CE-07001-23-31-000-2002-00294-01(28066)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2002-00294-01(28066)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones físicas y psíquicas sufridas por dos ciudadanos ante acción de miembros del Ejército en retén militar, municipio de Fortul a Saravena, departamento de Arauca / DAÑO ANTIJURÍDICO - Uso excesivo de la fuerza: Uso descuidado de arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Uso sin proporcionalidad o precaución. Uso excesivo de la fuerza Ahora bien, está acreditado en el expediente que mediante Decreto 1251 de 10 de julio de 1999, el Presidente de la República había ordenado a los alcaldes de varios departamentos, entre ellos el de Arauca, “restringir la locomoción de personas y vehículos por vía terrestre o fluvial, desde y hasta sus municipios entre las 18:00 de cada día hasta las 6:00 horas del día siguiente”, con la finalidad de garantizar la seguridad pública que estaba amenazada por los continuos ataques guerrilleros que se produjeron en esos días en esa región (…) Si bien puede inferirse que las víctimas conocían esa restricción, por tratarse de habitantes de esa región, no hay lugar a reducción de la indemnización que habrá de reconocerse a los demandantes, porque la vulneración de la norma no fue la causa eficiente del daño. Ésta, como ya se señaló, no fue otra diferente a la imprudencia de uno de los soldados de hacer dos disparos al aire y la reacción apresurada de los demás soldados, quienes dispararon contra la motocicleta y el vehículo, sin tomar las precauciones mínimas para evitar la causación de daños a los civiles. El
incumplimiento de la disposición por los particulares bien pudo motivar la imposición de las sanciones administrativas previstas en la ley e, inclusive, para garantizar su vida e integridad física, los militares pudieron obligar a los viajeros a detener la marcha hasta la hora señalada en el Decreto, pero en manera alguna la actuación las víctimas justificó la reacción de los miembros del Ejército. (…) Al analizar en conjunto las pruebas antes relacionadas, la Sala llega a la conclusión de que fueron los miembros del Ejército quienes dispararon contra los motociclistas al haber interpretado los disparos al aire que hizo el soldado que iba adelante de la tropa, como una agresión armada contra ellos. No se demostró que los motociclistas estuvieran armados y ni siquiera que hubieran desatendido la orden de pare, la cual, por las condiciones del lugar y la manera como se hizo esa señal, no pudo ser percibida por los mismos. La actuación del Ejército fue imprudente, al punto que el mismo teniente Amor Torres afirmó haber censurado al soldado que hizo los disparos al aire, porque ese acto dio lugar a que los otros militares dispararan en contra de las personas que viajaban en la motocicleta, al interpretar de manera equivocada que ellos estaban atacando la tropa. En ese orden de ideas, la Sala considera que el daño no es atribuible a las propias víctimas, en tanto no tuvieron oportunidad de advertir que eran requeridos por miembros del Ejército. Fueron estos los que reaccionaron a los disparos que el soldado, creyendo que eran atacados por las personas
que se desplazaban en la motocicleta. Este hecho aparece sustentado con las siguientes pruebas: (i) la misma afirmación del teniente Jorge Alberto Amor Torres, hecha en el proceso penal; (ii) las condiciones atmosféricas, que impedían la visibilidad. En el informe rendido por el comandante del grupo escuadrón E, al cual ya se hizo referencia, consta que momentos antes de los hechos “caía un torrencial aguacero” y según la versión de los militares en el proceso penal, en ese momento estaba oscuro; (iii) los elementos utilizado por el soldado para hacerle señales a los conductores de los vehículos. Él mismo afirmó que lo hizo con la mano a los primeros y con un poncho a los segundos, mientras trataba de no ser visto para que no le dispararan; (iv) el hecho de que sólo salió a hacer el pare el soldado puntero, mientras los demás militares permanecían extendidos sobre el piso, y (v) la verificación de que los militares no habían instalado retén alguno, sino que realizaban un desplazamiento hacia la vereda “La Copa”, tratando de permanecer ocultos. Más aún, no se demostró la existencia de enfrentamiento alguno entre los miembros del escuadrón del Ejército que realizaban el desplazamiento y terceras personas presuntamente ubicadas al otro lado de la vía. A ese hecho sólo se refirieron el teniente Amor Torres y el soldado Lagos Anaya, responsables del operativo, y los demás militares simplemente repitieron esa versión. Pero, ésta no resulta verosímil, si se advierte que según todas las pruebas testimoniales antes señaladas, en el
momento en que los militares se percataron de que los motociclistas y los ocupantes del vehículo que se desplazaba detrás de ellos no los estaban atacando, se acercaron a brindarles ayuda para su traslado al centro de salud más cercano, y ninguno de los militares volvió a referirse a la supuesta confrontación, lo cual lleva a la Sala a concluir que, en realidad, ésta no ocurrió. A esa misma conclusión llegó la Subsección al resolver las pretensiones formuladas por el señor José Villane Villegas Maceas y otros, en la sentencia de 29 de agosto de 2012. La Sala comparte en estos términos, las conclusiones a las cuales llegó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en providencia de 23 de mayo de 2002, mediante la cual profirió auto de cargos en contra de los miembros de la escuadrón E del grupo Rebeiz Pizarro del Ejército, por considerar que éstos habían causado los daños a las víctimas, de manera culposa, al disparar contra la motocicleta y la camioneta, desconociendo el deber de cuidado que les era exigible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00294-01(28066)
Actor: GERARDO CHACÓN RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 27 de mayo de 2004, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Al amanecer del día 18 de junio de 2000, los señores Gerardo Chacón Rodríguez y Alfonso Rodríguez Vargas se desplazaban en una motocicleta, sobre la vía Fortul-Saravena, en el municipio de Arauca, cuando fueron atacados por miembros del Ejército, que adelantaban un operativo militar y dispararon en su contra. El señor Alfonso Rodríguez Vargas sufrió lesiones en su cuerpo que le produjeron pérdida de la capacidad laboral del 44.75%. El señor Gerardo Chacón Rodríguez sufrió traumas sicológicos derivados del hecho que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 21.15%.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,
los señores Gerardo Chacón Rodríguez, María Belén Rodríguez Díaz, Alfonso Rodríguez Vargas, Diana Esperanza Bueno Balaguera, quien
actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhefferson Aleyder Rodríguez Bueno y, además, la señora Luz Marina Vargas de Rodríguez presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional, son (sic) administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, causados a los ciudadanos GERARDO CHACÓN RODRÍGUEZ,
MARÍA BELÉN RODRÍGUEZ DAZ, ALFONSO RODRÍGUEZ
VARGAS, DIANA ESPERANZA BUENO BALAGUERA, JHEFFERSON ALEYDER RODRÍGUEZ BUENO Y LUZ MARINA VARGAS DE RODRÍGUEZ, por una falta o falla presunta en el servicio de la Administración Pública, que puso en peligro la integridad física y la vida, causándole tramas emocionales y angustias a GERARDO CHACÓN RODRÍGUEZ y causándole heridas graves con secuelas físicas permanentes, emocionales y angustias a ALFONSO RODRÍGUEZ VARGAS, en los hechos ocurridos en la vereda “Campo Alegre” del municipio de Saravena, en la intersección con la carretera central que conduce el Municipio de Fortul, el día dieciocho (18) de junio, del año dos mil, a la una (1) de la madrugada aproximadamente, en que una patrulla del Ejecito Nacional adscrita al Grupo Mecanizado N° 18
General Rebeiz Pizarro, acantonado en Saravena, atacó sin causa justificada a un grupo de ciudadanos que regresaban de una fiesta, de la vereda “Caño Seco” a sus respectivas casas de habitación.
SEGUNDA: Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a reparar los daños causados reconociendo y pagando a los actores de esta demanda o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivos actuales y futuros, y los perjuicios fisiológicos, los cuales se estimarán conforme a los que resulte probado en el proceso y que equivaldrán a la suma, en pesos colombianos, de la liquidación de los correspondientes valores tasados en salarios mínimos legales mensuales para la indemnización de los perjuicios morales y fisiológicos, como de los otros valores a indemnizar, por daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así: PERJUICIOS MORALES: Con fundamento en los fallos del Consejo de Estado, Sección Tercera…, se deduce que el derecho colombiano ‘reconoce indemnización por los sufrimientos de la víctima de un accidente por el solo hecho del malestar síquico y a sus familiares por el sufrimiento, la desolación la zozobra y la tristeza, así no exista lesión física.
En consecuencia, para mis poderdantes: 1º. GERARDO CHACÓN RODRÍGUEZ, víctima del atentado a su integridad física y pérdida de su estabilidad emocional, le
corresponde la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de proferirse la respectiva sentencia. 2º. La ciudadana MARÍA BELÉN RODRÍGUEZ DÍAZ, madre de la víctima del atentado, quien padeció la desolación, la zozobra y la tristeza por esos hechos, le corresponde la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de proferirse la respectiva sentencia. La forma irresponsable como actuaron los miembros de la patrulla militar contra el grupo de civiles desarmados e indefensos, colocándolos en inminente peligro de muerte, por el accionar de las armas oficiales generó en mi representado zozobra, angustia, miedo, además, las heridas producidas en su cuerpo por los proyectiles y el proceso de recuperación le generaron dolores físicos y sufrimientos, los cuales están siendo compartidos, aún con su familia, quienes también sintieron y padecen dolor moral. A todos ellos se les ha de reconocer estos perjuicios, compensando a cada uno lo que a continuación se solicita: 1º. Al ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ VARGAS, por ser la víctima de los hechos, la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sus perjuicios morales, al momento de proferirse la respectiva sentencia. 2º. A la ciudadana DIANA ESPERANZA BUENO BALAGUERA, esposa de la víctima, la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sus perjuicios morales, al
momento de proferirse la respectiva sentencia. 3º. Al menor de edad JHEFFERSON ALEYDER RODRÍGUEZ BUENO, hijo de la víctima, la cantidad de (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sus perjuicios morales, al momento de proferirse la respectiva sentencia. 4º. A la ciudadana LUZ MARINA VARGAS DE RODRÍGUEZ, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad de (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicio morales, al momento de proferirise sentencia. PERJUICIOS FISIOLOGICOS 1º. Para la víctima ALFONSO RODRÍGUEZ VARGAS, mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta que las incidencias traumáticas por las heridas recibidas, le han mermado su capacidad económica y de goce de la vida. 2º. Para la víctima GERARDO CHACÓN RODRÍGUEZ, el valor que liquide el Honorable Magistrado teniendo en cuenta la resultante del experticio psiquiátrico y el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Arauca. Dicha compensación la estimo razonadamente en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia. PERJUICIOS MATERIALES 1º. Daño emergente: Lo que resulte probado previa práctica de dictamen pericial rendido por funcionarios idóneos y adscritos a la lista de auxiliares del Honorable Tribunal Administrativo de Arauca, sobre los
documentos que se alleguen con la historia clínica, consistentes en fórmulas médicas y exámenes clínicos, para el caso de la víctima ALFONSO RODRÍGUEZ VARGAS, y la pérdida de su motocicleta que debe estar plenamente identificada y valorada por los daños causados en la misma, en el proceso penal, radicado con el número 819, que cursa en el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, valorados provisionalmente en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). 2º. Lucro cesante: Para ALFONSO RODRÍGUEZ VARGAS, al momento de ocurrir el hecho, la víctima gozaba de buena salud y estaba en plena capacidad productiva, contaba con dieciocho (18) años de edad. Trabajaba para la época en construcción con el señor PEDRO PANQUEVA, percibiendo como salario la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000) mensuales. Posteriormente a los hechos y recuperado en lo posible en su salud, ingresó a trabajar en la Compañía Petrolera “PETROBRAS”, asignándole un salario de ochocientos mil pesos ($ 800.000) mensuales, sin embargo, por las secuelas en su salud, su capacidad laboral se redujo, teniendo la Compañía que rescindir el contrato de trabajo. Para la liquidación de este rubro debe tenerse en cuenta que el cumplimiento del término de su vida probable sería de cincuenta y cinco coma cincuenta y tres (55.53) años, según la tabla de mortalidad establecida por el DANE, y teniendo en cuenta que para el día de los hechos tenía 18 años, la vida probable de la
víctima era de treinta y siete coma cincuenta y tres años (38.53) (sic) años. Su pérdida de capacidad laboral la estimamos en un setenta por ciento (70%), luego, el lucro cesante es el equivalente del setenta por ciento del salario que devengaba, o sea, $560.000, multiplicado por los meses que le restaban de expectativa de vida, es decir, 450.36 meses, lo que nos da como lucro cesante la suma de doscientos cincuenta y dos millones doscientos un mil seiscientos pesos mcte. ($252.201.600). O como subsidiario se tendrá el valor de la liquidación que resulte previo el trámite o avalúo pericial realizado por peritos idóneos adscritos al Honorable Tribunal Administrativo de Arauca. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que aproximadamente a la una de la madrugada del 18 de junio de 2000, el Ejército Nacional adelantaba una operación en la carretera que conduce de Saravena al Municipio de Fortul, en el paraje conocido como vereda Campo Alegre. A esa misma hora se desplazaban por dicha carretera los señores Alfonso Rodríguez Vargas y Gerardo Chacón Rodríguez, en la motocicleta conducida por el primero. Metros más atrás iba la camioneta marca Toyota, conducida por el señor Yebrail, en la que se transportaban varias personas. Al paso de los vehículos, la patrulla militar disparó sus armas de fuego. El señor Alfonso Rodríguez Vargas fue herido de tal gravedad en su brazo
derecho que en el hospital de Sarare San Ricardo Pampurí se lo iban a amputar, pero lograron salvarle su extremidad, luego de practicarle 4 cirugías; no obstante, quedó sufriendo secuelas de carácter fisiológico y sicológico, que han afectado su capacidad laboral y su vida de relación. Por su parte, el señor Gerardo Chacón Rodríguez sufrió el susto, malestar psíquico, zozobra, angustia, miedo, desolación y se puso en peligro inminente su vida. Se señaló en la demanda que el procedimiento adelantado por los militares fue injustificado, porque no instalaron retén alguno en el sitio de los hechos, sino que se limitaron a atacar de sorpresa a los civiles que se desplazaban en los vehículos, por lo que deberá responder por los perjuicios que el hecho causó a los demandantes, a título de falla del servicio.
2. El Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación de la demanda (f. 32-36 c-1), en el que se opuso a las pretensiones, con fundamento en que los demandantes no acreditaron el daño que afirmaron haber sufrido ni los demás elementos que permitan configurar la responsabilidad patrimonial del Estado. Destacó la entidad que “la sola narración de los hechos acontecidos, tal como lo hace la parte actora, no es prueba veraz, suficiente ni fehaciente para cargar responsabilidad al ente demandado con el objeto de obtener compensación económica, por lo tanto, el actor tiene la carga de probar el conjunto de los tres elementos antes escritos, incluido lógicamente el
de la falta o falla del servicio, pues sin ello no es posible derivar la responsabilidad de la administración”.
3. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo del Arauca, el 27 de mayo de 2004 (f. 114-124 c-1), se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que con las pruebas que obran en el expediente no quedó acreditado que la fuerza pública hubiera disparado en contra de las personas que transitaban por la vereda Campo Alegre, del municipio de Saravena, el 18 de junio de 2000, particularmente, en contra los demandantes, lo cual impide tener por demostrada la falla del servicio, que sería el único título de imputación predicable en este caso.
El a quo destacó la inactividad probatoria de la parte demandante. Señaló que si bien esta solicitó la expedición de innumerables oficios a diferentes entidades, no aportó las expensas necesarias para la expedición de copias, quizá por considerar suficiente la noticia periodística, para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, olvidando que los relatos que aparecen en los medios de comunicación, si bien corresponden a una prueba documental y dan certeza de la existencia de la información, su contenido carece de autenticidad, por lo que deben ser ratificados ante el juez, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para el testimonio. En cuanto a las declaraciones que se rindieron en el proceso, señaló que como ninguno de los que declarantes presenció el hecho, se trata de testigos de oídas, lo cual dificulta la labor valorativa del juez, en tanto se carece de otros medios de prueba que les sirva de apoyo.
4. De manera oportuna el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 136-141 c-1), con fundamento en las siguientes razones: -La pruebas que obran en el expediente demuestran que el 18 de julio de 2000, aproximadamente, a la una de la madrugada, la patrulla militar adscrita al batallón Rebeiz Pizarro, con sede en Saravena, atacó a un grupo de civiles, entre ellos, a los señores Gerardo Chacón Rodríguez y Alfonso Rodríguez, quienes se desplazaban por la carretera que del municipio de Fortul conduce a Saravena, concretamente, en la entrada a la vereda Campo Alegre. Esa operación constituyó un error militar, porque hubo: (i) extralimitación en el uso de las armas; (ii) por no tomar las medidas preventivas necesarias para las labores de control, que debieron consistir en la instalación de un retén con todos los mecanismos de seguridad y señalización suficientes para que las personas pudieran percatarse de la existencia del operativo; (iii) por no tomar las medidas necesarias para garantizar las seguridad de las personas, y (iv) por no dar aplicación al reglamento de operaciones en combate irregular. Fallas a las que se agrega la aleve actitud de los militares, quienes para tratar de encubrir el error, simularon un enfrentamiento que nunca existió. -Con las copias de la historia clínica y el dictamen de la junta de calificación de invalidez quedó demostrado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, el cual le generó al señor Alfonso Rodríguez
Vargas pérdida de la capacidad laboral del 44.75% y al señor Gerardo Chacón Rodríguez pérdida de la capacidad laboral del 21.15%. -Tales daños fueron causados por el Ejército, con sus armas de dotación oficial, en desarrollo de operaciones de registro y control, pero llevada a cabo en forma irregular. La operación, en la forma en que fue adelantada, era riesgosa tanto para los particulares, como para los miembros del propio Ejército, porque pudieron ser atropellados por aquellos, al confundirlos con grupos al margen de la ley, con el fin de evitar un secuestro o cualquiera otra acción ilícita en su contra. -No existe ninguna prueba en el expediente que permita exonerar de responsabilidad a los agentes del Estado de la comisión de los hechos que se le imputan. El Ejército incumplió los reglamentos que para este tipo de operaciones se han previsto, los cuales también se encuentran regulados en los tratados internacionales de Derechos Humanos suscritos por Colombia. Las tropas no actuaron en legítima defensa ni lo hicieron contra un fugitivo, que usara sus propias armas para proteger su huida.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solo hizo uso la entidad demandada (f. 170-172 c-1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
La entidad demandada solicita que se confirme la sentencia impugnada. Se refirió a las pruebas traídas por la parte demandante para acreditar sus afirmaciones, en relación con las cuales señaló que los recortes de prensa, no tenían valor probatorio alguno, por carecer
de autenticidad y, en cuanto a los testimonios de oídas, señaló que los mismo no cumplían el requisito de objetiva, previsto en el artículo 174 del C.P.C., aplicable, por disposición del artículo 267 del C.C.A. Concluyó que ante tal carencia de pruebas con eficacia probatoria no era posible afirmar la existencia de responsabilidad objetiva del Estado y mucho menos, de una falla del servicio atribuible a la entidad pública demandada.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda supera la suma exigida para el efecto por aquella norma, si se tiene en cuenta que la mayor de las pretensiones es de $252.201.600, que fue la suma que se pidió como indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Alfonso Rodríguez Vargas1. 1.2. Procedencia de la acción La acción interpuesta es la procedente, dado que lo pretendido es la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas al señor Alfonso Rodríguez Vargas, con proyectil de arma de fuego de dotación oficial, disparada
por miembros del Ejército, en cumplimiento de un operativo militar, y los efectos síquicos que el hecho generó al señor Gerardo Chacón Rodríguez, es decir, el objeto de la controversia está relacionado con un hecho de la administración y para tal efecto está prevista la acción de reparación directa, en el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año 2002 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $36.950.000. Los demandantes están legitimados en la causa, en tanto aseguraron ser las víctimas directas del daño y los damnificados con el mismo, hechos que acreditaron, así: (i) el señor Alfonso Rodríguez Vargas demostró haber sufrido lesiones en el brazo derecho causadas con proyectil de arma de fuego, que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 44.75%, y el señor Gerardo Chacón Rodríguez probó que el hecho le causó trastornos síquicos que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 21.15%, como se señalará más adelante, y (ii) los demás demandantes acreditaron su condición de damnificados con el hecho, porque probaron el vínculo que los unía con las víctimas, así: la señora Luz Marina Vargas, probó ser la madre del señor Alfonso Rodríguez Vargas, con el registro civil del nacimiento de este (f. 27 c-1); la señora Diana Esperanza Bueno Balaguera
acreditó ser su cónyuge, porque así consta en la copia del certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre los mismos (f. 28 c-1); el señor Jhefferson Aleyder Rodríguez Bueno acreditó su condición de hijo del señor Rodríguez Vargas, porque así consta en el registro civil del nacimiento de aquel (f. 29 c-1). Por su parte, la señora María Belén Rodríguez Díaz demostró ser la madre del señor Gerardo Chacón Rodríguez, tal como consta en el registro de nacimiento de este (f. 23 c-1). La prueba del parentesco en el primer grado de consanguinidad y del vínculo marital entre los lesionados y los demás demandantes, conforme a lo señalado, en la aplicación de las reglas de la experiencia, permiten inferir la condición de damnificados que alegan los demandantes y que los legitima en la causa para adelanta esta acción. La demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es una entidad de derecho público y, por lo tanto, la competencia para conocer de los litigios en los que esté involucrada radica en esta jurisdicción, conforme a lo previsto en la Ley 446 de 1998. 1.4. La demanda en tiempo El presente asunto versa sobre la reparación de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones físicas y síquicas padecidas por los señores Alfonso Rodríguez Vargas y Gerardo Chacón Rodríguez, en hechos ocurridos en la madrugada del 18 de junio de 2000. Por lo tanto, el término para presentar la demanda deberá empezar a contarse, conforme a lo previsto en el numeral 10
del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, y como la demanda se presentó el 14 de junio de 2002, debe concluirse que lo fue en tiempo.
3. Problema jurídico Deberá resolver la Sala si los daños físicos y síquicos sufridos por los señores Alfonso Rodríguez Vargas y Gerardo Chacón Rodríguez son atribuibles a la Nación-Ministerio de Defensa.
4. Análisis de la Sala 4.1. En relación con las pruebas que obran en el expediente, advierte la Sala que, en efecto, las declaraciones rendidas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, por los señores Reina del
Carmen Rojas Bustamante, Jairo Granados García, Jesús Rincón Marín, Carmen Cecilia Chacón Rodríguez y Pedro Antonio Panqueba Torres (f. 63-71 c-1), son de oídas, dado que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, su conocimiento no es directo, sino que corresponde a lo que escucharon de otros. En relación con el testimonio de oídas, la Sala2 ha considerado que para determina su valor probatorio, se han de revisar cuidadosamente, entre otros aspectos, los siguientes: (i) las calidades y condiciones del 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre del 2009, expediente 17.629, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado, por ejemplo, en sentencia de la Subsección B de la
Sección Tercera de la Corporación del 8 de febrero de 2012, exp. 21.933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. testigo de oídas; (ii) las circunstancias en las cuales el testigo de oídas hubiera tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (iii) la identificación plena y precisa de la persona que, en calidad de fuente, hubiera transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; (iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. Se señaló en esa providencia, además, que para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados. En este caso, los testigos de oídas que declararon en el proceso ofrecen una versión muy general de los hechos, en tanto se limitaron a afirmar que habían tenido conocimiento de que los demandantes sufrieron lesiones cuando se desplazaban en motocicleta desde una vereda hacia la cabecera del municipio de Saravena y fueron sorprendidos por una patrulla militar que les disparó, pero señalan
desconocer las circunstancias concretas de ese hecho, por no haberlo presenciado. Dado que los testigos no señalan las circunstancias en las cuales resultaron afectados los demandantes, no es posible
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