CE-07001-23-31-000-2002-00289-01(28620)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2002-00289-01(28620)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Civil herido por disparos de miembros del Ejército Nacional en servicio y con arma de dotación oficial ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Vulneración de normas de derecho internacional humanitario A juicio de la Sala, la Nación-Ministerio de Defensa es responsable de las lesiones sufridas por la señora (…) por haberle disparado sin justificación. Esa conclusión se extrae de los hechos que se consideran probados (…) y que básicamente se refieren a la falta de demostración de la existencia de confrontación armada entre miembros del Ejército y terceras personas y a la verificación de que: (i) los militares dispararon contra la motocicleta; (ii) el vehículo en el que viajaba el demandante se desplazaba sobre la misma vía a poca distancia y (iii) la supuesta confrontación terminó cuando los militares acudieron a prestar asistencia a las víctimas. Luego, para la Sala no queda duda de que los militares también dispararon contra el vehículo, en ese mismo momento, motivados por la imprudencia del soldado (…). Así las cosas, se advierte que la señora (…) fue lesionada cuando se encontraban en estado de indefensión y con violación de las normas del Derecho Internacional Humanitario, porque los militares dispararon en contra del vehículo en el que viajaba la víctima, por considerar de manera errada y sin justificación alguna, que éstos los estaban
atacando, cuando no eran más que civiles inermes que regresaban a sus hogares, después de haber acudido a una fiesta. (…) En razón de las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, hay lugar a concluir que el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, al causar las lesiones con arma de fuego de dotación oficial a la señora (…), dado que la víctima no estaba incurriendo en actuación ilícita alguna, que justificara tal respuesta. La entidad convirtió a la demandante en víctima del conflicto armado interno, contraviniendo las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, por lo tanto, la responsabilidad por los daños antijurídicos producidos habrá de atribuirse a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalbajo ese título. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético de la mencionada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00289-01(28620)
Actor: MARTHA CECILIA VELASCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 9 de julio de 2004, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Al amanecer del día 18 de junio de 2000, la señora Martha Cecilia Velasco Colmenares fue lesionada por proyectiles de arma de fuego disparados por miembros del Ejército, que adelantaban un operativo militar, cuando se desplazaba en un vehículo, en compañía de otras personas, sobre la vía FortulSaravena, en el municipio de Arauca. Las lesiones le produjeron pérdida de la capacidad laboral del 14.75%.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2002, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Martha Cecilia Velazco Colmenares, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad César Arley Velazco, Marheidy Vanesa Velazco y Dayriz Yuleima Aldana Velazco presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 3-17 c 1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional son (sic) administrativamente responsable de los
perjuicios materiales, morales y fisiológicos, causados a la ciudadana y sus hijos menores de edad: Martha Cecilia Velazco Colmenares, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad César Arley Velazco Colmenares, Marheidy Velazco y Dayriz Yuleima Aldana Velazco, por una falla o falta presunta en el servicio de la administración pública que causó heridas graves con secuelas físicas, emocionales y angustia a Martha Cecilia Velazco Colmenares, en los hechos ocurridos en la vereda Campo Alegre, del municipio de Saravena, en la intersección con la carretera central que conduce al municipio de Fortul, el día dieciocho (18) de junio del año dos mil, a la una (1) de la madrugada, aproximadamente, en que una patrulla del Ejército Nacional, adscrita al grupo mecanizado No. 18 General Rebeiz Pizarro, acantonado en Saravena, atacó sin causa justificada a un grupo de ciudadanos que regresaban de una fiesta, en la vereda Caño Seco, a sus respectivas casas de habitación.
SEGUNDA: Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a reparar los daños causados, reconociendo y pagando a los actores de esta demanda, o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, y los perjuicios fisiológicos, los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y que equivaldrán a la suma, en pesos colombianos, de la liquidación de los correspondientes valores tasados
en salarios mínimos legales mensuales para la indemnización de los perjuicios morales y fisiológicos, como de los otros valores a indemnizar, por daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así: PERJUICIOS MORALES: La forma irresponsable como actuaron los miembros de la patrulla militar contra el grupo de civiles desarmados e indefensos, colocándolos en inminente peligro de muerte, por el accionar de las armas oficiales generó en mi representada zozobra, angustia, miedo, además, las heridas producidas en su cuerpo por los proyectiles y el proceso de recuperación le generaron dolores físicos y sufrimientos, los cuales están siendo compartidos, aún con su familia, quienes también sintieron y padecen dolor moral. A todos ellos se les ha de reconocer estos perjuicios, compensando a cada uno lo que a continuación se solicita:
1. A MARTHA CECILIA VELAZCO COLMENARES, por ser víctima de los hechos, la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de proferirse la respectiva sentencia.
2. Al menor de edad CÉSAR ARLEY VELAZCO, hijo de la víctima, la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de proferirse la respectiva sentencia.
3. A la menor de edad MARHEIDY VELAZCO, en su calidad de hija de la víctima, la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia.
4. A la menor DAYRIZ YULEIMA ALDANA VELAZCO, en su calidad de hija de la víctima, la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse la correspondiente sentencia.
PERJUICIOS FISIOLOGICOS Para la víctima MARTHA CECILIA VELAZCO COLMENARES, mil (1.000) salarios mínimo mensuales vigentes al momento de dictarse la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta que las incidencias traumáticas por las heridas recibidas, le han mermado su capacidad económica y de goce de la vida.
PERJUICIOS MATERIALES
1. Daño emergente: Lo que resulte probado previa práctica de dictamen pericial rendido por funcionarios idóneos y adscritos a la lista de auxiliares del Honorable Tribunal Administrativo de Arauca, sobre los documentos que se alleguen con la historia clínica, consistentes en fórmulas médicas y exámenes clínicos, para el caso de la víctima actora de esta demanda.
2. Lucro cesante: Para MARTHA CECILIA VELAZCO COLMENARES, al momento de ocurrir el hecho, la víctima gozaba de buena salud y estaba en plena capacidad productiva, contaba con veintitrés (23) años de edad.
Trabajaba para la época en el establecimiento comercial denominado La Estación, ubicado en la salida de Saravena, hacia Fortul, devengando el salario mínimo legal mensual vigente de ese entonces, es decir, doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000). Para la liquidación de este rubro debe tenerse en cuenta que el cumplimiento del término de su vida probable sería de cincuenta y
siete como cuarenta y cuatro (57,44) años, según la tabla de mortalidad establecida por el DANE, y teniendo en cuenta que para el día de los hechos, tenía 23 años, la vida probable de la víctima era de treinta y cuatro como cuarenta y cuatro (34.44) años. Su pérdida de capacidad laboral la estimamos en un cuarenta y cinco por ciento (45%), luego, el lucro cesante es el equivalente del cuarenta y cinco por ciento del salario que devengaba, o sea, $131.700, multiplicado por los meses que le restaba de expectativa de vida, es decir, 413,28 meses, lo que nos da como lucro cesante la suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos setenta y seis ($54.428.976). O como subsidiario se tendrá el valor de la liquidación que resulte previo el trámite o avalúo pericial realizado por peritos idóneos, adscritos al Honorable Tribunal Administrativo de Arauca. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que aproximadamente a la una de la madrugada del 18 de junio de 2000, el Ejército Nacional adelantaba una operación en la carretera que conduce de Saravena al Municipio de Fortul, en el paraje conocido como vereda Campo Alegre. A esa misma hora se desplazaban por dicha carretera una motocicleta, en la que viajaban dos hombres y la camioneta marca Toyota, de placa DUA-989, conducida por el señor Yebrail, en la que se transportaban varias personas, entre ellas, la señora Martha Cecilia Velasco Colmenares. Al paso de los vehículos, la
patrulla militar disparó sus armas de fuego. La señora Martha Cecilia sufrió dos heridas a nivel del hombro derecho. Fue llevada de urgencias al hospital del Sarare, sin que le hubieran extraído los proyectiles, los cuales le están causando graves perjuicios de salud, por la proximidad de las ojivas al pulmón y a la mama derechas. Se señaló en la demanda que el procedimiento adelantado por los militares fue injustificado, porque no instalaron retén alguno en el sitio de los hechos, sino que se limitaron a atacar de sorpresa a los civiles que se desplazaban en los vehículos, por lo que deberá responder por los perjuicios que el hecho causó a los demandantes, a título de falla del servicio.
2. El Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación de la demanda (f. 32-36 c-1), en el que se opuso a las pretensiones, con fundamento en que los demandantes no acreditaron el daño que afirmaron haber sufrido ni los demás elementos que permitan configurar la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto. Destacó la entidad que “la sola narración de los hechos acontecidos, tal como lo hace la parte actora, no es prueba veraz, suficiente ni fehaciente para cargar responsabilidad al ente demandado con el objeto de obtener compensación económica, por lo tanto, el actor tiene la carga de probar el conjunto de los tres elementos antes escritos, incluido lógicamente el de la falta o falla del servicio, pues sin ello no es posible derivar la responsabilidad de la administración”.
3. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo del Arauca, el 9 de julio de 2004 (f. 74-84 c-1), se negaron las pretensiones de la
demanda, por considerar que con las pruebas que obran en el expediente no quedó acreditado que la fuerza pública hubiera disparado en contra de las personas que transitaban por la vereda Campo Alegre, del municipio de Saravena, el 18 de junio de 2000, particularmente, en contra la demandante, lo cual impide tener por demostrada la falla del servicio, que sería el único título de imputación predicable en este caso.
4. De manera oportuna el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 96-101 c-1), con fundamento en las
siguientes razones: (i) En la providencia dictada por el a quo se sostuvo que los hechos que originaron el daño no fueron acreditados en el expediente; sin embargo, esos hechos sí aparecen demostrados, particularmente con el testimonio rendido por el señor Faustino Álvarez, quien para entonces se desempeñaba como Personero del municipio de Saravena. Con tales pruebas quedó probado que si bien la entidad estaba adelantando una operación legal en ejercicio de sus funciones, incurrió en un error militar, por la extralimitación en el empleo de las armas, al utilizarlas en forma indiscriminada contra un grupo de civiles, sin mediar las consecuencias de su acción; sin tomar las medidas necesarias para las labores de control, como lo era establecer un retén con todos los mecanismos de seguridad y señalización que le permitieran percatarse del operativo militar, y por no dar aplicación al reglamento de operaciones en combate irregular, las cuales también están reguladas en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el país. También está probado el daño sufrido por la señora Martha Cecilia Velazco con la
historia clínica y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, que fijó el grado de la pérdida de su capacidad laboral, como consecuencia de las lesiones que sufrió en el hecho, en 14.75 %. De igual manera, está determinado el nexo causal entre las lesiones y el hecho imputable a los militares, conforme al reconocimiento estos hicieron ante la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Penal Militar, en el sentido de admitir que las lesiones que sufrieron los civiles en los hechos ocurridos aquella madrugada fueron causados con sus armas de dotación oficial y en desarrollo de operaciones de registro y control en el área debidamente ordenada por sus superiores. Además, advirtió que no se demostró causal de exoneración de responsabilidad alguna, dado que los militares no actuaron en legítima defensa ni lo hicieron contra un fugitivo que usara sus armas para proteger su fuga.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. El Ministerio Público guardó silencio. 5.1. La entidad demandada solicita que se confirme la decisión proferida por el a quo, porque la falencia probatoria no ha sufrido modificación alguna en esta instancia. Añadió que “Dentro de este tipo de procedimientos desarrollados por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede desligar todo lo relacionado con la fundamentación de la prueba…, aspecto que viene ligado igualmente a la teoría de la carga de la prueba, que no debe desligarse de su tratamiento y orientación dentro de esta jurisdicción y más cuando lo que se
pretende es el desembolso de una indemnización dineraria por parte del patrimonio público de la Nación” (f. 123-1241 c-1). 5.2. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Hizo una relación de las demandas que había presentado en nombre de personas que resultaron lesionadas en los mismos hechos de que trata este proceso, algunas de los cuales habían sido resueltas favorablemente en primera o segunda instancia y concluyó que la Constitución consagra “el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos y esa igualdad implica la no discriminación de los mismos frente a situaciones similares” y que en los eventos en los que se habían negado las pretensiones, como en el caso concreto, el fundamento era la falta de pruebas practicadas en los procesos penal y disciplinario adelantados por esos hechos, por lo que solicitó que esa pruebas fueran incorporadas de oficio en el expediente, dado que se negó su solicitud de traslado en esta instancia (f. 126128 c-1).
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda supera la suma exigida para el efecto
por aquella norma, si se tiene en cuenta que la mayor de las pretensiones es de $54.428.976, que fue la suma que se pidió como indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Martha Velazco Colmenares1. 1.2. Procedencia de la acción La acción interpuesta es la procedente, dado que lo pretendido es la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas a la señora Martha Velazco Colmenares, con proyectil de arma de fuego de dotación oficial, disparada por miembros del Ejército, en cumplimiento de un operativo militar, es decir, el objeto de la controversia es un hecho de la administración, y para tal efecto está prevista la acción de reparación directa, conforme a lo previsto en el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa, en tanto aseguraron ser la víctima directa del daño y los damnificados con el mismo, hechos que acreditaron, así: (i) la señora Martha Velazco Colmenares demostró haber sufrido las heridas causadas con proyectil de arma de fuego, que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 14.75%, tal como se señalará más adelante, y (ii) los demás demandantes César Arley Velazco Colmenares, Marheidy Vanesa Velazco Colmenares y Dayriz Yuleima Aldana Velazco acreditaron su condición de damnificados con el hecho, porque probaron ser hijos de la lesionada (f. 18-20 c1). La prueba del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el lesionado y los demás demandantes, en la aplicación de las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por aquella. La demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es una entidad de derecho público y, por lo tanto, la competencia para conocer de los litigios en los 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año 2002 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $36.950.000. que esté involucrada radica en esta jurisdicción, conforme a lo previsto en la Ley 446 de 1998. 1.4. La demanda en tiempo El presente asunto versa sobre la reparación de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas a la señora Martha Velazco Colmenares, en hechos ocurridos en la madrugada del 18 de junio de
2000. Por lo tanto, el término para presentar la demanda deberá empezar a contarse, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, y como la demanda se presentó el 13 de junio de 2002, debe concluirse que lo fue en tiempo.
3. Problema jurídico Deberá resolver la Sala si se encuentra demostrada la imputación del daño hecha por la parte demandante a la entidad, en tanto afirma que la lesión sufrida
por la señora Martha Velazco Colmenares fue causada por los proyectiles disparados por un grupo de militares en contra de los ocupantes de los vehículos que se desplazaban por la carretera que une los municipios de Tame y Saravena, a la altura de la vereda Campo Alegre de este último municipio, mientras estaban desarrollando un operativo militar de registro y control, a pesar de que no se había instalado retén alguno en la carretera ni les ordenaron detenerse, o si el daño es imputable a la propia víctima y sus acompañantes por haber hecho caso omiso a la orden de detenerse dada por los soldados que se enfrentaban con un grupo de delincuentes y por haber continuado la marcha cayeron en el fuego cruzado.
4. Análisis de la Sala 4.1. Para resolver el caso concreto se tendrán en cuenta las pruebas documentales aportadas por las partes dentro de las oportunidades procesales correspondientes; los testimonios recibidos por el a quo; las pruebas testimoniales y documentales trasladas de la investigación penal que adelantó el Juzgado 47 Penal Militar y de la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, que fueron traídas en 10 cuadernos por la parte demandante con el escrito de sustentación del recurso de apelación y decretadas de oficio en esta instancia (f. 133 c-1 y 10 cuadernos), las cuales pueden ser valoradas en este proceso porque fueron practicadas por la entidad demandada y su traslado fue solicitado por la parte demandante, y las providencias dictadas en el mismo proceso porque
constituyen en éste prueba documental. Con base en los medios de prueba antes señalados, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: Al amanecer del 18 de junio de 2000, la señora Martha Cecilia Velasco Colmenares sufrió lesiones en el hombre derecho, producidas por arma de fuego, por lo cual fue llevado al Hospital del Sarare San Ricardo Pampuri E.S.E., de Saravena, donde se le brindó tratamiento médico, tal como consta en la hoja de la historia clínica, que fue remitida al a quo por el jefe del departamento de salud de ese centro asistencial (f. 25-26 c-2). En dicha historia se hizo el siguiente resumen de la atención que le fue brindada: “Dolor en el hombro derecho, tipo picada…Dx: herida PAF [proyectil de arma de fuego] en hombro, tratada en hospital, dada de alta…EF: Buenas condiciones; moviliza el brazo y codo, pero tiene limitaciones al mover el hombro derecho. Pulsos normales, sensibilidad normal, llenado capilar 25g, piel con laceraciones, sin signos de infección. Dx: síndrome hombro doloroso. Secuelas herida PAF”. Esas lesiones le produjeron a la señora Martha Velazco Colmenares una pérdida de la capacidad laboral del 14.75%, según el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que tuvo en cuenta los siguientes criterios: deficiencia: 5%; discapacidad: 3% y minusvalía: 6.75% (f. 5963 c-2).
4.2. Las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que ese daño fue causado por miembros del Ejército, cuando adelantaban un operativo militar, uno de los soldados, de manera imprudente, hizo dos disparos al aire, hecho que dio lugar a que los otros militares dispararan en contra de las personas que viajaban en la motocicleta y el vehículo en el cual viajaba la demandante, al interpretar de manera equivocada que ellos estaban atacando la tropa. A esa misma conclusión llegó la Subsección al resolver las pretensiones formuladas por el señor José Villane Villegas Maceas y otros, en la sentencia de 29 de agosto de 20122. Dado que las pruebas que obran en este proceso son las mismas que valoró la Sala para decidir el antecedente que se acaba de citar, se seguirá ese mismo razonamiento, pero se introducirán las modificaciones pertinentes, relacionadas con la situación particular de la demandante y las citas de los folios de esas mismas pruebas en este expediente. De acuerdo con el informe rendido el 19 de junio de 2000 por el comandante del grupo escuadrón E, al comandante del grupo de caballería mecanizado Rebeiz Pizarro del Ejército Nacional, la señora Martha Velazco Colmenares y los demás ocupantes del vehículo en el cual viajaba esta, resultaron lesionados por proyectiles de armas de fuego, por haber desatendido la orden de pare que les hicieran los militares, con el fin de evitar que avanzaran hasta el lugar donde sostenían una confrontación armada (f. 39-41 c-2): 22:00 17 de junio 2000 horas, se inicia desplazamiento desde las
instalaciones del grupo REBEIZ PIZARRO, saliendo las contraguerrillas por la servidumbre, pasando por Petrobras, efectuando infiltración y registro hasta llegar a 100 metros de la carretera que conduce de Saravena a Fortul, a la altura de la cabecera de la vereda Campo Alegre. 01:00 18 junio 2000, estando en desplazamiento la patrulla, a un lado de la vía, se observa venir una moto por la carretera, situación evidentemente irregular en razón a que rige en el departamento de ARAUCA la restricción de tránsito vehicular, entre las 18:00 y las 06:00 horas, ante esta situación de alerta, se le da la orden al slv. LAGOS ANAYA ROBERTO, quien se encontraba de puntero, a que le hiciera la correspondiente señal de alto, con el fin de identificar a los ocupantes. Estos desconocieron la señal y aceleraron la moto, ante lo cual el soldado mencionado efectuó dos disparos al aire, a fin de que la moto detuviera su marcha, en ese preciso instante se escucharon disparos de pistola del potrero del otro lado de la carretera, por lo cual el personal se alertó y dispararon a las llantas, pues se pensó que los ocupantes de la moto eran los que estaban disparando contra la tropa. A los dos minutos aproximadamente venía por la carretera y en la misma dirección que la moto, una camioneta Toyota azul, tipo platón, por lo cual se le ordena nuevamente al slv. LAGOS que saliera a la carretera y la hiciera la orden de pare, para impedir que entrara en el
fuego cruzado que continuaba con sujetos que desde el otro lado de la carretera continuaba hostigando a la tropa, pero el conductor del carro 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 25.039, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth. hizo caso omiso, entrando al fuego cruzado, resultando heridas 09 personas. En respuesta al oficio del a quo, el comandante del mismo grupo manifestó que el escuadrón E había salido del batallón, el 17 de junio de 2000, con el fin de realizar “una infiltración” hacia la vereda La Copa y avanzaba por la margen izquierda de la vía Saravena-Fortul; a las 01:00 a.m. del 18 de junio, la tropa fue atacada desde el otro lado de la carretera, por lo que esta se vio compelida a reaccionar. En el fuego cruzado entraron una motocicleta, en la cual viajaban dos personas y un vehículo, en el que se transportaba un grupo mayor, entre las cuales iba la demandante (f. 33 c-2). Ante el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar declaró el soldado voluntario Roberto Lagos Anaya, quien aseguró que iba de puntero en el desplazamiento del grupo que avanzaba sobre la vía Fortul-Saravena; fue él quien ordenó al conductor de la motocicleta que se detuviera, pero que como este había hecho caso omiso, él hizo dos disparos al aire, momento en el cual fueron atacados con armas de fuego desde el otro lado de la vía. Algunos integrantes del Ejército
dispararon contra la motocicleta creyendo que sus ocupantes eran quienes los atacaban. El conductor del vehículo (en el cual viajaba la señora Velazco Colmenares) desatendió también la orden de pare que él mismo le había hecho, por lo cual ingresaron al sitio de la confrontación armada, resultando todos sus ocupantes lesionados con armas de fuego (f. 81-83 c-3): …teníamos que cruzar la vía, en ese sector alrededor de la vía se encuentran unas casas…; observé que apagaron las luces; para que no fuéramos detectados, tratamos de no pasar tan cerca de las casas y nos orillamos bien a la carretera…; como yo era el puntero observé que venía una moto, entonces mandé alto la patrulla, todos nos tendimos, en el momento pedí autorización al cabo VIVEROS para parar la moto, cuando le salí a la carretera, yo me hice en la mitad de la carretera, con una mano sostenía el fusil y con la otra hacía señales de que parara y le gritaba que parara, los manes pasaron muy cerca de mi, por ahí a un metro, y siguieron de largo…, entonces como seguían avanzando y no querían parar, hice dos disparos a ver si escuchando los disparos paraban, pero ellos aceleraron; en el momento en que yo hice los disparos, por detrás de la casa me dispararon tiros de pistola, porque sonaba pasito, además, por el mismo lado que nos disparaban, como a 100 metros, hay una mata de monte espesa y desde allí también disparaban a la patrulla…; los soldados que estaban cerrando la patrulla creyeron que eran los de la
moto los que estaban disparando y abrieron fuego…; yo me devolví para la zanja de la carretera y mi teniente AMOR empezó a llamarme la atención por haber disparado…; estábamos discutiendo cuando vi luces en la carretera que venían.., yo salí con cuidado, en una mano tenía el fusil y en la otra el poncho camuflado, salí a la orilla de la carretera y empecé a batir el poncho, cuando el carro estaba llegando a donde yo estaba, otra vez dispararon del otro lado de la vía…, entonces el intercambio de disparos siguió y el carro seguía andando y aceleró, tal vez para escapar y siguió como 50 metros y tiró el carro hacia la parte izquierda de la vía; transcurrieron como diez minutos y ya no se escuchaban disparos del otro lado, entonces salimos a ver qué había pasado… El teniente Jorge Alberto Amor Torres, quien iba dirigiendo el desplazamiento, narró en términos similares lo sucedido, pero agregó que por la velocidad que llevaba el vehículo y las condiciones en las que salió el soldado Lagos Anaya a ordenarles que se detuvieran, aquéllos no alcanzaron a verlo (fl. 93-97 c-2): …cuando la patrulla iba al lado izquierdo de la carretera y por
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