responsabilidad de la administración, sino que era necesario que la accionante probara los elementos
constitutivos de la misma, en particular, de la falla del servicio.
6. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión2, oportunidad procesal de la cual hicieron uso los intervinientes procesales, así: 6.1. La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, se ordenara el pago de perjuicios morales y materiales, porque para el momento de los hechos, la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio bajo el mando de su inmediato superior, el cabo segundo Jaime Piñeros Mayorquín. (f. 64-67, c.1). 6.2. La parte demandada solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, en razón a que la prestación del servicio militar obligatorio no conllevaba a un desequilibrio en las cargas públicas, en tanto se trata de una obligación constitucional. Además, que en consideración a que ese tipo de eventos debía ser decidido con fundamento en el régimen de falla en el servicio probada, correspondía a los demandantes acreditar los elementos que comprometían la responsabilidad de la entidad pública (f. 68-71, c. 1).
7. El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 2003, mediante la cual declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y la condenó a cancelar las siguientes sumas: SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales las
siguientes sumas: 1 El a quo las decretó a través del auto del 26 de julio de 2002 (f. 56, c.1). 2 En auto del 17 de febrero de 2003 (f. 62, c.1). Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacer efectivo el pago, a cada uno de los señores Albeniz Jiménez Díaz y Albeiro Gómez Salazar padres del occiso Breiner Albeiro Gómez Jiménez. Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacer efectivo el pago a cada una de las siguientes personas: Yenifer Isdmary Rodríguez Jiménez, Ingrid Katerine Rodríguez Jiménez, Jaqueline Andrea Rodríguez Jiménez, Melisa Esmeralda Rodríguez Jiménez, Lady Viviana Gómez Mariño, Xiomara Sthefany Gómez Corredor, Albeiro Stevens Gómez Corredor hermanos del occiso Breiner Albeiro Gómez Jiménez. Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacer efectivo el pago a la señora Delia Salazar Urrea abuela paterna del occiso Breiner Albeiro Gómez Jiménez.
TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la señora Albeniz Jiménez Díaz, por concepto de lucro cesante, la indemnización correspondiente que se deberá liquidar conforme a las bases establecidas en la parte motiva de esta providencia.
La liquidación se hará por incidente, que deberá promover el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de la presente
providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Vencido dicho término, caducará el derecho y se rechazará de plano la liquidación extemporánea.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (f. 73-95, c. ppl). 7.1. Con fundamento en las anteriores decisiones, consideró el a quo que: …Deben diferenciarse dos situaciones de hecho en materia de los conscriptos: la primera que es obligatorio su ingreso, por la decisión del Estado y, la segunda situación, que el conscripto no tiene por qué soportar las consecuencias dañinas de la conscripción, salvo que se demuestre, por parte del Estado, alguna de las exonerantes de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo del tercero y/o fuerza mayor.
De todo lo probado se infiere que el daño padecido por el conscripto (victima directa) y los familiares demandantes (victimas indirectas) es antijurídico y tiene relación causal con la conscripción, así lo ha considerado el Consejo de Estado en sendos fallos… … Establecida como quedó la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la Sala no pasa por alto que de las pruebas se evidencia que la muerte del soldado regular Breiner Albeiro Gómez ocurrió cuando éste se alejó del dispositivo de seguridad instalado en la plaza de mercado del municipio de Arauquita (Arauca), del cual hacia parte; no obstante haber suscrito un acta de compromiso el 2 de mayo de 2000 en la cual se le prohibía alejarse de los dispositivos de seguridad y en especial en
el instalado en la Plaza de Mercado. En razón a lo expuesto y teniendo en cuenta la conducta imprudente de la víctima, que lo expuso a sufrir el daño, éste en su apreciación está sujeto a reducción, de un 50%, de conformidad con lo indicado en el artículo 2356 del Código Civil (f. 73-95, c. ppl.).
8. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, en cuya sustentación (f. 102-105, c. ppl.) señaló que el caso concreto debe manejarse dentro del régimen de falla probada y, por tanto, le corresponde al demandante demostrar los elementos que comprometen la responsabilidad. Así mismo, sostuvo que el servicio militar obligatorio, al ser una obligación de carácter constitucional, no excede las cargas que normalmente han de soportar los administrados.
9. Una vez surtido el trámite correspondiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia3. La parte demandada y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1. La entidad demandada adujo que la muerte del soldado Breiner Albeiro Gómez ocurrió cuando éste se alejó del dispositivo de seguridad, pese a que él mismo había suscrito un acta de compromiso en la cual se le prohibía desplazarse de la zona delimitada y que por lo tanto, se debía dar aplicación a las causales de exoneración de responsabilidad (f. 114-116, c. ppl). 9.2. La Procuraduría Quinta Delegada, por su parte, conceptuó que la sentencia
de primera instancia debía ser confirmada, en consideración a que la muerte del soldado se originó en la conducta de su superior, quien desconoció las medidas de seguridad (fl. 118-123, c. ppl).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en un proceso que, por su cuantía4, tiene vocación de doble instancia.
11. La competencia de la Sala en esta instancia esta circunscrita a determinar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, en la muerte del joven Breiner Albeiro Gómez Jiménez, sin que sea posible aumentar la condena impuesta en su contra, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus5, dado que la entidad demandada ostenta la posición de apelante único.
II. Validez de los medios probatorios
12. En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas documentales aportadas por las partes dentro de las oportunidades procesales correspondientes; los testimonios recibidos por el a quo; las pruebas testimoniales y documentales trasladas de la investigación penal que adelantó el Juzgado 47
Penal Militar, las cuales fueron remitidas al Tribunal con oficio suscrito por el secretario de ese despacho (f. 41-100 c-2); pruebas que pueden ser valoradas en 3 Mediante auto del 29 de agosto de 2003 (f. 112, c. ppl). 4 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, se estimó
en 125 salarios mínimos ($38 625 000 a la presentación de la demanda), monto que supera la cuantía requerida en el 2002 ($36 950 000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 5 El principio de la no reformatio in pejus (art. 31 C.P.), de acuerdo con el cual no es posible para el juez ad quem empeorar o agravar la decisión al apelante, cuando l
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