CE-07001-23-31-000-2002-00370-01(32991)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2002-00370-01(32991)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / DEMANDADO La demanda se dirigió únicamente contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, lo que en un principio impediría analizar la responsabilidad del Ejército Nacional. Sin embargo, la circunstancia señalada no constituye un obstáculo para examinar la conducta de esa entidad, en razón a que tanto la Policía como el Ejército hacen parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien para el caso sub lite representa a la Nación, único ente con personería jurídica. En este orden de ideas, es irrelevante que se haya demandado a la Policía o al Ejército, comoquiera que ambos hacen parte del Ministerio de Defensa y ante una eventual condena, el patrimonio comprometido será el de este órgano y lo concerniente al presupuesto de cada entePolicía y Ejércitoescapa a la órbita de competencia del juez administrativo. En consecuencia, se tendrá como demandado al Ministerio de Defensa. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Sea lo primero señalar, que conforme a lo expuesto en providencia de unificación del 25 de junio de 2014, el Código General del Proceso ya se encuentra vigente en nuestra jurisdicción, por lo que este aspecto de la controversia debe resolverse a la luz de las normas procesales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del Código General del Proceso, ver:
Auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-0039501(49299), C.P. Enrique Gil Botero; auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, el 12 de agosto de 2014 C.P. Bertha Lucía Ramírez. En el mismo sentido, puede consultarse el auto del 6 de agosto de 2014, exp. 88001-23-33000-2014-00003-01(50408), C.P. Enrique Gil Botero.
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / VALIDEZ
DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO De conformidad con las normas citadas [artículos 188 y 222 del Código General del Proceso], las declaraciones extra procesales que se aporten con la demanda, pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas en el proceso, aún cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada, a menos que ésta solicite expresamente su ratificación-, como se infiere, lo hizo la Policía Nacional-, caso en el cual deberá practicarse de nuevo la declaración. En el caso sub judice, se decretaron y recepcionaron los testimonios de los señores (…), por lo que se entiende que las declaraciones extra proceso fueron ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 222 del CGP, y en consecuencia, serán valoradas. De otro lado, en relación a los cuestionamientos que formuló la
demandada por la presunta falta de imparcialidad de los declarantes, advierte la Sala que aunque los mismos laboraban al servicio de los demandantes, en sus dichos, como se verá a continuación, no se aprecia ningún ánimo de favorecerlos ni tergiversar la verdad, además de que guardan coherencia con las demás pruebas que obran en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 188 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 222
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN
INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según los certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…), los predios identificados con matrícula inmobiliaria (…), son propiedad de (…), respectivamente. Al respecto es pertinente aclarar que en providencia de Sala Plena de la Sección Tercera, proferida el 13 de mayo de 2014, se modificó la posición jurisprudencial en relación a la acreditación de la propiedad de los bienes inmuebles, en el sentido de que para el efecto sólo basta con el folio de matrícula inmobiliaria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad sobre un bien inmueble, ver: Sentencia de Unificación del 13 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31-0001996-05208-01(23128), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / HURTO DE
GANADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Sobre los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2001, en los que resultaron destruidos los inmuebles de propiedad de los demandantes y fueron hurtados sus semovientes, obran las declaraciones extra procesales y los testimonios de varias personas que se encontraban en los predios, cuando miembros de un grupo armado al margen de la ley que no se identificó, incursionaron en los mismos. (…) Los hechos descritos fueron denunciados por los demandantes, ante la Fiscalía Única Especializada de Arauca, el 12 de diciembre de 2001 (…) Ahora bien, está demostrado que para la Fuerza Pública el hecho era previsible, toda vez que no sólo los demandantes formularon varias solicitudes de protección por escrito, sino además porque las circunstancias de orden público que rodeaban al municipio de Tame (Ara.), para la fecha en que tuvo lugar la incursión, permitían inferir que un hecho como ese podía suceder en cualquier momento. Sobre este punto en particular, obran las siguientes pruebas: (…) Derechos de petición elevados por los demandantes el 23 de noviembre de 2001, ante el Ministro de Defensa y el Comandante de las Fuerzas Militares, en los que pusieron en conocimiento de
esas entidades, la frecuente presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Tame y solicitaron “PROTECCIÓN INMEDIATA Y EFECTIVA” (…) En los mismos términos presentaron sendas peticiones ante el Comandante de la Policía Nacional (…) Como se observa, tanto la Policía como el Ejército Nacional, recibieron sendas solicitudes de protección por parte de los demandantes, el 23 de noviembre y el 3 de diciembre de 2001, es decir, antes de que se presentara el atentado en el que perdieron sus bienes a manos de un grupo armado al margen de la ley, y en las mismas se advertía con claridad que el requerimiento era de carácter urgente. Sin embargo, pese al apremio de las circunstancias, ninguna de esas dos entidades se actuó con prontitud, haciendo presencia en la zona rural del municipio de Tame y se limitaron únicamente a dar traslado de las peticiones, perdiendo tiempo valioso en el cual sobrevinieron los hechos ya conocidos. Lo anterior, pese a que además de las solicitudes de protección que expresaban con claridad que se requería de manera “inmediata y efectiva” la presencia de la Fuerza Pública, las circunstancias de orden público que se presentaban para la fecha en el municipio de Tame, también exigían a todas luces una intervención más fuerte de ambas instituciones. (…) Los testimonios recepcionados en el proceso también son bastante elocuentes no sólo en relación a la situación de orden público que para la fecha de los hechos caracterizaba al municipio de Tame, sino que también aluden al hecho de que las Fuerzas Armadas estaban en la
capacidad de prever que una incursión como la que se presentó en los predios El Morichal 1, 2 y 3, podía presentarse, toda vez que habían recibido solicitudes de protección tanto escritas como verbales. (…) Conforme a lo anterior, está demostrado el daño antijurídico, consistente en la destrucción parcial de los inmuebles de los demandantes y la pérdida de sus semovientes y elementos de trabajo para explotación agrícola y ganadera, a manos de uno de los grupos armados al margen de la ley que operaba en la zona, que no fue posible identificar.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA
DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO
ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO
CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN
EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / POSICIÓN DE
GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / IMPUTACIÓN OBJETIVA / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA
LA POBLACIÓN CIVIL / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Ahora bien, de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales que fueron reseñadas, está más que demostrado que el daño le es imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, toda vez que pese a que recibió las respectivas solicitudes de protección y la situación de orden público en el municipio de Tame era crítica, no hizo nada por evitar el hecho, limitándose únicamente a darle trámite a las peticiones bajo los términos del artículo 33 del C.C.A. y haciendo caso omiso de la urgencia que denotaban las circunstancias, que exigían una acción inmediata. Como pudo apreciarse, el conflicto en el departamento de Arauca se recrudeció a partir del año 2001, con la llegada de los grupos paramilitares, incrementándose el número de masacres, muertes selectivas, desplazamientos forzados, atentados contra la infraestructura del país y pérdida de semovientes, supuesto en el que se enmarca el caso sub judice. En consecuencia, no cabe duda de que el hecho era a todas luces previsible, tanto para la Policía como para el Ejército, en atención a las críticas condiciones de orden público que para la fecha caracterizaban la región y a las solicitudes de protección elevadas por los demandantes, lo que hace posible atribuirles el daño sufrido por los demandantes, pese a que el hecho fue perpetrado directamente por un tercero, lo que prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia
de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa que para el caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión. (…) la entidad demandada adquirió una posición de garante frente a los bienes de los accionantes, en razón no sólo a la petición de protección por ellos formulada, sino también a las condiciones de orden público que se venían presentando en el municipio de Tame, que exigían de su parte una mayor presencia, por lo que ambas estaban compelidas a hacer todo lo posible por evitar que ese hecho ocurriera. En consecuencia, el sustrato de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a las militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política. (…) La omisión de la demandada es aún más reprochable, teniendo en cuenta que en el casco urbano del municipio de Tame existía una estación de la Policía y en las afueras, a sólo 20 kilómetros del predio de los accionantes, se encontraba el Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo que contaba con 4 compañías, 21 oficiales efectivos, 145 suboficiales y 905 soldados. Además, según el testimonio del señor (…), al percatarse de la recurrente presencia de grupos armados en el
municipio, puso en conocimiento esa circunstancia ante los soldados del Batallón para que tomaran las medidas pertinentes, sin embargo, nunca lo hicieron. En el mismo sentido, las demás declaraciones, como las de (…), permiten inferir que la sensación de la población civil era de total abandono por parte de las Fuerzas Armadas, y si bien, al proceso se aportó la orden de operaciones No. No. 014 URANIO, que tenía como misión, a partir del 1 de diciembre del mismo año, realizar operaciones ofensivas de registro y control militar de varios municipios, entre ellos Tame, lo cierto es que no existe ninguna otra prueba de que hayan realizado alguna maniobra tendiente a brindar protección al predio de los demandantes. (…) En el anterior orden de ideas, no son de recibo los argumentos del a quo según los cuales, las solicitudes formuladas no evidenciaban que el peligro fuera inminente, pues como ya se señaló, en las mismas se solicitó protección “inmediata y efectiva”, expresiones que denotaban la premura de la situación. Así mismo, tampoco puede aceptarse el argumento aducido por la Policía al contestar la demanda, según el cual no acudió a repeler el ataque, en atención a que no se le dio ningún aviso en el momento mismo de la ocurrencia del hecho, pues el más elemental sentido común permite inferir sin dificultad alguna que para quienes se encontraban en el predio cuando el grupo armado incursionó en él, era imposible dar aviso a las autoridades, toda vez que no sólo recibieron amenazas contra sus vidas y su integridad física, sino que les exigieron abandonar inmediatamente la región. En circunstancias como las del caso sub lite,
ante la incursión inminente de un grupo armado al margen de la ley, resulta imposible para un ciudadano denunciar los hechos en el mismo momento en que suceden, de allí, que lo procedente era que la Fuerza Pública hubiera hecho presencia en el predio inmediatamente le fue solicitado por los demandantes, e incluso cuando empezaron a incrementarse los hurtos de ganado y demás semovientes. En lugar de ello, lo que se presentó fue un abandono total de la población civil, quien se vio inerme ante el accionar de estos grupos, que ante la pasividad del Ejército y la Policía, pudieron destruir y hurtar los bienes con toda la facilidad y tranquilidad. (…) De acuerdo con lo visto, no hay lugar en el caso sub lite a aplicar el principio de relatividad de la falla , comoquiera que el hecho no era imprevisible, ni irresistible, al contrario, tanto la Policía como el Ejército tenían conocimiento del inminente riesgo en el que se encontraban los bienes de los accionantes, y además tenían conocimiento de que la situación de violencia había empeorado notablemente en el año 2001, cuando los grupos paramilitares llegaron a la región, y si bien, es cierto, el Estado no tiene el deber de brindar protección personalizada a cada ciudadano, sí es su deber actuar con prontitud y eficacia cuando recibe una petición en ese sentido o las circunstancias así se lo exigen. Por lo tanto, no cambia en nada el supuesto, lo informado por la Policía en oficio del 26 de septiembre de 2005, suscrito por el Teniente Coronel Juan Carlos Martínez Correal, Comandante del Departamento de Policía de Arauca, según el
cual para el 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2001, el Departamento de Policía de Arauca “no contaba con el personal y la logística necesaria para adelantar un operativo en el área rural de TAME”, ya que aunque podía ser cierto, era su deber solicitar apoyo a otras dependencias de la institución o del Ejército, con el fin de atender el requerimiento de los demandantes. En conclusión, como corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenará a la NaciónMinisterio de Defensa-, por el hurto de los semovientes y la destrucción parcial del bien de propiedad de los demandantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 2 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 33
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, C.P.
Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, exp. 7622, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 21 de febrero de 2002 exp. 14215, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la posicicón de garante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567, C.P. Enrique De Jesús Gil Botero; sentencias de 15 de octubre de 2008, exp. 18586,
C.P. Enrique De Jesús Gil Botero; sentencia de unificación de 20 de febrero de 2008, exp. 16996, C.P. Enrique De Jesús Gil Botero; sentencia de 1 de octubre de 2008, exp. 27268, C.P. Enrique De Jesús Gil Botero. sentencia del 12 de junio de 2013, exp. 25949, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el deber de seguridad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2000, exp. 14787, C.P. Alier E. Hernández. Enríquez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 14443, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la relatividad de la falla del servicio, ver: sentencias del 27 de abril de 2011, exp. 20368 y 20374, C.P. Ruh Stella Correa Palacio; sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 26931, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 26 de enero de 2014, exp. 29810, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN POR LO
DEJADO DE PERCIBIR / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO
EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE / BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE /
HURTO DE GANADO / GANADO / SEMOVIENTE / PÉRDIDA DE
SEMOVIENTE / PROSPERIDAD PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Daño emergente. En el dictamen se realizó un análisis separado para cada predio, en el que se estableció lo siguiente: a) Predio Morichal Uno (…) i) Valor histórico del ganado a la fecha de los hechos (…) = $410.348.529,48 (…) ii) Valor histórico de siembra, conservación y explotación de las 80 hectáreas de brachiaria. El costo histórico total aproximado de la siembra, establecimiento, mantenimiento y cuidado del pasto brachiaria, estimado en la compra de la semilla, alistamiento del suelo, insumos agrícola, mano de obra, transporte mantenimiento y otros, ascendía a $300.000 por hectárea para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, $300.000 x 80 hectáreas sembradas= $24.000.000. Esta suma se actualizó con fundamento en el IPC para la fecha del dictamen, para un total de $28.429.000, y se actualizará nuevamente a la fecha de la sentencia (…) Total
daño emergente: = $452.088.718,06 Lucro cesante. i) Rentabilidad o ingresos por utilidad dejados de percibir por las 244 cabezas de ganado vacuno. Para este efecto, se tomará el valor histórico de los semovientes desde el 2001 y se actualizará anualmente año por año, con fundamento en el IPC (…) En consecuencia, el valor total de las utilidades dejadas de percibir de las 244 cabezas de ganado vacuno cebú macho, desde la fecha de los hechos hasta la de la sentencia, asciende a $173.897.905. Se tendrá como límite la fecha de la sentencia, toda vez que así se solicitó expresamente en las pretensiones de la demanda. ii) Ingresos dejados de percibir por el arriendo de las 675 hectáreas de pasto. Este ítem no será tenido en cuenta, toda vez que no está demostrado que el predio fuera arrendado para el pastaje de ganado vacuno, sino que estaba destinado al pastaje de los semovientes de su propiedad, en consecuencia, no dejó de percibir utilidad alguna por este concepto. b) Predio Morichal Dos (…) Tenía un área total de 464 hectáreas y estaba destinado a la explotación agrícola y ganadera. Daño emergente. Se calculó el valor o costo histórico y actualizado de los siguientes bienes: i) semovientes equinos, porcinos, caprinos y avícolas; ii) bienes muebles y electrodomésticos; iii) instalaciones y construcciones y iv) pastos. Sin embargo, sobre la propiedad de los semovientes y los enseres, sólo obra el inventario visible de folios 437 a 440 (…), que como ya se dijo, carece de
soporte, en tanto no hay otra prueba que lo respalde, como certificados de venta que acrediten la propiedad del ganado, por lo que no se reconocerá suma alguna por este rubro. En relación a las instalaciones y mejoras que existían en el predio, consistentes en la casa de habitación, corrales, baños y un kiosco, se señaló en el dictamen que las mismas ascendían a un precio global de $200.000.000, y al ser imposible determinar qué proporción de ellas había sido destruida, se tuvo en cuenta un porcentaje del 30%, para un total de $60.000.000. Sin embargo, en el experticio no se explica de ninguna manera cuál es el fundamento de los montos señalados, por lo que tampoco será tenido en cuenta, por lo que no se reconocerá suma alguna por este concepto. De acuerdo con lo anterior, sólo se reconocerá lo concerniente al valor histórico de siembra, conservación y explotación de los pastos (…) El costo histórico total aproximado de la siembra, establecimiento, mantenimiento, conservación y demás, ascendía a $300.000 por hectárea para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, $300.000 x 350 hectáreas sembradas= $105.000.000. Esta suma se actualizó con fundamento en el IPC para la fecha del dictamen, para un total de $124.379. 000, y se actualizará nuevamente a la fecha de la sentencia (…) = $182.614.885,39. No se reconocerá monto alguno por concepto de lucro cesante, toda vez que como ya se explicó, no se logró demostrar que la sociedad fuera propietaria de alguno de los semovientes hurtados y tampoco, que se dedicara a arrendar el predio para el pastaje de
ganado. c. Predio Morichal Tres (…) Tenía un área total de 464 hectáreas y estaba destinado a la explotación agrícola y ganadera. Se calcularon los siguientes ítems: i) Valor histórico del ganado a la fecha de los hechos (…) El total obtenido se actualizó en el experticio, con base en el IPC, para la fecha del dictamen, arrojando la suma de $442.752.000 (…), y se actualizará nuevamente a la fecha de la sentencia, (…) = $650.054.315,74 ii) Valor histórico de siembra, conservación y explotación de las 80 hectáreas de brachiaria. El costo histórico total aproximado de la siembra, establecimiento, mantenimiento y cuidado del pasto brachiaria, estimado en la compra de la semilla, alistamiento del suelo, insumos agrícola, mano de obra, transporte mantenimiento y otros, ascendía a $300.000 por hectárea para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, $300.000 x 80 hectáreas sembradas= $24.000.000. Esta suma se actualizó con fundamento en el IPC para la fecha del dictamen, para un total de $28.429.000, y se actualizará nuevamente a la fecha de la sentencia (…) $41.740.188,58 (…) Total daño emergente: (…) = $691.794.504,32 Lucro cesante. En el dictamen se calcularon los siguientes ítems. i) Rentabilidad o ingresos por utilidad dejados de percibir por las 244 cabezas de ganado vacuno. Para este efecto, se tuvo en cuenta el valor histórico de los semovientes desde el 2001 y se
actualizará anualmente año por año, con fundamento en el IPC (…) En consecuencia, el valor total de las utilidades dejadas de percibir de las 383 cabezas de ganado vacuno cebú macho, desde la fecha de los hechos hasta la de la sentencia, asciende a $261.738.238 ii) Ingresos dejados de percibir por el arriendo de las 464 hectáreas de pasto. Este ítem no será tenido en cuenta, toda vez que no está demostrado que el predio fuera arrendado para el pastaje de ganado vacuno, sino que estaba destinado al pastaje de los semovientes de su propiedad, en consecuencia, no dejó de percibir utilidad alguna por este concepto.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / HURTO DE GANADO / GANADO / SEMOVIENTE /
PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN
MATERIAL / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PROSPERIDAD PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Perjuicios morales. Se solicita el equivalente de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. En este tema en particular, la Sala se remite a lo expuesto en la sentencia proferida por la Subsección “C” el 23 de mayo de 2012, en la que se decidió sobre la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales por la destrucción de los enseres de propiedad de ciudadano como consecuencia de una inundación. En esa oportunidad, discurrió de la siguiente manera: En relación con
la procedencia del perjuicio moral en los eventos de pérdida de bienes muebles, la doctrina ha aceptado, sin lugar a dudas, su resarcimiento, en atención a que es viable que exista cierto grado de aflicción, desconsuelo o congoja por la destrucción, pérdida, detrimento o deterioro de cosas materiales (…) De lo anterior, se puede establecer que en lo que se refiere al pago de perjuicios por la pérdida de cosas materiales, inicialmente, el juez de lo contencioso no aceptaba dicho reconocimiento, sin embargo, en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, admitía esta posibilidad, pero se exigía un tratamiento especial para evitar rendirle culto a las personas que “se dejan poseer por las cosas”. (…) No obstante lo anterior, de manera paralela, la jurisprudencia aceptó la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales causara perjuicio moral, sin embargo, éste no se presumía y debía acreditarse en el proceso. Igualmente, exigía que la afectación moral fuera tan intensa y tan apreciable que no cualquier pérdida de un bien podía ser moralmente compensado. Es más, se debían estudiar varios factores para determinar si había lugar a su reconocimiento. (…) Finalmente, la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho. (…) En esta línea de pensamiento, es preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la
reparación del daño moral que podría causar la pérdida de un bien mueble, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud (…) En el caso sub examine, se infiere de los testimonios de (…), que tanto el señor (…), como la señora (…), experimentaron dolor y angustia por la pérdida de sus bienes (…) De acuerdo con lo anterior, se otorgará el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de los señores (…) No ocurre lo mismo frente a la sociedad (…)., toda vez que no se demostró que como consecuencia del hecho haya sufrido algún menoscabo en su buen nombre, por lo que no se reconocerá monto alguno a su favor por este rubro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral por pérdidas materiales, ver: Corte Suprema de Justicia; Sala de casación civil; Sentencia del 22 de agosto de 1924; M.P. Tancredo Nannetti; Gaceta judicial T XXI. p. 82. Ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, exp. 5320, MP. Gustavo de Greiff Restrepo, del 5 de junio de 2008, exp. 14526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 7 de junio de 2006, exp. AG 001, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, del 13 de abril de 2000, expediente. 11.892, MP. Ricardo Hoyos Duque y del 11 de Noviembre de 2009,
expediente 17.119 MP. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, exp. 5320, MP. Gustavo de Greiff Restrepo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 1994, expediente 9367, C.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 1993, expediente 8009. C.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG-2002-00226. C.P. Ricardo Hoyos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00370-01(32991) Actor: PIÑEROS INVERSIONES Y PROYECTOS S. EN C.S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 24 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 23 de agosto de 2002, la sociedad Piñeros Inversiones y Proyectos S. en C.S., y los señores María Gedma Romero Sandoval y Miguel Piñeros Rey,
obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor los daños ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 7 y 8 de diciembre de 2001, en la vereda Mapoy del municipio de Tame (Ara.), en los que resultaron destruidos los inmuebles de su propiedad, y fueron hurtados los elementos de trabajo y los semovientes que en ellos se encontraban. En consecuencia, solicitaron por concepto de perjuicios morales, el equivalente de 200 SMLMV para cada uno, y los siguientes montos por perjuicios materiales: Para Miguel Piñeros Rey: -La suma de $325.000.0000 por daño emergente, correspondientes a la pérdida del valor comercial, destrucción y daño de las mejoras, casa de habitación, corrales, cercas, frutales y pastos, ubicados en el predio Morichal 1, identificado con matrícula inmobiliaria No. 41043710, e igualmente, por el hurto de los elementos de trabajo y enseres que había en el
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