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CE-07001-23-31-000-2002-00334-01(30071)-2014

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Título
CE-07001-23-31-000-2002-00334-01(30071)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso hurto de vehículo por grupo guerrillero del ELN y retención ilegal de conductor que cubría ruta Arauca Caño Limón / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No se demostró conducta omisión de la administración, no se conocía del vehículo / PRINCIPIO DE SEGURIDAD PERSONAL - Deber convencional y constitucional de vigilancia y protección a la población civil: Obligación de dar cuenta a autoridad de amenaza y solicitar protección / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL - Niega. No se demostró De la lectura de dichos documentos no se advierte que se haya puesto de presente la ubicación en que supuestamente se encontraba el automotor hurtado y que en consecuencia se haya solicitado acompañamiento para su recuperación, por lo que la afirmación hecha en la demanda en ese sentido no resulta ser un hecho probado dentro del proceso, por tanto no es procedente estudiar la configuración de una posible falla en el servicio relativa a la omisión de la accionada de no atender tales requerimientos. Sin embargo, vale anotar que obran en el expediente pruebas suficientes que demuestran un proceder diligente por parte de la Policía Nacional (…) que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, adelantó la entidad accionada y que permiten concluir a la Sala que en el presente no se configuró una falla en el servicio por la que se le deba imputar el daño sufrido por el actor. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Diaz del Castillo. COMPULSA COPIAS - Fraude procesal. Reclamación de vehículo /

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave. Pérdida de honorarios / PERITO - Pérdida de honorarios. Objeción por error grave Vale recordar que, en la sentencia de primera instancia, el a-quo consideró que el actor y su apoderada posiblemente habrían cometido el punible de fraude procesal, por cuanto, a su juicio, el vehículo automotor por el cual se demanda fue regresado al actor, previo al pago de una extorsión, y que por ello resultaba inaceptable que se reclamara su reparación. En consecuencia dispuso el tribunal, de un lado, compulsar copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que adelantara las investigaciones pertinentes y, de otro, aceptar la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia designados a efectos de establecer los perjuicios materiales sufridos por el demandante; lo anterior, habida cuenta de que había carencia de objeto a indemnizar. En consecuencia decretó la pérdida de los honorarios que le fueron fijados a los señores peritos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO Bogotá, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00334-01(30071)

Actor: FREDY ARANGO MOLINA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 2000 el señor Gerson Orlando Depablos, conductor del vehículo de transporte pesado de propiedad de Fredy Arango Molina, se dirigía por la vía que de Arauca conduce hacia el complejo petrolero de Caño Limón, cuando fue interceptado por miembros del E.L.N., quienes lo obligaron a bajar del vehículo y lo trasladaron hacía una casa rural en la que lo mantuvieron, junto con otros conductores, privado de su libertad por varios días hasta que fue liberado; el vehículo “tractomula”, fue hurtado por el grupo subversivo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado, el 26 de julio de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Fredy Arango Molina formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-14, c. 1): Primera: La Policía Nacional, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor FREDY ARANGO MOLINA por falla en el servicio por omisión, al retardar la protección solicitada por don Gerson Orlando Depablos chofer del camión de propiedad de

CAMIÓN PARTES C.A. compañía que es de su propiedad y de la que es representante legal: marca Mack, modelo DM6855, año 1976, color gris, clase remolque, tipo: estaca, uso: carga, placa del vehículo 544XHL de Venezuela, serial de carrocería: DM685535060, serial motor: ocho cilindros destruido y desaparecido por las fuerzas irregulares del ELN.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien lo represente legalmente, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo en la suma de $1.000.000.000,00 conforme resulte probado en el proceso.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora indicó que el 8 de agosto de 2000 el vehículo automotor de propiedad del demandante, identificado como una tractomula marca Mack, modelo DM6855, de placas

544XHL de Venezuela, fue hurtado por miembros del E.L.N. cuando era conducido por el señor Gerson Orlando Depablos por la vía que de Arauca conduce a Caño Limón; el señor Depablos y su acompañante, Jaime Botía,

fueron privados de la libertad, en compañía de otros conductores, por el grupo subversivo durante un lapso de cinco días, al cabo del cual “dieron parte a las autoridades, solicitaron protección para recuperar el automotor, formularon la respectiva denuncia penal, sin ser atendidos por las fuerzas policiales, quienes tampoco dieron razón alguna de la omisión protectora, que les ordena la carta constitucional y leyes de la República”. 2.1. Adicionalmente, el señor Fredy Arango Molina, quien reside en el país de Venezuela, “acudió al consulado de Colombia en San Antonio (Estado Táchira) para reiterar la protección policiva (…) Trámite surtido a través de la Embajada Colombiana, por conducto del señor coronel Luis Alberto Ruiz García, agregado de la Policía de Colombia en Venezuela”. Adujo el demandante que los automotores para cuya recuperación se solicitó protección, estuvieron “detenidos a la vera de la carretera que conduce a Caño Limón por varios días, y advertidas las autoridades policivas nada hicieron para recuperar los automotores”, entre ellos, el de propiedad del señor Arango Molina. 2.2. En ese orden, sostuvo que la falla en el servicio se manifiesta en el caso concreto en la omisión por parte de la Policía Nacional de su obligación legal de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos; falla que se configura ante las reiteradas solicitudes realizadas por el demandante para recuperar su vehículo, sin que dieran resultados positivos.

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda (f. 35-36, c. 1) y notificado el auto admisorio a la

entidad demandada (f. 39, c. 1), esta, a través de apoderado judicial, le dio contestación en estos términos (f. 35-36, c. 1): 3.1. Solicitó que se negaran las súplicas contenidas en la demanda. Argumentó que para poder declarar extracontractualmente responsable al Estado, es necesaria la existencia tanto de una falla en la prestación de un servicio, como de un daño a un bien jurídicamente protegido, y una relación de causalidad entre éstos; sin embargo en el sub-examine, se tiene que la Policía Nacional “en cumplimiento de su deber constitucional, legal y reglamentario, prestó el servicio de manera normal, eficiente y eficaz, mediante actuaciones propias del servicio, recibiendo el correspondiente denuncio penal (…) y colocando en conocimiento (al día siguiente) de la autoridad competente (Fiscalía-asignaciones), la ocurrencia de los hechos (…) Luego, siendo una exigencia la causalidad (o la imputabilidad) entre la falla y el hecho dañino, el hecho de no estar plenamente evidenciado dicho vinculo, rompe el nexo causal, configurándose la no responsabilidad a la

NACIÓN-POLICÍA NACIONAL”.

4. El 22 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió: PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Aceptar la objeción por error grave del dictamen pericial y, en consecuencia, declarar sin mérito alguno el mismo con la consecuencia de pérdida de los honorarios fijados a los señores

peritos. Reintégrese a la parte actora lo consignado por tal concepto.

TERCERO: Compulsar copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que se realicen las investigaciones que sean del caso, en aras de investigar y sancionar si a ello hubiere lugar al actor FREDY ARANGO MOLINA y su apoderada Dra. LUZ MARINA MONTES ROJAS.

CUARTO: Condenar en costas a la parte actora. Tásense.

En firme la presente decisión, archívese el expediente previa anotación en los libros radicadores. 4.1. Para ello, puso de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por daños producidos, con ocasión de actos terroristas, a los vehículos que prestan servicio público de transporte o de carga, solo procede en el evento de que sea consecuencia de una falla del servicio de vigilancia, esto es, cuando se solicite protección a las autoridades o se presenten situaciones de particular alteración del orden público, y aquellas no brinden la protección requerida o lo hagan de manera insuficiente; o cuando el Estado obliga al transportador a prestar el servicio en momentos de alteración del orden público. “En los demás eventos se ha exonerado a la administración de responsabilidad en razón del carácter de la falla del servicio, en consideración a los recursos con que cuenta el Estado para confrontar los grupos al margen de la ley y la imposibilidad en que se encuentra para para brindar a cada persona una vigilancia especial” (f. 98-110, c. ppl.). Ahora bien, respecto a la falla en el

caso concreto anotó: Así las cosas, encuentra la Sala que del escaso material probatorio, mal podría condenarse al Estado por la falla del servicio porque (sic) cuanto no se demostró que el día de los hechos se hubiera presentado en el área una situación de perturbación de orden público que demandara una especial vigilancia del Estado; tampoco se demostró que el actor hubiera requerido de las autoridades una protección con anterioridad a la ocurrencia del hecho, ni que las autoridades hubieran desatendido su deber de prever y controlar el mismo, pues una vez enterados del hecho, se dio curso normal a la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, como así se observa en el plenario. (…) Por otra parte, y sin desconocer que el departamento de Arauca está afectado por la presencia de movimientos subversivos, lo cierto es que no demostró el actor que hubiera reclamado alguna protección especial para en esa forma prestar el servicio de transporte que se había comprometido. Si no hubo, pues, exigencia de vigilancia especial, previa a la prestación del servicio, de lo cual no hay prueba en el proceso, mal podría cuestionarse a la demandada por no suministrar el servicio individualizado. 4.2. Finalmente, consideró el a-quo, con base en la declaración rendida por el señor Luis Hernando Rubiano Vanegas ante la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Departamento de Policía de Arauca, que el automotor por el que se demanda en la acción de reparación directa de la referencia le fue devuelto al demandante el 9 de septiembre de 2000, después de haber pagado una extorción al grupo al margen de la ley. En

consecuencia, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelanten las investigaciones que sean del caso, “en aras de investigar y sancionar si a ello hubiere lugar al actor FREDY ARANGO MOLINA y su apoderada Dra. LUZ MARINA MONTES ROJAS”; así mismo: (i) aceptó la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial –por cuanto los peritos debieron tener en cuenta que el vehículo estuvo retenido solo por 28 días y no debieron hacer la valoración de perjuicios por un lapso mayor–, (ii) declaró la pérdida de los honorarios fijados a favor de los auxiliares de la justicia y (iii) condenó en costas a la parte actora.

5. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda (f. 115-118, c. ppl.). Sostuvo que el tribunal a-quo realizó una valoración superficial del material probatorio obrante en el expediente que lo llevó a dos conclusiones erradas, las cuales refuta, en síntesis, así: 5.1. El señor Luis Hernando Rubiano Vanegas no integra el extremo activo de la presente litis, luego entonces no puede aducirse que el automotor que le fue regresado por parte del E.L.N. sea el mismo por el que se demanda en el presente proceso, máxime si se tiene en cuenta, según puede advertirse de la investigación adelantada por los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2000, la cual obra como prueba trasladada en el plenario, que se

instauraron dos denuncias, la n.° 0287 instaurada por Gerson Orlando Depablos –conductor de Fredy Arango Molina–, relativa al automotor identificado con placa n.° 544-XHL; y la n.° 0286 formulada por Luis Hernando Rubiano Vanegas relativa al automotor de placa n.° 35K-TAB. 5.2. “La difícil situación de Arauca y todo el departamento de Arauca, es un axioma, sus convulsiones de orden público no necesitan demostrarse (…) Sostener la tesis, que los ciudadanos deben predecir y demostrar, el ataque sorpresivo de las fuerzas irregulares, en una región convulsionada es por lo menos una ingenuidad…”. Adujo que no se analizaron los documentos que obran como prueba trasladada1, los cuales dan cuenta de la grave situación que se vivía en la región para la época.

6. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 138, c. ppl.).

CONSIDERACIONES 1 Relativos a la investigación adelantada, por el Departamento de Policía de Arauca, con ocasión de los hechos que dieron origen a la demanda.

I. Presupuestos procesales de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo. La Corporación tiene competencia para conocer de este asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la estimación de la cuantía de la demanda, supera la

exigida por la norma para el efecto2. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños ocasionados por la presunta falla del servicio, que se traduce en la ausencia de protección al demandante, para la recuperación de su vehículo automotor, por parte de la Policía Nacional. En lo que respecta a la legitimación en la causa, constata la Sala que el demandante acreditó ser el propietario y gerente general de la sociedad Camionpartes C.A., la cual, a su vez, acreditó tener la propiedad del vehículo cuya reclamación se reclama en la presente litis (f. 15-20, c.1), de donde se concluye que tiene un interés para solicitar que se declare la responsabilidad por los daños invocados en la demanda. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que en el presente caso no opera tal fenómeno, dado que, el hecho dañino que se invoca –el hurto del vehículo automotor, marca Mack, modelo DM6855, de placa 544XHL– aconteció el 8 de agosto de 2000, de manera que dicho término fenecía el 9 de agosto de 2002. Al haberse presentado la demanda el 26 de julio de 2002, se concluye que se respetó el término legal de dos años previsto para tal efecto3.

II. Problema jurídico 2 En la demanda presentada el 26 de julio de 2002, la estimación razonada de la cuantía se hizo en la suma de

$ 1.000.000.000. Por estar vigente al momento de la presentación de la demanda, se aplica el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2002 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 36.950.000. 3 “Artículo 136.- Caducidad de las acciones. (...)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa’”.

De acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las consideraciones hechas por el a-quo y los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala deberá determinar si en el sub-examine la parte demandada es responsable por la pérdida patrimonial sufrida por Fredy Arango Molina. Para ello, se debe tener en consideración lo que se encuentra acreditado documental y testimonialmente en el expediente sobre las circunstancias particulares en las que se produjo el hurto del vehículo automotor identificado con la placa n.° 544XHL, así como las presuntas solicitudes de protección para recuperar el plurimencionado automotor, acompañadas de información suministrada por el demandante sobre su presunta ubicación, la cuales, al parecer, habrían sido desatendidas por la Policía Nacional.

III. Validez de los medios de prueba En el presente caso, las partes aportaron documentación en copia simple tendiente a acreditar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y a la oposición que se hace a las mismas, respectivamente.

Estos documentos serán valorados por la Sala, si bien es necesario hacer algunas precisiones al respecto. En decisiones anteriores, el Consejo de Estado consideró que las copias de documentos públicos y privados solo podían ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial si reunían las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que hubieran sido expresamente autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; (ii) que hubieran sido autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presentara; o (iii) que se hubieran compulsado del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. Así las cosas, para que pudieran ser considerados como elementos de prueba válidos para demostrar los supuestos de hecho de interés para el proceso, los documentos públicos y privados debían allegarse en original o copia auténtica. Posteriormente, la Corporación también señaló que, en ciertas circunstancias, las exigencias legales para la valoración de las copias simples pueden flexibilizarse con el fin de proteger los principios de lealtad procesal, equidad y buena fe4. Esta situación ocurre cuando la parte contra la cual se aducen las copias conserva el original de los documentos y, por

lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si ello fuera procedente, o cuando la parte demandada ha utilizado tales documentos para sustentar su defensa, pues se presume que, con dicha actuación, acepta la validez de dichos medios de prueba, entre otros eventos. En la actualidad, la Sala Plena de esta Sección decidió unificar la jurisprudencia en el sentido de otorgar a las copias simples el mismo valor probatorio que se concede a los documentos originales o copias auténticas, siempre que no hayan sido objeto de tacha de falsedad, y estableció los siguientes parámetros: Cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo,

de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. (...) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)5. En el caso bajo examen, las partes pudieron controvertir y tachar las pruebas documentales obrantes en el plenario. Por lo tanto, la Sala, en aras de respetar los principios constitucionales de buena fe y acceso a la administración de justicia, y de preservar el deber de lealtad procesal, reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo de la controversia y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-25000-23-25-000-200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 15.666, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. Finalmente, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo

en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente el traslado de la investigación adelantada con ocasión de los hechos objeto de la demanda, por lo que el tribunal a-quo exhortó a la Fiscalía General de la Nación-regional Arauca para su remisión (f. 8, c. 2). Estas pruebas serán valoradas debido a que las mismas fueron aportadas en copia simple6 y estuvieron a disposición de la parte demandada, por lo que tuvo la oportunidad procesal de conocerlas y controvertirlas

IV. Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos:

(i) Fredy Arango Molina es propietario y gerente general de Camionpartes C.A., firma mercantil con domicilio en el Estado Lara de la República de Venezuela (copia auténtica del registro de comercio del acta de asamblea extraordinaria de la mencionada firma –f. 17-20, c. 1). Así mismo, el automotor marca Mack, modelo DM6855, de placas 544XHL de Venezuela, es propiedad de Camionpartes C.A. (copia auténtica del certificado de registro de vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la República de Venezuela –f. 15-16, c. 14).

(ii) El vehículo de propiedad de Camionpartes C.A., al que se hizo referencia, y otro automotor de propiedad de Luis Hernando Rubiano Vanegas, fueron hurtados el 8 de agosto de 2000 por hombres que se identificaron como miembros del grupo subversivo E.L.N., cuando el primero de los mencionados vehículos era conducido por Gerson Orlando Depablos, en la vía que de Arauca conduce a Caño Limón (original de denuncias n.° 0286 y 0287 instauradas por Luis Hernando Rubiano Vanegas y Gerson Orlando Depablos, respectivamente, ante el Departamento de Policía de Arauca el 13 de agosto de 2000 –f. 21-23, c. 1; ampliación de denuncia, realizada por Fredy Arango Molina –f. 33 y stes, c. 2). 6 Ibídem. (iii) El 14 de agosto de 2000, las denuncias a que se hizo referencia fueron remitidas por la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía de Arauca, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Arauca para lo de su cargo (copia simple del oficio n.° 649, suscrito por el jefe de Sala de Denuncias de la Sijin-DEARA –f. 19-22, c. 2). En consecuencia, el 16 de agosto siguiente, la Fiscalía Segunda Delegada dispuso abrir investigación previa, con el fin de determinar si existió o no el hecho denunciado (copia simple del auto de 16 de agosto de 2000 –f. 23, c. 2) (iv) El 19 de febrero de 2001, el fiscal coordinador de la investigación dispuso la suspensión de la misma, en aplicación del artículo 326 del

Código de Procedimiento Penal vigente para la época, por haber transcurrido más de 180 días desde su iniciación, sin que hubiesen resultados positivos (copia simple de la providencia –f. 51, c. 2). (v) El automotor marca Mack, modelo B70TC, de placas 35KTAB de Venezuela, perteneciente a Luis Hernando Rubiano Vanegas, le fue devuelto por el grupo irregular, previo al pago de una extorsión, el 9 de septiembre de 2000 (declaración rendida por el referido ante la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Departamento de Policía de Arauca –f. 27-28, c. 2; copia simple del oficio n.° 276 suscrito por el patrullero Juan Manuel Rengifo Giraldo, funcionario de policía judicial –f. 31, c. 2)).

V. Análisis de la Sala

1. En el asunto sub-examine, la Sala encuentra que el daño antijurídico sufrido por el actor, esto es, la pérdida del vehículo automotor de su propiedad a manos de miembros del E.L.N. es un hecho que está plenamente acreditado dentro del proceso.

2. En ese orden, una vez constatada la existencia de un daño antijurídico, procederá la Sala a establecer si conforme a las pruebas obrantes en el proceso hay lugar a endilgar este a la Policía Nacional.

3. En cuanto a la imputabilidad del daño al Estado, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en

particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia7.

3. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los

casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

4. El título de imputación base para el análisis de la responsabilidad estatal, en los eventos de dañ

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