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CE-07001-23-31-000-2002-00390-01(24441)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2002-00390-01(24441)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Auto que niega mandamiento de pago REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Señala la ley, que el título base del recaudo ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado, para que el juez de conocimiento libre mandamiento de pago en el que le ordene cumplir con la obligación en la forma pedida. En relación con las condiciones del título ejecutivo, esta Corporación ha manifestado: “(…) Así lo prevé el artículo 488 del C.P.C.: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones: 1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor

y deudor). 2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende. 4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.

5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2002, exp. 15712.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –ARTÍCULO 488

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Documentos que acrediten la existencia y el desarrollo del contrato estatal y acta de liquidación del contrato / CONTRATO DE OBRA – Contrato que la ejecución se prolonga en el tiempo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Obligación / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Se constituye en una etapa especial de desarrollo del contrato que las partes no pueden eludir / OBLIGACIONES CONTRACTUALES

SUBSISTENTES POSTERIORES A LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[D]ocumentos relacionados acreditan la existencia y el desarrollo del contrato estatal No.348 suscrito el 22 de septiembre de 1995, así como su ejecución total por parte de EMICOL LTDA. según costa en el acta final de obra No.11 del 10 de septiembre de 1997, para que en este caso pueda existir una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada, es requisito sine-quanon que junto con los documentos relacionados se allegue el acta de liquidación del contrato, en especial porque las obras fueron desarrolladas en su totalidad y entregadas a la administración municipal, quedando pendiente la liquidación final del contrato. Así las cosas, por mandato del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, tal como sucede con el contrato de obra, requieren ser liquidados, ya que es en ese momento en que las partes contractuales pueden establecer de manera definitiva en qué estado financiero quedaron, cuál de ellas es deudora, cual acreedora y en qué suma exacta. Así mismo, es en ese documento en el que pueden expresar si están o no conformes con las cuentas liquidadas. En consecuencia, por expresa disposición legal, el acto definitivo de liquidación del contrato constituye una etapa especial dentro del desarrollo del mismo, que las partes no pueden eludir y mucho menos si pretenden reclamar sumas que presuntamente no han sido pagadas. INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES – Inexistencia de obligación clara, expresa y exigible / OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos para que mediante proceso ejecutivo se hagan hacer valer obligaciones parciales

derivadas del contrato [D]e la documentación allegada al proceso se observa que no se desprende una obligación clara por cuanto no permite deducir fácilmente el monto del crédito, no es exigible teniendo en cuenta que no se puede determinar la fecha en que las partes acordaron el pago de las sumas adeudadas, ni es expresa porque no se encuentra especificado el monto que la entidad territorial quedó adeudando a la demandante; a ello se agrega, que tampoco se encuentra demostrado que el crédito proviene del deudor toda vez que los documentos no se encuentran suscritos por el representante legal del municipio demandado, sino por el contratista, el interventor y el secretario de obras públicas municipal. En síntesis, el título presentado como base de recaudo no constituye plena prueba contra el demandado, ya que es el acta de liquidación del contrato la prueba principal del estado del contrato y de las obligaciones subsistentes. Caso distinto es, que mediante un proceso ejecutivo se pretendan hacer efectivas obligaciones parciales derivadas del contrato que se han hecho exigibles durante su ejecución, tales como el pago de anticipo y el pago de actas de recibo parcial de obra, pues en estas circunstancias la ejecución procedería siempre que el contrato no se haya terminado y en consecuencia no sería necesaria la liquidación del mismo. Por el contrario, en el caso de contratos de obra que se encuentran terminados por haber sido ejecutados de manera completa por el contratista, el título ejecutivo está conformado por un título complejo que requiere del contrato principal y sus adicionales, de las actas de ajuste y del acta de liquidación del contrato.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Procedencia /

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Término para

solicitarla / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Se debe solicitar la liquidación antes de iniciar el proceso ejecutivo [N]o es de recibo el argumento presentado por el actor, en el sentido de que no se puede exigir la liquidación del contrato porque la administración se negó a realizarla; tal como lo prevé el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, este balance final es realizado, en principio, por las partes de común acuerdo, de tal suerte que, es en ese momento en que solucionan las diferencias surgidas de la ejecución del contrato. Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en el contrato bajo estudio, las partes debieron proceder conjuntamente a su liquidación dentro de los treinta días calendario siguientes a su terminación, pues así lo estipularon en la cláusula trigésimo sexta del mismo (fl. 34 cuad. 1). Sin embargo, y en aplicación del artículo 61 del estatuto contractual y el literal d, numeral 10, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como las partes no procedieron a la liquidación dentro del término que estipularon, la administración debió liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho plazo. Vencido dicho término sin que la administración procediera a realizar la liquidación unilateral, el contratista debió haber acudido a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial, antes de acudir a la acción ejecutiva. Así las cosas, debe mantenerse la decisión adoptada por el a-quo en el sentido de negar librar el mandamiento de pago solicitado por EMICOL LTDA., en razón de la indebida integración del título ejecutivo complejo de recaudo esgrimido como fundamento

en el libelo de la demanda, por cuanto de los documentos presentados no aparece demostrada la existencia en forma clara, expresa y actualmente exigible, de las obligaciones reclamadas a favor del ejecutante y en contra del ejecutado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00390-01(24441)A

Actor: EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORÍAS

COLOMBIANAS LTDA. -EMICOL LTDA.-

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por el demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 27 de septiembre de 2002, la Empresa de Montajes Industriales e Interventorías Colombianas Ltda. -EMICOL Ltda-, en ejercicio de la acción ejecutiva solicitó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Arauca por la suma de $163.865.193,55 pesos, contenidos en las actas de ajuste definitivas y en el acta final de obra, correspondientes al contrato de obra No.348 suscrito el 22 de

septiembre de 1995. Para la prosperidad de sus pretensiones arguyó: a. Manifestó, que EMICOL Ltda. ejecutó la construcción de colectores, pozos de inspección y conexiones domiciliarias de alcantarillado sanitario para el municipio de Arauca, según el contrato de obra No.348. b. Según el apelante, el contrato principal, fue modificado en diferentes ocasiones mediante contratos adicionales con la finalidad de hacer cambios en el valor, forma de pago y plazo del contrato. c. Señaló que según lo acordado en el contrato aclaratorio adicional No.1, el municipio debía cancelar al contratista el valor del contrato, mediante actas parciales de avances de obra, previa aprobación del interventor. d. Afirmó, que del total a que se obligó a pagar el municipio demandado por la ejecución cabal de las obras, quedaron insolutas las siguientes actas:  Acta de ajuste definitiva al acta de obra No.8 de los contratos adicionales No.1 y 2 por la suma de $156.636.632,19  Acta de ajuste definitiva al acta de obra No.10 del contrato principal No.348 y adicionales 1 y 2, por la suma de $5.677.359,98  Acta de ajuste definitiva al acta de obra No.11 de los contratos adicionales No.1 y 2 por la suma de $623.100,41  Acta final de obra No.11 del contrato principal, por la suma de $928.101,15.

2. El auto apelado.

Mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2002, el Tribunal

Administrativo de Arauca denegó el mandamiento ejecutivo por considerar que las actas de ajuste presentadas como base de recaudo, no contenían una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, por considerar que además de ellas y de los contratos adicionales, el actor debió allegar el acta de liquidación del contrato para integrar de manera correcta el título ejecutivo. Al respecto manifestó: “Carece entonces la demanda del principal presupuesto básico exigido por el artículo 68 del C.C.A. para que preste mérito ejecutivo, ya que los documentos aportados corresponden a simples actas de entrega de obra, lo que en materia contractual no puede entenderse como una obligación clara, expresa y exigible y es tan contundente dicho hecho, que en concepto del Procurador 52 judicial de Arauca, ni siquiera fue posible realizar la conciliación prejudicial en el caso en estudio, entre otros, por la falta de acta de liquidación de los contratos citados.” El a-quo, también hizo referencia al artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual prescribe que en los contratos de ejecución sucesiva se hace necesaria la liquidación del contrato.

3. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: “Es improcedente la aplicación del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo ya que éste se refiere a la ejecución de obligaciones de particulares a favor de la administración pública y no al contrario (…). “El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en cita, no regula de ninguna manera la ejecución ni menos condiciona el cobro a exclusivamente la práctica de la

liquidación del contrato. En el presente caso, la ausencia de liquidación no les resta mérito a las actas que reúnen las condiciones de los artículos 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil. El sentido de la disposición es el de que la liquidación, como reconocimiento definitivo de la administración a favor del contratista, debe comprender sumas que la administración sale a deber en el ajuste final de cuentas. Ella prestará también mérito ejecutivo cuando la administración motu propio no accede a efectuar el pago de la suma pendiente a favor del contratista cumplido.” (subrayas propias del texto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que la Sala revoque el auto proferido por el a-quo, mediante el cual le negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el municipio de Arauca. Para ello, se hace necesario determinar si los documentos de los que se pretende derivar el título ejecutivo, reúnen los presupuestos señalados en el artículo 488 del Código de

Procedimiento Civil.

1. Los requisitos del título ejecutivo.

Señala la ley, que el título base del recaudo ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado, para que el juez de conocimiento libre mandamiento de pago en el que le ordene cumplir con la obligación en la forma pedida. En relación con las condiciones del título ejecutivo, esta Corporación ha manifestado: “(…) Así lo prevé el artículo 488 del C.P.C.: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su

causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:

1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.

4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.

5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza

suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”1

2. El caso concreto.

El 22 de septiembre de 1995, EMICOL Ltda. y el municipio de Arauca suscribieron el contrato de obra No.348 cuyo objeto fue la construcción de colectores auxiliares y principales, pozos de inspección y conexiones domiciliarias del alcantarillado sanitario II etapa para el municipio de Arauca. Según lo manifestó el apoderado del actor en el escrito de demanda, Emicol Ltda. ejecutó de manera cabal el contrato No.348 pero a pesar de haber cumplido con su obligación, el municipio demandado aún le adeudaba la suma de $163.865.193,55 de pesos, correspondientes a las actas de ajuste definitivas. Por tal motivo y con el fin de que le fuera pagado dicho valor, inició el proceso ejecutivo. a) Documentos aportados con la demanda. Obran en el proceso, los siguientes documentos aportados en copia auténtica: - Contrato de obra No.348 del 22 de septiembre de 1995, en el que el municipio de Arauca se comprometió a pagar el valor del contrato de la siguiente manera: un anticipo del 40% del valor contractual y el resto del contrato en pagos mensuales, previa presentación de las facturas o cuentas de cobro correspondientes a las labores desarrolladas. (fl.23 cuad. 1). 1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque.

  • Contrato adicional No.01 al principal No.348, del 15 de julio de 1996, en el que se adicionó el valor del contrato y se acordó pagar el valor del contrato adicional así: “QUINTA. FORMA DE PAGO: (…) Un cien por ciento (100%) una vez que este (sic) se encuentre debidamente legalizado y suscrita la correspondiente acta de entrega final de la obra que será aprobada por el interventor y refrendada por el Secretario de Obras Públicas Municipal una vez se presenten los respectivos informes por parte de la interventoría.” (fl. 37 cuad.1). - Contrato aclaratorio al adicional No.01, del 1° de agosto de 1996 que modificó la cláusula quinta sobre la forma de pago, frente a lo cual convinieron las partes que el valor del contrato adicional sería pagado mediante actas parciales de avances de obra aprobadas por el interventor. (fl.39 cuad.1). - Contrato adicional 02 al principal No.348, del 18 de febrero de 1997, en el que las partes adicionaron el valor del contrato principal y acordaron pagarlo de la siguiente manera: Un 40% una vez el contrato adicional se encuentre legalizado y el 60% mediante pagos mensuales, previa presentación de las facturas o cuentas de cobro con el respectivo visto bueno del interventor. (fl.42 cuad.1). - Contrato aclaratorio al adicional No.02, del 22 de abril de 1997, en el cual se incluyó un item en la cláusula segunda del contrato principal, sobre las obligaciones del cotratista. (fl.43 cuad. 1). - Acta de iniciación de obra de octubre 26 de 1995 (fl. 44 cuad.1).
  • Acta de ajuste definitiva al acta de obra No.8 de los contratos adicionales

No.1 y 2 por la suma de $156.636.632,19. (fl. 45 cuad. 1). - Acta de ajuste definitiva al acta de obra No.10 del contrato principal No.348 y adicionales 1 y 2, por la suma de $5.677.359,98. (fl. 48 cuad. 1). - Acta de ajuste definitiva al acta de obra No.11 de los contratos adicionales No.1 y 2 por la suma de $623.100,41. (fl. 49 cuad. 1). - Acta final de obra No.11 del contrato principal (fl. 60 cuad.1). Aunque los documentos relacionados acreditan la existencia y el desarrollo del contrato estatal No.348 suscrito el 22 de septiembre de 1995, así como su ejecución total por parte de EMICOL LTDA. según costa en el acta final de obra No.11 del 10 de septiembre de 1997, para que en este caso pueda existir una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada, es requisito sine-quanon que junto con los documentos relacionados se allegue el acta de liquidación del contrato, en especial porque las obras fueron desarrolladas en su totalidad y entregadas a la administración municipal, quedando pendiente la liquidación final del contrato. Así las cosas, por mandato del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, tal como sucede con el contrato de obra, requieren ser liquidados, ya que es en ese momento en que las partes contractuales pueden establecer de manera definitiva en qué estado financiero quedaron, cuál de ellas es deudora, cual acreedora y en qué suma exacta. Así

mismo, es en ese documento en el que pueden expresar si están o no conformes con las cuentas liquidadas. En consecuencia, por expresa disposición legal, el acto definitivo de liquidación del contrato constituye una etapa especial dentro del desarrollo del mismo, que las partes no pueden eludir y mucho menos si pretenden reclamar sumas que presuntamente no han sido pagadas. Por otro lado, de la documentación allegada al proceso se observa que no se desprende una obligación clara por cuanto no permite deducir fácilmente el monto del crédito, no es exigible teniendo en cuenta que no se puede determinar la fecha en que las partes acordaron el pago de las sumas adeudadas, ni es expresa porque no se encuentra especificado el monto que la entidad territorial quedó adeudando a la demandante; a ello se agrega, que tampoco se encuentra demostrado que el crédito proviene del deudor toda vez que los documentos no se encuentran suscritos por el representante legal del municipio demandado, sino por el contratista, el interventor y el secretario de obras públicas municipal. En síntesis, el título presentado como base de recaudo no constituye plena prueba contra el demandado, ya que es el acta de liquidación del contrato la prueba principal del estado del contrato y de las obligaciones subsistentes. Caso distinto es, que mediante un proceso ejecutivo se pretendan hacer efectivas obligaciones parciales derivadas del contrato que se han hecho exigibles durante su ejecución, tales como el pago de anticipo y el pago de actas de recibo parcial de obra, pues en estas circunstancias la ejecución procedería siempre que el contrato no se haya terminado y en consecuencia no sería necesaria la liquidación del mismo. Por el contrario, en el caso de contratos de obra que se

encuentran terminados por haber sido ejecutados de manera completa por el contratista, el título ejecutivo está conformado por un título complejo que requiere del contrato principal y sus adicionales, de las actas de ajuste y del acta de liquidación del contrato. De otro lado, no es de recibo el argumento presentado por el actor, en el sentido de que no se puede exigir la liquidación del contrato porque la administración se negó a realizarla; tal como lo prevé el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, este balance final es realizado, en principio, por las partes de común acuerdo, de tal suerte que, es en ese momento en que solucionan las diferencias surgidas de la ejecución del contrato. Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en el contrato bajo estudio, las partes debieron proceder conjuntamente a su liquidación dentro de los treinta días calendario siguientes a su terminación, pues así lo estipularon en la cláusula trigésimo sexta del mismo (fl. 34 cuad. 1). Sin embargo, y en aplicación del artículo 61 del estatuto contractual y el literal d, numeral 10, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como las partes no procedieron a la liquidación dentro del término que estipularon, la administración debió liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho plazo. Vencido dicho término sin que la administración procediera a realizar la liquidación unilateral, el contratista debió haber acudido a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial, antes de acudir a la acción ejecutiva. Así las cosas, debe mantenerse la decisión adoptada por el a-quo en el sentido de negar librar el mandamiento de pago solicitado por EMICOL LTDA., en

razón de la indebida integración del título ejecutivo complejo de recaudo esgrimido como fundamento en el libelo de la demanda, por cuanto de los documentos presentados no aparece demostrada la existencia en forma clara, expresa y actualmente exigible, de las obligaciones reclamadas a favor del ejecutante y en contra del ejecutado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto impugnado, esto es, el proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual negó dictar mandamiento de pago en favor del actor.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Aclaración de voto

RICARDO HOYOS DUQUE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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